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Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas

27/10/2017
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Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana (DOCV de 26 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 107/2017, DE 28 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE REGULACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARQUEOLÓGICAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece, en su artículo 12, que la Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores e intereses del pueblo valenciano y el respeto a la diversidad cultural de la Comunitat Valenciana y su patrimonio histórico, y con este fin asume, en su artículo 49.1.5.ª, la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Les Corts, en el ejercicio de esta competencia y desde la asunción de que el patrimonio cultural constituye una de las principales señas de identidad del pueblo valenciano y testimonio de su contribución a la cultura universal, promulgaron la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano como marco de referencia para regular la protección, conservación, acrecentamiento y difusión de nuestro patrimonio cultural.

La ley contempla el patrimonio arqueológico como una de las manifestaciones más relevantes de la evolución del ser humano y de nuestra evolución como pueblo, y reserva para su regulación su título III en el que se establece el régimen de autorizaciones y licencias al que han de sujetarse las actuaciones que afecten a este tipo de bienes culturales, el de las obras afectadas por estas, el destino de los productos de dichas actuaciones, así como el régimen de los hallazgos casuales.

El devenir histórico y la identidad de los pueblos encuentran en el patrimonio arqueológico uno de sus testimonios fundamentales. Por ello, el registro documental del patrimonio de esta naturaleza contribuye a la comprensión e interpretación de nuestra evolución cultural. La actividad que genera este conocimiento científico debe estar formalmente reglada para que sus aportaciones se integren adecuadamente en él y deben contar con un régimen específico que permita a la administración responsable de su control y supervisión de cada actuación, el acceso a sus resultados y su intervención en caso necesario.

La ley establece que forman parte del patrimonio arqueológico valenciano los bienes inmuebles, objetos, vestigios y cualesquiera otras señales de manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicación de métodos arqueológicos Esta circunstancia dota a las intervenciones arqueológicas de una singularidad que exige de un tratamiento específico y peculiar, no obstante integrado, en los distintos campos que constituyen el patrimonio cultural.

Por ello, y partiendo de la obligatoriedad de que las actuaciones se sometan a autorización administrativa previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Vínculo a legislación de la citada Ley del patrimonio cultural valenciano, se ha estimado oportuno reglamentar la materia con el fin de establecer los criterios básicos de desarrollo y control de estas actuaciones sobre el patrimonio arqueológico, en aras de avanzar en la profesionalización de la actividad y en beneficio de la actividad científica, todo ello bajo la supervisión y control de la administración.

La necesidad de un desarrollo reglamentario para regular la actividad arqueológica tiene su origen en nuestro territorio en la Orden de la Conselleria de Cultura Vínculo a legislación, Educación y Ciencia de 31 de julio de 1987 por la que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunitat Valenciana, siendo pionera incluso a nivel estatal en lo relativo a la regulación de la concesión de autorizaciones arqueológicas. Esta norma, actualmente vigente requiere, debido al tiempo transcurrido y a las innovaciones legislativas acaecidas desde su aprobación, ser actualizada y complementada incorporando las experiencias y conocimientos adquiridos en todos estos años de actividad arqueológica en nuestro territorio.

El presente reglamento no pretende únicamente circunscribirse a una regulación que se limite a detallar las clases de actuaciones arqueológicas, los requisitos para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas y las obligaciones que se derivan de dichas autorizaciones, sino que nace con el ánimo de otorgar un tratamiento integral al ciclo de los bienes arqueológicos, que incluye desde su extracción hasta su traslado, de depósito, investigación y restauración en los museos; instituciones dotadas de las necesarias garantías donde, habida cuenta su naturaleza demanial, los materiales producto de las actuaciones arqueológicas deben ser custodiados, investigados, restaurados y difundidos. De esta manera se pretende instaurar una ordenación integral de la totalidad de la actividad arqueológica garantizando, en todo caso, la excelencia en su ejecución y en la obtención y conservación de la documentación técnica-científica resultante de las mismas.

La norma se estructura en un articulado dividido en tres títulos. En el primero se establecen las distintas clases de actuaciones arqueológicas, los órganos administrativos competentes para su instrucción y tramitación y se establece la condición de dominio público para los descubrimientos arqueológicos de naturaleza mueble aclarando la indefinición existente en la legislación preferente. Se regulan los requisitos para su autorización, así como el desarrollo de los trabajos y la actividad inspectora de la administración, con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento del conocimiento histórico. Como mejor método para materializar el fin de que toda actuación arqueológica tenga como propósito la investigación y el aumento del conocimiento de nuestro pasado se articula la figura de los planes generales de Investigación, proyectos orientados exclusivamente a la investigación, para los que se solicitan especiales requisitos, destinados a alcanzar la excelencia en los trabajos científicos de manera que se logre una mejor cohesión científica de las actuaciones arqueológicas. Para ello, el reglamento faculta a la conselleria competente en materia de cultura para determinar los ámbitos donde se estime necesaria su elaboración.

Asimismo, el título primero desarrolla el procedimiento de reconocimiento y las competencias y funciones que se asignan a los servicios municipales de arqueología, entendidos estos como departamentos o instituciones municipales, con arqueólogas y arqueólogos titulados, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal, y que coadyuvan a la Administración de la Generalitat en la supervisión de la actividad arqueológica en la Comunitat Valenciana.

El título I también instaura la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana como elemento fundamental de identificación, gestión, investigación y tutela de los ámbitos de nuestro territorio donde se concentra un mayor potencial arqueológico. Por último, concreta el régimen jurídico de los hallazgos casuales y el correspondiente derecho a premio, así como regula el uso de los detectores de metales como medio para luchar contra la expoliación de yacimientos arqueológicos y el tráfico ilícito de bienes culturales.

El título II, bajo la rúbrica de “Condiciones de custodia, traslado, entrega y depósito de los materiales arqueológicos” establece las condiciones en las que ha de realizarse el depósito de los materiales en los museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos, así como los requisitos necesarios para la realización de pruebas científicas y los procedimientos para la autorización de traslados de materiales de naturaleza arqueológica. Asimismo, se introduce la posibilidad de que la administración pueda autorizar, con las debidas garantías, la realización de expurgos controlados de aquel material producto de actuaciones arqueológicas carentes de valor histórico e interés científico. Con ello se pretende, como se ha mencionado, dotar de un tratamiento integral a la gestión de los materiales de naturaleza arqueológica.

Por su parte, el título III desarrolla el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología, institución consultiva de la Generalitat en materia de patrimonio cultural contemplada en el artículo 7 de la Ley 4/1998, y que, integrado por representantes de órganos e instituciones de reconocida competencia en arqueología y paleontología, tiene como objeto prestar asistencia a la Administración de la Generalitat en cuantos asuntos y actividades sean propios de su campo de conocimiento.

Por último, las disposiciones adicionales del presente decreto establecen la aplicación supletoria del mismo a las actuaciones de naturaleza arqueológica que tengan su fundamento en la aplicación de la normativa de memoria democrática; así como su aplicabilidad a las intervenciones de naturaleza paleontológica con las especificidades que en consideración a la especial naturaleza de este tipo de patrimonio correspondan. Asimismo y en concordancia con lo establecido para las personas que dirigen las actuaciones arqueológicas se establecen los requisitos profesionales para el ejercicio de la actividad paleontológica en la Comunitat Valenciana.

Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.

Por todo ello, haciendo uso de la habilitación normativa contenida en las disposiciones finales de las Leyes 4/1998, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consell, en sesión celebrada el 28 de julio de 2017,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del reglamento

Se aprueba el Reglamento por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunitat Valenciana, así como las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de los materiales de naturaleza arqueológica depositados en los museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos, cuyo texto figura en el anexo de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actuaciones arqueológicas fundamentadas en la normativa de memoria democrática

Las actuaciones de naturaleza arqueológica que tengan su fundamento en la aplicación de la normativa de memoria democrática, se ajustarán a lo que en ella se establece, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente decreto.

Segunda. Actuaciones paleontológicas sobre fósiles de interés relevante o zonas que los contengan

1. En tanto en cuanto no se regulen reglamentariamente las actuaciones paleontológicas sobre fósiles de interés relevante o zonas que los contengan en la Comunitat Valenciana, su realización se ajustará a lo previsto en este decreto con las especificidades que en consideración a la especial naturaleza de este tipo de patrimonio correspondan.

2. En todo caso, las personas encargadas de la dirección técnica de actuaciones paleontológicas deberán contar necesariamente con la titulación de licenciado o licenciada en Biología o Geología o título universitario oficial de grado acorde con la materia más título de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para la realización de actuaciones paleontológicas con carácter profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Actuaciones autorizadas y no finalizadas a la entrada en vigor del reglamento

Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas autorizadas y no finalizadas a la entrada en vigor del presente decreto y los materiales producto de las mismas se regirán por lo previsto en la normativa anterior.

Segunda. Depósito de materiales producto de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas

Las direcciones técnicas de actuaciones arqueológicas y paleontológicas concluidas, cuyos materiales no hayan sido entregados al museo designado por el órgano competente a la entrada en vigor de este decreto, deberán proceder a realizar el correspondiente depósito en el plazo de ocho meses.

Tercera. Obligaciones de las personas responsables de los museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos

Las personas responsables de los museos que, a la entrada en vigor de este decreto, no hayan remitido al órgano competente en materia de patrimonio cultural, la relación actualizada de materiales depositados, deberán en el plazo de tres años, actualizar y notificar al órgano competente la relación de dichos materiales, su ubicación y los acrónimos utilizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes:

– La Orden de 31 de julio Vínculo a legislación de 1987, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

– La resolución de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Patrimonio Artístico, por la que se establece determinados criterios para los depósitos de materiales obtenidos en actividades arqueológicas y paleontológicas de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo del decreto

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO

Reglamento por el que se regulan las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana

TITULO I

DE LAS ACTUACIONES ARQUEOLÓGICAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial

1. El presente reglamento tiene por objeto regular las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana respecto a los bienes inmuebles, objetos, vestigios y cualesquiera otras señales de manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicación de métodos arqueológicos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas y hayan sido o no extraídos, así como los elementos geológicos relacionados con la historia del ser humano, sus orígenes y antecedentes.

