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Entidades de control de calidad de la edificación

20/10/2017
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Decreto 149/2017, de 17 de octubre, de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación (DOGC de 19 de octubre de 2017). Texto completo.

El Decreto 149/2017 establece los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación con domicilio social o profesional en el territorio de Cataluña.

Asimismo regula los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación con establecimiento físico en el territorio de Cataluña, para el ejercicio de su actividad de servicios en todo el territorio del Estado.

DECRETO 149/2017, DE 17 DE OCTUBRE, DE LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y DE LOS LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN.

La legislación vigente sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el mercado interior hace necesario el establecimiento de una normativa reguladora de las actividades de servicios realizadas por las entidades de control de calidad de la edificación y a la vez hace necesaria la modificación de la normativa reguladora existente sobre las actividades de servicios de ensayos realizadas por los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el territorio de Cataluña, de acuerdo con las competencias indicadas a la apartado e) del artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

De acuerdo con los principios generales del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Administración pública tiene que ejercer la iniciativa normativa de forma que el marco normativo resultante sea previsible, tan estable como sea posible y fácil de conocer y comprender por los ciudadanos y los agentes sociales. Así mismo, la iniciativa normativa sólo se debe promover si hay una causa de interés general que lo justifique y se debe referir a finalidades o sectores materiales homogéneos, debe ser clara y coherente con el resto del ordenamiento jurídico y debe dar prioridad a las medidas menos restrictivas para los derechos de las personas, siempre que permita obtener el mismo resultado para el interés general.

En este sentido, es necesaria una nueva disposición para adecuar el marco normativo a lo que determina el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone, parcialmente, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El artículo 14 Vínculo a legislación establece las obligaciones de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y fue desarrollado por el Real decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

Por otro lado, la Ley 16/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, de simplificación administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece una serie de criterios para clarificar y simplificar los trámites administrativos que afectan a un conjunto de actividades, e introduce una reducción importante de las cargas administrativas bajo el principio de la mínima intervención posible y la reducción de plazos, de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, esta reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de manera directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y la ocupación.

Las entidades de control de calidad de la edificación no han dispuesto, hasta ahora, de regulación normativa de la Generalidad de Cataluña que definiera las condiciones exigibles para la adecuada prestación de la asistencia técnica prevista en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

En cambio, la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y de la construcción ha sido ampliamente regulada por la Generalidad de Cataluña desde 1986, cuando se aprobó el Decreto 281/1986, de 9 de septiembre, sobre acreditación de laboratorios de ensayos de la edificación, posteriormente desarrollado por diferentes disposiciones hasta el actualmente vigente Decreto 257/2003, de 21 de octubre, sobre la acreditación de los laboratorios de ensayos de la construcción.

Con el objetivo de definir los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación, con domicilio social o profesional en el territorio de Cataluña, y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, con establecimiento físico en el territorio de Cataluña, y con el fin de facilitar el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el mercado interior, se establecen las condiciones que deben cumplir las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para la realización de sus actividades de servicios aplicando criterios de simplificación administrativa y limitando los requisitos de tramitación a los que son indispensables para lograr los objetivos de interés general.

A estos efectos, se aplica el concepto de declaración responsable y se facilita su presentación ante el portal electrónico único para las empresas, de acuerdo con la Ley 16/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, y el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, sin perjuicio de que las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación puedan presentar la declaración responsable ante el organismo competente en materia de calidad de la edificación de la Generalidad de Cataluña por cualquiera de los sistemas admitidos en derecho. Mientras no se ponga en funcionamiento el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico a la Administración y otros medios o sistemas operativos que permitan la gestión electrónica de las solicitudes, la Agencia de la Vivienda de Cataluña procederá de acuerdo con la disposición transitoria de este Decreto.

Con la presentación de la declaración responsable como entidad de control de calidad de la edificación o como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación se posibilita el ejercicio inmediato de las actividades de servicios y se reducen las cargas administrativas y se simplifica el procedimiento.

Para la plena efectividad y seguridad del sistema, se establece un régimen de inspección sobre las condiciones definidas en este Decreto, al que se deben someter las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación con objeto de acreditar el principio de calidad de los servicios.

