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Normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno

23/10/2017
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Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron (BOE de 21 de octubre de 2017). Texto completo.

ORDEN APM/1007/2017, DE 10 DE OCTUBRE, SOBRE NORMAS GENERALES DE VALORIZACIÓN DE MATERIALES NATURALES EXCAVADOS PARA SU UTILIZACIÓN EN OPERACIONES DE RELLENO Y OBRAS DISTINTAS A AQUÉLLAS EN LAS QUE SE GENERARON.

Hasta la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados, la utilización de residuos de materiales consistentes en suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados en actividades de construcción, cuando se destinaban a obras distintas a aquellas en las que se generaron, no estaba contemplada específicamente en el articulado de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición, estableció en su artículo 3.1.a) que las tierras y piedras no contaminadas por sustancias peligrosas utilizadas en la misma obra, en una obra distinta o en una actividad de restauración, acondicionamiento o relleno, se exceptuaban de su ámbito de aplicación, siempre y cuando pudiera acreditarse de forma fehaciente su destino a reutilización.

En caso de que no pudiera acreditarse de forma fehaciente que el destino de los residuos de construcción y demolición fuera alguna de las operaciones mencionadas en el artículo 3.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, se trataría de una operación de valorización o de eliminación de residuos, a las que se aplicaría lo establecido en la normativa de residuos, en particular el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, en el caso de valorización y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, en el caso de eliminación.

El artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en transposición del artículo 2.1.c) Vínculo a legislación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, establece que la mencionada ley no será de aplicación a los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.

El artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, somete a las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde están ubicadas. Por otra parte, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar una operación de tratamiento de residuos deberán obtener autorización del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio, que será válida para todo el territorio español.

Por otra parte el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, prevé que puedan quedar exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que valoricen residuos no peligrosos, si se establecen con respecto a cada tipo de actividad normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse. Dichas normas deberán garantizar que el tratamiento del residuo se realizará sin poner en peligro la salud de las personas y sin dañar el medio ambiente.

De lo anterior puede deducirse que estos materiales naturales excavados cuando se destinen a operaciones de relleno y obras distintas a aquéllas en las que se generaron, han sufrido un cambio de régimen jurídico a partir de la publicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación. Por todo ello, aplicando el artículo 8 del principio de jerarquía de residuos y el artículo 28 Vínculo a legislación de exenciones de los requisitos de autorización de la Ley 22/2011, de 28 de julio, se pretende con esta orden permitir la utilización de estos materiales en obras de construcción distintas a aquéllas en las que se generaron y en operaciones de relleno, sin necesidad de que se solicite autorización de gestor de residuos por parte de las personas físicas o jurídicas que llevarán a cabo las citadas operaciones de valorización.

En línea con los principios y objetivos de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, mediante esta orden ministerial se pretende establecer unos requisitos proporcionados al riesgo ambiental que de los materiales naturales excavados se pudieran derivar, asegurando que se previenen los efectos negativos sobre la salud de las personas y el medio ambiente. Asimismo la aplicación de esta orden contribuye al ahorro y eficiencia en el uso de los recursos naturales, facilitando su valorización cuando se destinen a una operación de relleno o a una obra distinta a aquéllas en las que se generaron.

En definitiva a través de esta orden se regula la utilización de residuos de obras de construcción y demolición consistentes en materiales naturales que se generen como excedentes de las excavaciones necesarias para la ejecución estricta de las obras y que sean no peligrosos y no contaminados, tales como tierras, arcillas, limos, arenas, gravas o piedras, en operaciones de relleno y en obras distintas a aquéllas en las que se generaron. Estos materiales cumplirán los requisitos técnicos propios de la obra de destino en los términos en los que quede previsto en el Pliego de Condiciones Técnicas del proyecto de la mencionada obra de destino y en las previstas en la comunicación que se presente ante la comunidad autónoma, de manera que estas características técnicas de los materiales puedan estar adaptadas al tipo de obra de destino. Obras que pueden ser tanto de naturaleza pública como privada, y que pueden ser de gran envergadura o de pequeña dimensión, de infraestructuras, de carácter residencial, industrial, portuario, comercial, etcétera.

