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Condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas

24/10/2017
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Decreto 72/2017, de 10 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas en Castilla-La Mancha (DOCM de 23 de octubre de 2017). Texto completo.

El Decreto 72/2017 tiene por objeto establecer las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y la calidad del agua y aire de las piscinas, para proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

Asimismo regula el régimen de competencias, vigilancia e inspecciones sanitarias y el régimen sancionador.

DECRETO 72/2017, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS EN CASTILLA-LA MANCHA.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, dispone en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

Desde la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 30 de mayo de 1988 y, posteriormente, del Decreto 216/1999, de 19 de octubre, por el que se regulaban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, derogado por Decreto 288/2007, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, las Autoridades sanitarias de Castilla-La Mancha han procurado, mediante programas de control y vigilancia, garantizar a la población unas condiciones adecuadas de salubridad y seguridad de las piscinas. La experiencia obtenida de la aplicación de esta normativa ha sido altamente positiva, mejorando tanto las instalaciones como la calidad sanitaria de las aguas de las mismas.

No obstante, la aplicación del Decreto 288/2007, de 16 de octubre Vínculo a legislación, se ha visto afectada por tres circunstancias notables.

La primera de ellas hace referencia a criterios técnico-sanitarios, al enfoque de las actuaciones de control y vigilancia de las instalaciones y al reparto de responsabilidades. El paso de los años, la introducción de innovaciones tecnológicas, la proliferación de piscinas tanto públicas como privadas, su gran variabilidad, así como las modificaciones producidas para el tratamiento de las aguas, ha permitido conocer ciertas limitaciones de la norma.

La segunda se refiere a la necesidad de adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, consolidando los principios relativos a las libertades de establecimientos y de libre prestación de servicios y reduciendo las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La intervención de las Administraciones Públicas debe ser conforme con los principios de no discriminación, de justificación y de proporcionalidad, exigiendo la simplificación y la reducción de las cargas administrativas.

La tercera se corresponde con la publicación del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, como norma básica de obligado cumplimiento.

Por tanto, debido a las premisas citadas anteriormente, se hace necesario actualizar la normativa sanitaria actualmente en vigor a las necesidades reseñadas.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de la referida competencia de desarrollo legislativo y regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas.

En consecuencia con lo anteriormente expresado, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de octubre de 2017.

Dispongo:

Capítulo I. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer:

a) Las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y la calidad del agua y aire de las piscinas, para proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

b) El régimen de competencias, vigilancia e inspecciones sanitarias y el régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Piscina: Instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Las piscinas, que según sus características pueden ser cubiertas, descubiertas y mixtas, se clasifican en:

a) Piscina de uso público: Piscina abierta al público o a un grupo definido de usuarios, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

1.º. Tipo 1: Piscina donde la actividad relacionada con el agua es el objeto principal, como en el caso de las piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.

2.º. Tipo 2: Piscina que actúa como servicio suplementario al objeto principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping, albergues y campamentos o terapéuticas en centros sanitarios, entre otras.

b) Piscina de uso privado: Piscina destinada únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

1.º Tipo 3 A: Piscinas de comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.

2.º Tipo 3 B: Piscinas unifamiliares.

2. Piscina natural: Piscina en la que el agua de alimentación del vaso es agua continental, está ubicada junto a su medio natural, la renovación del agua está asociada al curso de ríos y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Se incluyen las piscinas fluviales o similares.

3. Piscina cubierta: Aquella cuyos vasos están protegidos del ambiente exterior, pudiendo someterse a un sistema de climatización del agua así como del ambiente.

4. Piscina descubierta: Aquella cuyos vasos se encuentran al aire libre.

5. Piscina mixta: Aquella cuyos vasos se encuentran protegidos del ambiente exterior durante alguna época del año y en otras el ambiente es similar al exterior al producirse alguna modificación estructural no permanente de la piscina.

6. Vaso: Estructura constructiva que contiene el agua destinada al baño, al uso recreativo, al entrenamiento deportivo o al uso terapéutico.

7. Vaso Climatizado: Vaso cuya agua es sometida a un proceso de calentamiento, con el fin de regular su temperatura.

8. Vaso de agua termal o mineromedicinal: Vaso, cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por el órgano competente en la materia, ubicado en una estación termal o establecimiento balneario y utilizado exclusivamente para tratamientos médico-termales.

9. Andén o playa: Zona que circunda a cada vaso, con acceso exclusivo al mismo para los bañistas, personal de mantenimiento y de seguridad y que cuenta con una superficie adecuada para sus fines.

10. Zona de baño: La zona constituida por el vaso y el andén o playa que rodea este.

11. Zona de estancia: Zona contigua a la zona de baño, destinada a la permanencia y esparcimiento de los usuarios.

12. Usuario: Toda persona que accede a la piscina.

13. Bañista: El usuario que accede al vaso, mientras está dentro del mismo.

14. Aforo de usuarios: Número máximo de usuarios fijado por el titular del establecimiento según la normativa vigente, que pueden acceder a la piscina sin que suponga un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad. Se tendrá en cuenta que el aforo máximo de usuarios será establecido de forma que cada usuario cuente con cuatro metros cuadrados de la superficie de la piscina.

