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  • EDICIÓN DE 31/10/2017
 
 

Principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales

31/10/2017
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Decreto 48/2017 de 27 de octubre, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales (BOCAIB de 28 de octubre de 2017) Texto completo.

El Decreto 48/2017 tiene por objeto regular los principios generales a los que se deben someter los conciertos sociales en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el apartado 5 del artículo 89 Vínculo a legislación bis de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 48/2017 DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES A LOS QUE SE HAN DE SOMETER LOS CONCIERTOS SOCIALES

El artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Constitución española, como manifestación del estado social, ordena a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud, y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social”.

El artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social y, al amparo de este precepto, el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado para la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en acción social y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las personas dependientes. El artículo 70.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece como competencias propias de los consejos insulares las materias siguientes: “Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a las personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social”. No obstante, en esta materia, de conformidad con el artículo 58.3, el Gobierno tiene la facultad de dictar los principios generales que tienen que constituir un mínimo denominador normativo común en todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés suprainsular, de relaciones con el Estado y la Comunidad Europea, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos.

Las directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, en materia de contratación pública y de servicios sociales, reconocen que los servicios sociales y sanitarios no son actividad propia de mercado y, por lo tanto, pueden ser protegidos mediante una regulación específica, siempre que el Parlamento de las Illes Balears tenga la capacidad para ello.

Puesto que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales, en virtud de esta competencia, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, reformada, entre otras normas, por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre, aprobada por unanimidad del Pleno del Parlamento de las Illes Balears. En la exposición de motivos, esta Ley 10/2013 estipula que “corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales y, tal como han hecho a otras comunidades autónomas, mediante las respectivas leyes de servicios sociales, poder establecer un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de contratos del sector público, mediante el que se dé respuesta a las necesidades de los colectivos más desfavorecidos, asegurando la participación y la colaboración de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de las Illes Balears en esta tarea, y al mismo tiempo garantizando el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y la privada”.

Así, el artículo 89.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009 establece que “las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de prestaciones y servicios sociales de las Illes Balears a través de las fórmulas siguientes: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro”. Por otro lado, el artículo 89.2 reconoce el derecho a las entidades de iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

El artículo 89 bis de la Ley mencionada, en el apartado 2, dispone que “se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Finalmente, el apartado 5 de este mismo artículo contiene un mandato para el Gobierno de las Illes Balears, al que se dio cumplimiento con la aprobación del Decreto 18/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales a los que se tienen que someter los conciertos sociales. Así, el Decreto 18/2015 establece las normas básicas de los conciertos sociales, en desarrollo de los principios establecidos en la Ley 4/2009 y, concretamente, de los artículos específicos sobre este régimen de concertación diferenciado de lo que estipula la Ley de contratos del sector público: los principios básicos (artículo 89 bis), el objeto (artículo 89 ter), los efectos (artículo 89 quater), los requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto (artículo 89 quinquies), la duración, la modificación, la renovación y la extinción de los conciertos (artículo 89 sexies) y la formalización (artículo 89 septies).

Durante la vigencia de esta norma, se han derivado algunos problemas, principalmente porque establece un rígido calendario para las entidades interesadas en concertar los servicios y por la ausencia de regulación expresa de una convocatoria pública para iniciar el concierto social. Cabe destacar, igualmente, que el Decreto 18/2015 ya se modificó mediante la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016.

Vistas estas dificultades, se ha considerado adecuado y necesario aprobar una norma que defina con más detalle los procedimientos que se deben seguir a la vez que otorgue más seguridad jurídica a las entidades prestadoras de servicios, a las personas usuarias y a las propias administraciones. También se incluye una nueva tipología de concierto ligada a la construcción de un centro donde se presten servicios sociales, especialmente pensada para los servicios residenciales en los que actualmente hay una larga lista de espera, a fin de potenciar la inversión privada y al mismo tiempo mejorar la calidad y la atención a las personas usuarias.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, a través de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales: la planificación de la política de servicios sociales; la elaboración de normativa; las evaluaciones de planes y programas de servicios sociales, y la autorización, el registro y la inspección de servicios y centros de servicios sociales de ámbito autonómico.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cabe decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, puesto que esta norma regula el concierto social, en desarrollo de la Ley 4/2009, como forma de prestación de los servicios sociales y como derecho de las entidades privadas a actuar en este ámbito; de proporcionalidad, puesto que la regulación es de principios generales, respeta las competencias insulares y, en comparación con la regulación previa, se suprimen muchas de las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios sociales; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por un nuevo decreto en lugar de la modificación parcial del anterior y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; de transparencia, por el que se debe destacar la participación ciudadana tanto antes como durante el proceso de elaboración de la norma, así como la publicidad prevista en el articulado; y finalmente de eficiencia, reduciendo las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios sociales y clarificando el procedimiento administrativo para racionalizar la gestión de los recursos públicos, en concordancia con la necesaria calidad que deben reunir los servicios sociales.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los principios generales a los que se deben someter los conciertos sociales en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el apartado 5 del artículo 89 Vínculo a legislación bis de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

