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Reglamento de Pesca de Castilla y León

14/11/2017
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Decreto 33/2017, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca de Castilla y León (BOCYL de 13 de noviembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 33/2017, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PESCA DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 148.1.11 Vínculo a legislación de la Constitución Española otorga a las comunidades autónomas competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y pesca fluvial. De forma concordante, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 70.1.17 competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades. Por otra parte, en el mismo artículo, en sus apartados 1.32 y 1.33 se le reconocen también competencias exclusivas en materia de actividades recreativas y de promoción del deporte y del ocio. En el ejercicio de tales competencias, corresponden a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva incluida la inspección.

No obstante lo anterior, le corresponden al Estado una pluralidad de títulos competenciales que restringen y condicionan las atribuciones autonómicas, especialmente en materia de protección del medio ambiente. Y, dentro de este marco competencial, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León, que se enmarca en la normativa básica estatal en esta materia, destacando la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León, se hace necesario aprobar un reglamento de desarrollo en ejercicio de la habilitación contenida en su disposición adicional primera, para concretar con mayor detalle las líneas de actuación señaladas en la ley así como determinados aspectos técnicos y procedimentales.

Así, en virtud de este reparto competencial se aprueba el presente reglamento, que se estructura en un título preliminar, ocho títulos con cincuenta y dos artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar define el objeto de la norma.

El Título I desarrolla las medidas de gestión de pesca que podrán aplicarse para el control de las especies exóticas invasoras.

El Título II desarrolla los requisitos necesarios y el régimen de acceso para la práctica de la pesca, estableciendo las diferentes clases de licencias de pesca, su vigencia y el procedimiento para su expedición. Además, regula los tipos de permisos de pesca necesarios para practicar la pesca en los cotos, destacando especialmente la implantación, por primera vez en nuestra comunidad autónoma, de los denominados permisos reservados a empresas turísticas. Por último, regula el procedimiento de obtención de los pases de control que habilitan para pescar en los escenarios deportivo-sociales de pesca y en las aguas en régimen especial.

El Título III acomete la regulación de las asociaciones colaboradoras de pesca, estableciendo los requisitos que deben cumplir y el procedimiento de obtención de dicha condición, y detalla los términos en los que debe desarrollarse su colaboración para ayudar a la consecución de los fines establecidos en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

El Título IV desarrolla las masas de agua establecidas en Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, en concreto los diferentes tipos de cotos de pesca, el régimen de acceso a los escenarios deportivo-sociales de pesca y viene a regular el aprovechamiento de pesca en las aguas de pesca privada, diferenciando entre el que corresponde a las aguas privadas en régimen natural del relativo a los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo, incluyendo la obligatoriedad de contar con un plan de aprovechamiento previamente aprobado por la consejería. Por último desarrolla reglamentariamente la regulación de la señalización de las diferentes masas de agua.

El Título V se encarga de la regulación de dos importantes instrumentos para la gestión y la promoción de la pesca: por un lado, el Fondo para la Gestión de la Pesca, creado mediante el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, y por otro las Aulas del Río, especialmente dirigidas a formar a los futuros pescadores hacia una pesca sostenible.

A continuación, el Título VI se encarga de determinar diversos aspectos técnicos que deben cumplirse durante la práctica de la pesca, como los cebos, las artes a emplear, los horarios, o la regulación de la denominada pesca sin muerte.

El Título VII regula los vigilantes de pesca, agentes auxiliares de la autoridad creados en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación para colaborar con los agentes de la autoridad en asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de la pesca.

Por último, el Título VIII reglamenta el régimen de funcionamiento del Registro Regional de Infractores en materia de pesca.

La disposición final segunda contiene la habilitación al titular de la consejería competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Si bien esta Ley, en su artículo 16, establece que la potestad para la aprobación de los reglamentos que desarrollan leyes autonómicas corresponde a la Junta de Castilla y León, también prevé, en su artículo 26, que la potestad reglamentaria corresponde a los consejeros, en las materias propias de su competencia.

Por tanto, procede la aprobación por la Junta de Castilla y León del Reglamento general de desarrollo de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, en el que se regularán sus aspectos fundamentales, sin perjuicio de que el decreto habilite a la consejería competente en materia de pesca para complementar dicho desarrollo reglamentario en aquellos aspectos concretos que tienen un carácter más coyuntural y procedimental, como pueden ser, entre otras cuestiones, los modelos de las diferentes clases de licencias o el de solicitud de licencia de pesca y su forma de presentación, el importe de los permisos de pesca, los procedimientos para adjudicación y expedición de los permisos de pesca, el régimen de acceso a los escenarios deportivos sociales de pesca, las características, dimensiones y leyendas de las señales de las masas de agua en Castilla y León, los programas formativos y del régimen de acceso y funcionamiento de las aulas del río, la posible prohibición de cebos y señuelos o de otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos de carácter lesivo para la fauna acuática, o las condiciones de cebado de las aguas.

Y ello en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación a los consejeros, y de la habilitación normativa que se contiene en la disposición final segunda de este decreto.

Por otro lado, conviene indicar que no todas las cuestiones contempladas en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, requieren un desarrollo reglamentario, pues en sí mismas determinan de forma inequívoca y sin necesidad de interpretación la regulación completa de la cuestión concreta.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de noviembre de 2017

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto el desarrollo reglamentario de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León, en los aspectos relativos a las licencias de pesca, a los permisos de pesca y pases de control, a la regulación de las asociaciones colaboradoras de pesca, a la tipificación de los cotos de pesca, al régimen de acceso a los escenarios deportivo-sociales de pesca, a la regulación de la pesca en las aguas de pesca privada, a la señalización de las masas de agua, al Fondo para la gestión de la pesca, a diversos aspectos regulatorios del ejercicio de la pesca, a los vigilantes de pesca y al registro regional de infractores.

TÍTULO I

Medidas de gestión de pesca para el control de especies exóticas invasoras.

Artículo 2. Medidas de gestión de pesca para el control de especies exóticas invasoras.

Las especies exóticas invasoras podrán ser objeto de control mediante la aplicación de medidas de gestión de pesca, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente de carácter estatal aplicable a las mismas. Tales medidas podrán establecerse a través de planes de erradicación y/o control aprobados por la consejería competente en materia de pesca, o de las correspondientes órdenes anuales de pesca.

