Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/10/2017
 
 

Una normativa que establece una estatura física mínima independientemente del sexo del candidato como criterio para el ingreso en la Escuela de Policía puede constituir una discriminación ilegal de las mujeres

26/10/2017
Compartir: 

Una medida de ese tipo puede no ser necesaria para garantizar el buen funcionamiento de los servicios de Policía

Mediante decisión del jefe de la Policía helénica, se publicó una convocatoria para el ingreso en las Escuelas de la Policía griega en el año académico 2007/2008. Dicha convocatoria retomaba una disposición de la ley griega, en virtud de la cual todos los candidatos, independientemente de su sexo, deben tener una estatura mínima de 1 metro y 70 centímetros. La solicitud de participación en el concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de la Sra. Maria-Eleni Kalliri fue denegada porque la aspirante no alcanzaba la estatura mínima prevista.

La Sra. Kalliri presentó entonces un recurso contra esa resolución ante el Dioikitikó Efeteío Athinón (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Apelación de Atenas), al considerar que había sufrido una discriminación por razón de sexo. El Dioikitikó Efeteío Athinón anuló la resolución, declarando que la ley griega era contraria al principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres.

El Ministro griego del Interior (Ypourgós Esoterikón) y el Ministro griego de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos (Ypourgós Ethnikís Paideías kai Thriskevmáton) recurrieron esa resolución ante el Symvoúlio tis Epikrateías (Consejo de Estado, Grecia). Dicho órgano plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que establece una estatura mínima idéntica para todos los candidatos, de sexo masculino o femenino, al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que la fijación de una estatura física mínima idéntica para todos los candidatos, de sexo masculino o femenino, constituye una discriminación indirecta, dado que perjudica a un número muy superior de personas de sexo femenino que de personas de sexo masculino.

Sin embargo, esa normativa no constituye una discriminación indirecta prohibida cuando concurren dos requisitos, cuya existencia corresponde determinar al juez nacional: 1) que la normativa esté objetivamente justificada por un objetivo legítimo, como el de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, y 2) que los medios para alcanzar ese objetivo sean adecuados y necesarios.

A este respecto, si bien es cierto que el ejercicio de determinadas funciones de policía pueden requerir el empleo de la fuerza física e implicar una aptitud física particular, no lo es menos que otras funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente de un esfuerzo físico elevado.

Por otra parte, aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la policía helénica exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima. En cualquier caso, el objetivo de garantizar el cumplimiento efectivo de la misión de la policía podría alcanzarse mediante medidas que no perjudicaran tanto a las mujeres, como una preselección de los candidatos que permita verificar sus capacidades físicas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de octubre de 2017 (*)

“Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 76/207/CEE - Igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y de ocupación - Discriminación por razón de sexo - Concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de un Estado miembro - Normativa de ese Estado miembro que impone a todos los candidatos a la admisión en ese concurso un requisito de estatura física mínima”

En el asunto C-409/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Ypourgos Esoterikon,

Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton

y

Maria-Eleni Kalliri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Kalliri, por la Sra. P. Aggelakis, dikigoros;

- en nombre del Gobierno griego, por los Sres. K. Georgiadis y D. Katopodis y por la Sra. E. Zisi, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Patakia y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 269, p. 15) (en lo sucesivo, “Directiva 76/207”), y de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, el Ypourgos Esoterikon (Ministro del Interior, Grecia) y el Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton (Ministro de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos, Grecia) y, por otro, la Sra. Maria-Eleni Kalliri, en relación con un recurso de anulación interpuesto por ésta contra actos administrativos adoptados sobre la base de una normativa nacional que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía griega al requisito de una estatura mínima.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 prevé que:

“La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.”

4 El artículo 2 de esta Directiva establece:

“1. A efectos de las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- “discriminación directa”: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de sexo,

- “discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios,

[...]”

5 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone que:

“La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;

[...]”

Derecho griego

6 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Ley n.º 2226/1994 relativa a la admisión, la formación y la formación continua en Escuelas de la Academia de Policía y de la escala de suboficiales de la Academia de Bomberos (FEK A’ 122), en su versión modificada por el artículo 12, apartado 1, de la Ley n.º 2713/1999 (FEK A’ 89), y posteriormente por el artículo 20 de la Ley n.º 3103/2003 (FEK A’ 23), se admite a los hombres y a las mujeres en dichas escuelas. Conforme a esta disposición, los requisitos aplicables a los aspirantes y los exámenes de preselección que han de superar son comunes para ambos sexos.