15. Aforo de bañistas: Número de bañistas por vaso fijado por el titular de la piscina, sin que suponga un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad. Se tendrá en cuenta que el aforo máximo de bañistas será establecido de forma que cada bañista cuente con dos metros cuadrados de lámina de agua.

16. Lámina de agua: Suma de la superficie de todos los vasos de la piscina, expresada en metros cuadrados.

17. Tratamiento para el control de organismos nocivos: Cualquier operación de desinsectación, desratización, desinfección o tratamiento de prevención y control de la legionelosis.

18. Sistema semiautomático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable sin medición en continuo de ningún parámetro.

19. Sistema automático de tratamiento: Aquel en que la dosificación de los productos químicos se realiza de forma no manual, mediante un equipo programable y asociada a la medición en continuo de algún parámetro.

20. Titular: La persona, física o jurídica, que sea propietaria de la piscina o que, en virtud de una relación jurídica, tenga la posesión y explotación de la piscina. Tendrá a su cargo la ordenación y el cuidado del recinto, el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento de las normas internas y las disposiciones legales, así como la atención a las posibles quejas de los usuarios y, en general, la observancia de todos los preceptos de esta norma y demás normativa aplicable.

21. Equipamiento y elementos anexos: Todo tipo de maquinaria, equipos de depuración de agua, calderas, generadores eléctricos, almacén de materiales o equivalentes, existentes en la piscina, así como vestuarios, aseos, local de primeros auxilios o equipamientos similares que den servicio a la piscina.

22. Servicios complementarios: Áreas opcionales destinadas a usos diferentes del baño, tales como bar, restaurante, cafetería y otras.

23. Declaración responsable: el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.

24. Comunicación previa: Documento mediante el cual, el titular de la piscina pone en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y comunica el momento de inicio de la actividad.

25. Autocontrol: Conjunto de actuaciones llevadas a cabo por el titular de la piscina o delegadas a terceros, para el funcionamiento adecuado de las instalaciones y la buena prestación del servicio.

26. Spa: Establecimiento de ocio y salud, donde se utilizan o realizan terapias o relajación con agua en las modalidades de piscinas, jacuzzis, hidromasajes, chorros y sauna, sin que se usen aguas minero-medicinales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a cualquier piscina instalada en Castilla-La Mancha, independientemente de su titularidad.

2. Las piscinas del tipo 3B deberán cumplir única y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 31 de este Decreto.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Las piscinas naturales b) Los vasos termales o mineromedicinales.

Capítulo II. Características generales de las piscinas.

Sección 1.ª de las instalaciones en general.

Artículo 4. Requisitos generales.

1. Todas las piscinas deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza, conservación e higiene.

2. Las piscinas deberán cumplir la norma vigente en materia urbanística, de edificación, de instalaciones térmicas en los edificios así como cualquier otra que sea de aplicación.

3. El titular de la piscina será el responsable de la ordenación y cuidado de la piscina, de que sus instalaciones tengan los elementos adecuados, de su correcto funcionamiento y mantenimiento, de garantizar que las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las instalaciones sean las apropiadas así como de la ejecución de las acciones correctoras necesarias, para prevenir posibles peligros y riesgos para la salud.

4. El aforo debe garantizar el bienestar de los usuarios y bañistas, permitiendo una cómoda utilización de las instalaciones.

5. Al menos una vez al día se recogerán los residuos sólidos depositados en las papeleras y contenedores, que deberán existir en todas las piscinas en un número adecuado al aforo de usuarios y distribuidos por todo el recinto.

Serán almacenados fuera del alcance del público y trasladados a los contenedores destinados al efecto por los servicios municipales para su gestión posterior.

Artículo 5. Tratamiento para el control de organismos nocivos.

1. En las instalaciones de todas las piscinas se aplicarán planes de limpieza, de desinfección y de control de organismos nocivos, que cumplirán con la normativa vigente.

2. Las acciones del plan de control de organismos nocivos se realizarán, como mínimo, una vez al año, cuando se proceda a la apertura o reapertura de la piscina, cuando lo aconseje el resultado de la evaluación del plan de control de organismos nocivos o cuando lo exija otra normativa que sea de aplicación. Estas acciones se pueden realizar por personal propio o empresas externas, según normativa aplicable.

3. La Autoridad competente, a fin de preservar la salud pública, podrá establecer la obligación de realizar de manera adicional, cualquier medida o tratamiento de control de organismos nocivos, cuando lo estime necesario.

Sección 2.ª de la zona de baño.

Artículo 6. Características de los vasos.

1. Los vasos estarán construidos de tal forma que no impidan, en ningún caso, la adecuada circulación del agua dentro de los mismos ni su limpieza. Asimismo, su diseño no dificultará su adecuada vigilancia.