Artículo 2

Servicios que se pueden concertar

Los poderes públicos, con el fin de garantizar la prestación de los servicios sociales previstos en la cartera de servicios o en la planificación autonómica o insular, y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas a tales efectos, pueden suscribir conciertos sociales con las entidades de iniciativa privada que sean titulares de los servicios, siempre que dichos servicios cumplan los requisitos a los que se refiere el capítulo III del título VII de la Ley 4/2009.

Artículo 3

Sujetos que pueden concertar

1. Están facultadas para formalizar conciertos sociales con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado, nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, que sean titulares de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

2. Asimismo, están facultadas para formalizar conciertos sociales las personas físicas o jurídicas de carácter privado nacionales de un estado no perteneciente a la Unión Europea de acuerdo con lo que prevé la ley, los tratados internacionales correspondientes o, si cabe, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 4

Requisitos de las entidades y los servicios

1. Para poder acogerse al régimen de concierto social, las entidades de iniciativa privada deben cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del título VII de la Ley 4/2009, someterse a las normas que dispone el título mencionado de la Ley 4/2009 y asumir las obligaciones derivadas del concierto de acuerdo con este Decreto.

2. Los requisitos que deben cumplir las entidades de iniciativa privada que se quieran acoger al régimen de concierto social, además de los que puedan establecer los órganos competentes para aprobar los conciertos sociales, son los siguientes:

a. Estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales y tener acreditado el servicio que se pretende concertar, siempre que se haya aprobado el decreto sectorial correspondiente por el que se aprueben los requisitos de autorización y acreditación.

b. Acreditar una experiencia mínima en la atención al colectivo destinatario del objeto del concierto, por el plazo de tiempo mínimo que fije el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.

c. Acreditar la solvencia financiera tal como establezca el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.

d. Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto, tal como establezca el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.

e. Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

f. Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de la vigencia del concierto.

g. Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

h. No estar afectadas por ninguna prohibición de contratar en virtud de sanción administrativa firme, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, general de subvenciones, o la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, general tributaria.

i. No incurrir en la prohibición que establece el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

j. No haber sido sancionadas en los últimos cuatro años mediante resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de relaciones laborales, empleo, empresas usuarias de empresas de trabajo temporal, seguridad social, emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.

3. No obstante, para el procedimiento de concierto vinculado a la construcción de centros -previsto en el apartado c del artículo 18-, la entidad interesada sólo tiene que presentar, junto con la solicitud del concierto, la declaración responsable que establece el artículo 31 Vínculo a legislación del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

Artículo 5

Duración de los conciertos

1. El concierto social tendrá una duración máxima de cuatro años y se podrá renovar de acuerdo con lo previsto en este Decreto y de acuerdo con la normativa presupuestaria. No obstante, el concierto social puede ser objeto de revisión y, si cabe, de modificación, antes de que acabe la vigencia.

2. El concierto social vinculado a la construcción de centros de servicios sociales tendrá una duración mínima de cinco años, prorrogables por otros cinco años, a contar desde la formalización del concierto social del servicio que se preste en el centro construido, previsto en el apartado 6 del artículo 20. La duración de este concierto se establecerá en cada procedimiento de concertación, se justificará con el informe económico correspondiente y deberá respetar las limitaciones establecidas en la normativa de finanzas relativas a los gastos plurianuales.

Artículo 6

Resolución de conflictos

El órgano competente de la Administración que concierta el servicio resolverá las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, se puedan someter a la jurisdicción contenciosa administrativa.

