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Sistema de garantía de tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias públicas

13/11/2017
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Decreto 105/2017, de 28 de septiembre, por el que se regula el sistema de garantía de tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias públicas (DOG de 10 de noviembre de 2017). Texto completo.

El Decreto 105/2017 tiene por objeto establecer los procesos y situaciones clínicas en las que se deben garantizar en condiciones de calidad, equidad y seguridad, los tiempos máximos de espera en el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia.

Asimismo fija los plazos máximos de espera en la atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente y regula el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

DECRETO 105/2017, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GARANTÍA DE TIEMPOS MÁXIMOS DE ACCESO A LAS PRESTACIONES SANITARIAS PÚBLICAS.

El artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se refiere a los derechos de la ciudadanía en el conjunto del sistema incluyendo entre ellos el derecho a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo.

En su artículo 25, el mismo texto legal, y respecto de las garantías de tiempo, establece que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordarán los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarán mediante real decreto. Las comunidades autónomas definirán los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. También se establece la exclusión en ese tiempo máximo de las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

Dicha previsión se materializó en el Real decreto 1039/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo anexo establece 180 días naturales para determinados tipos de intervenciones.

Por otra parte, en nuestra Comunidad Autónoma se dictó el Decreto 104/2005, de 6 de mayo, de garantía de tiempos máximos de espera en atención sanitaria no urgente, dictado en la línea establecida por la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación. Esta norma reglamentaria prevé un plazo máximo de 180 días naturales de espera estructural para intervenciones quirúrgicas, con la posibilidad de que, transcurridos 140 días, la persona usuaria puede optar por continuar en la lista de espera del centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro centro sanitario acreditado de la Comunidad Autónoma de Galicia, manifestando su preferencia en las condiciones recogidas por el mismo decreto.

El artículo 12 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, recoge los derechos de la ciudadanía relacionados con la prestación sanitaria por parte del Sistema Público de Salud de Galicia, entre los que se incluye el “derecho a obtener una garantía de demoras máximas, de modo que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos”.

La Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantías de prestaciones sanitarias, en su capítulo II se refiere a los “tiempos máximos de acceso y sistema de garantías”. Así, su artículo 5 establece que, para los procedimientos y situaciones clínicas que así se determinen en su desarrollo reglamentario, los/las pacientes que requieran atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente tendrán garantizada esta atención en unos tiempos máximos más reducidos que los previstos en la normativa vigente para la totalidad de los procesos.

Así, dicha ley establece, para los procedimientos y situaciones clínicas que así se determinen en su desarrollo reglamentario, un máximo de 60 días en las intervenciones quirúrgicas, y de 45 días para consultas externas y pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, contados en días naturales a partir de la fecha de entrada en el registro de pacientes en espera, que la misma ley crea en su artículo 29.

Por lo tanto, la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, viene a consolidar la utilización de la gravedad de los procesos como criterio de gestión de los tiempos de respuesta, priorizando la atención a los/las pacientes de acuerdo con su estado de salud. Por lo tanto, en la selección de procedimientos se deberá tener en cuenta la gravedad de las patologías, la efectividad de la atención sanitaria y la oportunidad de la atención que favorezcan la recuperación de la funcionalidad o evitar la progresión de la enfermedad.

Teniendo en cuenta dichas previsiones, el presente decreto consta de 19 artículos distribuidos en cuatro capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene disposiciones generales relativas al objeto de la disposición, su ámbito de aplicación, así como las definiciones de conceptos relevantes para su aplicación efectiva.

El capítulo II lleva por título plazos máximos, causas de suspensión y pérdida de la garantía. En este capítulo se reflejan los plazos máximos garantizados para los distintos procesos, de conformidad con las previsiones de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación. También se determinan las causas de suspensión y pérdida de la garantía según criterios objetivos previstos legalmente.

El capítulo III se refiere al denominado sistema de garantías, en el que se contienen las disposiciones relativas a la selección de procesos garantizados de conformidad con lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, estableciendo los criterios aplicables para la inclusión de nuevos procesos garantizados. También se contienen en este capítulo las normas esenciales para el ejercicio de la garantía, así como las consecuencias de la falta de oferta asistencial por parte del Servicio Gallego de Salud, de conformidad con las previsiones legales vigentes.