TÍTULO II

Requisitos para el ejercicio de la pesca

Capítulo I

Licencias de Pesca

Artículo 3. Clases de licencia.

Se establecen las siguientes clases de licencia de pesca:

a) Ordinaria. Es la licencia que se expedirá con carácter general a todos los pescadores que no estén incluidos en los grupos correspondientes a otras clases de licencia.

b) Infantil. Para menores de 14 años.

c) Bonificada. Para jubilados, personas mayores o con determinada discapacidad, que cumplan con los requisitos establecidos en la norma reguladora de las tasas que resulten de aplicación.

d) Turística. De carácter temporal, para los pescadores con residencia fuera de la Comunidad de Castilla y León.

e) Interautonómica. Es la expedida por cualquiera de las comunidades autónomas que hayan suscrito los correspondientes convenios para el establecimiento de la licencia interautonómica de pesca, y que habilita para el ejercicio de la pesca en sus ámbitos territoriales.

Artículo 4. Vigencia de la licencia.

La vigencia de las diferentes clases de licencias será:

a) Para la licencia Ordinaria: Anual, bienal o quinquenal.

b) Para la licencia Infantil: Hasta el cumplimiento de los 14 años de edad.

c) Para la licencia Bonificada: Quinquenal.

d) Para la licencia Turística: Quince días.

e) Para la licencia Interautonómica: Su duración será la que se derive de los convenios que se establezcan entre las diferentes comunidades autónomas.

Artículo 5. Procedimiento para la expedición de la licencia.

1. Podrán solicitar la licencia de pesca todas aquellas personas, nacionales y extranjeras, residentes o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que no se hallen inhabilitadas para ello como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

2. La solicitud podrá realizarse de forma presencial o telemática.

3. El solicitante acreditará, mediante una declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la licencia indicados en el artículo 3 y en el apartado 1 del presente artículo.

4. La licencia de pesca será expedida por la dirección general competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo:

a) Código de licencia: Consistirá en una cadena alfanumérica generada por la unidad administrativa de expedición.

b) Números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte de su titular.

c) Tipo de licencia.

d) Titular de la licencia.

e) Fecha de inicio y de finalización de la validez de la licencia.

f) Ámbito territorial, en el caso de la licencia interautonómica.

Capítulo II

Permisos de Pesca y Pases de Control

Artículo 6. Tipos de permisos de pesca.

1. Los permisos de pesca se tipifican por combinación de las siguientes variables:

a) Por la modalidad de pesca: Permisos de pesca sin muerte o de pesca con muerte.

b) Por la especie objeto de pesca: Permisos de pesca de trucha común, de ciprínidos, de hucho, o de otras especies.

c) Por el nivel de demanda del coto: Permisos de pesca en jornadas de baja demanda, o en jornadas de alta demanda.

d) Por la finalidad de los mismos: Permisos ordinarios o turísticos.

e) Por la intensidad de la gestión: Permisos de pesca de categoría especial, media o básica.

2. El importe de los permisos tiene la consideración de tasa pública, y el mismo será establecido conforme a tal consideración.

3. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los permisos de pesca sin muerte tendrán una reducción de un 50% en su importe.

Artículo 7. Permisos reservados a empresas turísticas.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre y con la finalidad de la promoción del turismo, la dirección general competente en materia de pesca establecerá, mediante resolución, el porcentaje de permisos que se reservará para su adjudicación entre empresas turísticas por los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12 del presente decreto.

2. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 10% del conjunto de permisos en cómputo regional, al 15% del conjunto de permisos de cada provincia, al 15% de los permisos de los cotos de alta ocupación, o al 30% del resto de cotos. Se considerarán cotos de alta ocupación los que, en la temporada anterior, hubieran tenido una expedición de permisos superior al 75% de su oferta, pudiendo distinguirse distintos períodos de ocupación dentro de un mismo coto.

3. Podrán solicitar estos permisos las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Realizar alguna de las siguientes actividades:

- Establecimientos de alojamiento turístico contemplados en el artículo 30 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

- Actividades de intermediación turística previstas en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

- Prestación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca mediante especialistas, por parte de empresas turísticas.

b) Otros que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.

4. Al objeto de garantizar el uso turístico de estos permisos, será requisito imprescindible la pernoctación del pescador a quien se expida el permiso en un alojamiento turístico la noche anterior al disfrute del permiso o la siguiente, o bien la contratación de servicios de apoyo al ejercicio de la pesca mediante especialistas durante el mismo día del permiso. El incumplimiento de este requisito conllevará la inhabilitación de la empresa solicitante para obtener permisos turísticos durante, al menos, los tres años siguientes.

5. A los efectos anteriores, las empresas adjudicatarias de estos permisos deberán presentar anualmente ante la dirección general competente en materia de pesca, una declaración responsable de los servicios turísticos prestados a los pescadores beneficiarios de los permisos, y deberán conservar durante un mínimo de dos años la documentación fehaciente acreditativa de los mismos que se determine por la dirección general competente en materia de pesca, para su comprobación por ésta, cuando así se considere.

6. Los especialistas que presten apoyo al ejercicio de la pesca deberán dedicarse profesionalmente a dicha actividad, cumpliendo a tales efectos la normativa que resulte de aplicación. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, se podrán exigir requisitos adicionales, incluyendo la previa acreditación de los mismos tras un proceso que garantice un adecuado nivel de conocimientos para el desarrollo de la actividad.

Artículo 8. Vigencia de los permisos.

Los permisos de pesca tendrán una vigencia de un día, correspondiente a la fecha que vendrá indicada en el mismo.

Artículo 9. Procedimiento para la obtención de los permisos.

1. Podrán solicitar los permisos de pesca todas aquellas personas, nacionales y extranjeras, residentes o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que no se hallen inhabilitadas para ello como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

2. La solicitud podrá realizarse de forma presencial o telemática.

3. El solicitante acreditará, mediante una declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para la obtención de los diferentes permisos.

4. La adjudicación de los permisos se realizará mediante alguna de las modalidades siguientes:

a) Previo sorteo.

b) Mediante un procedimiento específico para los permisos reservados a empresas turísticas.

c) Mediante un procedimiento de elección de permisos sobrantes.