Esta orden se integra por seis artículos, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y tres anexos. Los artículos 1 y 2 están destinados al objeto y al ámbito de aplicación de la orden; en el ámbito de aplicación se incluye la utilización de los materiales naturales excavados, en sustitución de otros materiales cumpliendo la misma función, en obras de construcción y en operaciones de relleno, consistentes las primeras por una parte en la colmatación de huecos con fines constructivos así como en la construcción de obras de tierra: rellenos portuarios, terraplenes, pedraplenes, rellenos todo-uno y rellenos localizados. La inclusión de estas obras de tierra es importante por los grandes volúmenes de los materiales y la frecuencia con la que se utilizan con este destino, tratándose de esta manera de contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales. En cuanto a las operaciones de relleno, engloba diferentes operaciones como son la rehabilitación del terreno afectado por las actividades de las industrias extractivas, la restauración de espacios degradados, así como los acondicionamientos de caminos o de vías pecuarias.

El artículo 3 está dedicado a los requisitos relativos a los materiales naturales excavados. Estos requisitos se refieren tanto a la cantidad máxima a excavar como a valorizar, así como a los requisitos de calidad que deben cumplir. Este artículo permite únicamente la clasificación de estos materiales. El artículo 4 desarrolla las obligaciones del productor o poseedor inicial de los materiales naturales excavados, el cuál debe asegurar, mediante una declaración responsable, a la persona física o jurídica que realiza la valorización de estos materiales, que éstos están incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, es decir que se tratan de materiales naturales excavados, que no están mezclados con otros materiales ni que hayan soportado alguna actividad potencialmente contaminante o que se tengan indicios de que el suelo pueda estar contaminado. El artículo 5 contiene las obligaciones de las entidades o empresas que realizan las actividades de valorización de los materiales naturales excavados, entre las cuales se encuentran; presentar una comunicación ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma según lo especificado en el anexo I por parte de las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la valorización; la comprobación de que los materiales que van a valorizar son exclusivamente materiales naturales excavados; asegurar, mediante una declaración responsable, que en caso de ser necesario un almacenamiento de estos materiales éste no superará los dos años de duración; disponer de un archivo físico o telemático en el que se recogerá por orden cronológico indicando la fecha de recepción, la cantidad y naturaleza de los residuos valorizados, el origen de los mismos, la entidad o empresa que haya realizado la entrega y el medio de transporte; y presentar como máximo un mes después de las operaciones de valorización, un resumen de las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que emitieron la comunicación anteriormente mencionada ante el mismo órgano que recibió la comunicación, según el contenido reflejado en el anexo II. Este artículo también recoge la aplicación del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, a los traslados entre las obras de origen de los materiales naturales excavados y las de destino.

Finalmente el artículo 6 Vínculo a legislación establece los requisitos de responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador, mediante su remisión al título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Esta Orden ministerial se dicta al amparo del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que, mediante Orden ministerial, apruebe las normas generales en relación con la exención de autorización prevista en dicho artículo.

En cuanto al fundamento competencial de esta norma, esta orden tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

La presente norma, por lo tanto, garantiza los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, atendiendo a las circunstancias descritas y la tramitación seguida.

En la elaboración de esta Orden ministerial se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a las Entidades Locales y a los sectores más representativos potencialmente afectados. Además el proyecto se ha analizado en la Comisión de coordinación en materia de residuos, se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente, y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden establece las normas generales de valorización de los residuos no peligrosos consistentes en suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados procedentes de obras de construcción o de demolición, que se generan como excedentes para la ejecución estricta de la obra, y que se destinan a operaciones de relleno y a otras obras distintas de aquéllas en las que se generaron.