2. Sus formas y características no representarán un peligro para los bañistas. Los desagües de gran paso contarán con la adecuada protección mediante sistemas de seguridad que eviten el aprisionamiento accidental, succión o enganche de los bañistas, debiendo estar en perfecto estado de conservación y mantenimiento.

3. Se señalizarán los puntos donde se supere la profundidad de 1,40 metros, e igualmente se señalizará el valor máximo y la mínima profundidad en sus puntos correspondientes mediante rótulos, al menos, en las paredes del vaso y en el andén, con el fin de facilitar su visibilidad tanto desde dentro como desde fuera del vaso.

Artículo 7. Tipos de vasos.

Los vasos podrán ser de los siguientes tipos:

1. De enseñanza, de chapoteo, de recreo, de natación y polivalentes.

2. Saltos o competición.

3. De hidromasaje: con chorros de aire o agua.

4. Terapéuticos: para usos médicos o de rehabilitación.

Artículo 8. Acceso a los vasos.

1. En las piscinas deberá existir una barrera de protección perimetral que delimitará la zona de baño de la zona de estancia.

2. El acceso de los bañistas a la zona de baño se verificará exclusivamente a través de pasos obligados dotados con duchas. Se deberá adecuar la distribución y número de estos pasos obligados para facilitar, a los usuarios y a los servicios de asistencia sanitaria si se necesitara, la accesibilidad a la zona de baño. El agua de estas duchas estará, como mínimo, debidamente filtrada y desinfectada cuando no proceda directamente de la red de distribución pública.

3. En los vasos de chapoteo, enseñanza, fosos de saltos, de hidromasaje, terapéuticos y en los de uso exclusivo para deportes de competición no serán obligatorios ni la barrera de protección perimetral ni el paso obligado dotado con duchas de acceso a los mismos. Tampoco serán obligatorios en los vasos de las piscinas cubiertas.

4. En las piscinas, los niños menores de 8 años permanecerán constantemente bajo la vigilancia de un adulto, responsable de su custodia.

5. En el caso de existir pediluvios, el agua de éstos deberá estar, como mínimo, debidamente filtrada y desinfectada cuando no proceda directamente de la red de distribución pública.

6. El andén estará libre de impedimentos y obstáculos que dificulten su correcta limpieza o puedan provocar riesgo de lesiones para los usuarios. Deberá someterse a limpieza y desinfección, manteniéndose en perfectas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 9. Toboganes, trampolines y palancas.

1. Se prohíbe la utilización de toboganes y atracciones flotantes en las piscinas.

2. El uso de trampolines y palancas se restringirá a los vasos destinados a saltos o de competición. Este uso estará sometido a limitación horaria en el caso de que se simultanee en el mismo vaso la actividad recreativa y la de entrenamiento o competición.

Sección 3.ª equipamientos y elementos anexos.

Artículo 10. Aseos y vestuarios.

1. En las piscinas de uso público deberán existir aseos y vestuarios en número adecuado. Quedan exceptuadas las piscinas del tipo 2 cuando su uso sea exclusivo de los clientes alojados en el establecimiento.

2. Los aseos y vestuarios indicados en el apartado anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, jabón cosmético con dosificador y toallas de un solo uso o secador de mano.

b) Se realizará su limpieza y desinfección como mínimo una vez al día y siguiendo el protocolo de autocontrol establecido para la piscina.

c) Las piscinas de nueva construcción deberán diseñarse de forma que el paso a la piscina desde la calle sea únicamente a través de los vestuarios, para facilitar el uso de calzado exclusivo en la zona destinada a piscina.

d) Deberá existir, al menos, una ducha interior en cada vestuario, aislada y con puerta dotada de cierre interior.

Artículo 11. Duchas exteriores.

1. En el recinto de las piscinas existirán duchas exteriores dotadas con agua que deberá estar, como mínimo, debidamente filtrada y desinfectada, cuando no proceda directamente de la red de distribución pública.

2. Las duchas se instalarán y distribuirán de forma que permita una utilización cómoda por parte de los usuarios de la piscina. A estos efectos se computarán las duchas de los pasos obligados, que se establecen en el apartado 2 del artículo 8.

3. Se mantendrán en perfectas condiciones higiénico-sanitarias y de conservación.

Artículo 12. Local de primeros auxilios.

1. Las piscinas del tipo 1 deberán contar con un local adecuado e independiente destinado a la prestación de los primeros auxilios, con unas dimensiones adecuadas para su uso, de fácil acceso, bien señalizado y correcta iluminación y ventilación.

2. Dispondrá de instalación de agua corriente, lavabo con jabón líquido y toallas de un solo uso. Se deberá proceder a su limpieza y desinfección, debiendo mantenerse en perfecto estado higiénico.

Artículo 13. Del resto de equipamientos y elementos anexos.