Artículo 10. Adjudicación previo sorteo.

Anualmente, previa convocatoria mediante resolución de la dirección general competente en materia de pesca, se realizará un sorteo entre los pescadores que así lo soliciten, en el que se asignará un orden de prioridad para la elección de los permisos disponibles en cada temporada.

Artículo 11. Adjudicación de los permisos reservados a empresas turísticas.

1. La adjudicación de los permisos reservados a empresas turísticas se realizará mediante un procedimiento que garantice, en todo caso, la igualdad de oportunidades y un reparto equitativo de los permisos entre el conjunto de solicitantes en función de su tipología y aplicando, asimismo, criterios de proximidad geográfica.

2. Anualmente, previa convocatoria mediante resolución de la dirección general competente en materia de pesca, se realizará un sorteo entre los solicitantes, en el que se asignará un orden de prioridad para la elección de los permisos reservados en cada temporada.

3. Una vez adjudicados estos permisos, se reservarán a favor del adjudicatario hasta 15 días antes de su fecha de vigencia. Transcurrido dicho plazo sin que hubieran sido abonados, se pondrán a disposición del conjunto de los pescadores como permisos sobrantes.

Artículo 12. Procedimiento de elección de permisos sobrantes.

1. Las empresas turísticas que cumplan los requisitos establecidos para acceder al cupo de permisos reservados a las mismas, tendrán un derecho preferente al acceso a los permisos sobrantes siempre que no se superen los porcentajes establecidos en el artículo 7.2.

2. Los permisos de pesca no adjudicados mediante los procedimientos anteriores quedarán disponibles para su elección por los pescadores que lo soliciten como permisos sobrantes garantizándose, en todo caso, la igualdad de oportunidades, la adecuada publicidad de la oferta de permisos disponibles, y un adecuado reparto entre los pescadores solicitantes.

3. La convocatoria para participar en el procedimiento de elección de permisos sobrantes se realizará mediante resolución de la dirección general competente en materia de pesca.

Artículo 13. Expedición de los permisos.

1. Los permisos serán expedidos por la dirección general competente en materia de pesca previo pago de los mismos por el solicitante.

2. El permiso de pesca consistirá en un localizador constituido por una cadena alfanumérica y será nominal, individual e intransferible.

3. Una vez expedidos los permisos el titular no tendrá derecho a la devolución de su importe salvo que la dirección general competente en materia de pesca hubiera acordado la suspensión de la pesca en la misma fecha y coto del correspondiente permiso.

4. En el caso de los permisos reservados a empresas turísticas, una vez abonados los permisos, los adjudicatarios podrán cederlos a favor de sus clientes debiendo comunicar los datos de los mismos a la dirección general competente en materia de pesca al objeto de la expedición del correspondiente permiso, con la antelación y mediante el procedimiento que se establezca en la citada orden, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. El pescador cesionario deberá contar con licencia en vigor que habilite a la pesca en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14. Procedimiento de obtención de los pases de control.

1. Las distintas órdenes anuales de pesca concretarán las aguas en régimen especial controlado en las que la práctica de la pesca requerirá disponer de un pase de control. Dichas órdenes indicarán, asimismo, los días de cada período hábil en los que el pase de control será preceptivo.

2. Podrán solicitar pases de control todas aquellas personas, nacionales y extranjeras, residentes o no en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, que no se hallen inhabilitadas para ello como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

3. La solicitud podrá realizarse de forma presencial o telemática.

4. El solicitante acreditará, mediante una declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para la obtención de los pases de control.

5. Los pases de control se adjudicarán garantizando, en todo caso, la igualdad de oportunidades, la adecuada publicidad de la oferta de pases de control disponible y un adecuado reparto entre el conjunto de pescadores solicitantes.

6. Los pases de control serán expedidos por la dirección general competente en materia de pesca previo pago de los mismos por el solicitante.

7. El pase de control consistirá en un localizador constituido por una cadena alfanumérica y será nominal, individual e intransferible.

TÍTULO III

Asociaciones Colaboradoras de Pesca

Artículo 15. Requisitos.

Para la obtención de la condición de Asociación Colaboradora de Pesca se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituida como una asociación de pescadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre.

b) Que en sus estatutos figuren como objetivos la protección, conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos, el fomento de la pesca sostenible y la educación ambiental de sus asociados.

c) Disponer y acreditar que cuenta con capacidad y recursos adecuados para llevar a cabo las actividades de colaboración.

d) Contar con un número mínimo de diez socios.

Artículo 16. Procedimiento de obtención de la condición de Asociación Colaboradora de Pesca.

1. Las asociaciones de pescadores que pretendan obtener la condición de colaboradoras deberán dirigir a la dirección general competente en materia de pesca una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Estatutos de la asociación en vigor.

b) Relación nominal de asociados, en la que figurarán el nombre, los apellidos, el DNI y el domicilio de cada uno de ellos, cumpliendo en todo caso con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Presupuesto de la asociación del año en curso.

2. El procedimiento se resolverá de forma motivada por el director general competente en materia de pesca en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurrido este plazo no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 17. Vigencia y pérdida de la condición de entidad colaboradora.

1. La adquisición de la condición de asociación colaboradora de pesca tendrá carácter indefinido.

2. Podrán ser causa de pérdida o suspensión temporal de la condición de asociación colaboradora de pesca, previa resolución de la dirección general competente en materia de pesca:

a) La disolución de la asociación.

b) La petición de la propia asociación.

c) El incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su adquisición.

d) El incumplimiento parcial o total del programa de colaboración.

e) La no presentación del programa de colaboración durante un período de dos años o la no acreditación del cumplimiento de las actividades en el plazo establecido en la resolución de aprobación del programa.

3. La citada resolución será motivada y se dictará previo trámite de audiencia a la asociación afectada.

Artículo 18. Régimen de colaboración.

1. Las asociaciones colaboradoras de pesca deberán llevar a cabo actuaciones de colaboración con la consejería competente en materia de pesca de acuerdo con el régimen establecido en el presente artículo.

2. La dirección general competente en materia de pesca elaborará anualmente una relación de actividades que propone para ser objeto de colaboración con las asociaciones colaboradoras de pesca en los dos años siguientes.