2. Cuando se cumplan estas normas generales, quedarán exentas de autorización las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la valorización de estos residuos, en aplicación de las previsiones del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden es de aplicación a los residuos no peligrosos consistentes en suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados procedentes de obras de construcción o demolición, tales como tierras, arcillas, limos, arenas, gravas o piedras, incluidas en el código LER (Lista Europa de Residuos) 17 05 04 (en adelante “materiales naturales excavados”).

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente orden los materiales naturales mencionados en el apartado 1 cuando:

a) Al excavar se encuentren mezclados con otros materiales u objetos distintos a los materiales naturales, tales como restos de hormigón, materiales cerámicos, metales, plásticos, maderas, etc., o

b) procedan de suelos que hayan soportado alguna de las actividades potencialmente contaminantes definidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como cuando se tengan indicios de que el suelo pueda estar contaminado.

3. Se entenderá por obras de construcción o demolición las definidas en el artículo 2.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

4. Estos materiales sólo podrán utilizarse, a los efectos de esta orden, en operaciones de valorización en sustitución de otros materiales que no sean residuos cumpliendo la misma función en:

a) Obras de construcción, consistentes en la colmatación de zonas o de huecos de un emplazamiento con el fin de mejorar el terreno para el ejercicio de sus funciones en actividades constructivas tales como obras de urbanización u otras similares. Esta definición incluye la construcción de obras de tierra como terraplenes, rellenos portuarios y otros similares.

b) Operaciones de relleno, cuyo objeto es la utilización de residuos idóneos con fines de rehabilitación del terreno afectado por las actividades de las industrias extractivas, restauración de espacios degradados, acondicionamientos de caminos o vías pecuarias.

5. Cuando las operaciones de valorización mencionadas en el apartado anterior, en virtud de otra legislación específica, estén sometidas al cumplimiento de otros requisitos u otros trámites administrativos, esta orden no les exime del cumplimiento de los mismos.

Artículo 3. Requisitos relativos a los materiales naturales excavados.

1. La cantidad máxima excavada no podrá ser superior a la justificada en los proyectos de origen.

2. La cantidad máxima de los materiales naturales excavados para aplicar esta orden será la que esté justificada en los proyectos de destino.

3. Los materiales naturales excavados sólo se podrán clasificar según su naturaleza y según su granulometría cuando proceda.

4. Los materiales naturales excavados no se mezclarán con otros residuos distintos o con sustancias que puedan contaminarlos, tanto durante la ejecución de la excavación como durante las operaciones posteriores de clasificación y transporte hasta su entrega a la persona física o jurídica que llevará a cabo la valorización en el lugar que se vayan a utilizar.

5. Los materiales naturales excavados deberán cumplir los requisitos establecidos en los Pliegos de Condiciones Técnicas del proyecto de las obras de destino. Asimismo cumplirán las condiciones o requisitos que, en su caso, sean impuestas en las correspondientes autorizaciones administrativas.

Artículo 4. Obligaciones del productor o poseedor inicial de los materiales naturales excavados.

1. Se entenderá por productor y poseedor inicial de los materiales naturales excavados los definidos en los artículos 3.i) Vínculo a legislación y 3.j) Vínculo a legislación respectivamente de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

2. El productor o poseedor inicial de los materiales naturales excavados estará obligado a entregarlos bien a una entidad o empresa registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta orden o a gestionarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1.a) Vínculo a legislación y 17.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

3. En ambos casos, la entrega de los materiales naturales excavados por parte de los productores o poseedores iniciales deberá acreditarse documentalmente. En el documento constará, al menos, la identificación del productor o poseedor, la obra de procedencia, la cantidad, expresada en toneladas, la naturaleza de los materiales entregados, así como la identificación de las personas físicas o jurídicas que realizarán la valorización y la obra de destino, en coherencia con lo previsto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación último párrafo de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