El capítulo IV se dedica a la regulación del Registro de Pacientes en Espera de Galicia, regulado en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, como instrumento para la constancia y control del ejercicio de los derechos reconocidos a los/las pacientes, así como garantía de la efectividad de los mismos.

Completan la norma una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer los procesos y situaciones clínicas en las que se deben garantizar en condiciones de calidad, equidad y seguridad, los tiempos máximos de espera en el ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia.

b) Fijar los plazos máximos de espera en la atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente fijados para los procesos establecidos en los anexos de este decreto.

c) Regular el procedimiento para el ejercicio de este derecho.

d) Regular el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

Artículo 2. Personas beneficiarias de la garantía

Serán beneficiarios/as de la garantía establecida en este decreto las personas titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que dispongan de tarjeta sanitaria en vigor del Servicio Gallego de Salud y se encuentren inscritos en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Lo previsto en este decreto será de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, propios y concertados, utilizados en la prestación de los servicios de asistencia sanitaria especializada incluidos en la cartera de servicios del Servicio Gallego de Salud.

2. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, la atención sanitaria hospitalaria de carácter programado y no urgente incluye:

a) Intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes recogidas en el anexo I.

b) Primeras consultas externas hospitalarias programadas y no urgentes recogidas en el anexo II, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

c) Primeras pruebas diagnósticas y/o terapéuticas programadas y no urgentes recogidas en el anexo III, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

Artículo 4. Selección de procesos garantizados

1. La selección de procesos y situaciones clínicas en las que se aplicarán los tiempos máximos de espera se basarán en los siguientes criterios:

a) Gravedad de las patologías motivo de la atención: patologías que en su evolución posterior originan riesgo de muerte o de discapacidad o disminuyen de modo importante la calidad de vida.

b) Efectividad de la atención sanitaria: actuaciones que aumenten la supervivencia, disminuyan la discapacidad o mejoren la calidad de vida del/de la paciente.

c) Oportunidad de la atención sanitaria: actuaciones tempranas que favorezcan la recuperación de la funcionalidad o eviten la progresión de la enfermedad o sus secuelas.

2. La relación de patologías para las que se garantizan los tiempos máximos de espera en las diferentes modalidades asistenciales de cirugía, así como las consultas y pruebas que se recogen en los anexos I, II e III respectivamente, podrán modificarse mediante decreto, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, siguiendo los criterios de gravedad de las patologías, efectividad y oportunidad previstos en el artículo 5.3 de dicha ley.

Artículo 5. Exclusiones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, se excluyen de la aplicación de lo previsto en este decreto los siguientes supuestos:

a) Las intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, incluyendo los reimplantes de miembros y la atención a personas quemadas.

b) Las intervenciones quirúrgicas de trasplantes de órganos y tejidos, cuya realización dependerá de la disponibilidad de órganos, así como la atención sanitaria ante situaciones de catástrofe.

c) Las intervenciones quirúrgicas que no estén incluidas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, regulada por el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización o normativa que lo sustituya.

d) Las intervenciones que puedan requerir una espera para las condiciones adecuadas para su realización, como es el caso de las relacionadas con las técnicas de reproducción humana asistida.

e) La atención sanitaria diferente a la que originó la inclusión de la persona usuaria en el registro de pacientes en espera.

2. Lo establecido en el presente decreto no será de aplicación a los/las pacientes cuya intervención quirúrgica o prueba diagnóstica y/o terapéutica sea programada y realizada durante el episodio de hospitalización en el que se establezca la indicación.

Artículo 6. Definiciones

1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en los anexos I y II del Real decreto 605/2003, de 23 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, así como las contenidas en el Real decreto 1039/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, o normas que las modifiquen o sustituyan.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por:

a) “Garantía de tiempo máximo de acceso”: compromiso adquirido por el Servicio Gallego de Salud que supone atender a la persona usuaria con las adecuadas condiciones de calidad, dentro del tiempo máximo de acceso establecido en su ámbito, que en ningún caso excederá del previsto en la normativa estatal vigente.

b) “Pérdida de la garantía”: situación que da lugar a que quede sin efecto, para una determinada persona usuaria y proceso, la garantía del tiempo máximo de acceso por parte del Servicio Gallego de Salud.

c) “Primera consulta”: consulta realizada por primera vez a un/una paciente procedente de atención primaria, otro servicio hospitalario u otro hospital.

d) “Primera prueba”: prueba realizada a un/una paciente por primera vez con el objeto de ayudar al diagnóstico o instaurar una pauta terapéutica concreta en un proceso nuevo.