3. Las asociaciones colaboradoras de pesca deberán presentar para su aprobación por la dirección general competente en materia de pesca, un programa de colaboración de carácter bienal que incluya alguna de las siguientes actividades:

a) Formación y concienciación en materia de conocimiento y observancia de la normativa de pesca, de las especies objeto de pesca y su aprovechamiento racional, de los ecosistemas acuáticos en general.

b) Formación y educación ambiental de los pescadores.

c) Promoción y fomento de la práctica de la pesca y, en especial, de la pesca sin muerte.

d) Mejoras de los tramos de pesca y del hábitat fluvial.

e) Vigilancia del cumplimiento de la normativa de pesca.

f) Cualquier otra actividad o inversión encaminada a la consecución de los fines previstos en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

En todo caso, el programa de colaboración deberá contener, al menos, una actividad de las incluidas en la propuesta de colaboración elaborada por la dirección general competente en materia de pesca.

4. Finalizado el programa de colaboración, las asociaciones colaboradoras de pesca deberán presentar ante la dirección general competente en materia de pesca una memoria de actividades relativa al desarrollo de aquél, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento, en el plazo que se establezca en la resolución de aprobación del programa.

Artículo 19. Beneficios.

1. Las asociaciones colaboradoras de pesca podrán recibir ayudas públicas para el ejercicio de su actividad y, en concreto, para la ejecución de su programa de colaboración.

2. Las asociaciones colaboradoras de pesca tendrán prioridad, respecto al resto de asociaciones de pescadores, para desarrollar eventos de carácter social en los escenarios deportivo-sociales de pesca.

3. Las asociaciones colaboradoras de pesca tendrán prioridad en el acceso a las Aulas del Río para llevar a cabo las acciones formativas incluidas en su programa de colaboración, siendo gratuita para ellas la utilización de los medios formativos de las Aulas.

4. La dirección general competente en materia de pesca facilitará a estas asociaciones colaboradoras información específica en materia de pesca para el cumplimiento de sus objetivos, que incluirá, entre otras cuestiones, los resultados de los inventarios y estudios realizados sobre las poblaciones acuáticas de su ámbito de actuación.

5. Las asociaciones colaboradoras de pesca estarán representadas en los consejos territoriales de pesca.

TÍTULO IV

Masas de agua

Capítulo I

Cotos de Pesca

Artículo 20. Tipos de cotos de pesca.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, los cotos de pesca se podrán clasificar, mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, en las siguientes categorías:

a) Categoría especial: Podrán clasificarse en esta categoría los cotos que sean objeto de una gestión de especial intensidad, ya sea en materia de vigilancia, en la mejora de sus poblaciones, en sus accesos y pescabilidad, o en dotación de infraestructuras auxiliares.

b) Categoría media: Se incluirán, en su caso, en esta categoría, aquellos cotos que siendo objeto de determinadas actuaciones específicas de gestión, éstas no alcancen la intensidad de las correspondientes a los de categoría especial.

c) Categoría básica: Se podrán incluir en esta categoría los cotos que no sean objeto de ninguna actuación específica, más allá de la gestión aplicada a la generalidad de los tramos de pesca de Castilla y León.

Capítulo II

Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca

Artículo 21. Prioridad en el desarrollo de las distintas actividades.

1. Las actividades de pesca que se desarrollen en los escenarios deportivo-sociales serán autorizadas por la dirección general competente en materia de pesca atendiendo al siguiente orden de prioridad:

a) Competiciones oficiales de pesca organizadas por la estructura federativa, de conformidad con la normativa reguladora del deporte.

b) Eventos promovidos por la dirección general competente en materia de pesca.

c) Eventos de pesca de carácter social, destinados a la formación y fomento de la pesca. Dentro de éstos, tendrán prioridad, por este orden, los promovidos por asociaciones colaboradoras de pesca y los promovidos por los ayuntamientos ribereños de cada escenario.

d) Realización de entrenamientos de pescadores federados que formen parte de los equipos que representan a la Comunidad de Castilla y León en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional.

2. El resto de jornadas hábiles de pesca en los escenarios deportivo-sociales estarán a disposición de todos los pescadores, pudiendo la consejería competente en materia de pesca establecer en cuáles de ellos será necesario disponer de un pase de control, para cuya obtención se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 22. Regulación del régimen de acceso.

1. El acceso a los escenarios deportivo-sociales de pesca se realizará de acuerdo con las prioridades establecidas en el artículo anterior.

2. La celebración de competiciones oficiales de pesca requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca, previa solicitud de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting, que adjuntará propuesta de calendario de competiciones oficiales con, al menos, un mes de antelación a la fecha del primer campeonato oficial que pretenda celebrar.

3. En ningún caso estos campeonatos podrán ocupar, respectivamente, más del 60% del conjunto de sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico incluidos en el calendario de pesca de cada escenario deportivo-social. Asimismo, no se podrá superar el 75% de sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico, de los meses de mayo, junio y julio en su conjunto en escenarios deportivo-sociales de salmónidos y de los meses de junio, julio y agosto en su conjunto en escenarios deportivo-sociales de ciprínidos.

4. La celebración de eventos de carácter social, destinados a la formación y fomento de la pesca, requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca, previa solicitud por una asociación colaboradora de pesca o un ayuntamiento ribereño del escenario deportivo-social de pesca de que se trate. Dicha solicitud deberá contener, al menos, una descripción de las actividades solicitadas, el número de participantes, los objetivos generales de la actividad y el programa formativo a desarrollar, en su caso.

5. En caso de producirse coincidencias de fecha y escenario deportivo-social de pesca, tendrán prioridad las solicitudes formuladas por asociaciones colaboradoras de pesca.

6. Al objeto de garantizar una adecuada distribución de las jornadas de pesca, la consejería competente en materia de pesca podrá limitar el número de jornadas a disfrutar por cada asociación colaboradora de pesca o ayuntamiento ribereño.

7. Los pescadores federados que formen parte de los equipos que representan a la Comunidad de Castilla y León en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional podrán practicar la pesca en escenarios deportivo-sociales, con la finalidad de su adecuado entrenamiento deportivo, en los días en que no esté autorizada alguna de las actividades anteriores, previa autorización de la dirección general competente en materia de pesca a solicitud de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting. La consejería competente en materia de pesca podrá limitar el número de jornadas de entrenamiento en cada escenario deportivo-social.

