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El TS, en un contrato de préstamo mercantil, interpreta el pacto de liberación del afianzamiento otorgado por los garantes y su aplicación, preferente o no, frente al vencimiento anticipado ejercitado por la prestamista

24/10/2017
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Con estimación del recurso interpuesto, el TS casa la sentencia impugnada y declara que la entidad recurrente debe quedar liberada de su condición de garante como fiador solidario del préstamo mercantil realizado.

Iustel

Y es que, de la interpretación del contrato se desprende claramente que la voluntad de las partes era que el banco prestamista autorizara la liberación del afianzamiento conforme a unas circunstancias expresamente contempladas en el mismo, entre las que se encontraba la formalización de una hipoteca mobiliaria en garantía de la operación sobre los bienes adquiridos con el importe del préstamo. Extremo que la deudora y los garantes solidarios cumplieron. Concluye que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, la formalización de la hipoteca mobiliaria no fue extemporánea, pues el vencimiento anticipado de la obligación no venía contemplado en el contrato como un hecho obstativo a la facultad de sustitución de la garantía concedida a los garantes personales de la obligación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 717/2016, de 01 de diciembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1796/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 89/2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 611/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Carolina Cachón Quero en nombre y representación de Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Antonio Albaladejo Martínez en calidad de recurrente y el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Carolina Cachón Quero, en nombre y representación de Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido de la letrada doña Elisa Caracuel Rodríguez contra Banco de Santander, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

“ 1°) La plena eficacia del Pacto Especial Primero de la Condición Particular Octava del contrato de préstamo mercantil número 004912561230018095 de fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la demandada en calidad de prestamista y por mi mandante en calidad de fiador solidario, entre otros intervinientes.

“ 2°) Que se han cumplido las condiciones que el Banco Santander exigía en dicho contrato para la liberación de la garantía de afianzamiento prestada por "SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, S.A." por lo que procede su liberación como fiador solidario. Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada:

“ 1°) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, liberando a “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, S.A.” de su condición de garante como fiador solidario del préstamo en cuestión.

“ 2°) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la eficacia total de dicha liberación de garantía personal de “SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, S.A.”.

“ 3.º) Al pago de las costas que genere el presente proceso en caso de oponerse la demandada a las pretensiones de la actora”.

SEGUNDO.- La procuradora doña Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., asistido del Letrado don José Luis Arévalo Espejo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“ Desestimando la demanda, absuelva de ella a mi representado, con imposición de costas a la actora”.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“ 1.-Declarar la plena eficacia del Pacto Especial Primero de la Condición Particular Octava del contrato de préstamo mercantil n.º 004912561230018095 tic fecha 29 de julio de 2008.

“ 2.-Declarar el cumplimiento de las condiciones que el BANCO SANTANDER S.A exigía en dicho contrato para la liberación de la garantía de afianzamiento prestada por la mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SIMA).

“ 3.-Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, liberando a la actora de su condición de garante como fiador solidario del préstamo citado.

“ 4.-Condenar a la entidad demandada a otorgar y realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr la eficacia total de dicha liberación de garantía personal de la mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

“ 5.-Condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas”.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

“ Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 15 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte actora de las costas de la instancia, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda”.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A. con apoyo en un único motivo: Artículo 477.2.2.º LEC, por resultar infringidos los artículos 1847, 1843, 1257, 1283, 1284, 1288, 1254 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los ha desarrollado.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El presente caso, en un contrato de préstamo mercantil, plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del pacto de liberación del afianzamiento otorgado por los garantes y su aplicación, preferente o no, frente al vencimiento anticipado ejercitado por la prestamista.

2. Del contrato de préstamo mercantil celebrado entre las partes, con fecha 29 de julio de 2008, interesa destacar la condición particular octava que presenta el siguiente tenor literal:

“[...] OCTAVA.- Pacto especial Primero.-

No obstante la condición de garantes personales de la presente operación que ostentan SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, S.A., don Hugo, y doña Genoveva, el Banco se compromete en este acto de forma expresa e irrevocable a autorizar la liberación del afianzamiento prestado por los garantes, en el momento en el que se produzca las siguientes circunstancias:

“ Que se haya formalizado hipoteca mobiliaria en garantía de la presente operación sobre los bienes adquiridos con el importe de la misma.

“ Que por parte de SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MAQUINARIA ANDALUZA, S.A., DON Hugo y DOÑA Genoveva, se preste garantía alternativa en los términos del documento que se anexa a la presente como Anexo número 1”.

3. En síntesis, la entidad Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A., garante, junto a otras personas físicas, del préstamo realizado a la entidad Diamanstone, y aquí recurrente, presentó demanda contra el Banco Santander, S.A.., prestamista y aquí recurrida, solicitando que se declarase la plena eficacia del señalado “pacto especial primero de la condición particular octava” y, en consecuencia, se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y liberar a la demandante de su condición de garante como fiador solidario del préstamo realizado.

La demandada se opuso alegando que el préstamo se dio por vencido anticipadamente con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria ofrecida por la entidad garante.

4. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.