TÍTULO II

CONTENIDO DE LOS CONCIERTOS SOCIALES

Artículo 7

Formalización

1. El concierto social se formalizará en un documento administrativo en el que se hagan constar los derechos y las obligaciones recíprocos, así como las características concretas del servicio, descritas en los pliegos técnicos generales, y aquellas otras circunstancias derivadas de la Ley 4/2009 y su normativa de desarrollo.

2. El concierto social vinculado a la construcción de centros de servicios sociales se formalizará en un documento administrativo en el deberán constar los derechos y las obligaciones recíprocos, las condiciones técnicas que resulten de aplicación, así como la tipología de servicios que se prestarán en el centro, el plazo para construirlo, el precio del concierto por plaza, la duración prevista del concierto del servicio y las penalizaciones que puedan derivarse de su incumplimiento tanto por el promotor como por la Administración pública.

Artículo 8

Pliegos técnicos

1. Los pliegos técnicos definirán, como mínimo, las condiciones específicas de la acción concertada, las características concretas de la población a atender, el sistema de facturación y, si cabe, la participación económica de las personas usuarias, así como el régimen de realización con medios ajenos y las penalizaciones que se aplicarán en caso de incumplimiento por la entidad. También deberán concretar los requisitos de calidad de la actividad del servicio que se concierta, limitar los aspectos técnicos y económicos que se pueden modificar a lo largo de la ejecución del concierto, y fijar los sistemas de seguimiento y control del concierto, de acuerdo con el artículo 27.

2. Para los servicios que no se hayan definido reglamentariamente, los pliegos técnicos deberán fijar, además, las condiciones técnicas y las condiciones materiales de la acción concertada.

3. En el procedimiento de concierto vinculado a la construcción del centro, los pliegos técnicos se aplicarán a partir del inicio de la prestación del servicio.

Artículo 9

Obligaciones de las entidades

1. El concierto social obliga a la entidad de iniciativa privada a prestar gratuitamente los servicios del concierto, excepto que se prevea la participación económica de la persona usuaria, de acuerdo con los pliegos técnicos correspondientes, con sujeción a las normas vigentes, y de acuerdo con los principios de atención adecuada, integral, personalizada y continuada. En caso de participación económica de la persona usuaria, la entidad tan sólo puede percibir las cuotas que haya fijado reglamentariamente la Administración pública.

2. La entidad concertada sólo puede subcontratar parcialmente el objeto del servicio y las actividades complementarias.

3. Además, mediante el concierto social, la entidad de iniciativa privada se obliga a:

a. No percibir ninguna cantidad que, directamente o indirectamente, suponga una contrapartida económica para los servicios objeto del concierto.

b. Cumplir los pliegos técnicos, así como las normas establecidas en el título VII de la Ley 4/2009 y en los correspondientes reglamentos de desarrollo de esta Ley.

c. Atender a las personas usuarias que hayan solicitado el acceso al servicio y tengan asignada una plaza por parte de la administración competente.

d. Hacer constar en la documentación y en la publicidad, junto con su denominación, la condición de entidad perteneciente a la Red Pública de Servicios Sociales.

e. Tener en funcionamiento el número total de plazas objeto del concierto y mantener la autorización o acreditación.

f. Hacerse cargo exclusivamente del personal laboral adscrito al servicio concertado, de sus retribuciones y de las obligaciones en materia de seguridad social, el cual, al extinguirse el concierto, no se podrá consolidar, en ningún caso, como personal de la Administración que concierta el servicio.

g. Indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que se causen, por sí misma o por terceros, como consecuencia de la ejecución del concierto social.

h. En caso de realización con medios ajenos de la realización parcial del servicio o de servicios complementarios, asumir la total responsabilidad de la ejecución de estos servicios.

Artículo10

Servicios complementarios

1. Los servicios complementarios deben ser voluntarios, no tener carácter discriminatorio para las personas usuarias y carecer de carácter lucrativo.

2. A tal efecto, la entidad titular del concierto debe comunicar por escrito la prestación de estos servicios al órgano competente, previamente al inicio de la actividad.

3. Al escrito de comunicación previa se adjuntará un informe técnico del servicio complementario, con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, si es el caso, la diferenciación respecto de los medios materiales y humanos del objeto del concierto, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por dicho servicio.

4. Únicamente cuando el órgano competente considere que hay razones fundamentadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el objeto del concierto, que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias del concierto social o los ponen en peligro, puede denegar la prestación de este servicio complementario o, si corresponde, proponer las modificaciones pertinentes, con la consulta previa al órgano competente para la autorización y la acreditación del servicio. Esta denegación se resolverá, con la audiencia previa de la entidad interesada, en cualquier momento, cuando la Administración tenga conocimiento que se producen las situaciones mencionadas.

