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Cría en cautividad de aves rapaces para su tenencia y uso en cetrería

18/10/2017
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Decreto 73/2017, de 10 de octubre, por el que se regula la cría en cautividad de aves rapaces para su tenencia y uso en cetrería (DOCM de 17 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 73/2017, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CRÍA EN CAUTIVIDAD DE AVES RAPACES PARA SU TENENCIA Y USO EN CETRERÍA.

La tenencia y uso de rapaces en cetrería es una actividad tradicional que cuenta con gran número de participantes en la región, razón por la cual se aprobó el Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería (Registro Falcon). Siendo motivo, además, la práctica de la cetrería de la existencia de un mercado legal de comercio e intercambio de estas aves procedentes de la cría en cautividad, hasta la fecha solo regulado en Castilla-La Mancha por el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y por el Reglamento (CE) 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97.

En dichos reglamentos se establece que para la cría en cautividad y reproducción artificial debe acreditarse que los especímenes han sido criados según lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) 865/2006, esto es que son especímenes Cites, para ello, el interesado deberá presentar ante la autoridad administrativa Cites, que corresponde actualmente al Ministerio con competencias en economía, industrias y competitividad, una solicitud de identificación Cites de cría en cautividad o reproducción artificial de especímenes de especies incluidas en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/97. No obstante, cabe advertir que, una vez que el certificado Cites es emitido este organismo no hace ningún seguimiento del ejemplar ni interviene en la tenencia del mismo, y que para las restantes aves rapaces no incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) 338/97, no solo no hace seguimiento sino que tampoco expide certificado.

Por otra parte, cabe recordar que en Castilla-La Mancha, la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza, fue modificada por la Ley 11/2011, de 21 de marzo a fin de posibilitar no solo la tenencia y uso de rapaces en cetrería sino la autorización de la cría en cautividad de rapaces para su uso en cetrería, eliminando además la prohibición de obtención de híbridos para este fin. Esta modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza incluía también la necesidad de obtener autorización para la cría de aves rapaces no autóctonas para el mismo fin, diferenciando dos vías en el procedimiento de autorización, una para las especies amenazadas, las cuales deberían ser autorizadas por la Consejería con competencias en conservación de la biodiversidad y otra para las especies no autóctonas, que serían autorizadas por la Consejería con competencias en materia de caza.

Por otra parte, al tener la mayor parte de los centros de cría la consideración de núcleos zoológicos y ser necesario su registro según la Orden de 10 de marzo de 1992, por el que se crea el registro de núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha y la Orden 13 de febrero de 2004, por la que se establecen normas para la inscripción de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, se obliga a los criadores a poseer programas higiénicos sanitarios, de bioseguridad y bienestar animal, suscritos por veterinario colegiado y bajo el control de los servicios veterinarios oficiales conforme a lo que disponga esta normativa.

Además, con esta norma se asegurará el control sobre la cría en cautividad de aves rapaces para su uso y tenencia en cetrería, mediante la autorización de los proyectos de cría, el registro de criadores, el sistema de registro e identificación individual de los ejemplares, la realización de inspecciones y cuantas actuaciones considere necesarias dentro de sus competencias, estableciendo, por ello, la obligación de someterse a la inspección de la Administración.

Se pretende realizar el control de la actividad a partir del registro Falcon obligando a los titulares a inscribir a los ejemplares producidos en el mismo y antes de su cambio de titularidad, en este sentido se añade una disposición final de modificación del Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, que regula el registro de rapaces Falcon, para establecer un plazo máximo de inscripción o comunicación de cambio de titularidad del ave desde su adquisición, y así impedir que haya bolsas de ejemplares no inscritos en Castilla-La Mancha, estableciendo un plazo objetivo, superado el cual, el infractor pueda ser sancionado.

El presente Decreto consta de un preámbulo, doce artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales y cuatro Anexos.

Por ello, en virtud de las competencias que ejerce la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de sanidad animal, bienestar e identificación animal, así como la competencia en materia de caza y protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y así como la atribución que realizan los artículos 31.1.6, Vínculo a legislación 31.1.10 Vínculo a legislación y 32.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en su reunión del día 10 de octubre de 2017.

