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  • EDICIÓN DE 15/11/2017
 
 

No existe accidente de trabajo en misión cuando el trabajador se encuentra en horas de descanso en el hotel en el que se hospeda y del que no sale para ir al trabajo por encontrarse indispuesto

15/11/2017
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La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si puede ser calificado como contingencia profesional, modalidad de accidente en misión, el fallecimiento de un trabajador trasladado a otra localidad que acaece mientras el mismo descansaba en la habitación de un hotel.

Iustel

La Sala da una respuesta negativa, pues al trabajador le sobrevino una crisis cardíaca en horas de descanso y en la habitación del hotel en el que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, no constando conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que ésta tuviera por origen el trabajo realizado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 104/2017, de 07 de febrero de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 536/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, representada por el letrado D. José Ángel Moral Saez-Diez contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación n.º 1350/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, en autos núm. 840/2013, seguidos a instancias de D.ª. Magdalena contra Ingeniería de Procesos Eléctricos SL, Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, INSS, TGSS sobre Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida el INSS representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García, Ingeniería de Procesos Eléctricos SL representada por el letrado D. Luis-Carlos Gil de Acasuso y D.ª. Magdalena representada por la letrada D.ª. Cristina Pérez Barrientos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“1.º.- El Sr. D. Fausto, mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, afiliado a la Seguridad Social n.º NUM001, vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L. desde el año 2005, teniendo reconocida la categoría de oficial de 1.ª electricista. La empresa se dedica a la actividad de montajes eléctricos, para lo cual desplaza grupos de trabajo a los lugares de instalación que pueden radicar en algún punto de la geografía española. La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de la contingencia de AT con la MUTUA MUTUALIA.

2.º.- El Sr. Fausto junto con otros trabajadores de un grupo de trabajo, habían sido desplazados a Cataluña para la realización de dos trabajos (en la localidad de Pineda del Mar y en Gerona). En el mes de marzo de 2011 el Sr. Fausto y otros compañeros desplazados volvieron durante unos días al País Vasco, entre otros motivos para practicárseles un reconocimiento médico por parte de los Servicios de prevención de la MUTUA MUTUALIA. Ya con fecha 12/2/2010 los servicios de prevención de Mutualia hicieron reconocimiento médico al Sr. Fausto, emitiéndose informe en el que se le recomendaba que pasara a control por su médico por detectarse alteraciones analíticas (sobrepeso, glucosa en sangre, colesterol, etc.). En fecha 7/3/2011 se realiza un nuevo reconocimiento al Sr. Fausto que arroja cifras mas elevadas de colesterol, triglicéridos, etc, manteniendo factores de riesgo (obesidad, tabaquismo, etc.), emitiéndose informe con recomendación de acudir para control urgente a su médico. No consta que tal informe se entregase al trabajador antes de su vuelta a Cataluña.

3.º.- El Sr. Fausto trabajó normalmente desde el día 8/3/2011 hasta el día 23/3/2011. Que el día 24/3/2011 un compañero de trabajo, Sr. Leandro, ante la extrañeza de que el Sr. Fausto no bajara a desayunar fué a su habitación sobre las 8:00 h, encontrándose al Sr. Fausto sin preparar. Al preguntarle, el Sr. Fausto le comentó que no se encontraba bien y que se iba a quedar en la habitación. Posteriormente sobre las 13 h. el Sr. Leandro volvió a pasar por la habitación, para ver al Sr. Fausto. A la vista de que éste no le contestaba ni le abría la puerta se avisó al personal del hotel que procedió a abrir la puerta de la habitación, encontrándose al Sr. Fausto fallecido.

4.º.- El Sr. Fausto falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón con fibrilación auricular. Se etiquetó como muerte natural producida entre 10 y 30 horas antes de la autopsia (10:30 h. del 25/3/2011). El día anterior el Sr. Fausto había trabajado normalmente (tapando canalizaciones en altura) y que existía cierta premura para la finalización de los trabajos.

5.º.- Con fecha 19/3/2013 se solicita por DÑA. Magdalena en su calidad de viuda del Sr. Fausto ante el I.N.S.S. que se proceda a declarar que el fallecimiento del Sr. Fausto acaecido el 24/3/2011 fué derivado de la contingencia de AT a los efectos del reconocimiento de las prestaciones de muerte y superviviencia.