Artículo 11

Acceso a los servicios y lista de espera

1. El acceso de las personas usuarias a los servicios concertados corresponde a la Administración pública, así como la definición de los criterios que establecen el orden de prelación a estos servicios y la gestión de la lista de espera para los servicios que no cubran toda la demanda; respetando el principio de libre elección.

2. No obstante, en la asignación de las plazas, la administración competente también deberá tener en cuenta la distribución proporcional de las personas usuarias con perfiles que, por causas médicas, conductuales o sociales graves, necesiten una atención más costosa por parte de los servicios concertados.

3. La Administración dará la información suficiente a las personas solicitantes del servicio en relación al Catálogo de prestaciones y servicios sociales, en los que se recogen los servicios existentes en su ámbito territorial. Esta oferta o catálogo de servicios incluye los servicios concertados, y los servicios acreditados que han manifestado interés por concertar.

4. La Administración que concierta los servicios deberá disponer de los procedimientos suficientes para configurar el Catálogo de prestaciones y servicios sociales, dar información sobre esta oferta y registrar las solicitudes de las personas usuarias para cada uno de los servicios.

5. La información sobre la posición en la lista de espera deberá ser accesible para la persona interesada que tenga reconocido el derecho de acceso al servicio.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE CONCERTACIÓN

Capítulo I

Condiciones generales de los procedimientos de concertación social

Artículo 12

Inicio del procedimiento de concertación

1. Los conciertos sociales se deben convocar de manera diferenciada para cada uno de los servicios que forman parte de las carteras de servicios sociales de las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales, mediante una resolución del órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. La resolución de convocatoria del concierto determinará, como mínimo, el órgano instructor del procedimiento; el tipo de servicio social para el cual se inicia el concierto social; el plazo para presentar las solicitudes; la documentación que deben aportar las entidades solicitantes; los requisitos específicos que deben cumplir las entidades; el número máximo de plazas o sesiones que se tienen que concertar y, si corresponde, la distribución territorial de estas plazas o sesiones; la vigencia del régimen de concierto; el valor máximo estimado de todo el procedimiento, el cual, en ningún caso, supondrá un compromiso de gasto, y el precio máximo del servicio o sesión. Además, si procede, deberá determinar la existencia y la composición del comité técnico de asesoramiento previsto en el artículo 15, y la normativa reguladora del acceso a los servicios susceptibles de concierto y la gestión de la lista de espera.

3. Las entidades interesadas podrán presentar las solicitudes, de acuerdo con el modelo facilitado por la administración competente, en el plazo establecido en la convocatoria.

Artículo 13

Tramitación de las solicitudes

1. El órgano instructor, una vez revisada la documentación exigida, hará los requerimientos necesarios a las entidades cuyas solicitudes no incluyan la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, excepto si no tienen el servicio autorizado o acreditado, caso en el que se excluirán automáticamente, previa resolución de archivo de las actuaciones.

2. Una vez subsanadas las solicitudes, se deberá comprobar si la cantidad y la oferta que presentan se ajustan al importe y la demanda de la Administración pública. Así, si el importe presupuestado resulta suficiente para atender todas las solicitudes en los términos presentados, el órgano competente otorgará a cada entidad solicitante el concierto en dichos términos.

3. En caso de que no haya disponibilidad presupuestaria suficiente para atender toda la oferta para el servicio objeto del concierto, el órgano instructor tendrá que aplicara las entidades solicitantes los criterios de prelación establecidos en el artículo 14, a efectos de obtener el orden de prelación de todas las entidades que pueden concertar el servicio.

4. En caso de que la propuesta del órgano instructor sea parcialmente o totalmente denegatoria, la entidad interesada dispondrá de un plazo de diez días, desde el día siguiente de la notificación de la propuesta, para alegar lo que convenga a su derecho.

5. El órgano instructor elaborará la propuesta definitiva de los conciertos solicitados, que elevará al órgano competente para su resolución.

6. El procedimiento de concertación se tiene que resolver en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente de la entrada de la solicitud en el órgano competente. Esta resolución se notificará a las personas interesadas.

7. Si en el plazo indicado no se ha dictado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 14

Criterios de preferencia

1. Los conciertos sociales se tienen que regir por los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona al entono de atención social, elección de la persona, continuidad en la atención y calidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 89 bis de la Ley 4/2009.