e) “Problema de salud nuevo”: a los efectos de este decreto se entiende que el problema de salud es nuevo cuando se trate de la primera presentación del mismo, o cuando la sintomatología actual no está justificada por ninguno de los diagnósticos previos, o cuando el/la facultativo/a de atención primaria del Servicio Gallego de Salud, en el estudio de un proceso anterior, realiza una sospecha diagnóstica o un diagnóstico confirmado, inexistente anteriormente, que precisa de un abordaje diagnóstico o terapéutico concreto.

f) “Suspensión de la garantía”: situación provisional en la que queda suspendida la garantía de tiempos máximos de acceso, de modo transitorio y mientras persistan las causas que motivan dicha suspensión.

g) “Tiempo máximo de acceso”: plazo de tiempo, expresado en días naturales, que no podrá excederse para prestar la asistencia sanitaria garantizada a la persona beneficiaria.

CAPÍTULO II

PLAZOS MÁXIMOS, CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA GARANTÍA

Artículo 7. Plazos máximos de espera

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, y en el Real decreto 1039/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, los/las pacientes inscritos en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia tienen derecho a que se respeten los siguientes plazos máximos para la prestación de la asistencia sanitaria:

a) Intervenciones quirúrgicas: 60 días naturales para las intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes correspondientes a los diagnósticos recogidos en el anexo I de los/las pacientes incluidos/as en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

b) Consultas externas: 45 días naturales para primeras consultas externas programadas y no urgentes recogidas en el anexo II, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

c) Pruebas diagnósticas y/o terapéuticas: 45 días naturales para primeras pruebas diagnósticas y/o terapéuticas programadas y no urgentes recogidas en el anexo III, por un problema de salud nuevo y que no tengan la consideración de revisión.

2. No se computarán en los tiempos de garantía previstos las situaciones transitorias de espera de pacientes no programables que, según la normativa vigente, tengan lugar por motivos clínicos conocidos por el/la paciente o por la propia voluntad de este/a. Estas situaciones quedarán debidamente documentadas en la historia clínica y en los correspondientes sistemas de información.

Artículo 8. Causas de suspensión de la garantía

1. Los plazos máximos de espera previstos en el artículo precedente quedarán suspendidos temporalmente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el/la paciente solicite un aplazamiento de la atención garantizada durante un tiempo determinado, siempre que concurran causas debidamente justificadas como el nacimiento o adopción de un/una hijo/a, matrimonio, fallecimiento o enfermedad grave de un/una familiar, el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter personal, durante los días que resulten indispensables para atenderlo, o cuando solicite segunda opinión respecto del proceso del que se trate.

b) Cuando concurra causa clínica que justifique el aplazamiento del proceso de atención.

c) En caso de acontecimientos catastróficos, epidemias, huelgas o disfunciones graves que afecten a uno o más centros o servicios sanitarios.

d) Cuando, una vez inscrito en el registro de pacientes en espera, el/la paciente no mantenga actualizados los datos sobre su teléfono, domicilio o correo electrónico, a efectos de llamamiento, notificación o localización por parte del Servicio Gallego de Salud durante los días que resulte imposible su localización.

2. En los supuestos de aplazamiento previstos en el apartado 1.a) de este mismo artículo, el/la paciente deberá comunicarlo a través del centro hospitalario para el proceso concreto y acreditar la concurrencia de la causa alegada. Recibida la comunicación, se procederá a inscribir en el registro la causa de suspensión y las fechas en las que se hará efectiva.

3. En caso de suspensión de la garantía, el cómputo del tiempo máximo de acceso se reanudará una vez desaparezcan las circunstancias que hayan motivado su interrupción.

Artículo 9. Causas de pérdida de la garantía

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, la garantía quedará sin efecto cuando la persona usuaria:

a) Deje de tener la indicación que justificaba la atención garantizada.

b) Renuncie voluntariamente a la atención garantizada.

c) No opte, en el plazo establecido, por alguna de las alternativas ofertadas por el Servicio Gallego de Salud, de conformidad con el artículo 12.3 de este decreto.

d) Rechace el centro o centros alternativos ofertados para la realización de la asistencia.

e) No se presente, sin causa justificada a la cita correspondiente en el centro ofertado por el Servicio Gallego de Salud.

f) Retrase la atención sin causa justificada.

g) Incumpla la obligación de justificar la solicitud de aplazamiento de la atención garantizada cuando concurran motivos personales.

h) Incumpla la obligación de facilitar al Servicio Gallego de Salud la información sanitaria que le sea requerida para poder asignarle la alternativa más adecuada para la realización de la atención garantizada.