I) El 14 de marzo de 2012, tras el impago de tres cuotas, la entidad prestamista da por vencido anticipadamente el crédito.

II) El 15 de marzo de 2012, la prestamista insta acta notarial de certificación de saldo deudor, notificándose a la prestataria y a los avalistas mediante burofax de 20 de marzo de 2012.

III) El propio 20 de marzo de 2012, la deudora y los garantes solidarios, remiten burofax a la entidad bancaria ofreciendo la constitución de una hipoteca mobiliaria, que queda constituida en escritura pública de 28 de marzo de 2012, siendo notificada a la entidad bancaria el 10 de abril de 2012.

IV) En el concurso de la entidad deudora, la prestamista ha solicitado la inclusión de dicha hipoteca mobiliaria como crédito con privilegio especial.

5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En este sentido, consideró la plena validez y eficacia de la citada condición particular octava en la que la entidad bancaria se comprometía, de forma expresa e irrevocable, a autorizar la liberación de afianzamiento cuando se prestase una garantía alternativa. Respecto al vencimiento anticipado consideró que se ejercitó sin respetar el plazo de siete días naturales, para que el fiador pudiera presentar una garantía sustitutiva suficiente, incumpliéndose de este modo lo contemplado en el contrato.

6. Apelada la sentencia por la parte demandada, la sentencia de la Audiencia, con estimación de dicho recurso, revocó la sentencia recurrida. En ese sentido, consideró que la interpretación correcta de la cláusula litigiosa determinaba que el plazo del requerimiento por siete días tan sólo fuera aplicable en caso de una serie de circunstancias relacionadas con el garante, y no para el caso de impago de la deuda. De forma que la formalización de la hipoteca mobiliaria fue extemporánea, dado el carácter accesorio de la fianza respecto de la obligación principal que resultó líquida y exigible. De tal manera que no puede garantizarse el cumplimiento futuro de la obligación sin la novación de la relación contractual, pues era vencida, líquida y exigible. Al mismo tiempo consideró que los garantes tuvieron cuatro años para liberar la fianza y no lo hicieron hasta que fueron advertidos del impago.

7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Contrato de préstamo. Pacto de liberación del afianzamiento y vencimiento anticipado de la obligación. Artículo 1288 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 1847, 1843, 1257, 1283, 1284, 1288 y 1254 del Código Civil. Argumenta que la fianza permanece vigente mientras no se cumpla o extinga la obligación principal. De esta manera una vez producido el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por parte del banco, derivado del impago de tres cuotas del préstamo, la obligación se vuelve líquida y exigible, pero no se ha cumplido o extinguido, de forma que no existe extemporaneidad para la liberación del afianzamiento pactado, al no haberse previsto en el contrato una fecha máxima para ello. De esta manera cuando se formalizó la hipoteca mobiliaria el 28 de marzo de 2012, la fianza subsistía y, por tanto, el derecho de los garantes a ser liberados, debiendo derivarse esa conclusión de una interpretación integradora de la cláusula, de forma que en caso de cláusulas dudosas la interpretación no debe efectuarse a favor de quien provocó la oscuridad. Máxime cuando el fiador había renunciado al beneficio de exclusión, lo que determinaba que la afianzada se hiciera autónoma e independiente del negocio principal.

2. El motivo debe ser estimado.

En el presente caso, la conclusión interpretativa que alcanza la Sentencia recurrida no puede ser compartida por esta Sala. En primer lugar, porque en los supuestos de extinción o modificación de la obligación del fiador, con subsistencia de la obligación garantizada, la liberación o relevación de la fianza debe atender como primer criterio de interpretación a la voluntad querida por las partes. En el presente caso, esta voluntad queda claramente plasmada en la reseñada condición particular octava, en la que la entidad bancaria se comprometía, de forma expresa e irrevocable, a autorizar la liberación del afianzamiento conforme a unas circunstancias expresamente contempladas, entre las que se encontraba la formalización de una hipoteca mobiliaria en garantía de la presente operación sobre los bienes adquiridos con el importe del préstamo. Extremo que la deudora y los garantes solidarios cumplieron al presentar dicha garantía y constituirla con fecha de 28 de marzo de 2012. De forma que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, la formalización de la hipoteca mobiliaria no fue extemporánea, pues el vencimiento anticipado de la obligación no venía contemplado en dicha cláusula como un hecho obstativo a la facultad de sustitución de la garantía concedida a los garantes personales de la obligación.

En segundo lugar, porque si de la interpretación sistemática del clausulado resultase alguna duda del sentido querido por las partes, la oscuridad de las cláusulas en cuestión no puede favorecer a la parte que la hubiere ocasionado ( artículo 1288 del Código Civil ). Máxime cuando dicha oscuridad se desprende de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria, en este caso, la cláusula octava de las condiciones generales del préstamo.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1. La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. A su vez, dicha estimación comporta la estimación del recurso de apelación, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de costas de apelación de conformidad con el artículo citado.

2. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación núm. 89/2014, que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 15 de Granada, de 4 de diciembre de 2013, demandante de los autos de juicio ordinario núm. 611/2012. 2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del casación y de apelación. 3. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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