El resto de los equipamientos y elementos anexos de las piscinas, no incluidos en los artículos 10, 11 y 12, estarán situados en lugares independientes, de fácil acceso para el personal de mantenimiento y acordes con lo que determine su reglamentación específica y normas técnicas de aplicación. En cualquier caso, deberán ser inaccesibles a los usuarios.

Sección 4.ª servicios complementarios.

Artículo 14. Servicios complementarios.

Las áreas de los servicios complementarios de las piscinas deberán emplazarse fuera de la zona de baño, de manera que no supongan ningún riesgo higiénico-sanitario o de seguridad, debiendo cumplir con su normativa específica.

Capítulo III. Del agua de las piscinas.

Artículo 15. Del agua de las instalaciones.

1. El agua disponible en todas las instalaciones de las piscinas deberá cumplir con el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, salvo lo indicado en los artículos 8.5, 11 y 16 de este Decreto.

2. El agua de las instalaciones no podrá proceder del circuito de depuración propio del vaso.

Artículo 16. Del agua de los vasos.

1. En las piscinas, el agua de los vasos deberá estar libre de organismos patógenos y de sustancias en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana, debiendo cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I de este Decreto.

2. El agua del vaso deberá contener desinfectante residual con poder desinfectante.

Artículo 17. Tratamiento del agua de los vasos.

Las piscinas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Los tratamientos previstos serán los adecuados para que la calidad del agua de cada vaso cumpla obligatoriamente con lo dispuesto en el anexo I de este Decreto.

2. El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.

3. El agua deberá circular por los distintos procesos unitarios de tratamiento antes de entrar al vaso.

4. Los tratamientos químicos no se realizarán directamente en el vaso, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo.

5. En situaciones excepcionales y por causa justificada, el tratamiento químico se podrá realizar en el propio vaso, siempre previo cierre del mismo y en ausencia de bañistas. En estos casos, antes de su puesta en funcionamiento, se respetará el plazo de seguridad indicado para el producto utilizado.

6. En el caso de utilizar otro tipo de desinfectante adicional distinto al químico, deberá ser de probada eficacia, no suponiendo riesgo para los bañistas. Se deberá mantener la calidad del agua del vaso garantizando niveles adecuados de desinfectante residual según los parámetros del anexo I, que le sean de aplicación.

Artículo 18. Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua de los vasos.

Todas las piscinas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso deberán cumplir los requisitos contemplados en la normativa que les afecte en materia de biocidas, de sustancias y mezclas químicas, así como en cualquier otra que le fuera de aplicación.

2. En el uso, aplicación y almacenamiento de estos productos químicos se respetará la legislación específica.

3. En el caso de piscinas de nueva construcción o de modificaciones constructivas del vaso, la dosificación de biocidas y la de productos químicos se realizará mediante sistemas automáticos o semiautomáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 17 de este Decreto.

4. El acceso a la zona de almacenamiento de estos biocidas y productos químicos será exclusivo para el personal de mantenimiento de la piscina, asegurándose la inaccesibilidad de los mismos a los usuarios.

Capítulo IV. De las piscinas cubiertas Artículo 19. Requisitos complementarios de las piscinas cubiertas.

1. El aire ambiente de estas piscinas cubiertas no deberá ser irritante para los ojos, piel o mucosas y deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo II de este Decreto.

2. Si el vaso de la piscina cubierta es climatizado deberá cumplir los requisitos de temperatura así como el resto de parámetros indicadores de la calidad del agua del anexo I de este Decreto.

3. Se dispondrá de ducha de agua caliente cercana a la zona de baño y en los vestuarios.

4. Los requisitos de los apartados de este artículo serán de aplicación en las piscinas mixtas, cuando estas funcionen como piscinas cubiertas.

Capítulo V. Seguridad y asistencia sanitaria Artículo 20. Material de salvamento acuático homologado.

1. En las piscinas existirá, al menos, un elemento de salvamento acuático homologado por cada vaso cuando la superficie del vaso sea menor o igual a 150 m², incrementándose en un elemento más por cada 150 m² o fracción de superficie del vaso.

2. Los elementos de salvamento acuático estarán situados en el andén o playa que rodea al vaso y en lugar de fácil acceso.

Artículo 21. Personal socorrista.

1. Las piscinas deberán tener, al menos, un socorrista especialista en salvamento acuático, con la titulación o cualificación adecuada para desarrollar su actividad en instalaciones acuáticas, salvo en las exenciones previstas en este artículo.

2. El socorrista deberá permanecer en la zona de baño, en el punto o área establecida en el protocolo de autocontrol, debiendo ser identificado de forma fácil por los usuarios de la piscina. Durante el horario de funcionamiento, fijado por el titular de la piscina, desarrollará las funciones propias de su puesto, no pudiendo alternar con otras que le dificulten las mismas.

3. En las piscinas que tengan implantado un sistema de videovigilancia, se exigirá al menos un socorrista físicamente en alguna de las zonas de baño, con sistema de comunicación que permita su rápido desplazamiento a la zona donde se necesite su asistencia.

