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Euroorden: aquel país desconocido; por Carlos Bautista, doctor en Derecho y fiscal de la Audiencia Nacional

14/11/2017
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El día 14 de noviembre de 2017, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Carlos Bautista, en el cual el autor considera que ni la orden europea emitida por la juez de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional resulta contraria al ordenamiento jurídico de la Unión, ni obedece a persecuciones impropias de un Estado democrático.

EUROORDEN: AQUEL PAÍS DESCONOCIDO

Una materia notoriamente abstrusa e ignota, un país desconocido para una inmensa mayoría, ha pasado de golpe a la imaginería popular, siendo objeto de todo tipo de comentarios en bares y tertulias, con demostración, una vez más, de que todos los españoles escondemos dentro de nosotros un Carnelutti en potencia.

En esta tesitura, y frente a una intencionada campaña de desinformación que se realiza como parte de una estrategia de defensa, creo que resulta preciso aclarar una serie de cuestiones sobre la orden europea de detención y entrega remitida al Reino de Bélgica por la Audiencia Nacional frente a ex autoridades de una comunidad autónoma.

En primer término, debe decirse que tanto la vigente legislación española como la Ley del Reino de Bélgica de 19 de diciembre de 2003 obedecen a una normativa común: la Decisión Marco de 13 de junio de 2002, basada en el principio de reconocimiento mutuo, sólo posible entre Estados democráticos y que guardan el debido respeto a los derechos fundamentales y al due process of law. Es inimaginable la euroorden en otro contexto.

En segundo lugar, hay que recalcar que el juez de Instrucción belga, en la primera evaluación del caso, no ha cercenado de raíz el procedimiento, cuando podía haberlo hecho al amparo del artículo 14 de su ley. Esto supone que existe una apariencia de buen derecho en la demanda española.

Debemos subrayar, además, que la prueba de los hechos no es procedente en la euroorden. A diferencia de lo que sucede en el régimen extradicional anglosajón, significadamente, en el Tratado de extradición con los EEUU, la autoridad de ejecución no puede exigir la aportación de indicios sobre el fondo del asunto. En este caso, quizá sea una pena, dado que el reciente Auto de la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dibuja un movimiento insurreccional con reparto de papeles y división de cometidos entre entes públicos y privados que nos alejan del beatifico panorama que se intenta presentar.

Con relación a las causas de denegación, existe una extrema similitud en ambas legislaciones -española y belga- como no podía ser de otro modo. Procede mencionar dos que existen y una que no existe: ausencia de doble incriminación, vulneración de derechos fundamentales y principio de proporcionalidad.

En cuanto a la ausencia de doble incriminación, el art. 4.1.1 de la ley belga únicamente permite apreciarla cuando los hechos descritos en la orden no se integran en ninguna de las 32 categorías exentas de dicho control según la Decisión Marco. Pero incluso cuando existe dicho control, esto no implica que los hechos que motivan la solicitud de entrega deban incardinarse en los mismos tipos penales de sedición y rebelión previstos en la ley belga (principio de doble incriminación en concreto), bastando con que sean considerados como delito en cualquier tipo de la legislación penal de este país (principio de doble incriminación en abstracto). En definitiva, no se trata de que los tipos belgas de sedición no sean iguales que los nuestros, sino de que el hecho que presenta la autoridad judicial española encuentre encaje en la legislación penal belga.

En lo tocante a vulneración de derechos fundamentales, ha devenido en una causa de denegación común a todos los Estados de la Unión, bien por vía legislativa (Bélgica), bien por la acción de sus tribunales (España, tras la STC 199/2009, de 28 de septiembre), habiéndose reconocido finalmente en la STJUE de 5 de abril de 2016 (caso Aranyosi-Cäldararu), referida a las condiciones de encarcelamiento. Ahora bien, lo que exige el Tribunal de Justicia de la Unión es que el tribunal de ejecución compruebe “si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá un riesgo real de trato inhumano o degradante”.

De la misma manera, con relación a la alegación de vulneración de derechos, el Tribunal de Casación belga, en su Arret de 27 de junio de 2007, ha establecido que, teniendo en cuenta el principio de confianza mutua, existe la presunción de que el Estado que ha emitido la euroorden respeta los derechos del hombre (Arret del Tribunal de Casación de 4 de noviembre de 2009 y 23 de enero de 2013). En consecuencia, debe tratarse de una vulneración flagrante, dado que la ley belga habla de motivos serios. Las autoridades jurídicas de ejecución no pueden formar un juicio político de la situación en el Estado que ha emitido la orden europea, ni tienen obligación de investigar sistemáticamente el nivel de protección de derechos en el Estado que la ha emitido. Por tanto, la negativa a la entrega debe estar justificada mediante datos circunstanciales concretos que señalen un peligro posible para el interesado y puedan refutar esa presunción (Arret de 18 de abril de 2012).

Por último, con relación a la proporcionalidad, existen dos vertientes, procesal y material. En cuanto a la primera, articulada en torno a la posible sustitución de la presencia física del investigado por la videoconferencia, debe rechazarse, pues supone tanto como la adquisición de un estatus de investigado a la carta, cuando, por esencia, el investigado tiene que estar a disposición del Tribunal, dado que se constituye una relación especial de sujeción que le obliga a comparecer cuantas veces sea llamado, ex art. 530 de la Lecrim. Por otra parte, si no es posible un enjuiciamiento en ausencia para penas superiores a dos años, menos aún es factible la tramitación en ausencia de un procedimiento en que las penas rebasan dicho límite. A mayor abundamiento, la Decisión Marco ni siquiera contempla la videoconferencia en casos de suspensión de la entrega, sino la entrega temporal o física, de la persona reclamada (art. 18.1.b), lo cual es un elemento interpretativo muy importante sobre la viabilidad de la alegación.

En cuanto a su vertiente material, siendo la política criminal una cuestión nacional y no europea, esto se traduce en disparidad de criterios acerca de la gravedad de los delitos, por más que, en este caso, dudo mucho que un delito de rebelión o sedición tenga una pena leve en ninguno de los Estados de la Unión. En consecuencia, una alegada falta de proporcionalidad no puede ser causa de denegación. Nos remitimos al respecto a la opinión del juez Elias, de la High Court, en el caso Sandru v Government of Rumania, de 28 de octubre de 2009 ( 2009) EWHC 2879 (Admin), relativo a un robo o muerte de 10 gallinas: “The appropriate sentence is, in part, a function of culture... It may be, for example, that in this case the Romanian courts treat theft of livestock and its subsequent destruction far more seriously than English courts would typically do. If the sentence is thought to be too high, the answer is to challenge it in Romania”. [“La sentencia adecuada es, en parte, un acto cultural... Puede ser, por ejemplo, que en este caso los tribunales rumanos traten el robo del ganado y su subsiguiente destrucción con mucha mayor seriedad de lo que lo harían normalmente los tribunales ingleses. Si se estima que la sentencia es muy dura, la respuesta debe ser impugnada en Rumanía”.]

En conclusión, ni la orden europea emitida por la juez de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional resulta contraria al ordenamiento jurídico de la Unión, ni obedece a persecuciones impropias de un Estado democrático. Quien eso alega, y ha elegido el campo de juego buscando que una cierta proximidad sentimental se traduzca en una complicidad jurídica, a lo mejor se lleva una sorpresa.

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