Artículo 23. Gratuidad.

El acceso a los escenarios deportivo-sociales tendrá carácter gratuito, no pudiendo ninguna de las entidades autorizadas cobrar a ningún pescador por su acceso a estos tramos de pesca.

Artículo 24. Incompatibilidad de competiciones.

En las jornadas en las que esté autorizada una actividad de las previstas en los apartados a) y b) del artículo 21.1. no se podrá realizar ninguna otra competición deportiva que pudiera interferir en el desarrollo de aquéllas.

Capítulo III

Aguas de Pesca Privada

Artículo 25. Tipos de aguas de pesca privada.

Se establece la siguiente clasificación de aguas de pesca privada:

a) Aguas privadas en régimen natural: Son aquellas aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas, donde la acción de pescar se realiza sobre poblaciones naturales.

b) Establecimientos privados de pesca en régimen intensivo: Son aquellas instalaciones, debidamente autorizadas por la consejería competente en materia de pesca, ubicadas sobre aguas que cuenten con la correspondiente concesión de uso privativo para dicho uso de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas, y donde la acción de pescar se realiza sobre poblaciones procedentes de sueltas.

Artículo 26. Ejercicio de la pesca en las aguas de pesca privada.

1. Será requisito previo al ejercicio de la pesca en estas aguas la aprobación por la consejería competente en materia de pesca de un plan de aprovechamiento, de acuerdo con el contenido, requisitos y demás características establecidos en el artículo 27.

2. El titular o concesionario de estas aguas podrá autorizar el ejercicio de la pesca a terceros quienes deberán disponer del correspondiente documento de autorización emitido por aquél.

3. Independientemente de la cesión o autorización a terceros del derecho de pesca, el titular o concesionario de las aguas será el responsable del cumplimiento del plan de aprovechamiento.

Artículo 27. Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca privada.

1. Los Planes de Aprovechamiento de las aguas de pesca privada deberán ser redactados por graduado universitario, o titulado equivalente, en materia de las competencias afectadas.

2. Cuando se trate de aguas privadas en régimen natural, el Plan de aprovechamiento constará, al menos, de:

a) Estudio hidrobiológico del tramo que comprenderá una descripción del tramo, un estudio del régimen de caudales y un inventario de las poblaciones acuáticas.

b) Análisis de las poblaciones pescables.

c) Plan de pesca que garantice la conservación de las mismas.

d) Plan de mejoras que incluirá, al menos, la señalización del tramo.

3. Cuando se trate de un establecimiento privado de pesca en régimen intensivo, el Plan de aprovechamiento constará, al menos, de:

a) Descripción de las instalaciones.

b) Plan de sueltas, en el que se detallará el número y tamaños de los ejemplares a soltar, la periodicidad de las sueltas y la procedencia de las mismas.

c) Análisis de seguridad, en el que se describirán las medidas adoptadas para evitar escapes a los cauces naturales.

d) Plan sanitario, firmado por graduado universitario, o titulado equivalente, en materia de las competencias afectadas.

4. El Plan de Aprovechamiento deberá ser presentado por el titular o concesionario de las aguas y aprobado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, por la consejería competente en materia de pesca.

Capítulo IV

Señalización de las Masas de Agua

Artículo 28. Masas de agua objeto de señalización.

1. A los efectos de la adecuada regulación del ejercicio de la pesca e información del pescador serán señalizadas, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y disposiciones que lo desarrollen, las siguientes masas de agua:

a) Los cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas de pesca privada, vedados y refugios de pesca.

b) Las masas de agua en régimen especial en las cuales se requiera pase de control, y aquéllas otras que se determinen por la consejería competente en materia de pesca.

c) Las aguas no pescables por razón de sitio o distancia, cuando así sea determinado por la consejería competente en materia de pesca.

2. La señalización de los cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, vedados y refugios de pesca, así como de las masas de agua en régimen especial y aguas no pescables por razón de sitio o distancia en su caso, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

3. La señalización de las aguas de pesca privada corresponderá a su titular.

Artículo 29. Criterios generales para la señalización.

1. La señalización se colocará, como mínimo, en los límites inferior y superior de la masa de agua a señalizar, en ambas orillas, y en los principales puntos de acceso a la masa de agua. En los casos en los que el límite superior sea el nacimiento de un curso de agua, la señalización de tal punto no será necesaria.

2. En los límites inferior y superior de la masa de agua a señalizar la leyenda de las señales deberá ser visible tanto desde el exterior del cauce como desde dentro del mismo. En el resto de señales, se garantizará su visibilidad desde los lugares transitables de las orillas.

3. En el caso de cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas de pesca privada y masas de agua en régimen especial en las cuales se requiera pase de control, la separación entre señales no podrá ser superior a un kilómetro.

4. Las señales se situarán, con carácter general, a una distancia del suelo comprendida entre un metro y medio y dos metros, sobre soportes propios o comunes con otra señalización, pero nunca sobre elementos vegetales vivos.

Artículo 30. Tipos de señales.

La señalización de las masas de agua de Castilla y León se realizará mediante el establecimiento de tres tipos de señales:

a) Señales de primer orden, utilizadas para la señalización de los límites superior e inferior del tramo y en los principales puntos de acceso.

b) Señales de segundo orden, para señalización interior complementaria.

c) Señales de tercer orden, de carácter informativo.

Artículo 31. Características de las señales

1. Las características, dimensiones y leyendas de las señales responderán a lo siguiente:

a) Material: Deberá garantizar su adecuada conservación y rigidez.

b) Colores: Letras negras sobre fondo blanco.

c) Dimensiones de las letras: Mínimo de ocho centímetros de alto, y con un trazo de un centímetro de grosor.

d) Leyenda: Las señales llevarán escrita la leyenda del tipo de masa de agua que señalice.

2. Las señales se ajustarán a las normas de identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO V

Gestión y promoción de la pesca

Capítulo I

Fondo para la Gestión de la Pesca

Artículo 32. Funcionamiento del Fondo para la gestión de la pesca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, el Fondo para la gestión de la pesca se encuentra adscrito a la consejería competente en materia de pesca, y su funcionamiento responderá a lo establecido en dicha ley, en la legislación de contratación de las administraciones públicas y en el presente decreto.