2. A este efecto, los conciertos sociales se formalizarán con las entidades según el número de personas usuarias atendidas que hayan accedido a dicho servicio mediante el procedimiento fijado por la administración competente, así como el número de personas usuarias que hayan solicitado una plaza para el servicio objeto del concierto social.

3. A la hora de establecer los conciertos sociales, en caso de que no haya disponibilidad presupuestaria suficiente para atender toda la demanda del servicio objeto del concierto, el órgano instructor seguirá el orden de prelación siguiente:

a. En primer lugar, en virtud del principio de arraigo, se financiarán las plazas ocupadas por personas designadas por la Administración que concierta el servicio.

b. En segundo lugar, en caso de que haya remanente presupuestario y se trate de servicios con lista de espera, en virtud del principio de libre elección de la persona, se financiarán las plazas de los servicios de forma proporcional a la lista de espera.

c. En tercer lugar, si sigue habiendo remanente presupuestario, habrá que ajustarse a la concesión proporcional al número de plazas ofrecidas del servicio. Esta distribución proporcional sólo se hará entre los servicios que no hayan acabado la lista de espera.

4. En los procedimientos en los que concurran entidades privadas con ánimo de lucro y entidades sin ánimo de lucro, cuando haya condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social análogas, el órgano competente se deberá acoger al apartado 4 del artículo 89 quinquies de la Ley 4/2009 a la hora de fijar la prioridad y el reparto ponderado en la concesión.

Artículo 15

Comité técnico de asesoramiento

1. Por resolución del órgano instructor o cuando así lo indique la convocatoria del concierto, se reunirá el comité técnico de asesoramiento. En ambos casos, la resolución establecerá la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento.

2. Este comité tiene, entre otras funciones, la de informar al órgano instructor en relación con el procedimiento de concertación y sobre las condiciones específicas que se refieran al servicio objeto del concierto, así como informar preceptivamente sobre la modificación prevista en el artículo 24. Además, puede hacer propuestas de mejora relativas a las condiciones de aplicación de los criterios de preferencia, así como a las condiciones de ejecución del concierto.

3. Para el funcionamiento de este comité, se aplicará lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en la normativa sobre régimen jurídico del sector público.

Artículo 16

Documentación previa a la publicación

Las convocatorias de conciertos sociales, con carácter previo a su publicación, deben disponer, entre otros documentos, de los siguientes:

a. Informe de los servicios jurídicos sobre la adecuación a la normativa de concertación social.

b. Estudio de costes, elaborado a instancia del órgano instructor, que calculará el precio del concierto teniendo en cuenta la fiscalidad del servicio y los costes variables, fijos y permanentes del servicio.

Artículo 17

Publicidad del procedimiento

1. La convocatoria, la concesión y el seguimiento de los conciertos sociales, de conformidad con este Decreto, se rigen por criterios de transparencia y publicidad, de manera que todo el proceso se hará público por las vías que cada órgano competente considere convenientes y suficientes para garantizarlos.

2. Todos los procedimientos de concertación social se publicarán en una web de la Administración pública responsable, destinada específicamente a este tema.

Capítulo II

Definición de la tipología de procedimientos de concertación social y características específicas, renovación y modificación

Sección 1.ª

Definición de los tipos de procedimientos y especificidades

Artículo 18

Tipología de procedimientos

Los diferentes tipos de procedimiento de concertación son los siguientes:

a. Procedimiento de primer concierto de un servicio. Es el procedimiento de concertación de un tipo concreto de servicio social que se hace por primera vez por la administración competente.

b. Procedimiento de ampliación de plazas o sesiones concertadas de un tipo de servicio social. Es el procedimiento de concertación que tiene como finalidad dar respuesta a las nuevas necesidades asistenciales detectadas, ampliando el número de plazas previstas de un tipo de servicio social ya concertado mediante el procedimiento de primer concierto.

c. Procedimiento de concierto vinculado a la construcción de centros. Es el procedimiento de concertación que tiene como finalidad establecer el compromiso de la Administración para concertar plazas de servicios que se prevean prestar en centros de nueva construcción.

d. Procedimiento de renovación de conciertos. Es el procedimiento de concertación que tiene como finalidad renovar las plazas concertadas de un servicio concertado por la Administración.

e. Procedimiento de modificación de los conciertos. Es el procedimiento que permite y limita la modificación de las condiciones técnicas y económicas del concierto social de un servicio.