2. En cualquier caso, en los supuestos previstos en los apartados c), d) y f) del párrafo anterior, el/la paciente continuará en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia aunque pierda la garantía respecto de esa atención.

3. Los supuestos restantes del párrafo primero, supondrán la exclusión de la persona usuaria del Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

4. Constatada la concurrencia de causa de exclusión, se comunicará a la persona interesada, concediéndole un plazo de 15 días para que formule las alegaciones oportunas o presente las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo indicado, la persona titular de la Gerencia de la Estructura Organizativa de Gestión Integrada (EOXI) que corresponda dictará resolución en el plazo de 7 días. Contra la resolución, el/la paciente podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE GARANTÍAS

Artículo 10. Extensión de la garantía

La garantía de tiempo máximo de acceso desarrollada en el presente decreto se refiere únicamente a la atención sanitaria por la que el/la paciente fue incluido/a en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia, por lo que dicha garantía no cubrirá ninguna otra atención sanitaria distinta de la que originó dicha inscripción.

Artículo 11. Prescripción del proceso asistencial garantizado

1. Las prescripciones de los procesos asistenciales garantizados se realizarán por el/la facultativo/a del Sistema Público de Salud.

2. En el caso de las primeras consultas externas y de las primeras pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, programadas y no urgentes, serán solicitadas por el personal facultativo prescriptor a través de los procedimientos normalizados del Servicio Gallego de Salud. En estos casos, el/la paciente dispondrá de un plazo de 10 días naturales, contados desde la fecha de la prescripción del personal facultativo, para acudir a las unidades de gestión de citas, en las que se le expedirá justificante de la garantía y de la inclusión en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia, momento en el que comenzará a computar el tiempo máximo de acceso.

3. En el caso de las intervenciones quirúrgicas, el personal facultativo dará al/a la paciente la información necesaria en relación a las mismas, así como de las alternativas existentes para el tratamiento de su problema de salud, la oportunidad de realizarla, los resultados esperados, así como los potenciales riesgos y posibles secuelas. Con la información facilitada, el/la paciente decidirá, en un plazo máximo de 30 días naturales, sobre la opción quirúrgica prescrita, y deberá presentar firmada en el servicio de admisión la solicitud normalizada de inclusión en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia, momento en el que comenzará a computar el tiempo máximo de acceso.

Artículo 12. Ejercicio del derecho

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, podrá ejercer el derecho reconocido en este decreto el/la paciente que esté inscrito/a en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia.

En las situaciones y procesos garantizados, el ejercicio del derecho de garantía de tiempos máximos prevalece sobre el derecho de libre elección, de modo que este no podrá interferir en el pleno ejercicio del primero.

2. Si, comprobada la espera prevista en el centro o complexo hospitalario que le corresponda al/a la paciente, aquella supera el tiempo máximo garantizado, el Servicio Gallego de Salud le ofertará la realización de la prestación en otro centro del Sistema Público de Salud de Galicia o en un centro concertado. La oferta de centro concertado sólo se podrá realizar cuando no exista una alternativa en un centro de carácter público que garantice la atención en el plazo máximo establecido.

3. Recibida la oferta, el/la paciente deberá manifestar su aceptación o rechazo a la misma en el plazo de 7 días naturales.

En todo caso, los servicios de admisión facilitarán al/a la paciente toda la información necesaria para que pueda ejercer su derecho. A tal efecto, el/la paciente recibirá tanto la documentación acreditativa de su derecho como la información relativa a los plazos de atención garantizados y el/los centro/s que se le oferten. De su aceptación o rechazo se dejará la oportuna constancia documental.

4. Si el/la paciente no manifiesta su opción en el plazo indicado, o rechaza el centro o centros alternativos ofertados, se entenderá que mantiene la solicitud de asistencia en el centro que le corresponde, renunciando a la garantía prevista para este proceso.