Además, se posibilita que el órgano competente pueda comprobar, verificar, investigar e inspeccionar sus instalaciones, los resultados de la asistencia técnica, los hechos, actas, elementos, actividades, estimaciones y otras circunstancias que se produzcan de acuerdo con el artículo 69.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los artículos 38 Vínculo a legislación y 88 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, para el mejor desarrollo de su función de velar por el cumplimiento por los laboratorios y por las entidades de los requisitos aplicables.

Para proporcionar la máxima transparencia a las actuaciones de las entidades de control de calidad y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, entre los agentes de la edificación que puedan requerir sus servicios, se crea el Registro general de entidades de control de calidad de la edificación y el Registro general de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en los que se inscriben de oficio las entidades y laboratorios. Estas inscripciones se comunican al Registro general del Código técnico de la edificación, creado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación (CTE) y regulado por la Orden VIV/1744/2008, de 9 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula el Registro general del Código técnico de la edificación, con el fin de garantizar la actuación de los laboratorios y entidades en todo el territorio del Estado español.

La definición de las condiciones que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación permite el fomento de un elevado nivel de la calidad de sus servicios e incentiva que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos mediante la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en el artículo 113, otorga a la Generalidad de Cataluña las competencias en el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en los términos que establece el título V, y en el artículo 137 otorga a la Generalidad de Cataluña las competencias en materia de vivienda, que incluyen las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción.

Visto el Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto regular los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación con domicilio social o profesional en el territorio de Cataluña y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación con establecimiento físico en el territorio de Cataluña, para el ejercicio de su actividad de servicios en todo el territorio del Estado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Órgano competente: órgano de la Agencia de la Vivienda de Cataluña competente en materia de calidad de la edificación.

b) Declaración responsable: documento subscrito por la persona titular de la entidad de control de calidad de la edificación o del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a cumplir durante el periodo que mantenga su actividad como entidad de control de calidad de la edificación o como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

c) Auditoría: informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado una entidad de control de calidad de la edificación de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles al mencionado sistema, de carácter interno, cuando se emite por la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por el órgano competente, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.

d) Evaluación técnica: informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación o por la entidad de control de calidad de la edificación para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.

e) Certificación: documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por la entidad de control de calidad de la edificación o por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, expedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.

Capítulo 2. Entidades de control de calidad de la edificación

Artículo 3

Requisitos que tienen que cumplir las entidades

3.1 Las entidades de control de calidad de la edificación deben satisfacer los requisitos siguientes:

a) Identificar los campos de actuación en los que prestan asistencia técnica.

b) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 “Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección”, que defina los procedimientos de verificación que utiliza para prestar la asistencia técnica en los campos en los cuales declaran actuar, así como la capacidad, personal, medios y equipos adecuados, en todo momento, para hacerlo.

c) Cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales que sean exigibles a las instalaciones de estas entidades.

3.2 Las entidades pueden asegurar de forma voluntaria la calidad de su asistencia técnica mediante la evaluación o la certificación voluntaria de sus actividades.

3.3 El contenido de los campos de actuación debe incluir, entre otros, los aspectos de la calidad de la edificación siguientes:

a) Estudios de terreno y del estado de conservación de los edificios.

b) Verificación del cumplimiento del CTE y otra normativa aplicable, en edificios de nueva construcción o en la intervención en edificios existentes.

c) Evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del CTE y otra normativa aplicable.

d) Supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

e) Evaluación de las prestaciones de sostenibilidad, funcionales y espaciales de los edificios.

3.4 Las entidades deben establecer el alcance de su prestación técnica en las fases de proyecto, de la ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene.

3.5 El sistema de gestión de la calidad que la entidad tiene implantado debe satisfacer, al menos, los criterios siguientes:

a) Identificar los campos de actuación en los que presta asistencia técnica.

b) Definir los procedimientos de verificación necesarios para prestar la asistencia técnica en los campos identificados previamente.

c) Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada titulación, de acuerdo con lo que establece la Ley de ordenación de la edificación, así como la formación profesional, técnica y reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades; por eso, el sistema de gestión de la calidad de la entidad de control debe prever la calificación de cada lugar, el plan de formación del personal y los registros correspondientes.

d) Demostrar que dispone de la solvencia técnica necesaria para la prestación de la asistencia técnica declarada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles.

e) La entidad debe establecer y mantener los procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso, archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad deben incluir los informes de las auditorías internas y de las revisiones por la dirección, así como los registros de las acciones correctivas y preventivas.

f) Asegurar su independencia, imparcialidad e integridad.