Dispongo Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es la regulación de la autorización en Castilla-La Mancha de la cría en cautividad de aves rapaces pertenecientes a los órdenes Falconiformes o Estrigiformes para su tenencia y uso en la práctica de la cetrería en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71.3 Vínculo a legislación y 82.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

2. Este decreto no es de aplicación a los proyectos de cría de aves rapaces cuyos fines sean la conservación de especies amenazadas realizados directamente por la Dirección General con competencias en conservación de la naturaleza o por quien ésta autorice en desarrollo de los planes de recuperación de especies amenazadas.

Artículo 2. Definiciones A efectos de lo establecido en el ámbito del presente decreto se entiende por:

a) Centro de cría: conjunto de instalaciones donde se desarrollará físicamente el proyecto de cría en cautividad.

b) Cría en cautividad: todo tipo de acciones y operaciones realizadas por un criador con intención de obtener una nueva generación de ejemplares de aves a partir de uno o varios progenitores en un medio controlado.

c) Criador: persona física o jurídica, que desarrolla la cría en cautividad de aves rapaces debidamente registradas e identificadas.

d) Progenitor: ejemplar macho o hembra, incluido en un programa de cría en cautividad para la obtención de descendientes.

Capítulo II. Requisitos y obligaciones para la cría en cautividad de aves rapaces. Autorización y anulación.

Artículo 3. Requisitos para la cría en cautividad de aves rapaces.

Para la autorización de la cría en cautividad de aves rapaces, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los ejemplares que se utilicen como progenitores deben estar inscritos, en Falcon.

b) El centro de cría, en función de sus características específicas y/o número de ejemplares, deberá cumplir los requisitos adicionales que puedan resultarle de aplicación en la legislación de sanidad animal, bienestar animal o núcleos zoológicos.

c) Disponer de un proyecto de cría.

Artículo 4. Obligaciones para la cría en cautividad de aves rapaces.

El criador o entidad autorizada para la cría en cautividad de aves rapaces tiene que cumplir las siguientes obligaciones:

a) Tener en el centro de cría la documentación original de cada uno de los progenitores y ejemplares presentes tales como el Certificado Cites si se requiere, certificados de inscripción en el Falcon, documento de cesión u otros aná- logos que en cada caso, acredite tanto el origen legal como la titularidad y, en cualquier caso, el cumplimiento de la normativa aplicable a cada ejemplar.

En el caso que se utilice únicamente semen de un progenitor, no presente en el centro de cría, se deberá poder acreditar documentalmente la identidad y origen legal del ave.

b) Inscribir todas los ejemplares nacidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería.

c) Marcar todos los ejemplares producidos en los términos que se especifican en el artículo siguiente de este decreto.

d) Cumplir con los requisitos legales exigidos por el Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y el reglamento de aplicación del anterior y permitir la toma de muestras para la identificación genética del animal y el diagnóstico de enfermedades objeto de vigilancia y control, que podrá realizarse por los técnicos competentes de la Consejería, los agentes medioambientales, por el veterinario responsable del núcleo zoológico o veterinario habilitado e) Llevar al día y poner a disposición del personal de la Consejería o habilitado, un Libro de Cría y Explotación, que contendrá como mínimo lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 10 de marzo de 1992 por el que se crea el registro de núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha.

f) Autorizar a la Consejería competente en materia de caza y conservación de la naturaleza a solicitar y consultar sus datos relativos al centro de cría y las aves producidas que obren en poder de la administración Cites.

g) Abstenerse de realizar operaciones de cría en cautividad si no se cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos para llevar a cabo la cría en cautividad de dichas aves y pondrán los medios necesarios para que dichos ejemplares no se reproduzcan de manera espontánea.

Artículo 5. Marcaje de los ejemplares producidos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa Cites, y conforme habilita el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Decreto 8/2014, de 30 de enero, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería, se prescribe que todos los ejemplares producidos serán marcados con anilla cerrada. Dicha anilla, tendrá inscripción que permita identificar de manera inequívoca a cada ejemplar.

2. No obstante lo anterior, mediante Orden de la Consejería se podrá establecer normas de obligado cumplimiento acerca de las características de las anillas, transpondedor y otras marcas adicionales que se determinen.