Artículo 13. Ausencia de oferta para la realización de la prestación por parte del Servicio Gallego de Salud o incumplimiento del plazo para ser atendido/a en el tiempo máximo garantizado

1. Si el/la paciente no recibe una oferta para la realización de la prestación, o si se incumple el plazo para ser atendido/a en el tiempo máximo establecido, transcurrido dicho plazo, éste/a podrá optar entre:

a) Continuar en la lista de espera del centro hospitalario que le corresponda.

b) Requerir la atención garantizada en otro centro acreditado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El/la paciente dispondrá del plazo de 7 días naturales, contados a partir de la expiración del plazo máximo garantizado, para ejercer la opción prevista en el párrafo anterior. A tal efecto, deberá acudir al servicio de admisión del centro hospitalario de referencia a fin de dejar constancia del ejercicio de dicha opción. En caso de no ejercerla en el plazo indicado, se entenderá que opta por continuar en la lista de espera del centro hospitalario que le corresponde.

3. En el caso de ejercitar la opción prevista en el apartado 1.b), el/la paciente deberá comunicar al centro hospitalario del Servicio Gallego de Salud responsable de su asistencia:

a) Sus datos identificativos.

b) Indicación del centro acreditado en la Comunidad Autónoma elegido para recibir la atención garantizada.

En caso de recibir esta comunicación, el Servicio Gallego de Salud deberá asumir directamente el pago de los gastos correspondientes estrictamente con la atención sanitaria en el centro acreditado de la Comunidad Autónoma de Galicia elegido, hasta el límite de las tarifas establecidas con los centros concertados para el mismo tipo de prestación. En cualquier caso, la cobertura de los gastos de la asistencia no incluirá los relativos al desplazamiento de la persona interesada ni de quien la acompaña.

4. Si el/la paciente decidiese acudir a un centro acreditado en la Comunidad Autónoma de Galicia sin comunicarlo previamente al centro hospitalario del Servicio Gallego de Salud responsable de su asistencia, tendrá derecho a que se le reembolse el gasto incurrido, que tendrá como límite máximo el correspondiente a la aplicación de las tarifas establecidas con los centros concertados para el mismo tipo de prestación. En cualquier caso, la cobertura de los gastos de la asistencia no incluirá los relativos al desplazamiento de la persona interesada ni de quien la acompaña.

La obligación de reintegro sólo será exigible frente al Servicio Gallego de Salud cuando la facturación correspondiente a la asistencia se presente dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de alta del proceso.

5. No procederá el pago de los gastos al centro acreditado cuando la atención sea realizada por personal médico perteneciente al Servicio Gallego de Salud que desarrolle su labor pública en centros del área sanitaria en la que se realizó la indicación.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE PACIENTES EN ESPERA DE GALICIA

Artículo 14. Registro de Pacientes en Espera de Galicia

1. El Registro de Pacientes en Espera de Galicia tendrá carácter único y en él se inscribirán todos/as los/las pacientes que soliciten una atención hospitalaria de carácter programado y no urgente, indicada por un/una facultativo/a de cualquier centro del Servicio Gallego de Salud.

2. El Registro de Pacientes en Espera de Galicia estará integrado por la información y datos contenidos en los siguientes registros:

- Registro de pacientes en espera de atención programada en hospitalización, cirugía y salas, regulado en la Orden de 19 de mayo de 2003.

- Registro de pacientes en espera de atención programada para consultas externas, regulado en la Orden de 13 de julio de 2004.

- Sistema de información sobre pruebas diagnósticas y/o terapéuticas previsto en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo Vínculo a legislación.

Para tal efecto, los centros sanitarios del Servicio Gallego de Salud, los adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad y los centros concertados sectorizados incorporarán y mantendrán actualizados los datos de todos los pacientes a los que se les indique uno de los procesos garantizados.

3. Si bien el registro tendrá carácter único, la gestión del mismo a efectos de registro y programación se realizará de forma descentralizada desde los centros del sistema, tanto propios como concertados, a través de los servicios de admisión o de las unidades que se habiliten a tal efecto, por lo que la creación del Registro de Pacientes en Espera de Galicia no supondrá la desaparición de los registros citados anteriormente.

4. Al registro previsto en este decreto le serán de aplicación los criterios y normas de funcionamiento previstos en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo Vínculo a legislación, así como lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.

5. El Registro de Pacientes en Espera de Galicia dispondrá de niveles de accesibilidad adecuados, que serán definidos por la dirección general con competencias en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

6. El Registro contará con las debidas garantías de seguridad, confidencialidad y privacidad de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo.