2. Asimismo se regulan las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de los materiales de naturaleza arqueológica depositados en los museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos.

Artículo 2. Tipos de actuaciones arqueológicas

Tienen la consideración de actuaciones arqueológicas a los efectos previstos en el presente reglamento:

a) Las prospecciones arqueológicas, entendiéndose por tales las exploraciones superficiales, subterráneas o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al descubrimiento, estudio e investigación de toda clase de restos históricos, así como de los elementos geológicos con ellos relacionados. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos, electromagnéticos y otros diseñados al efecto.

b) Los sondeos estratigráficos, que son aquellos trabajos que tienen por objeto constatar la existencia de un yacimiento, determinar su delimitación o establecer su secuencia histórica. Asimismo, tienen la consideración de sondeos arqueológicos, las tomas de muestras en yacimientos arqueológicos.

c) Los seguimientos arqueológicos, que son aquellas actuaciones de supervisión de los movimientos de tierra ocasionados durante la ejecución de obras, u otras intervenciones que puedan suponer afecciones sobre el patrimonio arqueológico, y que permiten determinar las medidas oportunas para la conservación y documentación de evidencias o elementos de interés arqueológico que pudieran aparecer en el transcurso de las mismas. Tendrán la consideración de seguimiento arqueológico las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

d) Las excavaciones arqueológicas, es decir las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos realizadas con los fines señalados en el apartado anterior.

e) Los estudios directos de arte rupestre, constituidos por los trabajos de campo orientados al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios humanos, así como los mismos trabajos referidos a la musivaria y la epigrafía.

f) Los trabajos relativos a arqueología de la arquitectura, entendiendo estos como aquellas actuaciones que tienen como finalidad documentar los elementos constructivos que conforman un edificio o conjunto de edificios y su evolución histórica.

g) Así como cuantas actuaciones arqueológicas resulten necesarias de conformidad con el presente reglamento.

Artículo 3. Modalidades de actuaciones arqueológicas

1. Las actuaciones arqueológicas se clasifican según la causa que las origina en las siguientes modalidades:

a) Actuaciones enmarcadas en un plan general de investigación. Son aquellas orientadas exclusivamente a la investigación y que se ejecutan en varias fases con el fin de cumplir con los objetivos científicos planteados.

b) Actuaciones puntuales, que podrán ser de dos tipos:

1. Actuación preventiva.

2. Actuación de emergencia.

2. La actuación preventiva es aquella necesaria para la evaluación de afección sobre el patrimonio arqueológico de planes y programas así como para la ejecución de proyectos y para la realización de obras de urbanización, edificación e instalación de infraestructuras. También se incluyen las actuaciones vinculadas a obras de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de bienes inmuebles arqueológicos.

3. La actuación de emergencia es aquella actuación así declarada expresamente por la conselleria competente en materia de cultura cuando concurran circunstancias de peligro, pérdida o destrucción del patrimonio arqueológico o cuando sea necesario como consecuencia de paralizaciones cautelares de obras o actividades motivadas por la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos.

4. Todo lo anterior deberá estar debidamente avalado por los informes técnicos que resulten procedentes y previa autorización, de conformidad con el artículo cuatro.

Artículo 4. Régimen de autorizaciones

1. Toda actuación arqueológica debe ser autorizada expresamente por los órganos de la conselleria competente en materia de cultura, conforme a lo establecido en el presente reglamento.

2. La obtención de la autorización administrativa se otorgará, en su caso, a instancia de la persona promotora, previa solicitud y aportación de documentación, en los términos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, del patrimonio cultural valenciano, en el artículo 18 del presente reglamento y supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Tanto la autorización como su denegación deberá ser motivada. Las autorizaciones concedidas se comunicarán, además de a las personas interesadas, a los ayuntamientos correspondientes y al museo designado para el depósito de materiales.

Artículo 5. Requisitos profesionales para llevar a cabo actuaciones arqueológicas

Las personas encargadas de la dirección técnica de actuaciones arqueológicas deberán contar necesariamente con la titulación de licenciado o licenciada en Geografía e Historia, Historia o Humanidades o título universitario oficial de grado acorde con la materia más título de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para la realización de actuaciones arqueológicas con carácter profesional.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable al producto de las actuaciones arqueológicas y paleontológicas y de los hallazgos casuales

1. Son bienes de dominio público, y se integran en el patrimonio de la Generalitat, regulado en la Ley 14/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio histórico español y sean descubiertos en la Comunitat Valenciana como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 4/1998, los vestigios arqueológicos de carácter mueble, que sean depositados en los museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos tendrán la consideración de bienes muebles inventariados y quedan sujetos al régimen jurídico que de esa consideración se deriva.

3. Igual consideración tendrán estos bienes desde el momento de su descubrimiento o extracción hasta su definitivo depósito en el museo designado por la administración. En estos supuestos la dirección técnica de la actuación arqueológica solidariamente con la persona promotora o solicitante o, en su caso, las personas descubridoras quedan obligadas a su custodia y protección, siéndoles de aplicación las normas del depósito necesario del Código Civil Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Órganos competentes

Artículo 7. Órganos competentes para la instrucción de los procedimientos de autorizaciones arqueológicas

1. Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de cultura instruirán todos los procedimientos relativos a bienes de naturaleza arqueológica, a los que se refiere el presente reglamento, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones e intervenciones propias del arte rupestre y las incluidas en los presupuestos de inversiones de la Generalitat, cuya tramitación, salvo delegación, corresponderá al correspondiente servicio del centro directivo competente en materia de patrimonio cultural.

3. Los procedimientos relativos al patrimonio subacuático se instruirán por el Centro de Arqueología Subacuática de la Comunitat Valenciana.

Artículo 8. Órganos competentes para la resolución de los procedimientos relativos a bienes de naturaleza arqueológica

Será competente para resolver los procedimientos de naturaleza arqueológica la dirección territorial correspondiente, con excepción de las actuaciones contempladas en el apartado 2 del artículo anterior; las autorizaciones en yacimientos y otros bienes individualizados declarados bien de interés cultural; las que tengan ámbito supraprovincial; los planes generales de investigación; los reconocimientos de derecho a premio por hallazgos casuales y las relativas al patrimonio subacuático.

Artículo 9. Órganos competentes para la instrucción de los procedimientos relativos al establecimiento de las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, restauración y difusión de materiales arqueológicos

1. Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de cultura instruirán los procedimientos relativos a las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de los materiales arqueológicos dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos procedimientos cuyos efectos se extiendan fuera del ámbito competencial de la correspondiente dirección territorial.

3. Los procedimientos relativos a custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de materiales arqueológicos subacuáticos requerirán del informe del Centro de Arqueología Subacuática.

Artículo 10. Órganos competentes para la resolución de los procedimientos relativos al establecimiento de las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de los materiales arqueológicos

Será competente para resolver los procedimientos relativos al establecimiento de las condiciones de custodia, traslado, entrega, depósito, investigación, difusión y restauración de los materiales arqueológicos o paleontológicos la dirección territorial correspondiente, con excepción de los procedimientos que afecten a museos y colecciones museográficas cuyos fondos tengan la condición de bien de interés cultural, de conformidad con la Ley 4/1998, las autorizaciones de salidas definitivas, los relativos al patrimonio de origen subacuático y aquellos a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, que en todo caso están atribuidos al correspondiente servicio del centro directivo competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO III

Inspección y vigilancia

Artículo 11. Inspección y vigilancia

1. Los órganos de inspección y vigilancia del patrimonio cultural están integrados por personal especializado en la protección del patrimonio cultural, específicamente habilitado por la conselleria competente en materia de cultura. Este personal tiene la consideración de agente de la autoridad y se identificará mediante una tarjeta oficial. Debiendo actuar de oficio si la situación así lo requiere o a instancia de denuncia.

2. Los órganos de inspección y vigilancia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1998, están facultados para ejercer las siguientes funciones de inspección y control:

a) Acceder a los terrenos, edificaciones o locales donde se realicen actuaciones con incidencia arqueológica, y que no tengan la consideración de domicilio.

b) Acceder a los terrenos, edificaciones o locales donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.

c) Inspeccionar aquellas obras que puedan estar poniendo en peligro el patrimonio arqueológico.

d) Comprobar el correcto desarrollo de los trabajos de acuerdo con el proyecto autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la normativa de aplicación.

e) Indicar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de los trabajos.

f) Requerir la adopción de medidas correctoras cuando existan circunstancias objetivas que lo justifiquen.

g) Supervisar el proceso de extracción, manipulación y almacenamiento de los materiales recuperados en el transcurso de los trabajos.

h) Determinar, cuando surjan elementos no previstos en el proyecto autorizado, cuantas medidas considere oportunas para la conservación preventiva del yacimiento o de los bienes muebles objeto de la actuación arqueológica.

i) Supervisar los hallazgos de materiales arqueológicos, pudiendo comprobar en cualquier momento las tareas de realización del inventario y la correcta utilización del Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas definido en el presente reglamento.

j) Formular la propuesta de revocación de la autorización cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al proyecto autorizado, que se han incumplido las condiciones de la autorización, la normativa vigente, o que las actuaciones no alcanzan el nivel adecuado.

k) Solicitar de las administraciones municipales cuanta aportación documental y apoyo logístico fueran necesarios para el ejercicio de sus competencias.

l) Recabar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias.

m) Adoptar, con carácter general, cuantas medidas sean necesarias para la protección y conservación del patrimonio cultural así como cuantas otras puedan ser encomendadas por otras disposiciones, incluida la paralización cautelar de las actuaciones por un plazo de 72 horas.

n) Acudir a requerimiento motivado de la dirección técnica o de la persona promotora de la actuación.