3.6 El sistema de la gestión de la calidad de la entidad debe tener, al menos, la documentación siguiente:

a) Documentos que definan los campos de actuación en los que la entidad presta la asistencia técnica, con indicación de las fases en que actúa: el proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.

b) Manual de calidad, que especifique el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los detalles de este, los procedimientos generales documentados, la descripción de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los requisitos del sistema.

c) Documentación que justifique que el establecimiento físico donde realiza su actividad como entidad cumple las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales de acuerdo con la normativa vigente.

d) Documentos relativos a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para prestar la asistencia técnica en cada uno de los campos de actuación en que declara prestar asistencia técnica.

e) Además puede incluir, entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la documentación siguiente:

-la que acredite que dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto,

-la justificación que acredite que tiene un seguro de responsabilidad u otros instrumentos de garantía como por ejemplo avales o fianzas, adecuados a las asistencias técnicas que presta.

Artículo 4

Obligaciones

Las entidades de control de calidad de la edificación tienen las obligaciones siguientes:

a) Dar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor/a del encargo y, en todo caso, al responsable técnico/a de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director/a de la ejecución de las obras o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.

b) Justificar documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos para desarrollar su actividad.

Artículo 5

Informes de los resultados de verificación

5.1 El informe de los resultados de verificación es el documento en el que las entidades de control de calidad de la edificación tienen que recoger los resultados de las actividades que realicen. Es un documento único y original, identificado unívocamente mediante un código asignado por la entidad, firmado por el personal técnico responsable de las actuaciones, con indicación del lugar y fecha de emisión del documento. El código (numérico o alfanumérico) tiene que servir de contador del registro diario de los informes de los resultados de verificación emitidos por la entidad.

5.2 Un informe de resultados de verificación es un documento completo de la realización de una o más actuaciones efectuadas sobre el mismo proyecto, elemento de obra, instalación o material.

5.3 Los informes de los resultados de verificación tienen que contener la información siguiente:

a) Datos de identificación de la entidad.

b) Datos de identificación del agente autor/a del encargo: nombre, dirección y NIF.

c) Descripción de la petición: localización, identificación y actuaciones solicitadas.

d) Descripción de las actuaciones: referencia a las normas aplicadas y/o procedimientos internos y observaciones, si procede, sobre el proceso de realización de la verificación.

e) Resultados de la verificación.

f) Datos que deben constar en los documentos de emisión de resultados por indicación de las normas y/o de los procedimientos internos aplicados.

g) Fecha, nombres, titulación académica, colegio profesional y número de colegiado, funciones y firmas del personal técnico responsable que autoriza el informe de los resultados de verificación.

5.4 El agente autor/a del encargo tiene que recibir de la entidad una copia autenticada por el personal técnico responsable del informe de resultados de verificación.

5.5 El original del informe de resultados de verificación se debe conservar en el archivo de informes de la entidad junto con los correspondientes documentos de trabajo de la realización de las actuaciones que comprende, los cuales tienen que contener el nombre, titulación y firma del operador/a que los ha efectuado, con la posibilidad de conservar en formato digital el original del informe de resultados de verificación y los documentos de trabajo de la realización.

5.6 Los informes de los resultados de verificación emitidos por las entidades de control de calidad de la edificación no producen ningún efecto en relación con los proyectos, las obras y las intervenciones realizadas o que se pretendan realizar por las personas físicas o jurídicas que actúen como promotoras, constructoras o contratistas, o proyectistas que sean propietarias de las entidades de control de calidad, que tengan cualquier participación en su capital o que tengan cargos de administración o dirección técnica que puedan comprometer la independencia, imparcialidad o integridad exigida a las entidades de control de calidad.

Artículo 6

Libro registro de las actuaciones de verificación

Las entidades de control de calidad de la edificación deben disponer de un libro registro de las actuaciones de verificación, que debe estar actualizado de manera permanente y en el que tiene que figurar, como mínimo, para cada actuación de verificación que se haga: el código de referencia, la fecha del encargo, el nombre, la dirección y el NIF del agente autor/a del encargo, la identificación del proyecto, obra, elemento, instalación o material, las actuaciones encargadas, las verificaciones, los resultados y las fechas de entrega de los resultados.