3. Los criadores que deseen identificar a sus ejemplares con su propia marca, podrán indicarlo en anilla aparte, pero en cualquier caso se mantendrá como válida la anilla de la Comunidad Autónoma, que figurará siempre en el certificado Cites.

Artículo 6. Solicitud autorización.

1. Cualquier persona o entidad interesada en desarrollar proyectos de cría en cautividad de aves rapaces para su tenencia y uso en cetrería, deberá presentar previamente al inicio de la actividad una solicitud de autorización en el modelo que figura como Anexo I del presente Decreto junto con el correspondiente proyecto de cría cumplimentando el modelo que figura en el anexo II y, en su caso el documento que acredite la representación de la persona que firma la solicitud.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de caza y conservación de la naturaleza (en adelante la Dirección General) y podrán ser presentadas:

a) Telemáticamente con firma electrónica a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) En el Registro de los Servicios Centrales, de las Direcciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, o en los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligatoriedad de que de las personas jurí- dicas se presenten únicamente las solicitudes de forma telemática con firma electrónica. A tal efecto, el solicitante o, en su caso, el representante deberá darse de alta en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas en la sede electró- nica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/Notifica/).

Artículo 7. Autorización del proyecto de cría en cautividad.

1. La tramitación de las solicitudes corresponde al servicio competente en materia de caza y conservación de la naturaleza de la Dirección Provincial de la Consejería donde se ubique el centro de cría (en adelante Servicio Instructor). Si la documentación presentada estuviera incompleta, incorrecta o presentara errores subsanables se le notificará al interesado para que lo haga en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a dictar resolución de archivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 Vínculo a legislación y 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El servicio Instructor de la correspondiente Dirección Provincial podrá cursar inspección inicial del centro de cría, en la que se cotejará la documentación con los ejemplares y se recabará cualquier información necesaria acerca del proyecto y/o las instalaciones, así como toma de muestras biológicas de los ejemplares progenitores, si fuera necesario.

Durante la inspección, los técnicos competentes de la Consejería o los agentes medioambientales, podrán ser auxiliados por cualquier personal técnico o veterinario que se estime conveniente.

3. Terminada la instrucción del expediente, los Servicios correspondientes de la Dirección Provincial elevarán el mismo a la Dirección General incluyendo su informe.

4. En el plazo de tres meses desde la solicitud la Dirección General, a la vista del informe del Servicio Instructor, emitirá la correspondiente autorización sobre el proyecto de cría. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado la resolución de autorización, la solicitud se entenderá desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 5. La resolución por la que se autoriza indicará al menos:

a) Nombre del criador o razón social y NIF b) N.º de criador.

c) N.º de núcleo zoológico, en su caso.

d) Localización del centro de cría.

e) Especies o híbridos autorizados para su cría.

f) Condicionado específicos de obligado cumplimiento en su caso 6. Será necesario solicitar una nueva autorización de proyecto de cría en los siguientes casos:

a) Producción de nuevas especies o híbridos en el centro de cría.

b) Cambio de titularidad del criador c) Cambio de localización del centro de cría.

d) Anulación del proyecto de cría.

Artículo 8. Anulación de los proyectos de cría 1. Podrá ser causa de anulación de la autorización, tras el oportuno trámite de audiencia y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador los siguientes motivos:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en este decreto.

b) Cese de la actividad de cría durante dos años consecutivos, que se verificará por la ausencia de remisión de la memoria anual.

c) El falseamiento de documentos o registros.

d) La ausencia de solicitud de autorización de nuevo proyecto de cría en los supuestos establecidos en el artículo 7.6 e) Comunicación de cese de actividad de cría por parte del criador 2. La anulación de la autorización conllevará la inscripción de oficio de la baja en el Registro de Criadores y de Centros de Cría en Cautividad.

Capítulo III. Registro de criadores y de centros de cría en cautividad.

Artículo 9. Registro de criadores y centros de cría en cautividad.

La Dirección General elaborará de oficio con los datos de las solicitudes autorización, proyectos de cría y los que se inscriban en el Falcon.un registro informático que mantendrá actualizado de los criadores y centro de cría en cautividad, con los datos que figuran a continuación:

a) Datos sobre criadores y proyectos de cría.

b) Especies e híbridos autorizados a criar.

c) Aves rapaces producidas por criador, indicando especies, fecha de nacimiento, sexo, progenitores, método de cría, n.º de anilla, y otros elementos de identificación autorizados, n.º de Cites si se requiere y destino del ejemplar.

d) Inspecciones realizadas y resultados de la misma.