3. Las personas propietarias y poseedoras por cualquier título de los terrenos, edificaciones o locales en donde pudiera haber afecciones sobre el patrimonio arqueológico, las personas promotoras o solicitantes y las direcciones técnicas de las actuaciones están obligadas a facilitar la actividad inspectora de la administración

4. Cuando concurran circunstancias que obliguen a variar, en cualquier aspecto, las condiciones del proyecto autorizado, la dirección de la actuación arqueológica estará obligada a solicitar, con carácter previo a la realización de actividad alguna, la intervención de los órganos de inspección.

5. Todas las visitas, órdenes e incidencias que se deriven de las inspecciones deberán anotarse en el Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas.

Artículo 12. Actas de inspección

1. Las actas de inspección son un documento público y recogen el resultado de la actuación inspectora.

2. El acta será firmada en cada una de las hojas, por el personal encargado de la inspección, por la persona responsable de la actuación, la dirección técnica o en su defecto cualquier otra persona que en el momento de la actuación tuviera conferida la responsabilidad, debiéndosele entregar copia de la misma. Si este último se negara a firmar o recibir copia del acta se hará constar esta circunstancia, notificándose a la persona interesada posteriormente. Podrá librarse una copia a las personas afectadas que lo soliciten por escrito.

3. El acta tendrá el siguiente contenido:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Denominación y localización de la actuación objeto de inspección.

c) Nombres, apellidos y DNI o NIF de la persona responsable de la actuación y de la persona promotora.

d) Exposición de los hechos objeto de la inspección o de aquellos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o, en su caso, de delito en materia de patrimonio cultural.

e) Manifestaciones de la persona inspeccionada a los hechos recogidos en el acta y en su caso motivos de disconformidad o negativa a firmar.

f) Relación de documentación solicitada y facilitada.

g) Identificación de la persona encargada de la inspección.

4. Las actas de inspección gozan de presunción de veracidad, y su valor y fuerza probatorios solo cesará cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas, se acredite lo contrario de manera inequívoca e indubitada.

Artículo 13. Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana

1 Las direcciones técnicas de las actuaciones arqueológicas, salvo aquellas relativas a estudios de materiales depositados en museos o instituciones, están obligadas llevar un libro de incidencias y órdenes denominado Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas, según el modelo normalizado de la página web de la conselleria competente en materia de cultura.

2. El Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas es el documento en el que se anotarán todas las incidencias y órdenes que se produzcan durante el desarrollo de la actuación y se estructura en dos partes: una primera dedicada a cumplimentar los datos generales de la actuación y una segunda a recoger las órdenes e incidencias que se produzcan en el transcurso de la misma.

3. La conselleria competente en materia de cultura, pondrá a disposición de las direcciones técnicas de las actuaciones arqueológicas un modelo normalizado de Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas que en todo caso deberá conservarse en el lugar de la ejecución de la actuación, a disposición del personal encargado de la inspección.

4. Queda prohibida la extracción de cualquier hoja del Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas

5. El libro de Gestión de actuaciones arqueológicas es independiente de los cuadernos de campo que cada persona investigadora estime oportuno realizar.

6. En el libro de Gestión de actuaciones arqueológicas se reflejarán las fechas de inicio y de finalización de la actuación, circunstancias que deberán ser comunicadas al órgano que autorizó la actuación en un plazo no superior a veinticuatro horas.

7. Terminada la actuación la dirección de la misma extenderá la diligencia de finalización y hará entrega del Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas ante el órgano que autorizó la misma, junto al informe preliminar

Artículo 14. Incidencias y órdenes

1. Debe anotarse como incidencia cualquier suceso, circunstancia o acontecimiento no previsto en el proyecto autorizado que pueda implicar una variación respecto de la metodología empleada, la superficie intervenida o el hallazgo de cualquier tipo de evidencia arqueológica de carácter excepcional. Se anotarán asimismo, como incidencias, las ausencias justificadas de la dirección de la actuación así como el resultado de la actividad supervisora que, en su caso, realicen los servicios municipales de arqueología.

2. Igualmente, debe anotarse como incidencia, cualquier tipo de necesidad de modificar las medidas de seguridad y salud laboral adoptadas para asegurar la correcta realización de la actuación. En las mismas se reflejará la identidad de la persona que la inscribe en calidad de responsable de seguridad y salud laboral con la firma de conformidad de la dirección de la actuación.

3. Las incidencias se harán constar en la hoja correspondiente, con indicación de la fecha en que se realiza la anotación y de la identidad de la persona que la inscribe, el cargo que ocupa en la dirección técnica, rubricando a continuación el texto de la incidencia, con la firma de la persona responsable de la ejecución de las actuaciones, y serán comunicadas al órgano que autorizó la intervención en el plazo de 48 horas.

4. Deben anotarse, como órdenes, las instrucciones que como consecuencia de su actividad realice la inspección y que tienen como fin asegurar la correcta documentación, conservación, protección y, en su caso, consolidación preventiva del patrimonio arqueológico.

5. Las órdenes se harán constar en la hoja correspondiente del libro, con indicación de la fecha en que se realiza la anotación y de la identidad de la persona inspectora.

6. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del respeto al cumplimiento de las garantías previstas en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO IV

Servicios municipales de arqueología

Artículo 15. Concepto, competencias y funciones

1. De acuerdo con el artículo 58.7 de la Ley 4/1998, se considerarán servicios municipales de arqueología aquellos departamentos o instituciones municipales que dispongan de personal competente en materia de arqueología, conforme a la titulación y formación exigida en el artículo 5, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las actuaciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal.

2. Otras entidades territoriales de carácter supramunicipal también podrán, con los requisitos establecidos en el presente capítulo, instituir y gestionar servicios de análoga finalidad.

3. En el marco de la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de régimen local de la Comunitat Valenciana, corresponde a los servicios municipales de arqueología las siguientes funciones:

a) Supervisar la redacción o actualización del catálogo de bienes y espacios protegidos del municipio e informar y proponer la delimitación las áreas existentes en su término municipal que puedan contener restos arqueológicos como áreas de vigilancia arqueológica, así como los yacimientos arqueológicos que accedan a la declaración de bienes de relevancia local con la denominación de espacios de protección arqueológica, con indicación de sus entornos de protección, si procede.

b) Supervisar las actuaciones arqueológicas que se desarrollen en el término municipal y, en su caso, dirigir las actuaciones de carácter municipal que requieran algún tipo de intervención sobre el patrimonio arqueológico, evaluándolas, secuenciándolas y priorizándolas. En caso de documentar incidencias o anomalías en el desarrollo de las mismas, deberá informar obligatoriamente al correspondiente órgano de inspección, pudiendo, en el ámbito de sus atribuciones, acordar la paralización de los trabajos.

c) Elaborar o informar los estudios previos arqueológicos cuando proceda.

d) Informar las solicitudes de licencias de obras dentro de los ámbitos de afección arqueológica evaluando su impacto y, en su caso, proponiendo las oportunas cautelas arqueológicas.

e) Colaborar con la conselleria competente en materia de cultura en todas aquellas actuaciones que esta les solicite.

f) Mantener actualizados los datos respecto al contenido de la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana en su ámbito territorial.

g) Asesorar, en el marco de sus competencias, a empresas, personas promotoras o profesionales liberales de la arqueología y particulares cuya actividad afecte directa o indirectamente al patrimonio arqueológico del municipio.

h) Formar parte de cuantos órganos municipales intervengan en asuntos que afecten directa o indirectamente al patrimonio arqueológico.

Artículo 16. Reconocimiento de los servicios municipales de arqueología

1. El reconocimiento de servicios municipales de arqueología se hará por resolución de la conselleria competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente expediente, a instancia de los organismos públicos interesados.

2. El contenido del citado expediente deberá constar como mínimo de la siguiente documentación:

a) Solicitud de reconocimiento, que será por acuerdo plenario.

b) Informe de la entidad local proponente sobre la naturaleza y entidad de las competencias y funciones.

c) Informe de la entidad local proponente, especificando el tipo de las instalaciones administrativas y de gestión de que dispone.

d) Certificación sobre el personal que hubiere adscrito al servicio municipal de arqueología, tanto técnico como administrativo y subalterno, especificando su titulación y la naturaleza de su relación laboral con dicho servicio.

e) Certificación de las consignaciones presupuestarias para el funcionamiento del servicio, especificando por separado, al menos, las partidas de gastos corrientes y de personal.

3. La resolución por la que se reconoce un servicio municipal de arqueología, a la vista de la documentación presentada, podrá particularizar las competencias y funciones encomendadas a estos Servicios.

4. Cuando así lo aconseje el aumento significativo del volumen o la calidad de las actividades realizadas por el servicio municipal de arqueología, la conselleria competente en materia de cultura, de oficio o a instancia de parte, promoverá un expediente para la adaptación del mismo a las nuevas circunstancias, en el que se evaluará su capacidad para el cumplimiento de sus competencias y funciones.

5. La conselleria competente en materia de cultura tendrá en consideración la existencia de estos servicios en los concursos de ayudas para protección, conservación, investigación y difusión del patrimonio.

Artículo 17. Pérdida del reconocimiento de los servicios municipales de arqueología

1. La pérdida del reconocimiento de un servicio municipal de arqueología se producirá por resolución de la conselleria competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio, cuando se constate su incapacidad para el cumplimiento de las funciones descritas en el presente reglamento.

2. La resolución que revoque el reconocimiento de un servicio municipal de arqueología indicará las medidas necesarias para garantizar la correcta salvaguarda de cuantos fondos documentales, administrativos y de toda índole hayan sido generados por el servicio municipal durante su periodo de actividad.