Artículo 33. Plan de Actuaciones.

1. Las actuaciones a financiar con cargo al Fondo para la gestión de la pesca se concretarán en un Plan de actuaciones en el que se recogerán, entre otras, aquellas líneas de actuación que, en desarrollo del Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León (PORA) y de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca, así como para atender otras necesidades de gestión de la pesca, sean determinadas por la consejería competente en materia de pesca.

2. Anualmente se elaborará una Memoria de actuaciones en la que se detallarán las realizadas en el año correspondiente, de la cual se informará a la Comisión Sectorial de Pesca del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

Capítulo II

Aulas del Río

Artículo 34. Programas formativos.

1. Los programas formativos que se desarrollarán en las Aulas del Río serán elaborados por la dirección general competente en materia de pesca. En todo caso, se estará, al menos, a lo establecido en los siguientes apartados de este artículo.

2. Dichos programas irán dirigidos de forma preferente a los pescadores noveles, y en su elaboración se perseguirá la consecución de los siguientes objetivos:

a) La formación de los pescadores en la comprensión del funcionamiento de los ecosistemas acuáticos.

b) La iniciación en la pesca recreativa partiendo de unos conocimientos técnicos elementales y de una ética en su práctica.

c) El conocimiento básico de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de Pesca de Castilla y León.

d) El conocimiento de métodos de pesca “sin muerte” y del manejo y suelta de los peces sin daño.

e) El conocimiento de las artes y aparejos de pesca.

f) La incorporación a ambientes naturales de pesca mediante el aprendizaje previo en medios artificiales naturalizados.

g) El conocimiento de las características y problemática de los ríos de Castilla y León y, en concreto, de los ríos del entorno de cada Aula.

3. En los programas formativos se elaborarán unidades didácticas diferenciadas para los diferentes grupos de edad.

4. Para el desarrollo de tales programas las Aulas del Río podrán disponer de tramos de pesca de uso exclusivo, en los cuales las prácticas de pesca se realizarán en la modalidad de pesca sin muerte, sin que sea necesario disponer de licencia de pesca.

5. Cuando las características de las instalaciones del Aula y de los tramos de pesca asignados a la misma lo permitan, se contemplará en los programas la posibilidad de acceso y formación de personas discapacitadas.

Artículo 35. Régimen de acceso y funcionamiento.

1. Con carácter general, el régimen de acceso y funcionamiento de las Aulas del Río se ajustará a lo siguiente:

a) El acceso a las Aulas del Río estará abierto a todas las personas de edad igual o superior a 10 años que deseen participar en los programas educativos que se impartan en las mismas.

b) Tendrán prioridad las asociaciones colaboradoras de pesca para llevar a cabo las acciones formativas incluidas en sus correspondientes programas de colaboración.

c) Una vez aplicado, cuando proceda, el criterio anterior, en caso de concurrencia para una misma fecha de varias solicitudes, tendrán prioridad aquéllas correspondientes a grupos integrados por menores y, a igualdad de condiciones, prevalecerá aquella que se hubiera presentado con anterioridad.

d) La utilización del Aula se realizará previa aceptación de las condiciones generales establecidas en el presente decreto y de las específicas aprobadas para cada Aula.

e) Las actividades de instrucción de pesca se realizarán en la modalidad “sin muerte”.

2. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de pesca se regularán las condiciones específicas para cada Aula del Río, contemplando, al menos:

a) Período hábil de funcionamiento.

b) Duración de los cursos o estancias.

c) Características de los grupos en cuanto a número, edades, experiencia previa u otras condiciones especiales.

d) Normas de uso.

3. Por la utilización y disfrute de los servicios ofrecidos por las Aulas del Río se podrá establecer el pago total o parcial del coste de los mismos. En todo caso, serán gratuitos para las asociaciones colaboradoras de pesca en el desarrollo de las acciones formativas incluidas en su programa de colaboración.

TÍTULO VI

Ejercicio de la Pesca

Artículo 36. Cebos y señuelos.

1. Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, se prohíbe el empleo de pez muerto en cualquier tipo de aguas excepto durante la pesca del cangrejo, para la cual estará permitido el uso de ejemplares muertos de especies que no estén declaradas como exóticas invasoras.

2. Las características técnicas de los diferentes cebos y señuelos, y los montajes de los mismos, deberán minimizar los efectos lesivos que su uso pudiera generar sobre los ejemplares que no son objeto de pesca. En todo caso, quedan prohibidos los aparejos que incluyan señuelos artificiales en cualquiera de sus variedades o montajes que empleen plomadas colocadas sobre el nailon o hilo del aparejo, así como aquellos que empleen plomada de arrastre o fondo.

3. En los planes de cuenca y en los planes de pesca de los diferentes tramos, se podrá prohibir o limitar el uso de cualquier otro cebo o señuelo que, por su carácter lesivo o por otras cuestiones de carácter técnico, se considere necesario.

Artículo 37. Práctica de la pesca sin muerte.

1. En las aguas trucheras, durante la práctica de la pesca sin muerte sólo se podrá utilizar la mosca artificial en cualquiera de sus variedades o montajes, la cucharilla de un solo anzuelo, u otros señuelos que imiten peces-presa dotados de un único anzuelo. Todos los anzuelos utilizados deberán estar desprovistos de arponcillo o muerte. No obstante, por orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán autorizar otros cebos, señuelos y montajes cuando se haya comprobado que no causan una mortalidad significativa entre los individuos capturados.

2. Con carácter general, los ejemplares capturados deberán ser liberados del anzuelo y manipulados con el mayor cuidado posible, al objeto de ser devueltos al agua de procedencia inmediatamente, causándoles el mínimo daño posible.

3. Únicamente se podrá autorizar, por parte de la dirección general competente en materia de pesca, la retención de ejemplares en vivo durante la celebración de competiciones oficiales de pesca u otros eventos promovidos por la propia dirección general. En el caso de salmónidos, no será considerada como retención el tiempo imprescindible transcurrido para su medición por la organización de la competición o evento. En el caso de otras especies, se podrá autorizar su retención hasta el final de la jornada, debiendo mantenerse las capturas sumergidas en el interior de rejones u otros receptáculos confeccionados con red no metálica.