Artículo 10. Comunicación cambios en reproductores y resultados anuales.

1. Los criadores deberán presentar anualmente antes del 15 de enero de cada año a la Dirección General una memoria relativa al desarrollo de la actividad de cría en su centro.

2. No obstante lo anterior, se comunicará cualquier cambio, incorporación o baja en la relación de progenitores en el plazo de 15 días desde que se hagan efectivos y en cualquier caso antes de iniciarse la temporada de cría, utilizando el modelo del anexo IV de este decreto.

3. La Consejería podrá requerir la emisión de esta información en formato electrónico específico que se elabore a tal efecto.

Capítulo IV. Control. Régimen sancionador

Artículo 11. Inspecciones y toma de muestras.

1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería llevarán a cabo inspecciones programadas de los centros de cría, en las que se cotejará la documentación con los ejemplares y se recabará cualquier información necesaria acerca del proyecto y/o las instalaciones, así como toma de muestras biológicas de los ejemplares progenitores, si fuera necesario.

Durante la inspección, los técnicos competentes de la Consejería o los agentes medioambientales, podrán ser auxiliados por cualquier personal técnico o veterinario que se estime conveniente.

2. El criador está obligado a permitir y colaborar durante la inspección de sus aves e instalaciones y poner a disposición de los inspectores y/o agentes medioambientales la documentación y los registros mencionados en este decreto. Esta inspección podrá realizarse cuando se estime conveniente y en cualquier fase del proceso de la cría.

3. De la misma forma, la Consejería podrá requerir al criador para que el personal de la misma esté presente en cualquier momento, así como para proceder a realizar las pruebas que se estimen pertinentes, incluidas tomas de material biológico de los progenitores y ejemplares producidos, para su contraste genético o para la epidemiovigilancia de enfermedades.

4. En cualquier caso, la toma de muestras deberá ser realizada por el personal técnico competente de la Consejería, los agentes medioambientales o veterinario oficial.

Artículo 12. Infracciones y sanciones. Decomisos.

1. El régimen de infracciones y sanciones que será de aplicación es el dispuesto en la Ley 9/99, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza, la Ley 8/2004, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y la Ley 3/2015 de 5 de marzo Vínculo a legislación, de Caza de Castilla-La Mancha.

2. De conformidad con el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, los ejemplares que carezcan de la acreditación de su origen legal se presumirán obtenidos de manera ilícita, por lo que se procederá a su inmovilización cautelar in situ, o decomiso, hasta que se decida cuál será el destino definitivo de los mismos.

Disposición adicional. Autorizaciones excepcionales de vuelo Con objeto de posibilitar la formación y actitud para la cría de los progenitores, la Consejería podrá autorizar prácticas de vuelo con ejemplares de rapaces, cuya especie no esté incluida en la sección cetrera del anexo I del Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería. Las solicitudes serán presentadas utilizando el formulario establecido en el anexo III.

Disposición transitoria:

1. Los criadores que a fecha de publicación de este decreto, en aplicación de la normativa Cites realicen actividades de cría en cautividad de aves rapaces en Castilla-La Mancha, o cuenten con autorización previa de la Consejería para la cría en cautividad de aves de cetrería, deberán presentar solicitud de autorización del proyecto de cría según lo establecido en el artículos 6 y 7 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto. No obstante, no será necesario que suspendan las actividades de cría, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. A los efectos de aplicación del presente decreto y hasta que se desarrolle la normativa específica a núcleos zooló- gicos, tendrán la consideración de núcleo zoológico, los centros de cría que realicen su actividad con fines lucrativos o tengan más de dos hembras reproductoras.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería para el desarrollo de este decreto, así como las modificaciones de los anexos que fueran necesarias.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería.