CAPÍTULO V

Procedimiento de autorización de actuaciones arqueológicas

Artículo 18. Solicitudes y documentación para la autorización de actuaciones arqueológicas

1. Las solicitudes de autorización para llevar a cabo actuaciones arqueológicas se realizarán según el modelo normalizado de la pagina web de la conselleria competente en materia de cultura y serán suscritas por la persona promotora de las mismas o por su representante en los términos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las solicitudes contendrán:

a) Datos de la persona promotora solicitante de la actuación

b) Datos de la dirección técnica de la actuación y, en su caso, de la coordinadora o de la empresa a la que pertenezcan que en todo caso tendrá consideración de interesada en el procedimiento.

c) Autorización de las personas propietarias de los terrenos donde hubiere de realizarse la actuación que podrá ser sustituida por una declaración responsable que acredite este supuesto. No será necesario acreditar la conformidad de la persona propietaria cuando se trate de prospecciones arqueológicas, de actuaciones que impliquen manipulación de técnicas analíticas de materiales arqueológicos y de actuaciones relativas al estudio y documentación gráfica de los materiales arqueológicos que se hallen depositados en museos integrantes del Sistema Valenciano de Museos.

d) Datos de la actuación: título y objeto del proyecto, denominación del yacimiento, dirección del emplazamiento y tipo de actuación arqueológica.

3. A la solicitud, con arreglo a los modelos normalizados suministrados por la conselleria competente en materia de cultura, deberá adjuntarse una copia en papel y dos en formato digital de la siguiente documentación:

a) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.

b) En caso de que se trate de una actuación arqueológica subacuática deberá aportarse, además, la información correspondiente a la geomorfología de los fondos objeto de actuación y la información batimétrica del área.

c) La delimitación del área de actuación estará siempre georeferenciada en coordenadas, conforme a los requisitos técnicos señalados por la conselleria competente en materia de cultura, debiendo aportarse la correspondiente planimetría en la que se determine con precisión los límites de la actuación.

d) En su caso, documentación fotográfica del ámbito objeto de actuación.

e) Curriculum vitae de la dirección técnica del proyecto a través del que se acreditará una competencia científica adecuada a la índole del proyecto.

f) En su caso, datos del equipo interdisciplinar de investigación participante, con indicación de la titulación y experiencia de cada uno de sus miembros. Los órganos competentes podrán requerir la incorporación de una persona técnica especialista de la disciplina que considere conveniente.

g) Cuando se trate de actuaciones arqueológicas subacuáticas, se aplicarán las normativas recogidas en el “Instrumento de Ratificación de la convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático Vínculo a legislación, hecho en París del 2 de noviembre de 2001” (BOE, núm. 55, de 05.03.2009) o norma que lo sustituya.

h) Cuando se trate de una actuación preventiva motivada por la realización de obras o construcciones que impliquen remoción de tierras o derribos deberá presentarse el proyecto que genera la mencionada actuación, aportando la documentación técnica precisa que refleje su incidencia sobre restos de naturaleza arqueológica.

i) Calificación urbanística o territorial del ámbito afectado por la actuación.

j) Declaración responsable de encontrarse al día del seguro de responsabilidad civil

k) Informe de las medidas de protección física y conservación preventiva de la zona de actuación, debiéndose contemplar siempre la preservación de los restos al término de la actividad.

l) Presupuesto desglosado de la actuación.

Artículo 19. Estudio previo arqueológico

1. En aquellas obras o intervenciones que, pudiendo tener incidencia en el patrimonio arqueológico se proyecten en ámbitos en los que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos y no se encuentren catalogados como Áreas de Vigilancia Arqueológica, y allí donde se hayan producido hallazgos casuales, la persona promotora deberá aportar, un estudio previo que determine la posible afección arqueológica de las mismas y que proponga, en su caso, las cautelas técnicas a adoptar.

2. En las zonas arqueológicas, los espacios de protección arqueológica y en las áreas de vigilancia arqueológica, no será necesaria la aportación del citado estudio previo, debiendo realizarse, en los supuestos anteriormente expuestos, una actuación arqueológica.

3. En el estudio previo se hará constar como mínimo:

a) Descripción del proyecto técnico de obras con identificación de su título, objeto, autoría y fecha de redacción.

b) Impacto de las obras previstas sobre el patrimonio arqueológico.

c) Municipio en el que se desarrollan las obras y calificación urbanística o territorial del ámbito de actuación.

d) Datos del solar o edificación y su entorno y su relación con el patrimonio arqueológico.

e) Propuesta de actuación arqueológica, en su caso.

f) Documentación gráfica, que deberá comprender un plano de localización del ámbito de la actuación, un plano de la planta y de las secciones que pueden afectar a elementos patrimoniales y que comprendan tanto el estado actual como el previsto en el proyecto de obras, así como toda la documentación técnica precisa que refleje su incidencia en el subsuelo

g) Acreditación de la competencia del personal técnico que suscribe el estudio previo, que será la misma que la exigida para la ejecución de actuaciones arqueológicas.

h) En su caso, propuesta de cautelas técnicas arqueológicas a adoptar.

3. Si a la vista del estudio previo se determinara la necesidad de la realización de una actuación arqueológica, dicha actuación se realizará a cargo de la promotora de las obras debiéndose autorizar de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 20. Planes generales de investigación

1. Son planes generales de investigación aquellos proyectos orientados exclusivamente a la investigación, que se ejecutan en diversas fases con el fin de cumplir con los objetivos científicos planteados. En los mismos deben exponerse los objetivos de la investigación, los estudios previstos y, en su caso, las actuaciones arqueólogas que los desarrollen.

2. En las zonas arqueológicas y en aquellos yacimientos declarados bien de interés cultural y espacios de protección arqueológica que, en virtud de sus singulares características, así lo determine el centro directivo competente en materia de patrimonio cultural, no podrá realizarse actuación arqueológica alguna no enmarcada en un plan general de investigación, salvo las encaminadas a su mantenimiento ordinario y aquellas debidamente justificadas en la conservación del yacimiento.

3. La conselleria competente en materia de cultura podrá promover la redacción de planes generales de investigación en cualquier ámbito arqueológico, cuando así lo considere conveniente para mejorar la investigación científica o la puesta en valor de ámbitos territoriales concretos.

4. Las personas que dirijan un plan general de investigación, aunque lo hagan de forma compartida, no podrán responsabilizarse de más de dos simultáneamente.

5. Los planes generales de investigación tendrán una duración máxima de cuatro años, prorrogables por una sola vez y por un tiempo máximo igual al inicial. Para poder solicitar esta prórroga será imprescindible haber presentado toda la documentación administrativa y científica referida al proyecto que finaliza.

Artículo 21. Solicitudes y documentación de planes generales de investigación:

1. Las solicitudes de autorización de los planes generales de investigación deberán, como mínimo, contener:

a) Identificación y descripción gráfica y literal del ámbito.

b) Antecedentes históricos y culturales.

c) Diagnóstico y evaluación.

d) Objetivos del plan general de investigación.

e) Propuestas generales de intervención.

f) Metodología a desarrollar.

g) Propuesta, en su caso, del establecimiento de áreas de reserva arqueológica.

h) Fases y vigencia del plan general de investigación.

i) Presupuesto global y de cada una de las fases.

2. La autorización de un plan general de investigación no otorga derecho preferente alguno a la persona promotora o solicitante para llevar a cabo actuaciones arqueológicas preventivas o de emergencia que hayan de realizarse en el ámbito territorial del proyecto autorizado.

3. La autorización de un plan general de investigación no exime de la necesidad de autorización expresa de cuantas actuaciones arqueológicas sean necesarias para su desarrollo, que deberán someterse al régimen de autorizaciones previsto en el presente reglamento. No obstante, cuando en la solicitud de autorización de un plan general de investigación se acompañe de las actuaciones arqueológicas correspondientes al primer año, podrán autorizarse simultáneamente.

4. La solicitud de autorización para llevar a cabo actuaciones arqueológicas enmarcadas en un plan general de investigación, se realizará según el modelo normalizado de la pagina web de la conselleria competente en materia de cultura y se acompañará, además de lo dispuesto en el artículo 18 del presente reglamento, de una memoria justificativa de la integración de la actuación en los objetivos del plan general de investigación.

5. En el caso de que durante la vigencia de un plan general de investigación concurran circunstancias objetivas que motiven un cambio en las fases de las actividades de desarrollo o en la metodología, con anterioridad a realizar nuevas solicitudes de actuaciones arqueológicas, se deberá presentar una memoria explicativa de las causas y el alcance de las modificaciones.

6. En todo caso, los planes generales de investigación, para cada una de sus fases, deben garantizar, además de la correcta indagación arqueológica de los restos, la preservación o consolidación material de aquellos que deban conservarse in situ.

Artículo 22. Actuaciones arqueológicas de emergencia

1. En el supuesto de que concurran las circunstancias reflejadas en el artículo 3.3, el órgano competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo máximo de siete días naturales y previo informe técnico que acredite la emergencia, autorizará el inmediato inicio de la actuación arqueológica.

2. La autorización tendrá carácter provisional y especificará la dirección técnica, el museo donde se depositarán los materiales, el personal encargado de la inspección técnica y, en su caso, los condicionantes a los que se sujetará el desarrollo de la misma.

3. En el plazo improrrogable de diez días desde la notificación de la autorización, la dirección técnica de la actuación arqueológica deberá presentar ante el órgano competente la documentación a la que hace referencia el artículo 18 del presente reglamento.

Artículo 23. Resoluciones de actuaciones arqueológicas

1. Las resoluciones por las que se autoricen actuaciones arqueológicas establecerán el plazo de ejecución de la actuación, las condiciones relativas al desarrollo de los trabajos y el museo en que deban depositarse los materiales obtenidos.

2. El plazo máximo para resolver será de tres meses y la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana.

3. Las autorizaciones se emiten con los efectos previstos y están sujetas a los plazos de caducidad establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley de patrimonio cultural valenciano.

4. En ningún caso se podrá otorgar nueva autorización con incumplimiento de la obligación de estar al corriente de la presentación de los informes o memorias derivados de actuaciones arqueológicas.

5. Las autorizaciones para la realización de actuaciones arqueológicas se concederán sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones o licencias sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable al supuesto concreto.