4. En el caso de que los materiales naturales excavados se entreguen a una entidad o empresa registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta orden, la responsabilidad de los productores u otros poseedores iniciales de estos materiales concluye cuando se realice dicha entrega. La documentación acreditativa de la entrega deberá conservarse, durante al menos los tres años siguientes, en coherencia con lo previsto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

5. El productor o poseedor inicial deberá asegurar a la persona física o jurídica que va a realizar la operación de valorización que los materiales naturales excavados cumplen lo establecido en el artículo 2, apartados 1 y 2, mediante una declaración responsable cuyo modelo figura en el anexo III.A.

6. El productor o poseedor inicial de los materiales naturales excavados, si genera más de 1.000 toneladas al año de residuos no peligrosos deberá presentar una comunicación ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Así mismo, dispondrá del archivo cronológico de conformidad con el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Artículo 5. Obligaciones de las entidades o empresas que realizan las actividades de valorización de materiales naturales excavados.

1. Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la utilización de materiales naturales excavados procedentes de otras obras, en las operaciones de valorización mencionadas en el artículo 2.4 deberán:

a) Presentar una comunicación previa al inicio de la actividad, ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde esté ubicado el emplazamiento en el que se llevará a cabo la operación de valorización, en aplicación de lo previsto en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio. El contenido de la comunicación será el especificado en el anexo I, y dicha comunicación se incorporará al Registro de producción y gestión de residuos, en aplicación del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

b) Comprobar que los materiales que van a valorizar son exclusivamente materiales naturales excavados y que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.

c) Asegurar que, cuando sea necesario almacenar en la obra o en la ubicación de operación de relleno de destino los materiales naturales excavados, este almacenamiento no será superior a dos años, mediante una declaración responsable cuyo modelo figura en el anexo III.B.

d) Asegurar que el espacio utilizado para el almacenamiento de materiales naturales excavados deberá quedar en su estado originario antes de esta operación. En el caso de que, tras la operación de valorización, exista un excedente de material natural excavado, las personas físicas o jurídicas responsables de la valorización deberán retirar este material como se indica en el artículo 4.2.

Si en dos años no se ha producido la operación de valorización de los materiales naturales excavados almacenados, se le aplicará el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.

e) Disponer, en aplicación del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de un archivo cronológico, físico o informático, en el que se recogerá, por orden cronológico indicando la fecha de recepción, la cantidad y naturaleza de residuos valorizados, la identificación del origen de los residuos (obra de procedencia), la obra de destino, así como la entidad o empresa que haya realizado la entrega, el medio de transporte y la frecuencia de recogida. La información archivada se guardará durante, al menos, tres años y estará a disposición de las autoridades públicas a efectos de vigilancia, inspección y control.

f) Presentar, como máximo un mes después de la finalización de las operaciones de valorización, un resumen de su actividad al órgano que recibió la comunicación. El contenido de este resumen será el que figura en el anexo II.

2. En lo que se refiere al transporte de los materiales naturales excavados de la obra de origen a la de destino le será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Artículo 6. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.

El régimen de responsabilidad, vigilancia, inspección, control y el régimen sancionador para asegurar el cumplimiento de esta orden será el establecido en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación ; todo ello sin detrimento de otros regímenes sancionadores establecidos en otras normas aplicables en las actividades a realizar.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las obras con proyecto aprobado o presentado.

Esta orden no se aplicará a las obras u operaciones de relleno en las que se realice alguna de las operaciones de valorización previstas en el artículo 2.4 y que se encuentren en ejecución en el momento de entrada en vigor de esta orden, siempre que tales operaciones finalicen en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Adopción de las medidas autonómicas necesarias para la aplicación de esta orden.

Antes de que transcurra el plazo de entrada en vigor previsto en la disposición final segunda, las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para la aplicación efectiva de lo establecido en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Fundamento competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el día 2 de enero de 2018.

Anexos

Omitidos.

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