6.º.- Por parte del I.N.S.S. se da traslado a la MUTUA MUTUALIA que por acuerdo de 9/5/2013 desestima la petición, remitiéndose a los interesados ante el I.N.S.S. para el reconocimiento de las prestaciones por contingencia común. Se ha reconocido a la Sra. Magdalena una pensión de viudedad calculada conforme a una base reguladora de 1.242,88 euros con un porcentaje del 52% y efectos del 25/3/2011 y a la hija una pensión de orfandad calculada conforme a un porcentaje del 20% de la misma base reguladora con efectos del 1/2/0012 hasta el 31/1/2013.

7.º.- De ser estimable la demanda la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia indicadas ascendería a un total de 1.523,36 euros mensuales.

8.º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Magdalena frente a I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA MUTUALIA y la empresa INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L., sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª. Magdalena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014, en la que consta el siguiente fallo: “Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los Bilbao de 25-2-14, procedimiento 840/13, por doña Cristina Pérez Barrientos, abogado que actúa en representación de doña Magdalena, y con estimación de su demanda y revocación de la sentencia recurrida, se declara que el suceso acontecido el 24-3-11 fue por causa de accidente de trabajo, condenando a la empresa Ingeniería de Procesos Eléctricos, S.L., Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración, y a la Mutua de Accidentes indicada al abono de las prestaciones correspondientes, fijándose la base reguladora en 1523,36 euros mensuales, sin costas.”.

Con fecha 1 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: “DISPONEMOS ha lugar a rectificar la sentencia recaída en el presente procedimiento, y así el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico 2° que queda redactado en los siguientes términos: "Estos factores objetivos, básicamente los territoriales, como los subjetivos, sustancialmente los que afectan al entorno de relación, hacen que el accidente en misión se conceptúe y gradúe de una forma directa en el entorno en el que ocurre o acontece, sin posibilidad de una desvinculación de los elementos que coadyuvan, y que pueden dotar al trabajo de un carácter esencial, pues no es simplemente tangencial a la situación del trabajador, sino que requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes, e igualmente hacen que se prime la incidencia que puede tener el trabajo tanto en la salud como en el restablecimiento o paliación de la misma. Ello es importante si tenemos en cuenta que muchos de los accidentes que no se asocian a elementos intempestivos o abruptos, pueden ser mitigados en sus consecuencias por la rápida intervención de los servicios médicos, a los que muchas veces no se accede por esas circunstancias en las que se encuentra el trabajador; circunstancias que, insistimos, han sido ocasionadas por el trabajo. Y, todo ello cobra especial hincapié y relevancia en el asunto que examinamos, pues encontramos que el trabajador realiza un importante trabajo físico en su actividad; la misma era llevada a cabo sin ningún problema, pues los factores detectados en modo alguno imposibilitaron no sólo el desplazamiento, sino el ejercicio de las actividades que requiere su profesión; de igual manera, con esos propios antecedentes, y probablemente en un entorno doméstico o de reproducción normal, hubiese existido una atención inmediata a los primeros síntomas; ello, se relaciona y asocia, con el propio devenir que se produjo, donde el trabajador se encuentra no sólo en esa actividad física, sino con cierta premura en el acabado de los trabajos. Todo ello implica el que, por un lado, el trabajador fuese a iniciar su jornada de trabajo de forma ordinaria, se encuentra dentro del entorno laboral, pues no sólo está desplazado por cuenta de la- empresa, sino que lo que va a realizar es el trabajo encomendado. Debemos destacar que, como señala el recurso, el trabajador sufre el percance en el inicio y en el desarrollo de la que hubiera sido su jornada de trabajo, abriéndose una incógnita sobre la jornada y tiempo de actividad laboral que no le puede perjudicar (caso diferente al examinado por el TS en su sentencia de 11-2-14, recurso 42/13 ); y, en segundo término, todo ese cúmulo de circunstancias que rodean al trabajador desplazado, en orden a su entorno y relaciones personales, así como esa presión que el trabajo implica, por la continuidad del mismo, y ser el motivo del desplazamiento, lleva consigo que en este caso entendamos que concurren factores suficientes para etiquetar la contingencia de profesional, y dotemos al suceso del 24-3-11 de la etiología del accidente de trabajo, lo que implica que se estime que la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia asciende, hecho probado séptimo, a 1523,36 euros mensuales, y que el riesgo venga cubierto por la Mutua Mutualia, hecho probado primero, párrafo 2.º”.

TERCERO.- Por la representación de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 2014 (Rcud. n.º 42/2013 ).