Artículo 38. Condiciones para la utilización simultánea de una o dos cañas.

1. Cada pescador podrá utilizar simultáneamente una sola caña en aguas trucheras, y un máximo de dos cañas en aguas no trucheras.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 51.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, se considera que una caña se encuentra dispuesta para su uso inmediato cuando, además de incluir cebo o señuelo, todos los elementos necesarios para su uso se encuentren montados sobre la misma, incluida la correcta instalación del carrete.

Artículo 39. Utilización del retel.

1. En la pesca de cangrejos con retel cada pescador podrá ocupar una longitud de orilla no superior a 100 metros utilizando un máximo de 20 reteles, y respetando una distancia superior a 10 metros del retel del pescador inmediato. Será condición obligatoria que el pescador esté presente en dicho tramo al cuidado de los mismos.

2. El tamaño máximo de los reteles será de 50 centímetros de diámetro. Todos los reteles deberán estar identificados con una tarjeta en la que conste el nombre, apellidos y D.N.I./N.I.E./Pasaporte del pescador.

Artículo 40. Condiciones para el cebado de las aguas.

1. Únicamente se podrán cebar las aguas no trucheras, salvo en aquellas masas de agua en que esta práctica se encuentre prohibida a través de los instrumentos de planificación de la pesca que les resulten de aplicación, y únicamente para la práctica de la pesca sin muerte.

2. En la práctica del cebado, se deberán utilizar únicamente productos biodegradables y que no produzcan efectos perjudiciales para los ecosistemas acuáticos o las poblaciones que éstos albergan. Con tal fin, si se demostrara que determinados productos para el cebado pueden provocar tales perjuicios, mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer limitaciones o prohibiciones adicionales en el uso de los mismos.

Artículo 41. Excepciones a la pesca fuera del horario habitual.

Para la celebración de determinadas competiciones oficiales o eventos de pesca en escenarios deportivo-sociales establecidos sobre aguas no trucheras, la consejería competente en materia de pesca podrá autorizar la práctica de la pesca fuera del horario habitual cuando resulte necesario para la correcta celebración de la competición o evento, y no se produzcan efectos negativos sobre las poblaciones acuáticas.

TÍTULO VII

Vigilantes de pesca

Artículo 42. Vigilantes de Pesca.

1. Tendrán la consideración de vigilantes de pesca aquellas personas que, siendo miembros de una asociación colaboradora de pesca, así sean habilitados por el director general competente en materia de pesca para ejercer funciones de vigilancia en esta materia.

2. Los vigilantes de pesca tendrán carácter voluntario, y su habilitación no supondrá ningún tipo de relación laboral con la Junta de Castilla y León, ni percibirán retribución alguna por parte de ésta en el desempeño de sus funciones.

Artículo 43. Requisitos.

Podrán ser habilitados como vigilantes de pesca quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser propuesto por una asociación colaboradora de pesca y ser miembro de la misma.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d) No haber sido condenado, mediante sentencia judicial firme, por causa de delitos o faltas.

e) No haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme, en el año anterior o en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por la comisión de infracciones menos graves, graves o muy graves en materia de pesca, de caza, de conservación de la biodiversidad, protección de espacios naturales protegidos, montes y aguas.

f) No haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme, en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de seguridad ciudadana.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

h) Superar una prueba de aptitud de carácter teórico-práctica, que versará sobre los siguientes temas: normativa en materia de pesca, especies objeto de pesca y protegidas, modalidades de pesca, medios de pesca, nociones de cartografía, ordenación y gestión piscícola, normas de seguridad y tramitación de denuncias.

Artículo 44. Pruebas de aptitud.

1. La dirección general competente en materia de pesca establecerá las condiciones que regirán la celebración de las pruebas de aptitud a la que se refiere la letra h) del artículo anterior.

2. Las condiciones psico-físicas exigidas en el artículo anterior se considerarán acreditadas por la posesión de un carnet de conducir o un permiso de armas en vigor. En caso contrario, se deberán acreditar mediante los oportunos certificados médicos de características análogas a los exigidos para la expedición de tales documentos.

3. Para tener acceso a la prueba teórico-práctica, los interesados deberán presentar solicitud, en el modelo que se defina en la correspondiente convocatoria y acompañada de los documentos que en esta convocatoria se establezcan.

Artículo 45. Habilitación.

1. Acreditada la posesión de los requisitos exigidos, los vigilantes de pesca serán habilitados por el director general competente en materia de pesca.

2. La habilitación para los vigilantes de pesca determinará las masas de agua para las cuales es efectiva y tendrá un período de validez de cinco años transcurrido el cual deberá ser objeto de renovación, sin que resulte necesario volver a superar la prueba de aptitud prevista en el apartado h) del artículo 43.

Artículo 46. Pérdida de la condición de vigilante de pesca.

1. La pérdida de la condición de vigilante de pesca será acordada por la consejería competente en materia de pesca, cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.

2. Los vigilantes de pesca perderán esta condición cuando dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su habilitación en el artículo 43, o cuando se produzca un incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a su condición establecidas en el artículo siguiente.

3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los vigilantes de pesca perderán asimismo dicha condición en los siguientes casos:

a) A petición propia o por incapacidad sobrevenida.

b) A petición de la asociación colaboradora de pesca que propuso su habilitación.

Artículo 47. Deberes y Obligaciones.

En el ejercicio de sus funciones los vigilantes de pesca deberán:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de pesca.

b) Denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa a la normativa en materia de pesca y poner en conocimiento de los agentes de la autoridad cualquier alteración en el ecosistema acuático de la que conozcan en el ejercicio de su actividad, dando traslado de la denuncia o de su comunicación, en todo caso y en plazo de dos días, al servicio territorial competente en materia de pesca.

c) Tratar con corrección a las personas y los bienes en el ejercicio de sus funciones.

d) Prestar su colaboración, cuando así sean requeridos, a los agentes de la autoridad en materia de pesca definidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de Pesca de Castilla y león, y seguir sus indicaciones en el ejercicio de las funciones inherentes a su condición.

e) Portar en el ejercicio de su función el uniforme y distintivo que los identifique.

f) Mostrar su tarjeta acreditativa a cuantos pescadores y agentes de la autoridad se lo demanden.

Artículo 48. Uniforme, distintivos y credenciales.