Artículo 15. Ámbito de aplicación del registro

El registro extiende su ámbito de aplicación a todos los centros del Sistema Público de Salud de Galicia, así como a los centros sanitarios con concierto vigente.

Artículo 16. Criterio de inclusión

Se incluirán en el Registro de Pacientes en Espera de Galicia las personas beneficiarias de la garantía establecida en este decreto a las que se le haya realizado una indicación de una cirugía, consulta o prueba diagnóstica o terapéutica por personal facultativo de cualquier centro del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 17. Datos registrables

El Registro de Pacientes en Espera de Galicia identificará a los/las pacientes en espera con derecho a la garantía de la atención sanitaria establecida en el capítulo II de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, debiendo contemplar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de identidad del/de la paciente.

b) Fecha de finalización del proceso de indicación por el/la facultativo/a responsable del/de la paciente.

c) Fecha de mecanización en el registro.

d) Aceptación de la indicación por el/la paciente.

e) Procedimiento garantizado y tiempo máximo de acceso.

f) Fecha de la oferta alternativa.

g) Decisión del/de la paciente (aceptación o rechazo de la oferta alternativa).

h) Fecha de inicio de la suspensión, en su caso.

i) Causa de la suspensión del cómputo del tiempo máximo de acceso, en su caso.

j) Fecha de reanudación del cómputo del tiempo máximo de acceso, una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión, en su caso.

k) Fecha de la pérdida de la garantía, en su caso.

l) Causa que motiva la pérdida de la garantía, en su caso.

m) Fecha de baja en el registro.

n) Causa de baja en el registro.

Artículo 18. Proceso de indicación de un proceso garantizado

1. El proceso de indicación comienza cuando personal facultativo del Servicio Gallego de Salud establece la indicación para una cirugía, consulta o prueba diagnóstica y/o terapéutica garantizadas, y finaliza cuando el/la paciente o su representante legal debidamente acreditado comunica su aceptación expresa:

a) En el caso de las primeras consultas externas y de las primeras pruebas diagnósticas y/o terapéuticas, cuando el/la paciente acuda a las unidades de gestión de citas, en las que se le expedirá justificante de la garantía y de la inclusión en el registro.

b) En el caso de las intervenciones quirúrgicas, cuando el/la paciente presente firmados en el servicio de admisión la correspondiente solicitud normalizada de inclusión en el registro y el documento de consentimiento informado para la citada intervención.

2. No tendrá la consideración de proceso de indicación cuando el/la paciente rechace la indicación de forma explícita, o bien no comunique su aceptación en los plazos establecidos a tal fin en el artículo 11.

3. Los servicios de admisión o unidades habilitadas a tal efecto procederán a la inclusión de los/las pacientes con indicación garantizada, extremando las medidas para que no exista ningún/ninguna paciente pendiente de registro.

Artículo 19. Documento acreditativo

Una vez inscrito/a en el registro, el/la paciente recibirá el documento acreditativo del derecho de garantía, que incluirá, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de comienzo del cómputo del tempo máximo de acceso.

b) Tiempo máximo de acceso garantizado.

c) Información sobre la repercusión de la solicitud de aplazamiento por motivos personales justificados por parte del/de la paciente, de acuerdo con el criterio establecido en el Real decreto 605/2003, de 23 de mayo Vínculo a legislación.

d) Tiempo máximo de acceso para recibir la atención garantizada en los centros alternativos.

e) Modo en el que se realizarán las notificaciones y comunicaciones entre el/la paciente y el centro.

f) Procedimiento para consultar su situación de espera y posición en el registro.

g) Procedimiento para ejercer su derecho a la atención en el tiempo máximo garantizado y formular cualquier queja o sugerencia.

Disposición adicional única. Funciones de las jefaturas de servicio responsables

A los efectos de la aplicación de las garantías previstas en el presente decreto, se encomienda a las personas titulares de las jefaturas de servicio o responsables de las unidades implicadas en los procesos garantizados la revisión de las indicaciones efectuadas y, en su caso, la reasignación del nivel de prioridad, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, de garantías de prestaciones sanitarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 104/2005, de 6 de mayo, de garantía de tiempos máximos de espera en atención sanitaria no urgente.

Disposición final primera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición final segunda. Desarrollo para la ejecución

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Sanidad para adoptar cuantos actos y medidas sean necesarias para la aplicación de este decreto.

Anexos

Omitidos.

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