CUARTO.- Con fecha 1 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si puede ser calificado como contingencia profesional, modalidad de accidente en misión, el fallecimiento de un trabajador trasladado a otra localidad que acaece mientras el mismo descansaba en la habitación de un hotel.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador de una empresa vasca de montajes eléctricos que era desplazado al efecto, junto con otros, a distintas localidades españolas y que en el periodo de 8 de marzo a 23 de marzo de 2011 prestó servicios con normalidad en dos localidades de Cataluña. Pero el 24 de marzo, como no bajó a desayunar, un compañero extrañado subió a su habitación del Hotel donde se alojaban y le preguntó que le pasaba contestándole que no se encontraba bien y que ese día se quedaría en su habitación. Más tarde, sobre las 13 horas, el compañero fue de nuevo a verlo al Hotel y, como no contestaba a sus llamadas, el personal del Hotel abrió la habitación y lo encontró muerto, fallecimiento que se imputó a un edema agudo de pulmón con fibrilación auricular en persona con factores de riesgo (colesterol alto, obesidad, tabaquismo, etc.). A la viuda y a la hija se le reconocieron prestaciones por enfermedad común y presentaron demanda reclamando que se declarase que la contingencia causante era profesional, pretensión que fue denegada por la sentencia de instancia que fue revocada por la sentencia de suplicación, al entender que el suceso se debió a un accidente de trabajo en misión, por considerar que por estar fuera de su ambiente y entorno doméstico natural y presionado por el trabajo no acudió a pedir asistencia médica y se quedó en el Hotel, pese a los síntomas que tenía a la hora de inicio y desarrollo de su jornada laboral. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso.

2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2014 (Rec. 42/2013).

Se contempla en esta sentencia el caso de un trabajador desplazado a Tel Aviv, inicialmente, del 25 de junio al 3 de julio de 2008 para unos trabajos de ebanistería que se ampliaron, posteriormente, hasta el día 10. El día 7 de julio, como no bajaba de la habitación del hotel, el compañero con el que había quedado subió a buscarlo y lo encontró tirado en el suelo, sobre las 7'30 horas. El trabajador fue diagnosticado de ictus isquémico. A consecuencia de este ictus le quedaron al trabajador secuelas por causa de las que fue declarado en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, siendo de destacar que el trabajador padecía obesidad, hipertensión arterial esencial, hiperlipemia, etc.. Contra esa decisión se presentó demanda pidiendo que se declarase que la contingencia era profesional, accidente de trabajo en misión, pretensión que fue estimada en la instancia por sentencia que confirmó en suplicación la sentencia que fue recurrida en casación y casada por la sentencia de contraste en la que se revocó la de instancia y se declaró que el origen de la contingencia protegida era común, por cuanto no existía y estaba roto el necesario nexo causal entre el trabajo y la lesión.

3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, por cuanto, ante hechos, fundamentos y pretensiones similares han recaído resoluciones dispares.

En efecto, en ambos casos se trataba de trabajadores desplazados a otra localidad, a quienes en horas de descanso, estando en la habitación del hotel en el que se hospedaban, les sobrevinieron episodios vasculares que les causaron la muerte en un caso y una gran invalidez en el otro, sin que el hecho de que en un caso se tratase de un accidente cardio-vascular y en el otro cerebro-vascular desvirtúe la identidad esencial porque lo relevante es que en horas de descanso en el hotel en el que se alojaban los dos trabajadores sufrieron episodios vasculares, derivados de su previa enfermedad común, que provocaron las nefastas consecuencias descritas. Pese a esa identidad sustancial, crisis vasculares acaecidas en el lugar y en horas de descanso, han recaído resoluciones contradictorias: una ha estimado que la contingencia profesional y la otra que era común. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.- 1. El recurso que alega la infracción del artículo 115-3 de la LGSS en relación con los números 1 y 2 del mencionado artículo en la redacción vigente al tiempo de acaecer los hechos y de interponer el recurso, debe prosperar porque la sentencia de contraste se ajusta a la doctrina de esta Sala que reseña en su fundamentación. En efecto, como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 6 de marzo de 2007 (Rec. 3415/2005 ) rectificando anteriores criterios:

“La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1.º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2.º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998, pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.”.

“La Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso". En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.”.

En el mismo sentido en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008, se estimó que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa. La sentencia, con invocación de anteriores sentencias de esta Sala contiene el siguiente razonamiento: "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1.º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2.º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998, pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".

En el mismo sentido podemos citar nuestras sentencias de 16 de septiembre de 2013 (R. 2965/2012 ) y la de contraste, entre otras.

2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como antes se anticipó, a estimar el recurso porque, como la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in itinere" y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante. Sin costas y con devolución de depósitos y cantidades consignadas para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación n.º 1350/2014. 2. Casar y anular la sentencia recurrida. 3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, en autos núm. 840/2013. 4. Sin costas y con devolución al recurrente de los depósitos constituidos para recurrir. 5. Dese a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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