El Decreto 8/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha y se crea el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, quedando redactado del siguiente modo:

1. Para la inscripción en el Falcon, los interesados presentarán, ante el Director General competente en materia de identificación y sanidad animal, solicitud de inscripción conforme al modelo establecido al efecto en el anexo III, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI. Su presentación puede ser sustituida por una autorización incluida en el modelo de solicitud para consultar los datos de forma telemática por la Administración.

b) Documento válido en derecho que acredite las facultades de representación del solicitante c) Documento que acredite la propiedad del ave.

d) Documento que acredite la procedencia legal del ave: Para los ejemplares de aves rapaces incluidos en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio será el certificado Cites. Para el resto de ejemplares, mediante factura de compra venta del ejemplar o, en su defecto, certificado emitido por el criador o centro de cría, indicando al menos, especie, sexo, n.º de anilla y/o microchip, progenitores, fecha y, localidad de nacimiento, número de criador y núcleo zoológico en su caso.

e) Fotografías digitales del ejemplar y de la huella de sus patas.

f) Certificado de veterinario colegiado.

2. El titular del ave deberá solicitar su inscripción o el cambio de titularidad en Falcon en el plazo máximo de quince días desde la adquisición del ejemplar. Los ejemplares nacidos cada temporada en los centros de cría autorizados en Castilla-La Mancha, deberán ser inscritos en Falcon en los siguientes plazos:

a) Para las aves rapaces amenazadas, incluidas en el anexo A del Reglamento 338/97 Vínculo a legislación, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, el criador deberá inscribirlos en el plazo máximo de quince días desde la obtención del certificado Cites.

En este caso las aves no podrán cambiar de titular antes de su primera inscripción en Falcon.

b) En el caso de los ejemplares híbridos o ejemplares pertenecientes a especies no amenazadas, que no tengan obligación de disponer del certificado Cites, el criador deberá inscribirlos en Falcon, si no han trasferido su titularidad, antes del 31 de diciembre del año en curso.

3. La solicitud cumplimentada podrá ser presentada:

a) Telemáticamente con firma electrónica a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) En el Registro de los Servicios Centrales, de las Direcciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, o en los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligatoriedad de que de las personas jurí- dicas se presenten únicamente las solicitudes de forma telemática con firma electrónica. A tal efecto, el solicitante o, en su caso, el representante deberá darse de alta en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas en la sede electró- nica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://notifica.jccm.es/Notificador/).

4. Las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, serán los órganos encargados de la tramitación e instrucción, del procedimiento, procediendo a la comprobación y verificación de la documentación presentada.

Si la documentación presentada estuviera incompleta, incorrecta o presentara errores subsanables se le notificará al interesado para que los subsane en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a dictar resolución de archivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 Vínculo a legislación y 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El plazo máximo para resolver y emitir el certificado de inscripción será de 3 meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

6. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 a 16 de este decreto se efectuarán conforme a anexos los III, IV o V.

Dos. Se modifica el anexo I que queda redactado de la siguiente forma:

Anexo I: Listado de especies a inscribir en el Registro de aves rapaces y de cetrería de Castilla-La Mancha (Falcon) 1. Sección principal.

Todas las aves rapaces e híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes con independencia de su utilidad o fin.

2. Sección cetrera.

Especies e híbridos autorizados para la práctica de la cetrería en Castilla-La Mancha.

A) Especies autóctonas de la Unión Europea.

- Halcón peregrino (Falco peregrinus) - Halcón sacre (Falco cherrug) - Halcón gerifalte (Falco rusticolus) - Azor (Accipiter gentilis) - Gavilán (Accipiter nisus) - Aguila real (Aquila chrysaetos) - Buho real (Bubo bubo) - Cernícalo común (Falco tinnunculus) - Esmerejón (Falco columbarius) B) Especies no autóctonas de la Unión Europea - Gavilán bicolor (Accipiter bicolor) - Gavilán de Cooper (Accipiter cooperi) - Gavilán negro (Accipiter melanoleucus) - Busardo mixto o Harris (Parabuteo unicinctus) - Busardo de cola roja (Buteo jamaicensis) - Halcón aleto o aplomado (Falco femoralis) - Cernícalo americano (Falco sparverius) C) Híbridos (machos y hembras) - Híbridos de las especies Falco peregrinus, Falco rusticolus, Falco cherrug y Falco biarmicus entre sí.

- Falco peregrinus x Falco columbarius.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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