Artículo 7

Subcontratación de actuaciones de verificación

7.1 Cuando, por circunstancias excepcionales que se deben justificar, si así lo exige el órgano competente, una entidad subcontrate actuaciones de verificación incluidas en su alcance de actuación por situaciones tales como carga excesiva de trabajo, necesidad de otros expertos o incapacidad temporal, entre otras, la subcontratación se tiene que asignar a otra entidad que tenga estas actuaciones de verificación que se subcontratan dentro de su alcance de actuación y cumpla los requisitos exigibles.

7.2 La entidad debe informar por escrito a su cliente de la situación y obtener su aprobación también por escrito.

7.3 La entidad debe disponer de un registro de las subcontrataciones que realice.

7.4 La entidad que subcontrate las actuaciones de verificación debe enviar los informes de los resultados de verificación de la entidad subcontratada a su cliente.

Artículo 8

Declaración responsable de las entidades

8.1 Las entidades de control de calidad de la edificación que tengan su domicilio social o profesional en Cataluña deben cumplir los requisitos previstos en este Decreto, así como los requisitos del establecimiento físico en el que se realiza la actividad fijados por la normativa vigente.

8.2 Las entidades de control de calidad de la edificación, antes de iniciar su actividad, deben presentar una declaración responsable que permita ejercer su actividad como entidad de control de calidad de la edificación en todo el territorio del Estado, con carácter indefinido, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente.

8.3 La declaración responsable de la entidad de control de calidad de la edificación firmada por la persona que tenga la representación legal de la entidad se presentará, a través del portal electrónico único para las empresas, para ser enviada al órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

8.4 Para facilitar la presentación de la declaración responsable se proporcionará un modelo normalizado que debe contener la información siguiente, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera:

a) Los datos de identificación de la entidad. Las entidades que presten asistencia técnica desde diferentes centros tienen que declarar sus emplazamientos.

b) El alcance de su actuación como entidad, con indicación de su prestación técnica en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y/o la vida útil del edificio. Las entidades que presten su asistencia técnica desde diferentes centros tienen que identificar la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos.

c) La declaración sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Decreto para las entidades de control de calidad y que la entidad se compromete a cumplir durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

d) La entidad puede hacer constar en la declaración responsable que dispone de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones para que lo valore el órgano competente si procede.

8.5 Las entidades de control de calidad de la edificación deben comunicar electrónicamente al órgano competente cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable en el momento en que se produzca o el cese de la actividad de la entidad a través del portal electrónico único para las empresas.

Capítulo 3. Laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación

Artículo 9

Requisitos que deben cumplir los laboratorios

9.1 Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben satisfacer los requisitos siguientes:

a) Relacionar e identificar los ensayos y pruebas de servicio que realizan de acuerdo con lo que establece el artículo 9.3.

b) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo, que defina los procedimientos y métodos que utiliza en la realización de los ensayos y pruebas de servicio en que presta asistencia técnica, así como la capacidad, personal, medios y equipos adecuados para hacerlo.

c) Cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.

9.2 Los laboratorios pueden asegurar de forma voluntaria la calidad de su asistencia técnica mediante la evaluación o la certificación voluntaria de sus actividades.

9.3 Los laboratorios deben definir la relación de ensayos y pruebas de servicio para el control de la calidad de la edificación que realizan que, con carácter indicativo, se agrupan de la manera siguiente:

a) Ensayos de geotecnia.

b) Ensayos de viales.

c) Ensayos de estructuras de hormigón estructural.

d) Ensayos de estructuras de acero estructural.

e) Ensayos de obras de albañilería.

f) Pruebas de servicio.

9.4 El sistema de gestión de la calidad que el laboratorio tiene implantado debe satisfacer los criterios siguientes:

a) El personal debe tener la titulación, la formación y los conocimientos necesarios para ejercer las funciones que se le asignen en el laboratorio. Para ello el sistema de calidad del laboratorio tiene que prever la calificación de cada puesto, el plan de formación del personal y los registros correspondientes.

b) Las instalaciones del laboratorio donde se realizan los ensayos, incluidas, entre otras, las fuentes de energía, iluminación y condiciones ambientales, tienen que permitir y facilitar la correcta realización de los ensayos.