Artículo 24. Modificación de la autorización

1. Con carácter general, cualquier modificación del contenido de la resolución deberá ser sometida a una nueva autorización; no obstante, no será necesaria la modificación de la resolución cuando se realice alguna variación en la ejecución del proyecto como consecuencia de la actividad inspectora de la administración, circunstancia que deberá ser debidamente reflejada en el correspondiente Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas. En estos supuestos podrá acordarse justificadamente la ampliación del plazo de ejecución de la actuación.

2. En el caso que durante el desarrollo de la actuación arqueológica autorizada, por motivos sobrevenidos, la dirección técnica de la misma constatase la imposibilidad de realizar los trabajos en el plazo autorizado, la promotora deberá solicitar la prórroga de los mismos antes de la finalización del plazo. La solicitud se acompañará de un informe de la dirección técnica en el que se describan los trabajos ya realizados y la justificación de la necesidad de su continuación. Cuando no se hayan producido modificaciones en el proyecto de obra, la prórroga, una vez comunicada y justificada su solicitud, deberá entenderse como concedida, salvo que sea desestimada expresamente. En ningún caso estas prórrogas superaran la mitad del plazo inicialmente concedido.

3. Si durante la realización de una actuación arqueológica se constatase la necesidad de ampliar la dirección técnica, la promotora deberá solicitarlo por escrito, en documento suscrito también por la dirección autorizada y por el personal técnico arqueólogo propuesto, indicando este último que es conocedor y asume en su integridad el proyecto autorizado.

4. Cuando la promotora y la dirección técnica, de común acuerdo, propongan cambiar la dirección de la actuación, deberán comunicarlo mediante escrito suscrito por ambos, con al menos quince días de antelación a la fecha en que se pretenda hacer efectiva. La persona promotora propondrá una nueva dirección técnica, en documento suscrito también por el personal técnico arqueólogo propuesto, indicando este último que conoce y asume en su integridad el proyecto autorizado. En cualquier caso, si la actuación arqueológica ya se hubiera iniciado, ambas direcciones estarán obligadas a la presentación de un informe detallado, bien conjuntamente o por separado, de los trabajos realizados hasta el momento de la solicitud de cambio.

5. La dirección técnica de una actuación arqueológica podrá, por motivos discrecionales, renunciar a la dirección efectiva de la misma, debiendo comunicarlo por escrito al órgano competente en materia de patrimonio cultural, acreditando que la persona promotora es conocedora de esta situación. La renuncia no exime a la dirección de la obligación de presentar los informes y memorias de los trabajos realizados.

6. Si por causas discrecionales la promotora decidiera cambiar la dirección técnica sin acuerdo entre las partes, deberá comunicarlo por escrito. Este desistimiento implicará la extinción de la autorización concedida, sin perjuicio de que se pueda presentar un nuevo proyecto, suscrito por una dirección técnica diferente, para su evaluación y, en su caso, autorización.

7. Las solicitudes de modificación de las autorizaciones de actuaciones arqueológicas implicarán la suspensión total o parcial de los trabajos, que no podrán continuar hasta que haya recaído resolución expresa.

Artículo 25. Suspensión y revocación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones concedidas podrán ser suspendidas o revocadas por resolución motivada del órgano competente previa instrucción del oportuno procedimiento conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común cuando, como consecuencia de la actividad inspectora de la administración, se constate que los trabajos no se ajustan al proyecto autorizado, se ejecutan sin las debidas garantías científicas o, en general, se desarrollan con incumplimiento o inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente reglamento o en la Ley 4/1998.

2. La adopción de una u otra medida se adoptará en función de la gravedad del incumplimiento y en todo caso implicará la paralización inmediata de la actuación, salvo la de aquellos trabajos estrictamente necesarios para la conservación del yacimiento o de los vestigios que sean determinados por la inspección.

3. La revocación no exime a la dirección técnica de la actuación arqueológica del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización, incluida la entrega de toda la documentación textual, gráfica y fotográfica realizada hasta el momento de la suspensión de la autorización.

CAPÍTULO VI

Desarrollo de las actuaciones arqueológicas

Artículo 26. Obligaciones de la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas

1. Son obligaciones de la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas:

a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto autorizado y la autorización concedida

b) Dirigir personalmente la actuación y permanecer en el lugar de realización de los trabajos responsabilizándose de los mismos ante el órgano competente. En caso de tratarse de actuaciones arqueológicas subacuáticas la dirección, además, deberá dirigir in situ la actuación con las inmersiones que proceda realizar.

c) En los supuestos en que deba ausentarse del lugar donde se desarrolla la misma, deberá justificarse convenientemente su ausencia en el Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas, debiendo delegar temporalmente sus funciones en un miembro del equipo de investigación que reúna los requisitos exigidos a la dirección de la actuación en cuanto a titulación y formación. La delegación se hará constar expresamente en dicho libro.

d) En el caso en que se ejerza la dirección de una actuación por varias personas técnicas, al menos una de ellas deberá permanecer en el lugar de desarrollo de los trabajos, sin perjuicio de que puedan ausentarse por razones justificadas, las cuales deberán quedar registradas en el Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas.

e) En ningún caso la suma total de las ausencias individuales podrá exceder del 25 % de las jornadas que comprenda la actuación autorizada.

f) Comunicar las fechas de inicio y finalización de los trabajos, fechas que establecerán el cómputo a partir de cual se empezará a contabilizar los plazos establecidos en la autorización.

g) Documentar el registro arqueológico y elaborar la documentación técnica de la actuación.

h) Depositar en el lugar y forma que se establezca en la autorización, y en las condiciones establecidas en el presente reglamento, los materiales obtenidos y demás documentación generada por el desarrollo de la actuación.

i) En tanto no se realice el depósito, la custodia, la conservación de los materiales y de la documentación generada corresponderá solidariamente a la dirección técnica de la actuación y a la persona promotora o solicitante.

j) Garantizar la ejecución de las acciones necesarias para la debida preservación y en su caso consolidación de los restos exhumados que deban permanecer in situ.

k) Comunicar al órgano competente los hallazgos de carácter singular que se produzcan en el desarrollo de la actuación con carácter inmediato y, en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aparición. En ningún caso podrá darse conocimiento público antes de haberse procedido a dicha comunicación.

l) Disponer, cumplimentar debidamente y entregar al finalizar la actuación el libro de gestión de actuaciones arqueológicas.

m) Suscribir, y presentar ante el órgano competente, los informes y memorias derivados de la actuación conforme a lo previsto en el presente reglamento.

n) Facilitar la inspección en los términos señalados en el presente reglamento.

o) Comunicar a la inspección y a los servicios municipales de arqueología, en su caso, cuantas incidencias pudieran sobrevenir durante la actuación.

p) Cumplir cuantas obligaciones se establezcan en la ley y en el presente reglamento.

2. No podrá simultanearse la ejecución de la dirección de más de tres actuaciones.

3. En el caso en que la dirección sea ejercida por varias personas técnicas, responderán solidariamente de las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 27. Obligaciones de la persona promotora o solicitante

1. Son obligaciones de las personas promotoras o solicitantes de actuaciones arqueológicas:

a) Suscribir las solicitudes de autorización para llevar a cabo actuaciones arqueológicas y, en su caso, solicitar sus correspondientes modificaciones, en los supuestos y ámbitos establecidos en la Ley 4/1998 y en el presente reglamento.

b) Presentar ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural cuantos informes y memorias establece el presente reglamento, suscritos por la dirección técnica.

c) Comunicar al órgano competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento e incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la actuación arqueológica y que no estuviera contemplado en el proyecto autorizado o impida su correcto desarrollo.

d) Comprometerse a garantizar la no alteración de los bienes de naturaleza arqueológica aparecidos como consecuencia de la realización de la actuación arqueológica en función de lo que determine el órgano competente para el tratamiento de los mismos.

e) Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes.

f) Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación no prevista sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la actuación, así como para realizar análisis o estudios complementarios.

g) Cuando por motivo sobrevenido, o por modificaciones de la actuación a indicación de la inspección, deba variarse el proyecto de actuación arqueológica autorizado, la persona promotora o solicitante deberá sufragar los costes de dicha modificación.

CAPÍTULO VII

Informes y memorias

Artículo 28. Informe preliminar

1. El informe preliminar es aquel documento, suscrito por la dirección técnica, que describe los trabajos realizados, con indicación de los hallazgos relevantes, de la valoración de los restos exhumados y de las medidas conservativas adoptadas.

2. Corresponde su presentación a las personas promotoras o solicitantes en el plazo de un mes desde la finalización de la actuación arqueológica.

3. En el supuesto que se trate de actuaciones arqueológicas preventivas motivadas por la realización de obras o construcciones que impliquen remoción de tierras, se evaluará la afección de las mismas sobre los vestigios arqueológicos.

4. El órgano competente en materia de patrimonio cultural informará sobre su idoneidad, en el plazo de un mes desde su presentación.

5. No será preciso aportar el informe preliminar cuando en el plazo previsto para su presentación se aportase la memoria interpretativa y, en su caso, la memoria científica descritas en los artículos siguientes.

6. El órgano competente en materia de patrimonio cultural, a la vista del Informe preliminar, podrá eximir de la presentación de la memoria interpretativa o de la memoria científica cuando se trate de intervenciones de mínima envergadura, de escaso interés científico o ausencia de interés patrimonial.

7. El informe preliminar irá acompañado de la documentación gráfica necesaria para poder evaluar la afección sobre los restos de naturaleza arqueológica, del Libro de Gestión de actuaciones arqueológicas y de la ficha de actualización de la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana.

8. Se deberá presentar una copia del informe preliminar en aquellos municipios que cuenten con un servicio municipal de arqueología reconocido.

Artículo 29. Memoria interpretativa

1. La memoria interpretativa es aquel documento en el que se realiza una interpretación de la actuación y sus resultados.

2. La memoria interpretativa irá acompañada, cuando proceda, de la correspondiente acta de depósito de los materiales obtenidos.