Artículo 19

Características específicas del primer concierto y del procedimiento de ampliación de plazas

1. En el procedimiento de primer concierto, respecto a los criterios de preferencia, se podrán tener en cuenta las plazas ocupadas en servicios subvencionados, concertados o contratados en el momento de la convocatoria, así como las plazas ocupadas mediante prestaciones vinculadas a dichos servicios.

2. En el procedimiento de ampliación de plazas, la resolución de convocatoria se podrá sustituir por un anuncio público, y la duración se hará coincidir con las renovaciones que se hayan aprobado y que deriven del primer concierto.

Artículo 20

Características específicas del concierto vinculado a la construcción

1. La administración competente, mediante un anuncio público, expondrá la necesidad de concertar plazas de un determinado servicio del cual no existan equipamientos o infraestructuras suficientes para cubrir toda la demanda. Este anuncio irá precedido de un informe técnico que justifique la demanda existente del servicio y la falta de plazas en la Red Pública de Servicios Sociales para dar respuesta a dicha necesidad.

2. El anuncio público tendrá que establecer el plazo de presentación de solicitudes, el número de plazas que se concertarán una vez finalizada la construcción, con la territorialización correspondiente, y la fecha a partir de la cual se iniciará el servicio en régimen de concierto, así como un importe máximo estimado del coste de estas plazas y si procede, las condiciones técnicas de ejecución del proyecto. Los expedientes se podrán formalizar con una primera anualidad sin coste, mientras finaliza la construcción del equipamiento y con compromiso de gastos para anualidades futuras.

3. Con respecto a los criterios de preferencia, se tendrán en cuenta el precio de concertación por plaza, la duración del concierto y el número de plazas ofrecidas, así como también las condiciones técnicas de ejecución del proyecto, en cada proyecto para la concertación social.

4. Los expedientes se podrán formalizar por el periodo establecido en el anuncio público y justificado en el informe económico correspondiente. Una vez finalizado este periodo, el concierto se podrá renovar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 d y al mismo precio de concierto que el fijado para el resto de entidades que concierten aquel mismo tipo de servicio.

5. Si, antes de que se agote el plazo fijado en el documento de concertación, el promotor prevé que no puede poner a disposición de la Administración las plazas concertadas, se podrá ampliar el plazo, con la justificación previa de la persona interesada.

6. Una vez finalizada la construcción del centro, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 4, se formalizará el concierto social de las plazas o sesiones del servicio previstas en el documento a que hace referencia el artículo 7.2.

Sección 2.ª

Renovación de conciertos

Artículo 21

Requisitos para la renovación de conciertos

1. Los conciertos se renovarán siempre que la administración competente, previo informe, justifique la necesidad para cubrir la demanda del servicio, y haya consignaciones presupuestarias disponibles.

2. Las entidades de iniciativa privada y el servicio concertado deben seguir cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto que se pretende renovar.

3. La duración de la renovación podrá ser, como máximo, por el mismo periodo que el del concierto inicial.

Artículo 22

Procedimiento de renovación de conciertos formalizados

1. El procedimiento de renovación de conciertos se podrá iniciar de oficio, hasta un mes antes de que finalice el concierto social, o a instancia de parte. En este último caso, las entidades de iniciativa privada que quieran renovar un concierto social para un determinado servicio lo tendrán que solicitar a la administración competente con una antelación de seis meses.

2. Se adjuntará a la solicitud una declaración responsable que acredite el mantenimiento de los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como la comunicación de las variaciones que se hayan producido que les puedan afectar. En este caso, si corresponde, se presentará la documentación acreditativa de dichos cambios.

3. Para la tramitación a instancia de parte, se aplicará el procedimiento general establecido en el artículo 13.

4. Para la formalización de la renovación del concierto social, se aplicará lo dispuesto en el título II. Además, las entidades que hayan formalizado conciertos sociales para más de un tipo de servicio con un mismo órgano instructor pueden solicitar la renovación del conjunto de dichos servicios concertados en un único procedimiento, sin que ello suponga ninguna alteración de la duración máxima para cada uno de los servicios.

5. La renovación de conciertos podrá tener en cuenta las plazas concertadas por el procedimiento de primer concierto y, si es el caso, por el procedimiento de ampliación de plazas.