c) Los laboratorios deben utilizar los métodos de ensayo y de calibración, si procede, normalizados. El laboratorio tiene que disponer de instrucciones sobre el uso y el funcionamiento de todos los equipos relevantes.

d) El laboratorio debe estar equipado, en todo momento, con todos los medios de muestreo y equipos de medida y ensayo necesarios para la correcta realización de los ensayos y calibración, si procede, y procesamiento y análisis de datos sobre ensayos en los que presta asistencia técnica.

e) Los equipos de medida y de ensayo utilizados en el laboratorio deben ser verificados y, si procede, calibrados, antes de su puesta en servicio y posteriormente cuando lo señale el programa de mantenimiento, verificación y calibración del laboratorio.

f) El laboratorio debe establecer y mantener procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso, archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad tienen que incluir los informes de las auditorías internas y de las revisiones efectuadas por la dirección, así como los registros de las acciones calibración y preventivas.

g) Los resultados de cada ensayo, o serie de ensayos del laboratorio, deben ser objeto de informe de forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, de acuerdo con las instrucciones específicas de los métodos de ensayo.

h) Asegurar su independencia, imparcialidad e integridad.

9.5 El sistema de la gestión de la calidad del laboratorio debe tener, al menos, la documentación siguiente:

a) Relación de los ensayos y pruebas de servicio con los que el laboratorio presta la asistencia técnica requerida.

b) Manual de calidad, o cómo se designe, que especifique el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los detalles, los procedimientos generales documentados, la descripción de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los requisitos del sistema.

c) Documentación que justifique que el establecimiento donde realiza la actividad como laboratorio cumple las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.

d) Documentos relativos a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para la realización de los ensayos o pruebas de servicio indicados en su declaración responsable.

e) Los certificados de calibración externa e interna de los equipos de ensayo.

f) Además, se puede incluir, entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la siguiente:

−La que acredite que dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto.

−La justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad u otros instrumentos de garantía, como por ejemplo avales o fianzas, adecuados a las asistencias técnicas que presta.

Artículo 10

Obligaciones

Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación tienen las obligaciones siguientes:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor/a del encargo y, en todo caso, al responsable técnico/a de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director/a de la ejecución de las obras o el agente que corresponda en las fases del proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para desarrollar su actividad.

Artículo 11

Actas de resultados de ensayos

11.1 El acta de resultados de ensayos es el documento en el que los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben recoger los resultados de los ensayos o de las pruebas que realicen. Es un documento único y original, identificado unívocamente mediante un código asignado por el laboratorio, firmado por el personal técnico responsable de los ensayos, con indicación del lugar y la fecha de emisión del documento. El código (numérico o alfanumérico) debe servir de contador del registro diario de las actas de resultados de ensayos emitidas por el laboratorio.

11.2 Las actas de resultados de ensayos deben contener la información siguiente:

a) Datos de identificación del laboratorio.

b) Datos de identificación del agente autor/a del encargo: nombre, dirección y NIF.

c) Descripción de la petición: localización, identificación y procedencia de la muestra y los ensayos solicitados.

d) Descripción de los ensayos: referencia a las normas de ensayos aplicadas y/o procedimientos internos y observaciones, si procede, sobre el proceso de ejecución de los ensayos.

e) Resultados de los ensayos.

f) Datos que deben constar en los documentos de emisión de resultados de ensayos por indicación de las normas de ensayos y/o procedimientos internos aplicados.

g) Fecha, nombres, funciones y firmas del personal técnico responsable que autoriza el acta de resultados de ensayos.

11.3 Los dictámenes, los informes y las interpretaciones derivadas de los resultados de los ensayos, o cualquier otro documento de alcance y contenido parecido, no se pueden incluir en las actas de resultados de ensayos.

11.4 Un acta de resultados de ensayos o prueba es un documento completo de la realización de uno o más ensayos efectuados sobre la misma muestra de un material o elemento de obra.

11.5 El agente autor/a del encargo debe recibir del laboratorio una copia autenticada por el personal técnico responsable del acta de resultados de ensayos.

11.6 El original del acta de resultados de ensayos se debe conservar en el archivo de actas del laboratorio junto con los correspondientes documentos de trabajo de la ejecución de los ensayos que comprende, los cuales tienen que estar firmados por el operador/a que los ha efectuado, con la posibilidad de conservar en formato digital el original del acta de resultados de ensayos y los documentos de trabajo de la ejecución de estos.

