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¿Suspensión de la autonomía? No; por Teresa Freixes, Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad autónoma de Barcelona

23/10/2017
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El día 22 de octubre de 2017, se ha publicado en el diario La Razón, un artículo de Teresa Freixes, en el cual la autora opina que las medidas acordadas suponen una “intervención” para recuperar el marco de la legalidad constitucional que la Generalitat ha ido minando y destruyendo a lo largo de los años.

¿SUSPENSIÓN DE LA AUTONOMÍA? NO

El Acuerdo del Consejo de Ministros, tomado en el marco de la activación del art. 155 CE, propone al Senado, en resumen y simplificando, el cese del Presidente de la Generalitat y de todo su Gobierno, la designación de responsables que les sustituyan a los efectos de que el poder ejecutivo pueda desempeñar sus funciones en el marco de la legalidad constitucional, la delimitación de las competencias del Parlament de Cataluña para que cese su actividad en favor del secesionismo y, todo ello, con la finalidad de, una vez restablecido el orden constitucional y recuperada la normalidad institucional, convocar elecciones autonómicas que den paso a la formación de un nuevo.

¿Se trata de una “suspensión” de la autonomía? El art. 155 CE no está concebido como un artículo que suspende la autonomía, puesto que no ordena detener o paralizar la actividad de los órganos autonómicos sino su intervención funcional, sin prohibir que, en determinados casos, se pueda sustituir a quienes detentan la condición de autoridades autonómicas por otras personas que garanticen que las instituciones de la Comunidad Autónoma recuperen las funciones constitucionales obstruídas por la actividad del secesionismo.

No se trata, pues, de una “suspensión” de la autonomía, sino de una “intervención” dirigida a recuperarla en el marco de las coordenadas constitucionales, vulneradas previamente por los responsables de los órganos intervenidos. En otros países democráticos existen instrumentos jurídicos similares; en Estados Unidos, Alemania, Austria, Italia, Reino Unido, entre otros, su sistema constitucional incorpora instrumentos denominados de coerción federal similares, que están también previstos para garantizar el restablecimiento del orden constitucional cuando éste ha sido violado en forma grave y reiterada por órganos de los territorios descentralizados. En el Reino Unido, la Asamblea local de Stormont quedó en suspenso y la Secretaría de Estado para Irlanda del Norte asumió la administración directa (“Direct rule”) del territorio varias veces; incluso en estos días se está debatiendo si se va a tener que aplicar otra vez este mecanismo en el marco del “Brexit”.

Cierto es que el art. 155 CE es tan abierto como el 37 de la Constitución de Alemania en cuanto a las medidas que se puedan tomar, que cabe preguntarse hasta dónde podría llegar la intervención en la Comunidad Autónoma. Teniendo en cuenta los precedentes existentes en otros países, cabe deducir que la intervención acordada no es tan intensa como la que se realizó en Irlanda del Norte y no tenemos precedentes en los otros Estados miembros de la UE (en Italia, aunque no ha sido aplicado, se permite cesar al Gobierno y la disolución directa de la Cámara regional). Sí en Estados Unidos donde la Guardia Nacional, militarizada y a las órdenes directas del Presidente, obligó compulsivamente a las autoridades de Arkansas a hacer efectiva una sentencia del Tribunal Supremo contra la segregación racial en la universidad.

El acuerdo del Consejo de Ministros, con relación al poder ejecutivo, lo que propone al Senado es el cese del Presidente y los Consejeros de la Comunidad Autónoma, que son los únicos que, en principio, y como consecuencia de sus actos de oposición pertinaz al orden constitucional, dejarían con inmediatez el cargo y serían sustituidos, dentro de su ámbito funcional, por las personas que a tal efecto fueran designadas por el Gobierno español. Los cargos de la Administración autonómica podrían continuar en sus funciones, aunque podrían ser removidos por quienes hubieran sido designados como autoridad por el Gobierno de España si se diera el caso de resistencia a acatar la nueva situación, dirigida exclusivamente, a garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. No queda en suspenso la actividad o actuación del gobierno autonómico: se garantiza que, con la sustitución de autoridades, sus actos se realicen conforme a la Constitución y la Ley. Ello tiene especial significación sobre la policía de la Generalitat, la gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria, el área de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas y audiovisuales, pero sin que se excluya ninguno de los demás ámbitos administrativos de competencias de la Generalitat, acción exterior, enseñanza o prisiones por ejemplo.

El Parlamento no se disuelve ni se suspende, como sí se realizó en el caso de la Asamblea de Irlanda del Norte, sino que mantiene su actividad representativa y tiene que ejercer el resto de funciones en el marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Para garantizarlo la Presidenta (otra vez como consecuencia de sus actos concretos de oposición pertinaz al orden constitucional) no puede realizar ningún acto que derive en la investidura de un nuevo Presidente de la Generalitat, con lo que una hipotética disolución de la cámara ordenada con inmediatez por el actual Presidente no podría surtir efectos. El resto de funciones parlamentarias se tendrán que realizar en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y lo que se derive del Acuerdo del Consejo de Ministros, por ejemplo, teniendo en cuenta que la actividad parlamentaria de control del Gobierno se realizará por el órgano que a tales efectos designe el Senado. Todo ello reforzado por la posibilidad de veto por parte del Gobierno español.

En cuanto a la celebración de las elecciones autonómicas, una vez cesado el Presidente de la Generalitat, órgano competente para convocarlas según el Estatuto de Autonomía, se propone al Senado que esta facultad sea ejercida por el Presidente del Gobierno de España quien, restablecido el orden constitucional y recuperada la normalidad institucional, disolverá la cámara y convocará elecciones autonómicas en un plazo máximo de seis meses desde que el Senado apruebe las medidas de aplicación de este art. 155 CE.

Aplicadas con “finura de cirujano”, la Constitución y la ley cuentan con previsiones adecuadas para garantizar la democracia. No se suspende con ello la autonomía, precisamente se comienza a recuperar, en Cataluña, aquella autonomía que la mayoría parlamentaria, que no tiene la mayoría social y el Gobierno que no representa a toda la ciudadanía sino sólo a los secesionistas, han ido minando y destruyendo a lo largo de los años.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Lo que establece el art. 155 es lo que se hizo en Arkansas "adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general" unas medidas que obligan al cumplimiento forzoso sin substituir a nadie en sus funciones como cargo electo ¡COMPETENCIA QUE EL GOBIERNO NO TIENE! por mucho que se retuerza el sentido de las palabras del texto que hay que interpretar según dice el art. 3CC pero sobre todo el 6.4 CC sin "fraude de ley" y el art. 7.1 "con buena fe" y el art. 7.2 CC "sin abuso de derecho" porque en ese caso habrá que aplicar el art. 24.1 CE78. solicitar la tutela judicial efectiva" contra las acciones del Gobierno y, presumo, del Senado.
Eso sólo lo puede hacer un juez como consecuencia accesoria de la pena que conste en una sentencia firme.

Escrito el 24/10/2017 12:44:29 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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