3. Corresponde su presentación a las direcciones técnicas, dentro del plazo de 8 meses desde la finalización de la actuación arqueológica.

4. El órgano competente en materia de patrimonio cultural informará sobre su idoneidad en el plazo de tres meses desde su presentación.

Artículo 30. Memoria científica

1. La memoria científica es aquel documento que recoge los resultados de los análisis y, en su caso, los estudios interdisciplinares realizados, así como la documentación complementaria que la dirección técnica considere oportuna.

2. Corresponde su presentación a las personas promotoras y solicitantes en el plazo fijado por la administración y en todo caso en el plazo máximo de dos años desde la conclusión de la actuación arqueológica.

3. El órgano competente en materia de patrimonio cultural informará sobre su idoneidad en el plazo de tres meses desde su presentación.

4. En el caso de que se trate de proyectos enmarcados en un proyecto general de investigación, el plazo de dos años para la presentación de la memoria científica se computará una vez finalizado el mencionado proyecto.

Artículo 31. Disposiciones comunes a los informes y memorias

1. Los informes y memorias se presentarán ante al órgano competente que autorizó la actuación.

2. El contenido mínimo así como las características de la documentación gráfica de los informes y memorias contempladas en el presente capítulo se adecuarán a los modelos normalizados que suministrará la conselleria competente en materia de cultura, y se presentarán por triplicado ejemplar (una copia en papel y dos copias en soporte informático).

3. Los informes y memorias contemplados en el presente capítulo, se entenderán aceptados si el órgano competente en materia de cultura no comunicara objeción alguna en el plazo establecido contemplado para su informe.

4. Las personas promotoras, o solicitantes así como la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas que no presenten en el plazo correspondiente los informes y memorias previstos en el presente capítulo no podrán solicitar nuevas autorizaciones, en tanto en cuanto persista el incumplimiento.

5. Tampoco se otorgarán nuevas autorizaciones en los supuestos en los que los informes o memorias hayan sido informadas desfavorablemente y no hayan sido subsanadas las deficiencias.

Artículo 32. Otros informes

Con independencia de los informes y memorias contenidos en el presente capítulo, las personas promotoras, o solicitantes y la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas estarán obligadas a presentar cuantos informes complementarios pudiera requerir los órganos competentes para evaluar el desarrollo de los trabajos.

Artículo 33. Consulta de documentación y derecho de publicación

1. Una vez depositados los informes y las memorias correspondientes a cada actuación quedarán a disposición pública para su consulta, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos de autor de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora de la propiedad intelectual.

2. Siempre que una actuación arqueológica sea financiada por la Generalitat será obligatoria la cesión a título gratuito, y en exclusiva al órgano competente en materia de patrimonio cultural, de los derechos de explotación en todas sus modalidades, por un periodo de cinco años y con carácter universal de los Informes, Memorias y toda la documentación gráfica derivadas de dichas actuaciones.

3. En el caso de actuaciones arqueológicas no financiadas por la Generalitat la publicación total o parcial de los informes o memorias deberá ser, en todo caso, comunicada al órgano competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO VIII

Hallazgos casuales

Artículo 34. Hallazgos casuales

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 4/1998, se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural, así como los restos y vestigios fósiles de vertebrados cuando se produzcan por azar o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes.

2. En ningún caso se presumirá la inexistencia de restos arqueológicos o paleontológicos en las zonas arqueológicas y paleontológicas, los espacios de protección arqueológica o paleontológica, las áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica y los yacimientos incluidos en la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana, los lugares donde se hayan producido hallazgos arqueológicos, y en los 100 metros alrededor de los mismos.

3. En ningún supuesto se entenderá que concurre azar cuando el hallazgo se produzca con utilización de medios geofísicos, electromagnéticos y otros diseñados al efecto.

4. Los objetos y restos materiales que posean valores propios del patrimonio cultural, así como los restos y vestigios fósiles de vertebrados, producto de hallazgos casuales, tienen la consideración de dominio público de acuerdo con la ley y se integran en el patrimonio de la Generalitat, siempre y cuando no pueda acreditarse su legítima pertenencia.

Artículo 35. Procedimiento ante un hallazgo casual

1. Las personas descubridoras de hallazgos casuales deberán:

– Poner en conocimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el hallazgo, su localización y las circunstancias en que se ha producido al órgano competente en materia de patrimonio cultural, al ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido el hallazgo o, en su caso, a la autoridad o fuerzas de seguridad del estado.

– Entregar los objetos o vestigios hallados cuando su extracción o traslado no requiera de remoción de tierras, o cuando su estado de conservación lo permita. Cuando su extracción requiera de remoción de tierras, o pueda poner en peligro su conservación, los vestigios deberán permanecer en el lugar del hallazgo hasta que se acuerde lo procedente. En el caso de hallazgos subacuáticos, los restos deben permanecer en todo caso en su emplazamiento original de conformidad con lo previsto en materia de patrimonio subacuático por la Ley 4/1998.

Cuando de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, sea posible la entrega del hallazgo, este se realizará en las dependencias del órgano competente en materia de patrimonio cultural, del ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido el hallazgo o en las de las fuerzas de seguridad del estado o en el museo o colección museográfica reconocida más próxima al lugar del hallazgo. De la entrega del objeto y de las circunstancias de su hallazgo se deberá dejar adecuada constancia documental.

– Acompañar al personal técnico designado por la administración competente al lugar donde se haya producido el hallazgo cuando sea imprescindible para su correcta localización.

– No hacer público el hallazgo antes de haber informado oportunamente a las mencionadas administraciones.

2. Si el hallazgo casual se hubiera producido como consecuencia de la ejecución de obras, reformas, demoliciones o transformaciones, las personas promotoras, y la dirección facultativa paralizarán en el acto las obras, debiendo adoptar en los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 4/1998 las medidas necesarias para la protección de los restos y comunicar inmediatamente el descubrimiento al órgano competente en materia de patrimonio cultural.

3. El museo o colección museográfica, el ayuntamiento correspondiente o la autoridad a quienes la persona descubridora haya entregado el hallazgo, deberá comunicarlo a los órganos competentes en materia de cultura, en el plazo de dos días hábiles y depositar, en su caso, el hallazgo en el museo que estos determinen.

4. En cualquier caso, la persona poseedora del hallazgo casual deberá conservarlo con arreglo a las normas del depósito necesario del Código Civil Vínculo a legislación.

Artículo 36. Derecho a premio en metálico por hallazgo casual

1. Los hallazgos casuales de restos materiales de valor cultural darán derecho a percibir, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá a partes iguales entre la persona halladora y propietaria de los terrenos. Si fuesen dos o más las personas halladoras o propietarias se mantendrá igual proporción.

2. La solicitud de premio deberá dirigirse a la conselleria competente en materia de cultura, debiendo hacer constar fecha, lugar y circunstancias del descubrimiento y la fecha en la que fue comunicado.

3. A la vista de la los informes técnicos emitidos, que incluirán, cuando sea posible una tasación del valor del bien, la conselleria competente en materia de cultura determinará si procede conceder premio, en cuyo caso, previo informe de la Junta de Valoración de Bienes, dictará resolución al efecto en el plazo de tres meses.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior implicará la pérdida del derecho a premio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y de las sanciones que procedan de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1998.

CAPÍTULO IX

Uso de detectores de metales y otros instrumentos similares

Artículo 37. Necesidad de autorización. Excepciones

1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad principal o exclusiva, deberá contar con la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura.

2. No será necesaria la autorización mencionada en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos sea realizado por:

a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.

c) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.

d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.

e) El equipo de un proyecto arqueológico cuando sea consecuencia de un proyecto de actividad arqueológica aprobado conforme a lo establecido en el presente reglamento.

3. Se exceptúa de la necesidad de recabar la citada autorización, cuando se realice en ámbitos de publica y masiva concurrencia como parques y jardines, así como en lugares donde se celebren frecuentemente eventos y espectáculos, siempre y cuando estos ámbitos no se encuentren incluidos en la Carta Arqueológica de Comunitat Valenciana o situados a menos de 100 metros de los mismos.

Artículo 38. Solicitud de autorización

1. Las personas interesadas en el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos en los supuestos no exceptuados en el artículo anterior deberán presentar una solicitud en la que se hará constar, además de los requeridos por las normas reguladoras del procedimiento administrativo, los siguientes extremos:

a) Actividad que requiere de la utilización del dispositivo, en la que deberá expresarse de forma detallada la finalidad para la cual se solicita la autorización.

b) Descripción e identificación (marca, modelo y número de referencia) del dispositivo.

c) Ámbito territorial en el que se pretende utilizar el dispositivo.

d) Ámbito temporal del uso del dispositivo, que en ningún caso podrá exceder de un mes natural.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano con la zona acotada donde se va a llevar a cabo la actividad, que deberá ser rubricado por la persona solicitante.

b) Autorización de la persona propietaria, poseedora o autoridad administrativa competente de los terrenos donde se va a desarrollar la actividad en la que se autorice expresamente esta.

c) Declaración responsable de la persona solicitante por la que se compromete comunicar y, en su caso entregar, los hallazgos de bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano en los términos establecidos en el artículo 35.

Artículo 39. Resolución

1. La solicitud de autorización para el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos deberá ser resuelta y notificada en el plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible, debiendo indicar expresamente las circunstancias y el ámbito temporal y espacial en el que se desarrollará.

3. La resolución será trasladada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su control e inspección.

4. Hasta la resolución de la solicitud prevista en el presente artículo no se admitirá a trámite ninguna otra formulada por la misma persona interesada.

Artículo 40. Hallazgos realizados mediante el empleo de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos

1. Cuando con ocasión del uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, deberá ponerse fin de inmediato a las actuaciones evitando realizar remociones del terreno o cualquier otra intervención y debiendo dar conocimiento, con la mayor brevedad y antes del término de cuarenta y ocho horas, a los órganos competentes en materia de cultura, al ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico o a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. En los hallazgos a que se refiere el presente artículo, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.