1. El uniforme de los vigilantes de pesca consistirá en una prenda exterior superpuesta que identifique claramente su condición, y cuyas características técnicas serán establecidas por orden de la consejería competente en materia de pesca.

2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se definirán los distintivos del cargo, que deberán portarse de forma visible sobre el uniforme.

3. Cada vigilante de pesca dispondrá de una tarjeta de identificación en la que constará su nombre y apellidos, una foto que lo identifique, su número de asignación y la entidad o asociación colaboradora a la que pertenece, conforme a los modelos que se determinen por la consejería competente en materia de pesca.

TÍTULO VIII

Registro regional de infractores

Artículo 49. Carácter y efectos del registro.

1. El Registro Regional de Infractores en materia de pesca será único y tendrá carácter público, rigiéndose su publicidad y el acceso a los datos del mismo por lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. No obstante, podrá denegarse el acceso a los datos contenidos en el mismo en los supuestos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. En el registro se inscribirán de oficio todas aquellas personas que hayan sido sancionadas por resolución firme, en expediente sancionador incoado como consecuencia de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 50. Gestión y adscripción del registro.

1. El Registro Regional de Infractores en materia de pesca estará adscrito a la dirección general competente en materia de pesca.

2. La dirección general competente en materia de pesca gestionará el registro procurando la cooperación entre las administraciones públicas y coordinación con los organismos titulares de otros registros e inventarios de infractores.

Artículo 51. Contenido de la inscripción.

Deberán constar en el registro los siguientes datos de los infractores de pesca:

a) Número de Identificación Registral.

b) Fecha de inscripción en el registro.

c) Identificación del infractor, debiendo figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor.

d) Tipo de la infracción y su calificación.

e) Cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere.

f) La retirada de la licencia de pesca e inhabilitación, en su caso, para obtenerla y duración de la misma, así como la inhabilitación para obtener permisos para practicar la pesca en los cotos y pases de control en los Escenarios Deportivo-Sociales de la Comunidad y su duración.

Artículo 52. Funcionamiento del registro.

1. La dirección general competente en materia de pesca procederá, de oficio, a la inscripción en el registro, previa comunicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución sancionadora firme por la que se impone la sanción. Dicha comunicación se efectuará en un plazo de 30 días desde que la resolución sancionadora devenga firme en vía administrativa.

2. Las inscripciones en el registro se practicarán mediante la incorporación de un fichero que adoptará la forma de base de datos informática. A cada persona física se le abrirá un asiento, donde se anotarán los datos relacionados en el artículo 51.

3. La dirección general competente en materia de pesca podrá proceder, de oficio, a completar, modificar y actualizar el registro cuando disponga de nuevos datos que afecten a la información que figura en el mismo.

4. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja en el Registro Regional de infractores una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 79.4.e) de la Ley de Pesca.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de la señalización preexistente en las masas de agua.

La señalización preexistente en las masas de agua a la entrada en vigor del presente decreto se considerará válida hasta su sustitución, deterioro que impida su correcta visión o lectura o desaparición, siempre que no contravenga las características recogidas en esta norma y disposiciones de desarrollo. En todo caso, su sustitución se producirá en el plazo máximo de 15 años desde la entrada en vigor de la orden de la consejería competente en materia de pesca prevista en el artículo 31.

Segunda. Régimen de adaptación de las sociedades colaboradoras de pesca.

Las sociedades colaboradoras de pesca nombradas por la Dirección General con competencias en materia de pesca antes de la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de dos años. Una vez adaptadas, pasarán a denominarse asociaciones colaboradoras de pesca.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 74/1999, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la composición y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Pesca de Castilla y León.

Se modifica el Decreto 74/1999, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos Territoriales de pesca de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, Composición, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Composición. Los Consejos Territoriales de Pesca tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

Vicepresidente 1.º: El Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Vicepresidente 2.º: El Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora.

Sustituirán al Presidente, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Vicepresidentes por orden de su cargo.

Vocales:

- El Jefe de la Sección competente en materia de pesca correspondiente, que actuará como ponente.

- El Jefe de la Sección con competencia en materia de deportes del servicio territorial competente en dicha materia.

- El Jefe de la Sección con competencia en materia de turismo del servicio territorial competente en dicha materia.

- Dos representantes de la Administración General del Estado, relacionados con la administración del agua y la vigilancia de la naturaleza.

- Un representante de la Delegación Provincial de la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.

- Dos representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede en la provincia, inscritas en el Registro de Asociaciones de Pescadores de Castilla y León.

- Dos representantes de Asociaciones, de ámbito provincial o con sede en la provincia, cuyo fin principal, contenido en sus estatutos, sea la defensa de la naturaleza.

- Dos personas de reconocido prestigio en materia de pesca.

- Un representante de las Asociaciones Colaboradoras de Pesca.

Secretario: El jefe de la Unidad de Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Medio Ambiente o técnico de la Unidad, designado al efecto.

El secretario de este Consejo actuará con voz, pero sin voto.”

Dos. Se modifica el apartado e) del artículo 4.1.2 y se añade un nuevo apartado f) a este precepto, con la siguiente redacción:

“e) El representante de las Asociaciones Colaboradoras de Pesca, y su eventual suplente, será elegido entre las mismas tras reunión emplazada al efecto mediante convocatoria pública de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. La condición de representante o suplente en el Consejo Territorial de Pesca será certificada por quien, mediante elección de las sociedades concurrentes, ejerza como Secretario de dicha convocatoria, mediante notificación al Presidente del Consejo Territorial. En todo caso, dicha representación tendrá una duración de cuatro años a contar desde la fecha de elección, pudiendo los representantes salientes ser renovados en la misma mediante nueva elección.

El régimen de votaciones, para la elección de dichos representantes se regirá por la votación ponderada, en virtud del número de afiliados de cada Asociación a fecha de notificación del Orden del día de la convocatoria, mediante certificado del Secretario de cada Asociación o persona que ejerza dichas funciones que, bajo su responsabilidad, acredite el número de socios de la misma.

f) El cargo de Secretario del Consejo podrá ser desempeñado con carácter temporal por motivos de vacante, ausencia o enfermedad de su titular, por otro técnico de la Unidad de Secretaría Técnica.”

Segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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