7 El artículo 2, apartado 1, letra f), del Decreto Presidencial n.º 4/1995 relativo a la admisión en las Escuelas de oficiales y agentes de Policía mediante un sistema de exámenes generales (FEK A’ 1), en su versión modificada por el artículo 1, apartado 1, del Decreto Presidencial n.º 90/2003 (FEK A’ 82), prevé que los aspirantes civiles, hombres y mujeres, al ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de la Academia de Policía deben medir descalzos como mínimo 1 metro y 70 centímetros.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8 Con arreglo a las disposiciones del Decreto Presidencial n.º 4/1995, modificadas por las del Decreto Presidencial n.º 90/2003, se publicó, mediante decisión del jefe de la Policía helénica, una convocatoria de concurso para el ingreso, en el año académico 2007-2008, en las Escuelas de oficiales y agentes de la Policía griega.

9 Con arreglo a la disposición II.6 de esa convocatoria, los candidatos al concurso debían tener una estatura mínima de 1,70 m descalzos.

10 La Sra. Kalliri presentó una solicitud de participación en ese concurso, acompañada de los documentos justificativos exigidos, en la Comisaría de Policía de Vrachati (Grecia), que le devolvió tales documentos por considerar que no alcanzaba la estatura mínima de 1,70 m exigida por el artículo 2, apartado 1, letra f), del Decreto Presidencial n.º 4/1995, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 1, del Decreto Presidencial n.º 90/2003, ya que sólo medía 1,68 m.

11 Sobre la base de ese acto de devolución de la Comisaría de Policía de Vrachati, la Administración no permitió que la Sra. Kalliri participara en el concurso en cuestión.

12 La Sra. Kalliri impugnó esa denegación ante el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Apelación de Atenas, Grecia), que estimó su recurso, declarando que el artículo 2, apartado 1, letra f), del Decreto Presidencial n.º 4/1995, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 1, del Decreto Presidencial n.º 90/2003, era contrario al principio constitucional de igualdad de sexos y anulando tales disposiciones.

13 El Ministro del Interior y el Ministro de Educación Nacional y Asuntos Religiosos recurrieron esa resolución del Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Apelación de Atenas) ante el órgano jurisdiccional remitente.

14 En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿El artículo 1, apartado 1, del Decreto Presidencial n.º 90/2003, que modificó el artículo 2, apartado 1, del Decreto Presidencial n.º 4/1995, y con arreglo al cual los aspirantes civiles al ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de la Academia de Policía, entre otros requisitos, deben “tener una estatura (hombres y mujeres) de al menos 1,70 m”, es compatible con las Directivas 76/207/CΕE, 2002/73/CE y 2006/54/CE, que prohíben cualquier discriminación indirecta por razón de sexo en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo en el sector público (a menos que la diferencia de trato sea atribuible en última instancia a factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo, y no vaya más allá de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la medida)?”

Sobre la cuestión prejudicial

15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las disposiciones de las Directivas 76/207 y 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, al requisito de tener una estatura mínima de 1,70 m.

16 Es preciso aclarar, antes que nada, si el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones.

17 A este respecto, procede señalar que este litigio afecta a actos administrativos adoptados en el año 2007, a raíz de la presentación por la Sra. Kalliri de una solicitud de admisión al concurso para el ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de la Policía helénica correspondiente al año académico 2007-2008.

18 Con arreglo al artículo 33, párrafo primero, de la Directiva 2006/54, su plazo de transposición expiró el 15 de agosto de 2008.

19 Por otra parte, conforme al artículo 34, apartado 1, de dicha Directiva, la Directiva 76/207 queda derogada con efectos a partir del 15 de agosto de 2009.

20 Así pues, las disposiciones aplicables, ratione temporis, a los hechos del litigio principal no son las de la Directiva 2006/54, sino las de la Directiva 76/207.

21 Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207, ésta contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional.

22 El artículo 3, apartado 1, letra a), de la citada Directiva prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación.

23 De las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 76/207 es aplicable a una persona que trata de acceder a un empleo, incluso en lo referido a los criterios de selección y a las condiciones de contratación para ese empleo (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer, C-423/15, EU:C:2016:604, apartado 34).

24 Así sucede en el caso de una persona que, como la Sra. Kalliri, presenta una candidatura con objeto de participar en el concurso para el ingreso en una Escuela de Policía de un Estado miembro.

25 Pues bien, al disponer que las personas que midan menos de 1,70 m no pueden ser admitidas al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía griega, la normativa controvertida en el litigio principal afecta a las condiciones de contratación de esos trabajadores y, por lo tanto, debe considerarse que establece disposiciones relativas al acceso al empleo público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 76/207 (véanse, por analogía, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartado 30, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C-258/15, EU:C:2016:873, apartado 25).

26 De las consideraciones anteriores resulta que un litigio como el que se somete al órgano jurisdiccional remitente está comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 76/207.