4. La Autoridad competente podrá determinar la necesidad de disponer de más de un socorrista cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la separación física entre vasos no permita una vigilancia eficaz.

b) Cuando las dimensiones de la piscina, número de vasos o aforo de usuarios, exija una mayor vigilancia.

5. Podrán estar exentas de la presencia de socorrista las siguientes piscinas:

a) Piscinas del tipo 2 con una lámina de agua inferior o igual a 100 m².

b) Piscinas del tipo 3A con una lámina de agua inferior o igual a 100 m² y, en el caso de las comunidades de vecinos, que cuenten con el acuerdo de los propietarios de la comunidad.

6. Para la exención de socorrista en las piscinas de los apartados 5.a) y 5.b), se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El titular de la piscina presentará una declaración responsable ante la Autoridad competente, haciendo constar que su piscina no contará con personal socorrista y que asume la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas de seguridad derivadas del estudio de riesgos de su piscina. Dichas medidas se incluirán dentro del reglamento de las normas de uso interno de esa piscina.

En el caso de las piscinas de uso público, se deberá utilizar el modelo que se establece en el anexo X, que se dirigirá a la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, deberán presentar la comunicación de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Las personas físicas restantes podrán también presentarla en los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) La Autoridad competente deberá verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas por el titular.

c) En caso de exención de socorrista, en estas piscinas se deberá colocar un cartel con la siguiente leyenda: “Esta piscina no dispone de servicio de salvamento y socorrismo acuático”.

d) En caso de exención de socorrista, en estas piscinas se dispondrá obligatoriamente de barrera de protección de los vasos, con sistemas de cierre y bloqueo que impida la caída al vaso de personas de forma fortuita.

7. Estarán exentas de la presencia de socorrista las siguientes piscinas:

a) Piscinas de uso público cuando exclusivamente sean spas.

b) Piscinas con vasos polivalentes en horario destinado exclusivamente a las actividades deportivas.

c) Los vasos de enseñanza durante su actividad y siempre que cuente con la presencia de monitor de natación con la titulación o cualificación adecuada para desarrollar su actividad en instalaciones acuáticas.

d) Piscinas de uso terapéutico de centros sanitarios.

8. Las piscinas de albergues y campamentos no serán nunca objeto de exención de personal socorrista.

Artículo 22. Acreditación del personal socorrista.

La acreditación del personal socorrista deberá atenerse a lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 23. Botiquín.

1. Las piscinas dispondrán de un botiquín, que se ajustará a las especificaciones que figuran en el anexo IV de este Decreto.

2. El material del botiquín estará dispuesto de forma ordenada y conservado en condiciones adecuadas, debiendo reponerse de forma continua.

Artículo 24. Primeros auxilios.

1. Las piscinas dispondrán, en lugar visible, de las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia sanitaria más próximos, así como los teléfonos de los servicios de urgencias.

2. Las piscinas de uso público, durante el periodo de funcionamiento, dispondrán de un teléfono fijo o móvil para la comunicación con el exterior.

3. Las piscinas de uso público deberán tener por escrito un procedimiento de evacuación de accidentados y, previamente al comienzo de la temporada de baño, deberán haber establecido contacto con un centro sanitario próximo y con los servicios de urgencias para coordinar la posible evacuación de accidentados.

Capítulo VI. Reglamento de normas de uso interno Vínculo a legislación, personal de mantenimiento, control de calidad y situaciones de incumplimiento e incidencias Artículo 25. Reglamento de normas de uso interno Vínculo a legislación.

1. Todas las piscinas dispondrán de un reglamento de uso interno, en el que se establecerán las normas de obligado cumplimiento para los usuarios y para la correcta utilización de las instalaciones. Uno de sus objetivos será evitar riesgos para la salud y la seguridad de los usuarios.

2. Deberán contar, al menos, con los siguientes contenidos:

a) Prohibición de realizar las siguientes acciones:

1.º Entrada en la zona de baño con ropa o calzado de calle.

2.º Comer, fumar o beber en la zona de baño.

3.º Introducir recipientes de vidrio o material cortante en el recinto de la piscina, así como herramientas y objetos punzantes.

4.º Abandonar desperdicios o basuras en todo el recinto, debiendo utilizarse papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

5.º Acceso de animales en toda la piscina, a excepción de los perros guía.

6.º El baño de personas con enfermedades infectocontagiosas.

7.º El acceso a la piscina de niños menores de 8 años sin la compañía de un adulto responsable de su custodia y vigilancia.

8.º. Manipulación por parte de los bañistas de los desagües de gran paso y sus protecciones.

b) Obligaciones:

1.º Ducharse antes de bañarse.

2.º Utilización necesaria de gorro de baño en las piscinas cubiertas, excepto en casos justificados, recomendándose la utilización de gafas.

3.º Evitar juegos y prácticas peligrosas.

4.º Respetar el baño y estancia de los demás.