CAPÍTULO X

Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana.

Artículo 41. Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana

1. La Carta Arqueológica es el registro sistemático de los lugares, sitios y ámbitos de interés arqueológico de la Comunitat Valenciana. Está integrada por los bienes de naturaleza arqueológica inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, por los yacimientos y sitios arqueológicos documentados, incluidas las áreas de vigilancia arqueológica, y por aquellos lugares donde se hayan producido hallazgos casuales de interés relevante.

2. La conselleria competente en materia de cultura será la encargada de la gestión y continua actualización de los datos de la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana, que se constituye como instrumento para la identificación, investigación y protección de los bienes arqueológicos.

3. La inclusión de un sitio, lugar o ámbito en la Carta Arqueológica le otorgará automáticamente la presunción de existencia de restos arqueológicos conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4/1998.

Artículo 42. Acceso a los datos contenidos en la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana

1. La consulta a los datos de la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana es pública con las restricciones que, por razones de protección del patrimonio cultural, puedan motivadamente establecerse.

2. Las personas interesadas en la consulta dirigirán su solicitud a la conselleria competente en materia de cultura, haciendo constar, además de los requeridos por las normas reguladoras del procedimiento administrativo, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona interesada y en su caso de la persona que lo represente.

b) Domicilio o lugar señalado a efecto de notificaciones.

c) Hechos y razones en que se concreta la petición.

d) Ámbito geográfico y determinación de los términos municipales.

e) Motivo de la consulta y posterior utilización de los datos.

3. La conselleria competente en materia de cultura dispondrá de los mecanismos necesarios para permitir el acceso telemático para la consulta de la Carta Arqueológica de la Comunitat Valenciana.

4. La conselleria competente en materia de cultura podrá establecer sistemas de acceso para aquellos profesionales de la arqueología que requieran hacer uso continuado y habitual de la Carta.

5. En todo caso, las autorizaciones de acceso son personales e intransferibles y cualquier uso indebido de las mismas será responsabilidad de la persona interesada a quien se le haya concedido. La conselleria competente en materia de cultura está facultada para suspenderlas o anularlas cuando lo estime pertinente y siempre de forma motivada.

TÍTULO II

CONDICIONES DE CUSTODIA, TRASLADO, ENTREGA Y DEPÓSITO DE LOS MATERIALES ARQUEOLÓGICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 43. Obligación de custodia, entrega y conservación y criterios para la designación de los museos depositarios

1. La dirección técnica de las intervenciones arqueológicas está obligada a custodiar adecuadamente y a entregar los bienes producto de la misma en el museo designado por los órganos competentes en materia de patrimonio cultural.

2. La designación de los museos depositarios se efectuará atendiendo prioritariamente a la integridad de las colecciones, a su mejor conservación y función cultural y científica y a la proximidad al lugar donde se haya realizado la actuación arqueológica o se haya producido el hallazgo casual, teniendo en cuenta los criterios de idoneidad, de la no disgregación de colecciones y de la existencia de mayores garantías para la debida protección de los bienes

3. El material producto de intervenciones arqueológicas llevadas a cabo en el territorio de la Comunitat Valenciana solo podrá ser depositado en museos reconocidos integrantes del Sistema Valenciano de Museos.

4. El material arqueológico depositado deberá, con carácter general, permanecer en el museo designado. Excepcionalmente, y en los supuestos contemplados en el presente reglamento, el órgano competente podrá autorizar su traslado y depósito temporal para labores de investigación, difusión y restauración.

Artículo 44. Procedimiento y plazo para el depósito de materiales productos de actuaciones arqueológicas

1. Las direcciones técnicas de las intervenciones arqueológicas están obligadas a notificar al órgano competente y al museo depositario la existencia o ausencia de materiales arqueológicos, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización de la actuación.

2. Los materiales producto de actuaciones arqueológicas deberán ser entregados en el plazo máximo de ocho meses desde la finalización de la actuación, y deberán ir acompañados del correspondiente inventario definitivo. En los casos de actuaciones englobadas en un plan general de investigación cuya ejecución tenga carácter plurianual, la entrega de los materiales quedará sujeta al mismo plazo, entendiéndose que cada campaña supone una autorización diferente para el desarrollo de esa actuación arqueológica.

CAPÍTULO II

Tratamiento previo, traslado y depósito de materiales

Artículo 45. Tratamiento y siglado de los materiales arqueológicos

1. Los materiales resultantes de actuaciones arqueológicas, deberán ser depositados por la dirección técnica habiendo sido sometidos al tratamiento de limpieza más conveniente para los mismos, de acuerdo con su naturaleza y conforme a las especificaciones dictadas por la conselleria competente en materia de cultura, así como siglados y empaquetados en función de su naturaleza, periodo y contexto al que pertenecen, en cajas debidamente etiquetadas que permitan su rápida localización.

2. En todo caso el material entregado irá referenciado al acrónimo suministrado por el órgano competente, a través del cual se identificará el yacimiento y, en su caso, la campaña arqueológica.

3. Cuando a juicio de la dirección de la actuación arqueológica se estime conveniente la realización de un expurgo de los materiales recuperados en la misma, podrá elevar una propuesta con anterioridad a la entrega de materiales ante el órgano que autorizó la actuación. La solicitud irá acompañada de una relación de los bienes, de los criterios de descarte, del protocolo para su realización, y de una propuesta para el tratamiento final de los bienes expurgados.

4. Todo expurgo de materiales arqueológicos deberá ser expresamente autorizado por el órgano de la conselleria competente en materia de cultura.

5. La promotora y la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas están obligados a efectuar el traslado al museo designado por el órgano competente, con adopción de cuantas medidas de seguridad sean necesarias para evitar la pérdida o el deterioro de los materiales.

Artículo 46. Requisitos formales de la entrega de materiales fruto de actuaciones arqueológicas

1. La dirección técnica de las actuaciones arqueológicas deberá elaborar un inventario definitivo de los materiales en el que se incluirán, al menos, los siguientes epígrafes:

a) Datos referentes al yacimiento del que proceden las piezas: denominación, acrónimo, municipio al que pertenece, año de la actuación y número de expediente administrativo, fechas de inicio/final y grado de protección del yacimiento, donde se ha realizado la actuación arqueológica en la que se han descubierto los materiales objeto del depósito.

b) Las piezas inventariadas deberán llevar los datos que permitan la identificación de la pieza en el conjunto, es decir, las siglas asignadas a los materiales inventariados, procedentes de la actuación arqueológica, en las que se especificarán, como mínimo, además del acrónimo del yacimiento y el año de la actuación, el contexto, nivel o unidad estratigráfica en el que se localizaron y el número de registro de cada pieza.

c) En las piezas inventariadas, se especificarán todos los datos referentes a la naturaleza, técnica de elaboración, tipología y cronología de la pieza, con indicación de las peculiaridades de la misma.

d) Igualmente deberá señalarse el estado de conservación de las piezas inventariadas, así como la prioridad en la necesidad de consolidación o restauración de estas.

e) Se realizará un recuento de los fragmentos o elementos arqueológicos, especificando su naturaleza, que se considere que no son inventariables y deberán ser entregados en envases donde al menos conste como mínimo el acrónimo del yacimiento y el año de la actuación y el contexto, nivel o unidad estratigráfica en el que se localizaron.

2. Con la entrega de los materiales descubiertos deberá adjuntarse una copia del inventario y la persona responsable o técnica del museo expedirá la correspondiente acta de depósito.

3. Cualquier intervención en los materiales arqueológicos tendentes a su conservación/restauración deberá ser autorizada por el órgano competente.

4. Se hará entrega al museo depositario de una copia de la memoria interpretativa de la actuación arqueológica.

Artículo 47. Acta de depósito

1. El acta de depósito debe contener los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la dirección técnica de la actuación, o de la persona descubridora en caso de hallazgos casuales.

b) Datos identificativos de la persona a cuya disposición queda el depósito, que deberá ser el técnico o la técnica responsable del museo reconocido designado para la entrega.

c) Datos identificativos del lugar de procedencia de los materiales objeto de depósito. Yacimiento, municipio y normativa de protección.

d) Naturaleza del hallazgo, especificando si es casual o fruto de una actuación arqueológica autorizada, indicando el número de expediente administrativo de la actuación arqueológica autorizada.

e) Somera descripción del bien o bienes depositados, que quedarán convenientemente identificados con referencia, en su caso, a la clasificación señalada en el inventario.

f) Fecha de inicio y fin de campaña, fecha de depósito y número de acta.

2. El acta de depósito deberá ser firmada por la persona depositante y depositaria, y ser debidamente registrada.

CAPÍTULO III

Disposición de materiales arqueológicos para labores

de investigación, difusión y restauración depositados

en centros integrados en el Sistema Valenciano de Museos

Artículo 48. Disposición de materiales para labores de investigación

1. El acceso a los materiales depositados queda reservado durante los dos años de plazo establecido para la presentación de la memoria científica a la dirección técnica de la actuación o las personas que dicha dirección técnica autorice expresamente.

2. Una vez transcurrido este plazo, los materiales depositados también estarán disponibles para otras personas investigadoras.

Artículo 49. Autorización de traslado de materiales para labores de investigación

1. Las solicitudes para el traslado de materiales para labores de investigación deberán indicar los bienes que se pretenden trasladar, el motivo del traslado, el lugar de destino y el plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos años.

2. Los traslados y depósitos temporales de los materiales para fines de investigación, únicamente se realizarán a una institución o centro de carácter científico, siendo preceptiva la conformidad por escrito de la misma.

3. A la solicitud se adjuntará un informe sobre las labores que se pretenden realizar con justificación de los motivos que impiden que el estudio del material solicitado se pueda realizar en el museo designado por el órgano competente.

Artículo 50. Autorización de traslado a otras instituciones por motivo de difusión

1. El traslado de depósitos de material arqueológico con fines de difusión o divulgación tendrá carácter temporal y deberá ser expresamente autorizado por el órgano competente, previo informe remitido por la persona responsable del museo en el que se halle depositado y deberá ir acompañado del escrito de admisión del museo o institución receptora.