11.7 Las actas de resultados de ensayos y pruebas realizadas por los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación no producen ningún efecto en relación con las obras realizadas o que se pretendan realizar por las personas físicas o jurídicas que actúen como promotoras, constructoras o contratistas, o suministradoras de productos de construcción, que sean propietarias de los laboratorios de ensayos para el control de calidad, que tengan cualquier participación en su capital, o que ejerzan cargos de administración o dirección técnica, o que puedan comprometer la independencia, imparcialidad o integridad exigida a los laboratorios de ensayos para el control de calidad.

Artículo 12

Libro registro de ensayos

Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben disponer de un libro registro de ensayos, que tiene que estar actualizado de manera permanente y en el que debe figurar, como mínimo, para cada ensayo que se realice, el código de referencia, la fecha del encargo, el nombre, la dirección y el NIF del agente autor/a del encargo, la procedencia de la muestra, el material, los tipos de ensayos, los resultados y las fechas de entrega de los resultados.

Artículo 13

Subcontratación de ensayos

13.1 Cuando, por circunstancias excepcionales que se deben justificar si así lo exige el órgano competente, un laboratorio subcontrate ensayos incluidos a su alcance de actuación por situaciones tales como carga excesiva de trabajo, necesidad de otros expertos o incapacidad temporal, entre otros, la subcontratación se tiene que asignar a otro laboratorio que tenga estos ensayos que se subcontratan dentro de su alcance de actuación y cumpla los requisitos exigibles.

13.2 El laboratorio debe informar por escrito a su cliente de la situación y obtener su aprobación por escrito.

13.3 El laboratorio debe disponer de un registro de las subcontrataciones que realice.

13.4 El laboratorio que subcontrate los ensayos debe enviar las actas de resultados de ensayos del laboratorio subcontratado a su cliente.

Artículo 14

Declaración responsable de los laboratorios

14.1 Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que tengan su establecimiento físico en Cataluña, deben cumplir los requisitos previstos en este Decreto, así como los requisitos del establecimiento físico en el que se realiza la actividad fijados por la normativa vigente.

14.2 Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben presentar por cada instalación una declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad, la cual permite ejercer la actividad como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación en todo el territorio del Estado, con carácter indefinido, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente.

14.3 La declaración responsable de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, firmada por la persona que tenga la representación legal del laboratorio, se debe presentar a través del portal electrónico único para las empresas, para ser enviada al órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

14.4 Para facilitar la presentación de la declaración responsable se proporcionará un modelo normalizado que debe contener la información siguiente, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera:

a) Los datos de identificación del laboratorio.

b) Los ensayos y/o las pruebas de servicio y las normas de aplicación y/o los procedimientos internos correspondientes al alcance de su actuación como laboratorio de ensayos.

c) La declaración sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Decreto para los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y que el laboratorio se compromete a cumplir durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

d) El laboratorio puede hacer constar en la declaración que dispone de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones para que lo valore el órgano competente si procede.

14.5 Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben comunicar electrónicamente al órgano competente cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable en el momento en que se produzca o el cese de la actividad del laboratorio a través del portal electrónico único para las empresas.

Capítulo 4. Registro de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación

Artículo 15

Creación y funcionamiento del Registro

15.1 Se crea el Registro de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, adscrito al órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que es el responsable de su gestión.

15.2 El Registro es de carácter público, está disponible en la página web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña y en él se inscriben de oficio las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que hayan presentado una declaración responsable como entidad o como laboratorio en los términos de los artículos 8 y 14 de este Decreto.

15.3 El Registro está formado por dos secciones:

a) Sección 1: entidades de control de calidad de la edificación.

b) Sección 2: laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

15.4 El contenido de la sección 1 del Registro es el siguiente:

a) Número de inscripción.

b) Fecha de presentación de la declaración responsable.

c) Nombre de la entidad de control de calidad de la edificación.

d) Dirección física, población y código postal.

e) Correo electrónico y teléfono.

f) Alcance de actuación declarado: campos de actuación, asistencia técnica, fases en las que actúa y normas de aplicación y/o procedimientos internos correspondientes.