5.º Mantener en perfectas condiciones higiénicas la piscina y colaborar en su mantenimiento.

6.º Utilizar zapatillas de baño de uso exclusivo, en piscinas cubiertas.

c) Otros contenidos:

1.º Horario de funcionamiento de la piscina, para el público.

2.º Aforo máximo.

3.º Cualquier otro que, ajustándose a derecho, el titular de la piscina considere conveniente, así como pautas de comportamiento en cuanto a las actividades que se puedan o no desarrollar.

Artículo 26. Personal de mantenimiento.

1. El personal que realice las tareas de mantenimiento y limpieza de los equipos e instalaciones de la piscina de uso público deberá contar con la formación adecuada.

2. Las actividades de mantenimiento podrán ser realizadas por personal propio o través de empresas externas.

Artículo 27. Control de calidad.

1. El titular de las piscinas de uso público deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en el anexo I y, si se trata de piscinas cubiertas, en el anexo II.

b) Efectuar los siguientes controles:

1.º Control inicial: se realizará en aquellos vasos cuya agua de aporte no proceda de la red de abastecimiento público. Asimismo, este control inicial se llevará a cabo después de tener el vaso cerrado más de 2 semanas o después de cierres temporales, siempre que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o aire.

2.º Control de rutina: control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso. Se realizarán al menos dos controles diarios, uno previo al comienzo del funcionamiento de la piscina y otro teniendo en cuenta el horario de máxima afluencia de público; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III en lo referente a los parámetros a analizar y el lugar del análisis.

3.º Control periódico: control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso con lo dispuesto en el anexo I y, si se trata de piscinas cubiertas, también el anexo II; se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.

c) Establecer los puntos de toma de muestra de agua, los cuales deberán ser representativos de cada vaso y del circuito. Al menos se deberá disponer de:

1.º Uno en el circuito a la entrada del vaso o a la salida del tratamiento antes de la entrada al vaso. En las piscinas de nueva construcción se dispondrá de grifos adecuados para la toma de muestra instalados en el punto de muestreo del circuito. Este punto de muestreo se utilizará en los casos de comprobación del sistema de depuración o estudios de otra naturaleza.

2.º Uno en el propio vaso, en la zona más alejada a la entrada del agua al vaso. Este punto de muestreo será, con carácter general, el utilizado para todos los controles.

d) Todos los datos obtenidos en los controles de calidad del agua de los vasos y el aire del recinto de la piscina deben registrarse y, en especial, los correspondientes al control de rutina. Estos se plasmarán en formato de fácil accesibilidad y visualización, indicando siempre la fecha y hora de la medición, el vaso al que pertenecen y personal que lo registró.

2. El titular de las piscinas del tipo 3A está obligado a realizar un control de rutina diario en el agua del vaso, que consistirá en la determinación in situ de nivel de desinfectante, pH y transparencia. Se realizarán, al menos, dos determinaciones diarias, una previa al comienzo del funcionamiento de la piscina y otra teniendo en cuenta el horario de máxima afluencia de público, debiendo registrarse según lo establecido en el apartado 1.d) de este artículo. Se controlará conforme a lo descrito en el anexo III.

Artículo 28. Laboratorios y métodos de análisis.

1. Los laboratorios donde se analicen las muestras de agua de las piscinas deberán tener implantado un sistema de garantía de calidad.

2. Los métodos de análisis para aguas procedentes de piscinas de uso público deberán estar acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o en su defecto validados, para la cuantificación de cada uno de los parámetros en el intervalo de trabajo adecuado para comprobar el cumplimiento de los valores paramétricos del anexo I, con determinación de su incertidumbre y límites de detección y cuantificación.

3. El titular de la piscina de uso público deberá disponer de los procedimientos escritos de los métodos de análisis in situ utilizados para la cuantificación de los parámetros y los límites de detección o de cuantificación.

4. Los kits usados en los controles del agua de las piscinas, deberán cumplir con la norma UNE-ISO 17381 “Calidad del agua. Selección y aplicación de métodos que utilizan kits de ensayo listos para usar en el análisis del agua” u otra norma o estándar análoga que garantice un nivel de protección de la salud, al menos, equivalente.

Artículo 29. Protocolo de autocontrol.

1. El titular de la piscina de uso público deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina de obligado cumplimiento, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la Autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso.

2. La Autoridad competente, una vez revisado el protocolo de autocontrol, podrá requerir al titular la introducción de las modificaciones adecuadas para salvaguardar la salud de los usuarios así como realizar cuantas actuaciones considere oportunas para la comprobación de su grado de eficacia.

3. En el protocolo de autocontrol se establecerá un sistema de documentación y de registro de los resultados e incidencias que se generen, así como de las medidas correctoras aplicadas, de forma que en cualquier momento se pueda realizar un seguimiento retrospectivo del mismo. Esta documentación se conservará al menos durante cinco años.

4. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción de la piscina.

b) Tratamiento del agua de cada vaso.

c) Control del agua.

d) Mantenimiento de la piscina.

e) Limpieza y desinfección.

f) Seguridad y buenas prácticas.

g) Plan de control de organismos nocivos.

h) Gestión de proveedores y servicios.

5. Ante la sospecha de un riesgo para la salud de los usuarios o en función de datos históricos de la piscina, la Autoridad competente podrá requerir al titular de la misma que incluya, en su protocolo de autocontrol, otros parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, incremento de la frecuencia de muestreo u otros criterios de calidad que considere necesario para salvaguardar la salud de los usuarios. En caso de ser necesario establecer valores paramétricos más estrictos que los señalados en este Decreto, se requerirá autorización de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 30. Situaciones de incumplimiento.

1. Las situaciones de incumplimiento serán aquellas en las que no se cumpla lo dispuesto en el anexo I, II, o III de este Decreto.

2. El titular de la piscina, una vez detectado el incumplimiento, deberá investigar inmediatamente el motivo del mismo, adoptando las medidas correctoras oportunas y, en su caso, las medidas preventivas para evitar la repetición de nuevas situaciones de incumplimiento. Asimismo, comprobará que las causas que dieron lugar al incumplimiento han sido corregidas.

3. El vaso deberá ser cerrado al baño, hasta que se normalicen sus valores, al menos, en las siguientes ocasiones:

a) Cuando el titular o la Autoridad competente considere que existe de forma inminente un riesgo para la salud de los usuarios.

b) Tras el control de rutina o periódico, cuando se presenten las condiciones de cierre del vaso contemplados en el anexo I.

c) Cuando en el agua del vaso haya presencia de residuos orgánicos visibles.

4. Los incumplimientos, con las medidas correctoras adoptadas, deberán ser registrados por el titular en cualquier tipo de soporte y estarán disponibles en la piscina para cualquier requerimiento que realice la Autoridad competente.

5. En las piscinas de uso público, cualquier incumplimiento o circunstancias que supongan el cierre de un vaso deberá ser notificado a la Autoridad competente por vía telemática, en un plazo no superior a las 24 h de producirse el incumplimiento, conjuntamente con las medidas correctoras adoptadas.

Artículo 31. Situaciones de incidencia.

1. Se consideran situaciones de incidencia las siguientes:

a) Ahogamientos.

b) Ahogamientos con resultado de muerte.

c) Lesiones medulares.

d) Traumatismos craneoencefálicos.

e) Quemaduras graves.

f) Electrocución.

g) Intoxicación por productos químicos.

h) Otras lesiones graves producidas en el uso de las piscinas. Se excluyen de este apartado los cortes, golpes, quemaduras, roces y cualquier otra incidencia leve que se pueda producir.

2. Una vez detectada la situación de incidencia, el titular de la piscina deberá realizar las gestiones oportunas para conocer las causas, así como adoptar las medidas correctoras y preventivas.

3. Estas situaciones de incidencia serán de declaración obligatoria, debiendo ser puestas en conocimiento de la Red de Vigilancia Epidemiológica por parte de los siguientes profesionales en ejercicio del sector público y privado:

a) Los médicos con ejercicio profesional en consultorios locales, centros de salud, médicos de otras entidades públicas y privadas y médicos con ejercicio libre. La responsabilidad de la declaración corresponde al propio médico.

b) Los médicos con ejercicio profesional en hospitales del SESCAM, otros hospitales de la red pública y hospitales privados. La responsabilidad de la declaración corresponde al propio médico.

4. Se establece la declaración urgente de notificación directa como modalidad de declaración, debiendo efectuarse de forma inmediata por el modo más rápido posible (fax, teléfono, de forma telemática o personal).

5. La declaración obligatoria de las situaciones de incidencia establecidas en el apartado 1 de este artículo se realizarán mediante el formulario del anexo V, debiendo ser notificadas a las Secciones responsables de la Vigilancia Epidemiológica de las Direcciones Provinciales de la Consejería con competencias en materia sanitaria, correspondientes al lugar del ejercicio profesional del médico que declara.

6. Las Secciones responsables de la Vigilancia Epidemiológica trasladarán la información recibida al Servicio de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, inmediatamente después de su recepción.

7. Los datos obtenidos a través de la declaración inicial podrán ser suplementados con la información complementaria que pueda obtenerse con posterioridad.

8. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de Salud Pública suministrar al Ministerio competente en materia sanitaria la información de las situaciones de incidencia que se declaren mediante el modelo establecido en el anexo VI.

Capítulo VII. Información Artículo 32. Información al público.

1. El titular de las piscinas de uso público pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:

a) Los resultados actualizados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando al vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra.

b) Información sobre las situaciones de incumplimiento del anexo I y II, así como las medidas correctoras realizadas.

En caso de que hubiera un riesgo para la salud, facilitará las recomendaciones sanitarias para los usuarios que, previamente, haya dictado la Autoridad competente.

c) Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares.