2. En la resolución de autorización del traslado del depósito temporal se señalará el lugar al que se autoriza el mismo, el plazo máximo de duración del traslado, las medidas que se deberán adoptar para el transporte, así como las medidas de seguridad y conservación que deben adoptarse para garantizar la conservación y seguridad de los materiales en el lugar en que se depositan, incluyendo, en su caso, la suscripción de una póliza de seguro que cubra convenientemente los riesgos.

3. En todo caso la autorización está condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

a) La persona solicitante deberá hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados del traslado, la conservación y exhibición de los bienes.

b) Se prohíbe el sometimiento de los materiales a toda prueba científica o tratamiento que suponga la alteración total o parcial de la integridad del bien, sin previa autorización expresa del órgano competente.

c) Se deberá informar al órgano competente de cualquier alteración que se haya producido en los materiales, permitiendo que, tanto el órgano competente o persona autorizada por él, como la persona responsable del museo o centro del que proceden puedan inspeccionar en cualquier momento su estado de conservación.

d) Se deberá devolver el bien trasladado al lugar de procedencia con la adopción de las medidas exigidas en la autorización de traslado en el momento en que sea solicitado por el órgano competente, aun cuando no haya transcurrido el plazo máximo concedido

e) Se deberán emitir las correspondientes actas de recepción/salida de materiales.

4. El incumplimiento de las prescripciones del apartado anterior dará lugar a que la autorización quede sin efecto, debiendo devolverse inmediatamente los bienes trasladados al museo del que proceden, sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades que correspondan, previa tramitación del correspondiente procedimiento por la conselleria competente en materia de cultura.

Artículo 51. Autorización para pruebas analíticas, restauración y conservación de materiales arqueológicos

1. Las actuaciones relativas a pruebas analíticas o restauración de materiales arqueológicos deberán autorizarse por el órgano competente en materia de patrimonio cultural. En el procedimiento de otorgamiento de dicha autorización se requerirá informe previo y favorable de la dirección del centro donde estén depositados los materiales en cuestión.

2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de un proyecto en el que se incluya una memoria del estado de conservación del bien, un proyecto de intervención en el que se indiquen las técnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuará la misma y la acreditación de la capacidad técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervención.

3. El museo de origen y el órgano competente en materia de patrimonio cultural están facultados para inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen, pudiendo este último ordenar la suspensión inmediata de las mismas, cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.

4. Si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que supusieran nuevos datos o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta al órgano competente en materia de patrimonio cultural, suspendiéndose de forma inmediata la intervención hasta que este resuelva lo que proceda.

5. Cualquier intervención tendente a la restauración o conservación sobre el conjunto de materiales arqueológicos quedará reflejada en una memoria técnica donde se recojan, sobre una relación de objetos intervenidos (número de inventario/materia prima), los siguientes apartados:

a) Diagnóstico: Se expondrá el estado de conservación donde se especifican los daños, sus causas y el pronóstico de conservación.

b) Tratamiento: Se expondrá de forma cronológica el desarrollo completo del tratamiento realizado sobre el objeto detallando de forma explícita el objetivo, la técnica y los resultados de cada uno de los tratamientos parciales.

c) Plan de conservación preventiva: Se reflejarán las medidas de mantenimiento con el fin de garantizar la permanencia a largo plazo del objeto intervenido. Se expondrán las medidas de control medioambiental y manipulación necesarias.

Artículo 52. Autorización de salidas definitivas para su reintegración

La conselleria competente en materia de cultura, podrá autorizar la salida definitiva de restos o vestigios de materiales arqueológicos de los museos o colecciones museográficas integrantes del Sistema Valenciano de Museos, cuando en beneficio de su protección in situ y adecuada difusión pública, sean destinados a su reintegración en su lugar de origen.

Artículo 53. Expurgo controlado de material depositado en museos reconocidos

1. Las direcciones de los museos reconocidos podrán solicitar autorización al centro directivo competente en materia de patrimonio cultural para el expurgo controlado del material producto de intervenciones arqueológicas depositado en sus dependencias que por su carácter reiterativo, residual y fragmentario carezcan de valores expositivos, científicos y patrimoniales.

2. Esta solicitud irá acompañada de los informes técnicos que avalen y justifiquen la ausencia de interés científico, museístico y cultural de los materiales, el protocolo a seguir y el tratamiento final del material descartado.

3. La resolución por la que se autorice un expurgo controlado del material depositado, indicará con precisión el material objeto del mismo implicando su baja en los fondos del correspondiente museo y del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

TITULO III

DEL CONSEJO ASESOR DE ARQUEOLOGÍA Y PALEONTOLOGÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 54. Definición y naturaleza

El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana se configura como una institución consultiva de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio cultural y como máximo órgano asesor en materia de arqueología y paleontología.

Artículo 55. Integración

El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado integrado en la conselleria competente en materia de cultura, adscrito funcionalmente al Centro directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio cultural.

Artículo 56. Composición

1. El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana, como institución consultiva prevista en la Ley 4/1998, bajo la presidencia de la persona titular de la conselleria competente en materia de cultura, o de la persona en quién delegue, estará integrada por dos secciones compuestas por los siguientes vocales:

a) Sección de arqueología:

Un o una representante de la Universitat de València - Estudi General

Un o una representante de la Universidad de Alicante

Un o una representante de la Universitat Jaume I de Castellón

Un o una representante del Museu Arqueològic Provincial d'Alacant (MARQ)

Un o una representante del Museu de Belles Arts de Castelló (SIAP)

Un o una representante del Museu de Prehistòria de València (SIP)

Un o una representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Valencia y Castellón. Sección de Arqueología.

Un o una representante de la asociación empresarial mayoritaria del sector.

Un o una representante de los museos municipales de la Comunitat Valenciana

Un o una representante de los servicios municipales de arqueología o figura similar de la Comunitat Valenciana.

Tres miembros designados por la conselleria competente en materia de cultura, entre especialistas en la materia.

b) Sección de paleontología:

Un o una representante de la Universitat Politècnica de València

Un o una representante de la Universitat de València - Estudi General

Un o una representante de la Universidad de Alicante

Un o una representante del Museo de Ciencias Naturales.

Un o una representante de la Red de Museos de Paleontología

Un o una representante del Instituto Geológico y Minero de España

Un o una representante del Colegio Oficial de Geólogos de España

Un o una representante del Colegio Oficial de Biólogos de la Comunitat Valenciana

Tres miembros designados por la conselleria competente en materia de cultura, entre especialistas en la materia.

2. La designación de las personas titulares de las vocalías y sus suplentes se realizará conforme a las reglas internas de cada una de las entidades u organismos representados, respetando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la designación de miembros de órganos colegiados, de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de mayo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3. El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana podrá actuar en pleno, en secciones y a través de ponencias técnicas.

4. El presidente o presidenta podrá convocar, con voz pero sin voto, a aquellas personas expertas que se estimen convenientes para el mejor asesoramiento del Consejo.

5. La Secretaría del Consejo recaerá en un técnico o técnica de la conselleria competente en materia de cultura, designado por la persona titular del centro directivo, quien ejercerá el cargo con voz pero sin voto.

6. Las ausencias y vacantes que se produzcan entre las personas que ocupen las vocalías del Consejo, podrán ser remplazadas por la entidad u organismo a quien representen, previa comunicación al Secretario o Secretaria del Consejo.

7. Las personas titulares de las vocalías del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación, salvo que se les otorgue expresamente, mediante acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.

8. Todos los miembros del Consejo ejercerán sus competencias y cumplirán con sus responsabilidades sin percibir a cambio ningún tipo de retribución, salvo las dietas y gastos de desplazamiento generados, en los casos que corresponda, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 57. Competencias

1. El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana tiene la misión de prestar asistencia a los órganos superiores y directivos de la conselleria competente en materia de cultura en cuantos asuntos y actividades de su campo de conocimiento estimen pertinente someter a su parecer. Particularmente, podrá ser consultado en los asuntos siguientes:

a) La planificación general que, en materia arqueológica y paleontológica de la Comunitat Valenciana, elabore la conselleria competente en materia de cultura.

b) Las líneas generales de las disposiciones normativas que, en materia arqueológica y paleontológica, remita el Consell a les Corts para su aprobación.

c) Las directrices básicas de los reglamentos y el resto de normativa de carácter general que se adopten en ejecución y desarrollo de las leyes a que se refiere el párrafo anterior.

d) Analizar y evaluar el patrimonio arqueológico y paleontológico de la Comunitat Valenciana, a fin de dotarlo de protección mediante su inclusión en la Carta Arqueológica, proponiendo, en su caso, la inclusión de los elementos más representativos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

e) Cualquier otro asunto que la presidencia estime conveniente someter a su consideración.

2. Le corresponden asimismo las atribuciones que en calidad de institución consultiva de la Administración de la Generalitat le otorga la Ley 4/1998.

3. Sin perjuicio de lo anterior, por iniciativa propia, el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología de la Comunitat Valenciana podrá proponer actuaciones y directrices acerca de la actividad arqueológica o paleontológica que se realice por la administración pública en sus diversas esferas o por personas particulares en la Comunitat Valenciana, o sobre cualquier otro asunto que, siendo de interés general, incida de manera directa e inmediata en la materia que le es propia.

Artículo 58. Funcionamiento

1. El Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología se reunirá en cuantas ocasiones estime conveniente la Presidencia del mismo, a quien corresponde igualmente convocarlo y fijar el orden del día.

2. Los acuerdos del Consejo se aprobarán previa obtención de la mayoría simple de los votos, dirimiendo los empates el voto del presidente o presidenta.

3. Los acuerdos adoptados por el Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología tendrán carácter consultivo.

4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores se estará, en cuanto al funcionamiento del Consejo Asesor de Arqueología y Paleontología, a lo dispuesto en la normativa relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas.

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