Sección 3.ª

Modificación de los conciertos formalizados

Artículo 23

Modificación de los conciertos

1. Las variaciones que se puedan producir en los servicios por la reducción o la ampliación del número de plazas, por circunstancias derivadas de las necesidades de atención de las personas usuarias o por otras circunstancias individualizadas, dan lugar a la modificación del concierto social, siempre que no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.

2. También se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titularidad del servicio, siempre que la nueva persona o entidad titular se subrogue en los derechos y las obligaciones derivados del concierto.

3. Para los casos en los que haya lista de espera, no será necesario tramitar una modificación de concierto de ampliación de plazas en aquellos procedimientos en los que el número de plazas o unidades de concertación sean estimatorias o indicativas. En estos casos será suficiente con incrementar el crédito autorizado, mediante un expediente de ajuste contable, siempre que haya crédito adecuado y suficiente y que la entidad disponga de plazas acreditadas.

4. El concierto social se modificará de oficio o a instancia de la entidad titular del servicio y, en el primer caso, serán preceptivas la audiencia de la parte interesada y la aceptación del nuevo concierto. Asimismo, la modificación deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 24

Revisión y modificación de las condiciones técnicas y económicas

1. La administración competente podrá revisar los pliegos de condiciones técnicas y los precios del servicio, de oficio o a instancia de una o más entidades titulares del servicio objeto del concierto social que representen la mayoría de las plazas concertadas.

2. En todo caso, la administración competente dará audiencia a las partes interesadas para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión y la modificación de las condiciones del concierto, las cuales deberán ser aceptadas expresamente por la entidad concertada, sin perjuicio de los recursos que ésta pueda interponer.

3. Para revisar o modificar las condiciones técnicas y económicas, será preciso un informe vinculante del comité técnico de asesoramiento.

4. La frecuencia de las revisiones de los pliegos de condiciones técnicas, y de los costes económicos que se deriven, no podrá ser inferior a un año natural.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 25

Pago del coste del concierto

1. La Administración tramitará mensualmente la orden de pago, previa presentación de una factura mensual, por parte de las entidades, de las plazas ocupadas o los servicios prestados.

2. La entidad presentará la factura indicada en el apartado anterior junto con la relación de las personas usuarias y, si corresponde, de la cuantía de la participación económica, fijada por la Administración, de cada persona usuaria.

3. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por las personas usuarias, en el caso de los servicios en los que se prevea su participación económica, deberán ser deducidas previamente de la factura correspondiente.

4. Ambos conceptos de gasto tienen jurídicamente la conceptuación de contraprestación para los servicios sociales concertados con las entidades.

5. Vistas las especiales características de determinados servicios, los pliegos establecerán la fórmula de facturación sobre la plaza o sesión concertada y la plaza o sesión ocupada.

Artículo 26

Reintegro de cantidades recibidas indebidamente

La percepción indebida de cantidades por parte de la entidad titular del servicio por cualquier causa, de acuerdo con lo que prevé este Decreto, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración, con la audiencia previa a la entidad interesada en este caso, y con la tramitación previa del procedimiento que corresponda, de acuerdo con la legislación de finanzas aplicable.

Artículo 27

Seguimiento y control

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, los servicios concertados quedan sujetos al control técnico y de carácter financiero, y a las funciones inspectoras y sancionadoras de las administraciones competentes en la materia.

2. La administración competente puede requerir de oficio a la entidad titular del servicio una auditoría técnica o económica para garantizar la calidad y la sostenibilidad del servicio concertado, así como los derechos de las personas usuarias atendidas.

TÍTULO V

EXTINCIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL

Artículo 28

Causas de extinción

Son causas de extinción del concierto social:

a. El vencimiento del plazo de duración del concierto, excepto que se renueve de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

b. El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto a efectos de garantizar la continuidad del servicio.

c. El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o de la entidad titular del servicio, con el requerimiento previo para exigir su cumplimiento.

d. La muerte de la persona física titular del servicio o la extinción de la persona jurídica a la cual corresponde la titularidad, excepto lo que prevé el artículo siguiente.

e. La declaración de concurso de acreedores de la entidad titular del servicio.

f. La revocación de la acreditación administrativa del servicio.

g. El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del servicio.

h. La modificación de las condiciones técnicas o de las condiciones económicas por parte de la Administración, cuando la entidad de iniciativa privada no preste su conformidad.

i. La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la administración competente de conformidad con el artículo 9.

j. La baja demanda de las personas con derecho de acceso al servicio, cuyas condiciones se fijarán, si resulta oportuno, en los pliegos técnicos.

k. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el documento de formalización del concierto o de las condiciones establecidas en los pliegos técnicos. Estos incumplimientos se deberán constatar en el seguimiento y control previstos por el artículo 27.

l. Aquellas otras causas que establezca el concierto.