Además, en el caso de las piscinas descubiertas dispondrán de material sobre protección solar.

d) Información sobre las sustancias o mezclas químicas que se utilicen en el tratamiento.

e) Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.

f) Las normas de utilización de las piscinas y derechos y deberes para los usuarios de las mismas.

2. El titular de las piscinas del tipo 3A deberá cumplir los apartados d), e) y f) de este artículo.

Capítulo VIII. Comunicaciones, régimen de competencias y régimen sancionador.

Artículo 33. Actividad y funcionamiento de las piscinas.

1. La construcción, ampliación o gran reforma de piscinas requerirá licencia previa de obras, de acuerdo con la normativa urbanística de Castilla-La Mancha, que corresponderá otorgar al Ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las piscinas.

2. Previo a su funcionamiento, el titular de la piscina comunicará al Ayuntamiento la apertura inicial tras las obras de construcción o modificación de la piscina o tras el cambio de titular. La comunicación se realizará mediante una declaración responsable, pudiéndose utilizar el modelo que se establece en el anexo VII. En el caso de las piscinas de uso público, a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 34, el Ayuntamiento trasladará a las correspondientes Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad la comunicación de apertura en el plazo máximo de 10 días desde la presentación de la documentación por parte del titular en el Ayuntamiento.

3. Para la reapertura anual de la temporada de baño de la piscina, tras una inactividad por un periodo de tiempo superior a tres meses, el titular de la piscina remitirá a la Autoridad competente una comunicación previa de reapertura.

En el caso de las piscinas de uso público se deberá utilizar el modelo que se establece en el anexo VIII que se dirigirá a la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, deberán presentar la comunicación de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Las personas físicas restantes podrán también presentarla en los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de piscinas de uso privado se podrá utilizar el modelo que se establece en el anexo IX.

4. La Autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la declaración responsable o la comunicación previa, podrá realizar las actuaciones de comprobación e inspección dirigidas a verificar los datos aportados por el titular y el cumplimiento de la normativa que sea aplicable.

5. Una vez iniciada la actividad el funcionamiento de la piscina es responsabilidad exclusiva del titular que deberá, por tanto, observar y cumplir las exigencias de este Decreto o cualquier norma que resulte aplicable.

6. Los apartados anteriores de este artículo serán de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la normativa vigente en materia de espectáculos y establecimientos públicos.

Artículo 34. Régimen de competencias.

1. En relación a las competencias atribuidas en este Decreto y a la supervisión de su cumplimiento, se entenderá como Autoridad competente:

a) En las piscinas de uso público, la Autoridad competente serán las correspondientes Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad, quienes ejercerán la inspección y vigilancia. De ello se exceptúa lo referido a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6, para los que la Autoridad competente será el Ayuntamiento.

b) En las piscinas de uso privado, la Autoridad competente será el correspondiente Ayuntamiento, quien ejercerá la inspección y vigilancia.

2. En el caso de Municipios de menos de 20.000 habitantes que carezcan de los medios necesarios y adecuados para ejercer la inspección y vigilancia, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración técnica a las correspondientes Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad. Dicha colaboración no se extiende a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6.

3. Para valorar las situaciones o sospecha de riesgo para la salud establecidas en los artículos 29.5 y 30.3.a), el Ayuntamiento podrá solicitar informe a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad. Asimismo, podrá solicitar asesoramiento para dictar las recomendaciones sanitarias que deben facilitarse a los usuarios, según lo dispuesto en el artículo 32.1.b).

4. Con independencia de todo lo expuesto anteriormente, la Consejería competente en materia sanitaria podrá realizar a todas las piscinas cuantas inspecciones considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.

Artículo 35. Régimen sancionador.

El incumplimiento del presente Decreto será sancionado conforme a lo que se establece en la Ley 8/2000, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Castilla- La Mancha y en la legislación sanitaria básica estatal.

El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6 será sancionado conforme a la normativa sectorial correspondiente.

Disposición adicional primera. Parques acuáticos.

En ausencia de legislación autonómica específica al respecto, los parques acuáticos se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto, a excepción de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y artículo 9.

Disposición adicional segunda. Comunidades de propietarios inferiores a 30 viviendas.

Las Comunidades de propietarios inferiores a 30 viviendas, estarán exentas de la obligatoriedad de disponer del acceso a través de pasos dotados de duchas en las barreras de protección perimetral.

Disposición transitoria única.

Las piscinas que a la entrada en vigor de este Decreto deban adecuar sus instalaciones a las condiciones higiénicosanitarias exigidas en este Decreto dispondrán para ello del plazo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y de manera expresa el Decreto 288/2007, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico- sanitarias de las piscinas de uso colectivo, la Orden de 18/05/2011, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regula el contenido de los informes y las inspecciones reguladas en los artículos 33 Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación del Decreto 288/2007 y la Orden de 6/06/2008, de la Consejería de Sanidad, de desarrollo del Decreto 288/2007 Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia sanitaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y para la modificación de sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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