15.5 El contenido de la sección 2 del Registro es el siguiente:

a) Número de inscripción.

b) Fecha de presentación de la declaración responsable.

c) Nombre del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

d) Dirección física, población y código postal.

e) Correo electrónico y teléfono.

f) Alcance de actuación declarado: ensayos y/o pruebas de servicio y normas de aplicación y/o procedimientos internos correspondientes.

15.6 La Oficina de Gestión Empresarial (OGE) recibe de las declaraciones responsables de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y las envía al órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Los comunicados sobre las modificaciones de los datos que se hicieron constar en las declaraciones responsables de las entidades y de los laboratorios, así como del cese de la actividad, que presenten las entidades y los laboratorios ante la Oficina de Gestión Empresarial son recibidos por esta Oficina, a través de la cual el órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña inscribe, modifica o cancela los datos inscritos.

15.7 La Agencia de la Vivienda de Cataluña realiza la inscripción de oficio en el registro de entidades y de laboratorios a través de la Oficina de Gestión Empresarial y comunica al solicitante la inscripción correspondiente.

En el caso de resolución de cancelación o de acuerdo de suspensión cautelar de la actividad de una entidad o de un laboratorio, el órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña cancelará la inscripción de la entidad o del laboratorio en la sección correspondiente del registro de entidades y de laboratorios.

La Agencia de la Vivienda de Cataluña comunicará al órgano competente encargado del Registro general del Código técnico de la edificación las inscripciones, las modificaciones y cancelaciones de las declaraciones responsables de las entidades y de los laboratorios, según lo que establece el artículo 4 de la parte I del Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2016, de 17 de marzo. Los datos de las inscripciones de las declaraciones responsables que serán objeto de comunicación son los que figuran en los artículos 15.4 y 15.5.

Capítulo 5. Régimen de control, inspección y sanciones

Artículo 16

Aseguramiento de la calidad

16.1 El órgano competente, con el fin de fomentar un elevado nivel de la calidad de los servicios que ofrecen las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, promoverá que estos aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios por medio de la evaluación o la certificación voluntaria de sus actividades por parte de organismos independientes que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de las actividades propias de las entidades y los laboratorios mediante auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones o cualquier otro procedimiento que admita el órgano competente.

16.2 Para conseguir lo que establece el apartado 16.1, el órgano competente puede reducir las inspecciones que, si procede, realice, cuando la entidad o el laboratorio aporten auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el órgano competente. Igualmente, puede valorar las acreditaciones concedidas de acuerdo con el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por el Real decreto 338/2010, de 19 de marzo, en el ámbito de la calidad y la seguridad industrial, para las actuaciones de las entidades y laboratorios que puedan incidir en el ámbito mencionado.

Artículo 17

Inspección de las entidades y los laboratorios

17.1 El órgano competente, de acuerdo con el principio de intervención de las administraciones públicas para el ejercicio de una actividad, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, tiene que velar por el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este Decreto, para lo cual puede comprobar, verificar, investigar e inspeccionar las instalaciones, los resultados de la asistencia técnica, hechos, actas, elementos, actividades, estimaciones y otras circunstancias que se produzcan.

17.2 El personal inspector del órgano competente en materia de calidad de la edificación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede controlar las entidades con domicilio social o profesional y laboratorios con establecimiento físico en el territorio de Cataluña para verificar su correcto funcionamiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto.

17.3 En cada inspección se debe comprobar que el sistema de gestión de la calidad que tiene implantado la entidad o el laboratorio cumple las condiciones establecidas por este Decreto y se deben realizar las comprobaciones siguientes:

a) Adecuación de los procedimientos establecidos para la realización de las actividades de su ámbito de actuación.

b) Capacidad para la correcta realización de la asistencia técnica.

c) Número y cualificación de les persones que realizan las verificaciones o los ensayos.

d) Suficiencia de medios y equipos para todas las actividades que realiza, si procede.

e) Condiciones adecuadas del establecimiento físico, si procede.

f) Cumplimiento de las condiciones ambientales exigibles a las instalaciones, si procede.

g) Registros de las actuaciones realizadas y de los resultados obtenidos.

17.4 De cada inspección se debe levantar la correspondiente acta, en la que se deben hacer constar las deficiencias que se hayan podido observar en la inspección o la conformidad en el funcionamiento de la entidad o del laboratorio.

17.5 En el caso de indicación de defectos sobre el funcionamiento de la entidad o el laboratorio en el acta de inspección, la entidad o el laboratorio analizará las mencionadas deficiencias, propondrá las medidas necesarias para corregirlas y establecerá el plazo máximo en que se compromete a tener implantadas las medidas correctoras.

17.6 El organismo competente en materia de calidad de la edificación, a la vista del acta de inspección, de la trascendencia de las deficiencias detectadas en la prestación del servicio y de la propuesta de corrección que realiza la entidad o el laboratorio, puede dar por finalizada la inspección y verificar las modificaciones introducidas en la siguiente inspección o comprobar en el establecimiento la adecuación de las medidas adoptadas.

Artículo 18

Incumplimiento y régimen sancionador en el ámbito de la declaración responsable

18.1 El órgano competente, ante la falta de presentación de la declaración responsable como entidad o como laboratorio, la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore en una declaración responsable, y, en general, ante cualquier incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, puede acordar la imposibilidad de continuar la actividad de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 16/2015, de 21 de julio, y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se pueden derivar de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 16/2015, de 21 de julio, y en especial de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda.

18.2 El órgano competente, en el caso de acordar el cese o la suspensión cautelar de la actividad de una entidad de control de calidad de la edificación o de un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, cancelará la inscripción de la entidad o del laboratorio del Registro de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, lo que comunicará al órgano competente encargado del Registro general del Código técnico de la edificación.

Disposición adicional primera

Funciones de prevención de incendios y de visado colegial

El ejercicio de las funciones para las que están habilitadas las entidades de control de calidad de la edificación no se corresponden con las funciones previstas en el sistema de prevención de incendios de Cataluña que desarrollan las entidades colaboradoras autorizadas en virtud del Decreto 42/2015, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública. Tampoco sustituyen las tareas de visado voluntario u obligatorio reservadas a los colegios profesionales.

Disposición adicional segunda

Colaboración con las autoridades de protección civil

Las entidades de control de calidad de la edificación colaborarán con el órgano competente en materia de protección civil para la evaluación de los daños en los edificios en caso de seísmo grave o cualquier otra catástrofe que afecte de forma generalizada a las viviendas o las edificaciones de servicios esenciales, de acuerdo con los protocolos que de forma específica se establezcan a estos efectos.

Disposición adicional tercera

Simplificación de las cargas administrativas

1. El inicio de la actividad de las entidades de control de calidad de la edificación que dispongan de establecimiento, las características del cual suponga la aplicación de regímenes de intervención concurrentes, se articula mediante un único formulario que integra estos regímenes.

Este formulario se debe presentar en el portal electrónico único para las empresas que, como red interadministrativa, lo enviará a la Administración competente.

2. El inicio de la actividad de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que dispongan de establecimiento, las características del cual suponga la aplicación de regímenes de intervención concurrentes, se articula mediante un único formulario que integra estos regímenes, sin perjuicio de las especificidades que suponga el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e incendios. Este formulario se debe presentar en el portal electrónico único para las empresas que, como red interadministrativa, lo enviará a la Administración competente.

3. Las comunicaciones relativas a modificación de datos, así como la baja de la actividad, se articulan mediante un único formulario, que de acuerdo con este Decreto se debe presentar en el portal electrónico único para las empresas, que lo enviará a la Administración correspondiente.

Disposición adicional cuarta

Se faculta al director/a de la Agencia de la Vivienda de Cataluña para aprobar y actualizar, si procede, el modelo normalizado de las declaraciones responsables de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, previstas en los artículos 8 y 14 de este Decreto.

Disposición transitoria

De acuerdo con las previsiones del apartado segundo de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, como máximo hasta el 2 de octubre de 2018, mientras no se ponga en funcionamiento el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico a la Administración y otros medios o sistemas operativos que permitan la gestión electrónica de las solicitudes, la Agencia de la Vivienda de Cataluña puede admitir y gestionar los documentos y las comunicaciones que prevé este Decreto en otros formatos diferentes a los habilitados para los procedimientos electrónicos.

Disposición derogatoria

Quedan derogados:

a) El Decreto 257/2003, de 21 de octubre, sobre la acreditación de los laboratorios de ensayos de la construcción.

b) El Decreto 31/2005, de 8 de marzo, sobre la ampliación del plazo establecido por el Decreto 257/2003, de 21 de octubre, para disponer de la acreditación de laboratorio de ensayos de la construcción.

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