Artículo 29

Extinción de la personalidad jurídica

La extinción de la persona jurídica titular del servicio concertado produce la extinción del concierto, excepto que la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona jurídica que cumpla los requisitos que establece este Decreto y asuma las obligaciones correspondientes al concierto.

Artículo 30

Cese voluntario

En el supuesto de cese voluntario de la actividad del servicio, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir de la fecha prevista en la resolución que autorice el cese de la actividad y de acuerdo con las condiciones que se fijen, a efectos de garantizar los derechos de las personas usuarias.

Artículo 31

Procedimiento de extinción y prórroga

1. El procedimiento de extinción se podrá iniciar de oficio, cuando la Administración tenga conocimiento de cualquiera de las causas que prevé el artículo 28, o a instancia de parte. En el primer caso, se dará audiencia a la entidad concertada.

2. La resolución de extinción deberá indicar, entre otros aspectos, la fecha a partir de la cual se entiende extinguido el concierto y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

3. Asimismo, la resolución podrá establecer excepcionalmente, y con una duración máxima de seis meses, la prórroga del concierto, en sus mismos términos, con el fin de garantizar los derechos de las personas usuarias y hasta que se formalice la acción concertada con otra entidad.

Artículo 32

Derechos de las personas usuarias de servicios concertados

1. Una vez concluida la vigencia del concierto, bien por extinción o bien por cese voluntario, las administraciones públicas garantizarán que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por la finalización de dicho concierto.

2. En este supuesto, las administraciones deben iniciar el procedimiento de ampliación de plazas previsto por el apartado b del artículo 18.

3. En caso de que no haya plazas acreditadas no concertadas o contratadas, las administraciones iniciarán el procedimiento previsto en la disposición transitoria primera.

4. En caso de que no haya plazas autorizadas suficientes para cubrir la necesidad de las personas usuarias del servicio concertado, las administraciones darán prioridad a estas personas en el acceso a otros tipos de servicios, siempre que las normas sectoriales no establezcan otros criterios.

Disposición adicional primera

Principios generales

Este Decreto en conjunto y el contenido se consideran principios generales que la Administración autonómica puede establecer, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, con la finalidad de posibilitar la ejecución de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los habitantes de las Illes Balears, con independencia de la isla de residencia, en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, de acuerdo con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española. Así, se garantizan la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico, se evita la existencia de lagunas legales y se hace posible uniformar los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos sociales.

Disposición adicional segunda

Diferenciación respecto al concierto previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

El régimen de concierto regulado en este Decreto se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, y, por tanto, está excluido del ámbito de aplicación de este Texto refundido.

Disposición transitoria primera

Procedimiento de urgencia

1. Por motivos de urgencia, y siempre que no se puedan satisfacer las necesidades de la población con otros servicios idóneos, la Administración puede suscribir conciertos de servicios con las entidades de iniciativa privada que tengan autorizados los servicios y, si cabe, hayan solicitado la acreditación. Estos conciertos se suscribirán por un año y se podrán ampliar y renovar si, durante este periodo, dichos servicios obtienen la acreditación, o si subsisten las necesidades que hayan motivado su formalización. Para su tramitar, se aplicará el procedimiento previsto para el primer concierto social.

2. En cualquier caso, la convocatoria y la concesión del primer régimen de concertación de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto suponen la extinción de los conciertos a los que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda

Determinación de los requisitos de determinados servicios

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de los servicios objeto de concierto, las condiciones y las exigencias del servicio se fijarán en los pliegos de condiciones técnicas. En estos casos, se eximirá a la entidad inscrita de cumplir la acreditación del servicio.

Disposición transitoria tercera

Conciertos sociales previos

Los conciertos sociales formalizados de acuerdo con el Decreto 18/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se fijan los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales, se seguirán regulando por dicha normativa hasta su extinción, excepto su ampliación o renovación, que seguirán la regulación prevista en este Decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Se deroga expresamente el Decreto 18/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por el que se fijan los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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