27 Así pues, es necesario examinar si la normativa controvertida en el litigio principal crea una discriminación prohibida por esa Directiva.

28 A este respecto, es preciso señalar que la normativa citada trata de manera idéntica, independientemente de su sexo, a las personas que presenten su candidatura al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía.

29 Por consiguiente, esa normativa no establece una discriminación directa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, primer guion de la Directiva 76/207.

30 Siendo ello así, la citada normativa puede constituir una discriminación indirecta, en el sentido del artículo 2, apartado 2, segundo guion.

31 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudica de hecho a un número muy superior de mujeres que de hombres (véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 1997, Kording, C-100/95, EU:C:1997:453, apartado 16, y de 20 de junio de 2013, Rieniece, C-7/12, EU:C:2013:410, apartado 39).

32 En el presente caso, el propio órgano jurisdiccional remitente declaró en su resolución que un número mucho mayor de mujeres que de hombres tiene una estatura inferior a 1,70 m, de modo que, conforme a esa normativa, aquéllas sufrirían claramente un perjuicio frente a éstos en lo que se refiere a la admisión al concurso para el ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de la Policía helénica. De ello se deduce que la normativa controvertida en el litigio principal crea una discriminación indirecta.

33 Sin embargo, del artículo 2, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 76/207 resulta que dicha normativa no constituye una discriminación indirecta prohibida por esa Directiva si está objetivamente justificada por un objetivo legítimo y si los medios para alcanzar ese objetivo son adecuados y necesarios.

34 Aun cuando corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar la existencia de tal justificación, el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar respuestas útiles al juez nacional, es competente, sin embargo, para proporcionar indicaciones que puedan permitir a dicho órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2005, Nikoloudi, C-196/02, EU:C:2005:141, apartados 48 y 49).

35 En el presente caso, el Gobierno griego alega que la normativa controvertida en el litigio principal tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la policía helénica y que la posesión de determinadas aptitudes físicas particulares, como una estatura mínima, constituye un requisito necesario y adecuado para alcanzar ese objetivo.

36 Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía constituye un objetivo legítimo [véanse, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), cuya estructura, disposiciones y objetivo son en gran medida comparables a los de la Directiva 76/207, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartado 44, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C-258/15, EU:C:2016:873, apartado 38].

37 Así las cosas, es preciso determinar si la exigencia de una estatura física mínima, como la prevista en la normativa controvertida en el litigio principal, es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido por dicha normativa y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

38 A este respecto, si bien es cierto que el ejercicio de las funciones de policía relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y la custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física e implicar una aptitud física particular, no lo es menos que algunas funciones de policía, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371, apartados 39 y 40).

39 Por otra parte, aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la policía helénica exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud esté necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima y que las personas de una estatura inferior carezcan naturalmente de dicha aptitud.

40 En este contexto, puede tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que, hasta el año 2003, la normativa griega exigía, a efectos de la admisión al concurso de ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de la Policía helénica, estaturas mínimas diferentes para los hombres y para las mujeres, puesto que, en relación con éstas, la estatura mínima era de 1,65 m, en vez de 1,70 m para los hombres.

41 Las circunstancias, evocadas por la Sra. Kalliri, de que, en el caso de las Fuerzas Armadas, de la Policía portuaria y de la Guardia costera griegas, se exigen estaturas mínimas diferentes para los hombres y para las mujeres y de que, con respecto a éstas, la estatura mínima es de 1,60 m, parecen también pertinentes.

42 En cualquier caso, el objetivo perseguido por la normativa controvertida en el procedimiento principal podría alcanzarse mediante medidas que no perjudicaran tanto a las personas de sexo femenino, como una preselección de los candidatos al concurso para el ingreso en las Escuelas de oficiales y agentes de Policía basada en pruebas específicas que permitan verificar sus capacidades físicas.

43 De las consideraciones anteriores resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente, dicha normativa no está justificada.

44 En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones de la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la admisión de los candidatos al concurso para el ingreso en la Escuela de Policía de dicho Estado miembro, independientemente de su sexo, a un requisito de estatura física mínima de 1,70 m, toda vez que esa normativa supone una desventaja para un número mucho mayor de personas de sexo femenino que de sexo masculino y que la citada normativa no parece adecuada ni necesaria para alcanzar el objetivo legítimo que persigue, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Parece que hay gente que considera que la policía tienen que formarla gente forzuda para saber dar bien de palos. Ni siquiera tiene razón en eso. Y si no que se fijen en Blas de Lezo al que hoy no admitiría ningún ejército en su seno. ¿Cuando acabaremos por darnos cuenta donde está el órgano más importante de un ser humano? El segundo más divertido, en palabras de Woody Allen,

Escrito el 27/10/2017 23:43:36 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana