Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/10/2017
 
 

El Tribunal de Justicia anula el Reglamento de la Comisión por el que se fija en 0 euros, en julio de 2013, el importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral

17/10/2017
Compartir: 

No obstante, mantiene los efectos de dicho Reglamento hasta la adopción de un nuevo Reglamento que no adolezca de defectos de procedimiento

En el marco de la Política Agrícola Común, un Reglamento de la Unión establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios de la Unión podrá compensarse mediante una restitución a la exportación de, entre otros, los productos del sector de la carne de aves de corral. La Comisión fija el importe de estas restituciones para toda la Unión. El importe de las restituciones a la exportación ha sido objeto de sucesivas minoraciones para tres categorías de pollos congelados, pasando de 0,4 EUR/kg en 2010 a 0,1085 EUR/kg a comienzos de 2013.

Finalmente, mediante un Reglamento de Ejecución, la Comisión fijó en 0 euros las restituciones a la exportación para esos y otros productos, con efectos a partir de julio de 2013. Dos empresas francesas (Tilly-Sabco y Doux) se han venido acogiendo, al igual que otras empresas en Europa, a las restituciones a la exportación para el pollo congelado exportado a países de Oriente Medio.

A partir del 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la nueva Política Agrícola Común, las restituciones a la exportación por importe positivo solamente serán posibles en situaciones de crisis.

Francia y las sociedades Doux y Tilly-Sabco solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea que anulara el Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se fija el importe de las restituciones a la exportación en 0 euros. En sus sentencias dictadas el 14 de enero de 2016, el Tribunal General desestimó dichas pretensiones de anulación, de manera que confirmó la fijación del importe de 0 euros para las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral acordada en julio de 2013. En consecuencia, Tilly-Sabco interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia solicitando que se anularan la sentencia del Tribunal General y el Reglamento controvertido de la Comisión.

Mediante la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia estima el recurso de casación de TillySabco y anula el Reglamento de Ejecución de la Comisión por defectos de procedimiento.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la Comisión debía someter el proyecto de Reglamento al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. Este comité, compuesto por representantes de los Estados miembros, tiene por objeto permitir a éstos controlar el ejercicio por la Comisión de sus competencias de ejecución, de modo que un dictamen desfavorable del mencionado comité determina que el citado proyecto de Reglamento no puede ser adoptado. El Tribunal de Justicia señala asimismo que entre la presentación al Comité de Gestión del proyecto de acto de ejecución y la convocatoria de una reunión de dicho comité debe mediar un plazo mínimo de catorce días, con el fin de que el comité pueda examinar el proyecto con calma y los representantes de los Estados miembros puedan definir una posición en defensa de sus propios intereses en el seno del mismo.

El Tribunal de Justicia observa que, en el presente caso, la Comisión sometió el proyecto de Reglamento al Comité de Gestión una vez comenzada la reunión convocada para su examen. Al proceder de esta manera, la Comisión incumplió el plazo de catorce días, impidiendo a los miembros del Comité de Gestión expresar sus opiniones y proponer modificaciones. En cuanto a la razón aducida por la Comisión para justificar la inobservancia del plazo de catorce días, a saber, el riesgo de filtraciones, el Tribunal de Justicia declara que admitir tal justificación conduciría a eximir a la Comisión del cumplimiento de ese plazo de forma sistemática, habida cuenta de que, en principio, siempre existirán tales riesgos.

El Tribunal de Justicia concluye que la Comisión incurrió en vicio de procedimiento y que el Tribunal General no lo advirtió en su sentencia, por lo que anula tanto la sentencia del Tribunal general como el Reglamento de Ejecución de la Comisión.

El Tribunal de Justicia destaca además que el procedimiento no ha puesto de manifiesto ningún error que afecte a la conformidad material del Reglamento de Ejecución controvertido con el Derecho de la Unión. De este modo, anular el Reglamento controvertido sin disponer que se mantengan sus efectos hasta que sea sustituido por un nuevo acto podría no solamente repercutir negativamente en la aplicación del Derecho de la Unión, sino además afectar a la seguridad jurídica. Por tal motivo, el Tribunal de Justicia mantiene los efectos del Reglamento controvertido hasta la entrada en vigor de un nuevo acto destinado a sustituirlo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de septiembre de 2017 (*)

“Recurso de casación - Agricultura - Carne de aves de corral - Pollos enteros congelados - Restituciones a la exportación - Reglamento de Ejecución (UE) n.º 689/2013 por el que se fija una restitución de importe 0 euros - Legalidad - Reglamento (CE) n.º 1234/2007 - Artículos 162 y 164 - Objeto y naturaleza de las restituciones - Criterios para la fijación de su importe - Competencia del director general de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Reglamento controvertido - Desviación de poder - “Comitología” - Reglamento (UE) n.º 182/2011 - Artículo 3, apartado 3 - Consulta con el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas - Entrega del proyecto de Reglamento de Ejecución una vez comenzada la reunión de dicho comité - Cumplimiento de los plazos - Vicios sustanciales de forma - Anulación con mantenimiento de los efectos”

En el asunto C-183/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de marzo de 2016,

Tilly-Sabco SAS, con domicilio social en Guerlesquin (Francia), representada por los Sres. R. Milchior y F. Le Roquais y la Sra. S. Charbonnel, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Lewis y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Doux SA, con domicilio social en Châteaulin (Francia),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Tilly-Sabco SAS solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de enero de 2016, Tilly-Sabco/Comisión (T-397/13, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2016:8), por la que éste desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 196, p. 13; en lo sucesivo, “Reglamento controvertido”).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 1234/2007

2 Los considerandos 65 y 77 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1234/2007”), tienen el siguiente tenor:

“(65) Un mercado [...] único [de la Unión] supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la [Unión]. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones a la exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado [interior]. Debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

[...]

(77) Procede establecer la posibilidad de conceder restituciones a las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la [Unión] y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la [Unión Europea] en el contexto de la OMC, para proteger la participación de la [Unión] en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.”

3 El artículo 162, apartado 1, del Reglamento n.º 1234/2007 enunciaba, en particular:

“En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo [218 TFUE], podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios [de la Unión] mediante una restitución a la exportación:

a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

[...]

viii) aves de corral”.

4 El artículo 164 del Reglamento n.º 1234/2007, que llevaba el epígrafe “Fijación de las restituciones a la exportación”, establecía, en sus apartados 1 a 3:

“1. Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la [Unión]. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE].

2. Las restituciones las fijará la Comisión.

Podrán fijarse:

a) periódicamente;

b) mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.

Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

3. Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:

a) la situación y las perspectivas de evolución:

- de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado [interior],

- de los precios de ese producto en el mercado mundial;

b) los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado [de la Unión];

c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;

d) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

e) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo [218 TFUE];

f) la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos [de la Unión] en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;

g) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados [de la Unión] hasta los puertos u otros lugares de exportación de la [Unión], así como los gastos de envío hasta los países de destino;

h) la demanda en el mercado [interior];

i) con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la [Unión] y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la [Unión] de los productos de esos sectores.”

5 El artículo 195 del Reglamento n.º 1234/2007, titulado “Comité”, establecía, en sus apartados 1 y 2:

“1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas (denominado en lo sucesivo “el Comité de gestión”).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.”

6 El artículo 196 del Reglamento n.º 1234/2007, titulado “Organización del Comité de gestión”tenía el siguiente tenor:

“La organización de las reuniones del Comité de gestión a que se refiere el artículo 195, apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.”

7 El Reglamento n.º 1234/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

Reglamento (UE) n.º 182/2011

8 El primer visto del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13), tiene el siguiente tenor:

“Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 3”.

9 Según los considerandos 4 a 9 del Reglamento n.º 182/2011:

“(4) El TFUE exige ahora al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(5) Es necesario garantizar que los procedimientos de dicho control sean claros, eficaces y proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución, y que reflejen los requisitos institucionales del TFUE, así como la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Para los actos de base que requieran el control por parte de los Estados miembros de la adopción de los actos de ejecución por la Comisión, es conveniente que, a efectos de dicho control, se creen comités compuestos por los representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión.

(7) Cuando proceda, el mecanismo de control debe incluir la remisión a un comité de apelación que debe reunirse al nivel adecuado.

(8) En aras de la simplificación, la Comisión debe ejercer las competencias de ejecución de conformidad con uno de los dos únicos procedimientos existentes, a saber, el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen.

(9) En aras de una mayor simplificación, se deben aplicar a los comités disposiciones procedimentales comunes, incluidas las disposiciones principales relativas a su funcionamiento y a la posibilidad de emitir dictámenes mediante un procedimiento escrito.”

10 El artículo 2 del Reglamento n.º 182/2011, que lleva el epígrafe “Selección del procedimiento”, dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

“1. Un acto de base podrá disponer que se aplique el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen, atendiendo a la naturaleza o a las repercusiones de los actos de ejecución cuya adopción se requiera.

2. El procedimiento de examen se aplicará, en particular, a la adopción de:

a) actos de ejecución de alcance general;

b) otros actos de ejecución relacionados con:

i) programas con implicaciones importantes,

ii) la política agrícola común y la política pesquera común,

iii) el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas,

iv) la política comercial común,

v) la fiscalidad.”

11 El Reglamento n.º 182/2011, en los apartados 1 a 4 y 7 de su artículo 3 -”Disposiciones comunes”-, establece:

“1. Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.

2. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.

3. El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.

Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.

4. Hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de acto de ejecución.

El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias que han contado con un amplio apoyo en el comité.

[...]

7. Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación.

El comité de apelación adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, a partir de una propuesta de la Comisión.

Cuando se remita una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha de la remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión.

Un representante de la Comisión presidirá el comité de apelación.

El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión garantizar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación a más tardar el 1 de abril de 2011, con el fin de adoptar su reglamento interno.”

12 El artículo 5 del Reglamento n.º 182/2011 -”Procedimiento de examen”- establece en sus apartados 1 a 4:

“1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

2. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.

4. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.

[...]”

13 El artículo 8 del mismo Reglamento -”Actos de ejecución inmediatamente aplicables”- dispone, en sus apartados 1 a 4, lo siguiente:

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, el presente artículo sea de aplicación.

2. La Comisión adoptará un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base.

3. A más tardar 14 días después de su adopción, el presidente presentará al comité competente el acto mencionado en el apartado 2 a fin de obtener su dictamen.

4. Cuando se aplique el procedimiento de examen, en caso de que el comité emita un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados de conformidad con el apartado 2.”

14 El artículo 9 del Reglamento n.º 182/2011 -”Reglamento interno”- precisa, en su apartado 1:

“Cada comité aprobará su reglamento interno, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de su presidente, basándose en las normas estándar que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros. La Comisión publicará estas normas estándar en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas estándar en la medida en que sea necesario.”

Decisiones de comitología

15 El párrafo segundo y las dos primeras frases del párrafo sexto del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1987, L 197, p. 33), así como el artículo 3, apartado 2, y las dos primeras frases del artículo 4, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23), que derogó la Decisión 87/373 (en lo sucesivo, conjuntamente, “Decisiones de comitología”), tenían idéntico tenor, a saber:

“El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.”

16 La Decisión 1999/468 fue derogada por el Reglamento n.º 182/2011.

Reglamento interno del Comité de Gestión

17 El artículo 3 del Reglamento interno del Comité de Gestión es del siguiente tenor:

“1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 182/2011, el presidente enviará a los miembros del Comité la invitación, el proyecto de orden del día y el proyecto de acto de ejecución sobre el que el Comité deba dictaminar, con suficiente antelación, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad del asunto de que se trate, y como mínimo 14 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la reunión. En la medida de lo posible, los demás documentos relacionados con la reunión, en particular los que acompañen al proyecto de acto de ejecución, serán enviados dentro del mismo plazo.

No obstante, en los casos en que habitualmente se pide que se actúe con celeridad, o cuando el acto de base establece plazos de actuación específicos y obligatorios, podrán aplicarse plazos más breves. [...]

2. En casos debidamente justificados, el presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de algún Estado miembro, reducir el plazo de envío de documentos mencionado en el apartado 1, primer párrafo. Salvo en casos de urgencia extrema, especialmente con el fin de evitar cualquier perturbación grave de los mercados en el sector agrícola o para proteger los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 TFUE [...], el plazo no deberá ser inferior a 5 días naturales.”

Antecedentes del litigio

18 Tilly-Sabco es una sociedad francesa que se dedica a la exportación de pollos enteros congelados con destino a los países de Oriente Medio.

19 De conformidad, en particular, con los artículos 162 y 164 del Reglamento n.º 1234/2007, la Comisión ha venido fijando periódicamente, mediante reglamentos de ejecución, el importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.

20 Desde la adopción del Reglamento (UE) n.º 525/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2010, L 152, p. 5), el importe de dichas restituciones ha sido objeto de sucesivas minoraciones para tres categorías de pollos congelados. El referido importe pasó, primero, de 40 euros/100 kg a 32,50 euros/100 kg. Después, tras permanecer inalterado en ocho Reglamentos de Ejecución sucesivos, se redujo a 21,70 euros/100 kg en virtud del Reglamento de Ejecución n.º 962/2012 de la Comisión, de 18 de octubre de 2012, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2012, L 288, p. 6).

21 El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 33/2013 de la Comisión, de 17 de enero de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 14, p. 15), redujo, una vez más, el importe de las restituciones, fijándolas en 10,85 euros/100 kg para las tres categorías de pollos congelados en cuestión. Ese mismo importe fue el que estableció posteriormente el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 360/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 109, p. 27).

22 Mediante el Reglamento controvertido, la Comisión derogó el Reglamento de Ejecución n.º 360/2013 y fijó en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación para tres categorías de pollos enteros congelados que tienen atribuidos los siguientes códigos: 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990. El importe de las restituciones fijadas en el anexo del Reglamento controvertido para los otros seis productos -fundamentalmente, pollitos- es el mismo que había establecido el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1056/2011 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2011, L 276, p. 31), es decir, 0 euros. Según el anexo del Reglamento controvertido, los destinos de las exportaciones objeto de dichas restituciones son, entre otros, los países de Oriente Medio.

23 El proyecto del Reglamento controvertido fue presentado y sometido a votación en la reunión del Comité de Gestión de 18 de julio de 2013.

24 En cuanto al procedimiento que se siguió a este respecto, la Comisión refirió ante el Tribunal General los pormenores que se exponen a continuación.

25 El 16 de julio de 2013, es decir, dos días antes de la reunión del Comité de Gestión, la Comisión envió a los miembros de éste, por correo electrónico, un documento que llevaba por título “EU Market situation for poultry” (Situación del mercado avícola de la Unión).

26 El día en que se celebró la reunión del Comité de Gestión, el 18 de julio de 2013, por la mañana, la Comisión procedió a exponer cuál era la situación del mercado avícola. Ese mismo día, por la tarde, después de las 13 horas, la Comisión presentó al Comité el proyecto del Reglamento controvertido. Se trataba de un Reglamento tipo en el que simplemente se habían modificado las cifras. Más exactamente, era una fotocopia del anterior Reglamento por el que se establecían las restituciones a la exportación en la que los importes de éstas habían sido tachados con lápiz.

27 A continuación, se llevó a cabo la votación del proyecto del Reglamento controvertido. El director general de la DG Agricultura y Desarrollo Rural certificó los acuerdos a las 15.46 h del mismo día, con el fin de que pudiera publicarse el Reglamento controvertido al día siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, de manera que entrara en vigor y se aplicara de forma inmediata.

28 Los considerandos 1 a 3, 6 y 7 del Reglamento controvertido tienen la siguiente redacción:

“(1) El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución a la exportación.

(2) En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones a la exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

(3) El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE].

[...]

(6) Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7) El [Comité de Gestión] no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.”

29 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido dispone que:

“Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento [...]”.

30 En el referido anexo, los importes de las restituciones a la exportación se fijaron en 0 euros para todos los productos que figuran en él.

31 El Reglamento controvertido fue firmado por el director general de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea del 19 de julio de 2013, fecha en la que entró en vigor.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

32 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2013, Tilly-Sabco interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

33 En apoyo de su recurso, invocó cinco motivos, basados, el primero, en vicios sustanciales de forma y en desviación del procedimiento; el segundo, en la existencia de un vicio de procedimiento y en la falta de competencia; el tercero, en la falta de motivación; el cuarto, en infracción de ley o en error manifiesto de apreciación y, el quinto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

34 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, declaró admisible el recurso, al considerar que el Reglamento controvertido es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto; seguidamente, desestimó el recurso por infundado y, por último, condenó a Tilly-Sabco a cargar con sus propias costas.

Pretensiones de las partes

35 Tilly-Sabco solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule el Reglamento controvertido.

- Condene en costas a la Comisión.

36 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a Tilly-Sabco.

Sobre el recurso de casación

37 En apoyo de su recurso, Tilly-Sabco plantea cuatro motivos. El primero, que se divide en cinco partes, se basa en una interpretación errónea tanto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 como de los artículos 162 y 164 del Reglamento n.º 1234/2007; el segundo, en la incompetencia del director general de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Reglamento controvertido; el tercero, que se articula en cinco partes, se basa en la infracción del artículo 296 TFUE, una motivación contradictoria y la infracción del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º 1234/2007 y, el cuarto, que se divide en tres partes, en una motivación contradictoria, la infracción del artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007 y la desnaturalización de las pruebas.

38 Procede examinar, en primer lugar, de forma conjunta, la quinta parte del primer motivo, el segundo motivo, la tercera parte del tercer motivo y las partes primera y segunda del cuarto motivo, basados, en esencia, en una interpretación errónea de los artículos 162 y 164 del Reglamento n.º 1234/2007, y, en segundo lugar, de forma conjunta, las partes primera a cuarta del primer motivo, basadas en una interpretación errónea del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011.

Sobre la quinta parte del primer motivo, el segundo motivo, la tercera parte del tercer motivo y las partes primera y segunda del cuarto motivo, basados en una interpretación errónea de los artículos 162 y 164 del Reglamento n.º 1234/2007

Alegaciones de las partes

39 Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, Tilly-Sabco invoca la motivación contradictoria en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó la segunda parte del primer motivo del recurso de anulación.

40 A este respecto, Tilly-Sabco sostiene que la exposición que hace el Tribunal General de la argumentación de la Comisión, en los apartados 149 y 255 de la sentencia recurrida, pone de manifiesto una desviación de poder, pues, a su juicio, la Comisión se basó en el artículo 164 del Reglamento n.º 1234/2007 para adoptar la decisión política de suprimir las restituciones a la exportación, instrumentalizando el Comité de Gestión, cuando esa decisión debería haberse fundado exclusivamente en el artículo 162 del mencionado Reglamento.

41 Según Tilly-Sabco, el Tribunal General, en los apartados 162 a 164 de la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta la incidencia del hecho de que la Comisión se abstuviera, en octubre de 2013, de adoptar un nuevo reglamento periódico para mantener, en su caso, el importe de las restituciones en 0 euros con motivo de la situación del mercado, como había hecho anteriormente cuando se mantenía la tasa de restitución.

42 Mediante el segundo motivo de casación, Tilly-Sabco reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.º 1234/2007, y haber incurrido, en la sentencia recurrida, en una motivación contradictoria, al desestimar el segundo motivo de su recurso, que se basaba en la incompetencia del director general de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Reglamento controvertido, en la medida en que, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, rechazó su alegación de que no podía calificarse al Reglamento controvertido de instrumento agrícola periódico.

43 A este respecto, Tilly-Sabco señala que es pacífico entre las partes que el Reglamento controvertido no fue reformado, y de ello deduce que no puede ser calificado de instrumento agrícola periódico. Recuerda que la Comisión había seguido la práctica de adoptar Reglamentos relativos a las restituciones cada tres meses y que dicha institución decidió no convocar al Comité de Gestión para proceder a evaluar de nuevo, en octubre de 2013, el importe de las restituciones. Ahora bien, si se trataba de un instrumento agrícola periódico, la Comisión estaba obligada, según Tilly-Sabco, a efectuar esa nueva evaluación.

44 Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, Tilly-Sabco sostiene que los apartados 253 a 259 de la sentencia recurrida incurren en motivación contradictoria, en tanto en cuanto se indica en ellos que la fijación de un importe igual a 0 euros para las restituciones a la exportación no es sino parte de un proceso de reducción progresiva del importe de dichas restituciones y que esta última minoración no es estructuralmente diferente de las anteriores. En efecto, según Tilly-Sabco, esa reducción progresiva era una decisión política, y no el resultado de aplicar los criterios del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º 1234/2007, tal como reconoció la Comisión en su escrito de contestación en primera instancia, en el que aludió a un compromiso internacional contraído al respecto.

45 Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, Tilly-Sabco reprocha al Tribunal General haber incurrido, en la sentencia recurrida, en una motivación contradictoria y haber infringido el artículo 164, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1234/2007, al considerar, a efectos de la evaluación de la “situación” de los mercados mundial e interior que prescribe la referida disposición, períodos de referencia distintos y diversos años, en los apartados 301 y 302 de la sentencia recurrida.

46 Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, Tilly-Sabco aduce que el Tribunal General infringió el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007, por cuanto incurrió en el mismo error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión. Tilly-Sabco observa que el Tribunal General declaró, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, que el diferencial de precios con los pollos originarios de Brasil se estimaba en 44,73 euros por 100 kg. Señala que tal diferencial es considerable y justifica la concesión de restituciones a la exportación. Además, para Tilly-Sabco, el Tribunal General solamente tomó en consideración el mercado mundial, obviando toda referencia al mercado interior, contrariamente a lo que aquella disposición prescribía.

47 La Comisión rebate la argumentación de Tilly-Sabco, alegando, en particular, que tal razonamiento es resultado de un entendimiento equivocado de los objetivos que se persiguen con la concesión de restituciones a la exportación como parte de la política agrícola común.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48 Procede señalar, de entrada, que cuando Tilly-Sabco alega que el Tribunal General incurrió en una motivación insuficiente en la sentencia recurrida, lo que está cuestionando, en realidad, es la apreciación efectuada por el Tribunal General de la legalidad del Reglamento controvertido, a la luz de los artículos 162 y 164 del Reglamento n.º 1234/2007, en virtud de la cual desestimó todos los motivos y alegaciones esgrimidos por aquella sociedad para impugnar dicha legalidad.

49 Por otro lado, ha de advertirse que de la lectura conjunta de los artículos 39 y 40 TFUE, los considerandos 65 y 77 del Reglamento n.º 1234/2007 y el artículo 164, apartado 3, letra b), de este Reglamento se deduce que el objetivo principal que se persigue con la concesión, en su caso, de restituciones a la exportación es estabilizar el mercado interior, tal como explica acertadamente la Comisión.

50 A este respecto, el artículo 162 del Reglamento n.º 1234/2007 confiere a la Comisión un margen discrecional para decidir si establece o no restituciones a la exportación y, por tanto, para decidir si suprime o no una restitución ya instaurada.

51 Conforme al artículo 164, apartado 2, del antedicho Reglamento, la Comisión podrá fijar las restituciones de forma periódica, al menos trimestralmente, aunque éstas podrán mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses o, en caso necesario, modificarse durante ese período.

52 El artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º 1234/2007 enumera los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de fijar el importe de las restituciones, aunque precisando que la Comisión podrá basarse en uno o en varios de esos criterios.

53 De este modo, según el artículo 164, apartado 3, letra a), del referido Reglamento, pueden tenerse en cuenta la situación y las perspectivas de evolución de los precios del producto considerado y la disponibilidad de éste en el mercado interior, así como los precios del producto considerado en el mercado mundial. Con arreglo a la letra b), del apartado 3 de ese artículo, podrán ser tenidos en cuenta los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario.

54 De lo anterior se infiere, para empezar, que, al no imponerse en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º 1234/2007 importe específico alguno ni ningún método de cálculo especial, nada impide a la Comisión efectuar un examen de los aspectos enumerados en dicha disposición que determine, en su caso, la fijación con carácter temporal de un importe igual a 0.

55 Seguidamente, dado que el artículo 164, apartado 2, del mismo Reglamento permite a la Comisión mantener las restituciones al mismo nivel durante más de tres meses o bien modificarlas durante ese período, no puede afirmarse que esta disposición le obligue a convocar cada tres meses, de forma sistemática, reuniones del Comité de Gestión con el único fin de formalizar la prórroga de las restituciones previamente fijadas. Tal interpretación, en efecto, forzaría a la Comisión y al Comité de Gestión a celebrar reuniones carentes de utilidad, por lo que sería incompatible con el principio de buena administración.

56 Por último, habida cuenta de que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.º 1234/2007 permite a la Comisión fijar las restituciones a la exportación sobre la base de uno o varios de los aspectos enunciados en esa disposición, procede considerar que un reglamento adoptado en virtud del referido precepto no adolecerá de error manifiesto de apreciación si ésta puede estar válidamente fundada en al menos uno de tales aspectos.

57 En el caso de autos, en primer lugar, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, así como de sus considerandos 2 y 3, resulta que la Comisión, con la adopción de dicho Reglamento, no procedió a suprimir, en virtud del artículo 162 del Reglamento n.º 1234/2007, las restituciones a la exportación anteriormente concedidas y fijadas en un importe positivo, sino que, con arreglo al artículo 164 de este mismo Reglamento, fijó las restituciones a la exportación objeto de la controversia en un importe igual a 0.

58 En segundo lugar, no ha resultado controvertido que la asignación de tal importe se basaba, en particular, en el criterio del artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007.

59 Pues bien, la alegación de Tilly-Sabco en el sentido de que el Tribunal General, al efectuar su apreciación, no tuvo en cuenta el mercado interior ni quiso admitir que el diferencial de precios con los pollos originarios de Brasil imponía la concesión de restituciones a la exportación ha de atribuirse a una interpretación equivocada de la sentencia recurrida, pues el Tribunal General hizo un análisis pormenorizado de cuál era la situación imperante en el mercado interior en la fecha de la adopción del Reglamento controvertido, en los apartados 282 a 294 de la sentencia recurrida.

60 Tal argumentación, como adujo acertadamente la Comisión, es resultado, además, de un entendimiento equivocado de los objetivos de las restituciones a la exportación en general y del artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007 en particular, pues un diferencial de precios nunca es determinante, por sí solo, para la concesión de restituciones a la exportación.

61 De lo anterior se infiere que las alegaciones de Tilly-Sabco relativas a la infracción, por el Tribunal General, del artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007 son absolutamente infundadas.

62 En tales circunstancias, y de conformidad con lo expuesto en el apartado 56 de la presente sentencia, la argumentación con la que Tilly-Sabco rebate la apreciación del Tribunal General sobre la legalidad del Reglamento controvertido con arreglo al artículo 164, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1234/2007 ha de ser desestimada por inoperante.

63 En tercer lugar, en cualquier caso, la argumentación esgrimida por Tilly-Sabco para denunciar que la Comisión no adoptó, en octubre de 2013, un nuevo reglamento, aun suponiendo que fuera admisible, no puede ser acogida, a la vista de las consideraciones que figuran en el apartado 55 de la presente sentencia. De lo anterior se deduce, además, que dicha argumentación no cuestiona en absoluto la competencia del director general de la DG de Agricultura y Desarrollo Rural para firmar el Reglamento controvertido.

64 En cuarto lugar, frente a la afirmación de Tilly-Sabco de que las pruebas que presentó ante el Tribunal General acreditan una desviación de poder, procede recordar que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo, C-117/10, EU:C:2013:786, apartado 96).

65 Pues bien, es preciso señalar que Tilly-Sabco no ha aportado tales indicios.

66 De una parte, en relación con los fines perseguidos por la Comisión con la adopción del Reglamento controvertido, no consta en los autos dato alguno que permita afirmar que dicha institución pretendiera un fin exclusivo o, al menos, determinante que no fuera el enunciado en los considerandos 2 y 3 del mismo Reglamento, a saber, la fijación de las restituciones a la exportación de conformidad con el artículo 164 del Reglamento n.º 1234/2007.

67 A este respecto, debe advertirse que esta disposición confiere una amplia facultad de apreciación a la Comisión, y que ni el hecho de que ésta omitiera adoptar, en octubre de 2013, un nuevo reglamento ni que hiciera referencia supuestamente a los compromisos internacionales contraídos antes de la adopción del Reglamento controvertido pueden ser calificados de indicios objetivos, pertinentes y concordantes que demuestren que aquella institución persiguiera objetivos distintos de los enunciados, en particular, en el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1234/2007.

68 De otra parte, Tilly-Sabco no ha sugerido que la Comisión hubiera pretendido eludir un procedimiento establecido por el Derecho primario.

69 De las anteriores consideraciones no se infiere que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho alguno que justifique la anulación de la sentencia recurrida.

70 En tales circunstancias, la quinta parte del primer motivo, el segundo motivo, la tercera parte del tercer motivo y la primera y segunda parte del cuarto motivo deben ser desestimados por infundados.

Sobre las partes primera a cuarta del primer motivo, basadas en una interpretación errónea del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011

Alegaciones de las partes

71 Mediante la primera parte del primer motivo de casación, Tilly-Sabco aduce que el Tribunal General realizó, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, una interpretación errónea del concepto de “plazo proporcionado” que figura en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011.

72 Para Tilly-Sabco, esta disposición, a cuyo tenor “los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del [Comité de Gestión] la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones”, tiene por objeto garantizar al mencionado comité un plazo suficiente de reflexión y de análisis.

73 Ahora bien, la entrega del proyecto de Reglamento controvertido, en el que constaban los importes de las restituciones, a los miembros del Comité de Gestión pasadas las 13 horas, siendo así que la reunión de este comité terminó a las 15.46 h, no ofrecía “la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones” ni representaba, por tanto, un “plazo proporcionado” en el sentido de la referida disposición, según Tilly-Sabco.

74 Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, Tilly-Sabco alega que el Tribunal General no se ciñó a la citada disposición al considerar que la situación en cuestión era de carácter urgente, habida cuenta de que la Comisión no había invocado urgencia alguna.

75 Tilly-Sabco señala que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 permite no observar el plazo previsto “en casos debidamente justificados”, de manera que éste puede acortarse “en función de la urgencia del asunto”. Aduce que el Tribunal General, pese a haber constatado, en los apartados 111 y 112 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había hecho referencia en este caso a que existiera urgencia, declaró, en los apartados 113 a 119 de la sentencia recurrida, que la situación en cuestión se caracterizaba por su urgencia y estaba, por tanto, justificado que no se observara el expresado plazo.

76 Para Tilly-Sabco, al asumir tales motivos, el Tribunal General no solamente admitió una justificación que la Comisión no había invocado, sino que, además, incurrió en una motivación contradictoria en la sentencia recurrida. Tilly-Sabco entiende, además, que no se ha demostrado que existiera un riesgo de filtración de los valores propuestos y que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 no contempla dicho riesgo ni puede justificar, por tanto, la omisión de un plazo de examen del proyecto considerado, pues, al fin y al cabo, el Reglamento interno tipo indica que existe urgencia extrema “en particular cuando la salud humana o animal estén amenazadas”.

77 Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, Tilly-Sabco sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta cuál es el objeto del plazo establecido en dicha disposición.

78 Tilly-Sabco señala, por un lado, que la citada disposición prescribe que el proyecto de acto de ejecución que contiene el importe de las restituciones propuestas se entregue en el plazo establecido y, por otro, que el Tribunal General, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, indicó que los datos relativos a la situación del mercado considerado habían sido enviados a los miembros del Comité de Gestión con la suficiente antelación. Ahora bien, a juicio de Tilly-Sabco, el envío de tales documentos no basta para subsanar la infracción del plazo de entrega del proyecto del Reglamento controvertido.

79 Para Tilly-Sabco, contrariamente a lo que sugiere el Tribunal General en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el envío de esos documentos no permitió a los referidos miembros solicitar el parecer de los operadores afectados, entre los cuales se cuenta la misma recurrente, sobre el importe de las restituciones propuesto, además de que dichos documentos no eran en absoluto suficientes para que los miembros del Comité de Gestión pudieran emitir un dictamen fundado, al no mencionarse en ellos el importe propuesto.

80 En consecuencia, según Tilly-Sabco, no pudo tener lugar un debate real entre los Estados miembros previo a la reunión del Comité de Gestión, ni entre los miembros de éste durante la reunión que se celebró la mañana del 18 de julio de 2013, lo que implicó la infracción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011, que ordena expresamente que se brinde a los miembros de dicho comité la posibilidad de examinar “de forma efectiva” el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.

81 Mediante la cuarta parte del motivo estudiado, Tilly-Sabco reprocha al Tribunal General haber infringido esa disposición, al validar una práctica ilegal de la Comisión, descrita como reiterada desde 1962, y obviar toda obligación de justificar en Derecho el recurso a un plazo reducido. Aduce que, si dicha práctica fuera efectivamente reiterada y necesaria, nada habría impedido a la Comisión tenerla en cuenta cuando, después de llevar 39 años aplicándola, adoptó el Reglamento n.º 182/2011.

82 La Comisión considera que las partes primera a cuarta del primer motivo de casación tienen únicamente por objeto criticar al Tribunal General por haber estimado indebidamente, en la sentencia recurrida, que la consulta que la Comisión dirigió al Comité de Gestión fue legal. Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 y del artículo 3 del Reglamento interno del Comité de Gestión, la Comisión entiende que la sentencia recurrida no adolece de error alguno.

83 Para la Comisión, además, el Tribunal General constató, de forma inapelable, que los miembros del Comité de Gestión tuvieron la posibilidad de deliberar sobre el proyecto del Reglamento controvertido la mañana que precedió a su adopción, gracias a la información que aquélla les proporcionó sobre la situación del mercado, y que no pusieron reparos a la manera de proceder de la Comisión.

84 A juicio de ésta, el Tribunal General, en cualquier caso, señaló acertadamente, en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida, que las reglas por las que se rige la consulta a un comité tienen por objeto garantizar el respeto de las prerrogativas de sus miembros, y no van dirigidas a la protección de los derechos de los operadores económicos. Por consiguiente, éstos no pueden invocar, en su caso, la infracción de tales reglas.

85 La Comisión añade que el Tribunal General consideró, a mayor abundamiento, en los apartados 125 a 129 de la sentencia recurrida, que Tilly-Sabco no había demostrado que el resultado del procedimiento habría sido otro si la infracción alegada no se hubiera producido, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pues bien, a su juicio, ninguno de los puntos del recurso de casación contradicen esta conclusión, pese a que no existía ningún obstáculo legal ni material a que se aportara en el caso de autos una prueba de esa naturaleza. Para la Comisión, por tanto, procede declarar que si el Comité de Gestión hubiera dispuesto de un plazo adicional de diez días para examinar el proyecto del Reglamento controvertido el resultado de la deliberación habría sido similar, toda vez que todos los datos habrían llevado a fijar las restituciones en 0 euros.

Apreciación del Tribunal de Justicia

86 En los apartados 83 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró conforme con las exigencias del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 la práctica controvertida de la Comisión, descrita en los apartados 76 a 78 de la presente sentencia y consistente, en esencia, en presentar sólo una vez comenzadas las reuniones del Comité de Gestión los proyectos de Reglamento calificados de “estándares”, que difieren de los que son sustituidos modificando únicamente los importes.

87 Así como Tilly-Sabco niega que tal práctica sea conforme con las referidas exigencias, la Comisión sostiene que los motivos en los que se basa el Tribunal General son fundados y aduce, además, que, aun suponiendo que se hubiera acreditado una infracción de esa disposición, Tilly-Sabco no puede invocarla en ningún caso.

88 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, si bien el artículo 288 TFUE, párrafo segundo, contiene una definición única del concepto de “reglamento”, el Tratado FUE distingue entre reglamentos “legislativos”, que son adoptados según el procedimiento legislativo ordinario o el especial -artículo 289 TFUE-, reglamentos “delegados”, adoptados por la Comisión para completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo -artículo 290 TFUE- y, por último, reglamentos “de ejecución” -artículo 291 TFUE-.

89 De acuerdo con el 291 TFUE, apartado 1, corresponde a los Estados miembros en principio la adopción de todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. A tenor del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión sólo puede adoptar actos de ejecución cuando se requieren condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión y éstos, salvo en casos específicos, le confieren competencias de ejecución.

90 En relación con la atribución a la Comisión de dichas competencias de ejecución, el artículo 291 TFUE, apartado 3, ha previsto que su ejercicio esté sometido al control de los Estados miembros, precisando que incumbe al Parlamento y al Consejo establecer previamente, mediante reglamentos “legislativos”, las normas y principios generales relativos a las modalidades de dicho control.

91 Del primer visto y del considerando 4 del Reglamento n.º 182/2011, que aluden al artículo 291 TFUE, apartado 3, y reproducen el tenor de esta disposición, del considerando 7 del citado Reglamento y de su artículo 3, apartado 7, que precisan que el mismo Reglamento instituirá el mecanismo de control exigido por el artículo 291 TFUE, apartado 3, así como del considerando 5 del Reglamento n.º 182/2011, según el cual este Reglamento persigue reflejar los requisitos institucionales del Tratado FUE, se desprende que el Reglamento n.º 182/2011 es de carácter “legislativo”.

92 Por lo tanto, el Reglamento n.º 182/2011, que sustituyó a la Decisión 1999/468, establece las normas y los principios generales relativos a las modalidades del control en cuestión.

93 Según los considerandos 8 y 9 del Reglamento n.º 182/2011, en aras de la simplificación, se ha reducido a dos el número de procedimientos, de manera que sólo se contemplan el procedimiento consultivo y el procedimiento de examen, y se han instituido disposiciones procedimentales comunes para los comités, incluidas las disposiciones principales relativas a su funcionamiento.

94 En el marco del procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento n.º 182/2011 y aplicable al caso de autos, el comité emite su dictamen por la mayoría prevista, según los casos, en el artículo 16 TUE, apartados 4 y 5, o en el artículo 238 TFUE, apartado 3. En virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011, si el dictamen es desfavorable, el proyecto de acto de ejecución no puede ser adoptado.

95 Las disposiciones básicas reguladoras del procedimiento consultivo y del procedimiento de examen se encuentran en el artículo 3 del Reglamento n.º 182/2011.

96 En lo que concierne al contenido de las reglas del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011, es necesario compararlas con las disposiciones correspondientes de las decisiones de comitología que estuvieron en vigor durante el período en que se instauró la práctica controvertida de la Comisión.

97 A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el Reglamento n.º 182/2011 exige, en su artículo 3, apartado 3, que el proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse sea sometido al Comité, mientras que las decisiones de comitología preceptuaban que todo proyecto de medidas previstas debía ser presentado a ese comité.

98 En segundo lugar, el Reglamento n.º 182/2011 establece un plazo mínimo de catorce días, salvo en casos debidamente justificados, entre la presentación al Comité de Gestión del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día y la convocatoria de la reunión de este comité, mientras que las decisiones de comitología no imponían ningún plazo entre la remisión del proyecto de medidas, el envío de un proyecto de orden del día y la celebración de la correspondiente reunión del Comité de Gestión.

99 En tercer lugar, procede observar que los términos del Reglamento n.º 182/2011 relativos al plazo en el que el comité debe emitir su dictamen son idénticos a los empleados por las decisiones de comitología. Así, este segundo plazo puede ser fijado por el presidente del comité en función de la urgencia del asunto de que se trate.

100 En cuarto lugar, el empleo del plural en los términos “los plazos deberán ser proporcionados y [...]” de la última frase del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011, en la mayoría de las versiones lingüísticas, así como el hecho de que este mismo artículo, en su apartado 7, párrafo tercero, establece dos plazos similares en relación con el nuevo procedimiento de apelación, vienen a corroborar que aquella disposición ha instaurado dos plazos distintos que deben ser observados.

101 En quinto lugar, es necesario hacer constar que, si bien el primero de dichos dos plazos podrá reducirse “en casos debidamente justificados” y el segundo podrá ser fijado “en función de la urgencia del asunto”, tanto uno como otro deberán ser “proporcionados y [deberán] brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones”.

102 En tales circunstancias, ha de considerarse que el primer plazo tiene por objeto que los miembros del Comité de Gestión puedan examinar con calma, antes de celebrar cualquier reunión, el proyecto de acto de ejecución y que el segundo debe permitirles expresar sus opiniones sobre dicho proyecto. El artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.º 182/2011, que precisa que “hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones”, no hace sino confirmar la anterior consideración.

103 Por otro lado, habida cuenta de que el artículo 291 TFUE, apartado 3, ha previsto de forma expresa el control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias que se han conferido a la Comisión en virtud del apartado 2 de ese artículo, debe considerarse que el primer plazo tiene también por objeto garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros sean informados, a través de los miembros del Comité de Gestión que los representen, de las propuestas de la Comisión, de modo que puedan definir, sirviéndose de consultas internas y externas, una posición en defensa de sus propios intereses.

104 Del artículo 3, apartado 7, del Reglamento n.º 182/2011 se infiere, en efecto, que los miembros del Comité de Gestión son los representantes de los referidos Gobiernos, a quienes corresponde decidir sobre el nivel adecuado de representación en las diferentes fases del procedimiento.

105 Pues bien, en vista de las anteriores consideraciones, procede señalar que una práctica consistente en someter el proyecto de acto de ejecución al Comité de Gestión sólo una vez comenzada la reunión convocada para su examen es incompatible con el tenor y con los objetivos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011. Al proceder de esa manera, la Comisión está incumpliendo el primer plazo de catorce días.

106 Además, tal práctica es contraria al sistema del Reglamento n.º 182/2011, cuyo artículo 8 autoriza a la Comisión a adoptar, en caso de necesidad, reglamentos directamente aplicables sin consultar previamente al Comité de Gestión.

107 Finalmente, la citada práctica hace imposible que los miembros del Comité de Gestión puedan expresar sus opiniones y proponer modificaciones al margen de la correspondiente reunión, por lo que infringe el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, según el cual aquellos deben tener la posibilidad de hacerlo en cualquier momento antes de la adopción del acto.

108 En cuanto a la razón que aduce la Comisión para justificar la inobservancia del primer plazo de 14 días, a saber, el riesgo de filtraciones, procede señalar que admitir tal justificación conduciría a eximir a la Comisión del cumplimiento de ese primer plazo de forma sistemática, dado que, en principio, esos riesgos siempre existirán, como ha reconocido la propia Comisión. Asimismo, considerar que se produce repentinamente una situación de urgencia cada vez que debe adoptarse un reglamento de ejecución, como dedujo el Tribunal General en los apartados 113 a 115 de la sentencia recurrida, equivaldría a conferir un carácter sistemático a lo que se ha previsto como una excepción.

109 Ninguna otra conclusión cabe deducir, por lo demás, del considerando 5 del Reglamento n.º 182/2011, en el que se menciona el objetivo de lograr procedimientos eficaces, ni de la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468 en relación, especialmente, con la adopción de reglamentos de ejecución estándares que difieren de los que son sustituidos cambiando únicamente las cifras actualizadas que se aprueban en cada reunión del Comité de Gestión.

110 A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 no tiene por efecto perpetuar una práctica corriente, sino modificarla sustancialmente, al instaurar, en particular, un primer plazo de catorce días y diferenciar entre el objeto de dicho plazo y el del plazo que precede a la emisión del dictamen del comité; por otro lado, la referida disposición prohíbe los plazos desproporcionadamente reducidos o tan breves que pierdan su objeto.

111 Es necesario recordar también que el Parlamento y el Consejo han reducido a dos el número de procedimientos de control y que éstos se rigen por una serie de disposiciones comunes en aras de la simplificación. Pues bien, seguir una pauta distinta a la hora de adoptar los reglamentos de ejecución más corrientes equivaldría, básicamente, a crear una nueva subcategoría de procedimientos, regidos por normas diferentes.

112 Tal proceder no solamente carecería de todo fundamento a la luz del Reglamento n.º 182/2011, sino que sería además contrario a los objetivos formulados por el legislador de la Unión.

113 De ello se sigue que, aunque la práctica reiterada de la Comisión haya podido inscribirse en el marco jurídico anterior a la adopción del citado Reglamento, a saber, el definido por las Decisiones de comitología, las modificaciones del Derecho primario derivadas de la adopción del Tratado FUE y las consiguientes de Derecho derivado resultantes de la adopción del Reglamento n.º 182/2011 se oponen a que se mantenga esa práctica.

114 En segundo lugar, a la vista, en particular, de los razonamientos expuestos en los apartados 90, 91, 94, 95 y 102 a 104 de la presente sentencia, procede considerar que las exigencias que impone el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011 no solamente constituyen reglas de procedimiento esenciales que concuerdan con los fines que persigue el Tratado FUE, sino que además forman parte de los requisitos sustanciales de forma para la legalidad del procedimiento, por lo que su incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, C-263/95, EU:C:1998:47, apartado 32; de 24 de junio de 2014, Parlamento/Consejo, C-658/11, EU:C:2014:2025, apartado 80, y de 23 de diciembre de 2015, Parlamento/Consejo, C-595/14, EU:C:2015:847, apartado 35).

115 En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma, y que si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto de que se trate, que este último no ha sido regularmente adoptado, le corresponde extraer las consecuencias de la existencia de un vicio sustancial de forma y, en consecuencia, anular el acto afectado por dicho vicio (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C-197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 103, y de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C-263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56).

116 Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la argumentación de la Comisión según la cual es inadmisible el motivo alegado por Tilly-Sabco basado en la infracción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 182/2011, basta señalar que incumbe al juez de la Unión, cuando constate tal infracción, examinarla de oficio (sentencia de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C-263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56).

117 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar fundado el primer motivo en sus partes primera a cuarta.

118 En tales circunstancias, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los demás motivos.

Sobre el recurso en primera instancia

119 Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

120 En el presente caso, el estado del asunto permite resolverlo definitivamente.

121 A la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 86 a 118 de la presente sentencia, procede anular el Reglamento controvertido por vicios sustanciales de forma.

Sobre el mantenimiento de los efectos del Reglamento controvertido hasta su sustitución por un nuevo reglamento

122 Ha de recordarse que, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, indicar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

123 En este caso, aunque el presente procedimiento de casación ha puesto de manifiesto que el Reglamento controvertido fue adoptado incurriendo en vicios sustanciales de forma, no se ha apreciado, en cambio, ningún error que afecte a la conformidad de dicho acto, que comprende medidas necesarias para la aplicación del Reglamento n.º 1234/2007, con este último Reglamento.

124 Por lo tanto, anular el Reglamento controvertido sin disponer que se mantengan sus efectos hasta que sea sustituido por un nuevo acto podría no solamente repercutir negativamente en tal aplicación, sino además afectar a la seguridad jurídica.

125 En tales circunstancias, procede mantener los efectos del Reglamento controvertido hasta la entrada en vigor de un nuevo acto destinado a sustituirlo.

Costas

126 Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

127 A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

128 Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y al haber solicitado Tilly-Sabco su condena en costas, procede condenar en costas a la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal General de 14 de enero de 2016, Tilly-Sabco/Comisión (T-397/13, EU:T:2016:8).

2) Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral.

3) Mantener los efectos del Reglamento de Ejecución n.º 689/2013 hasta la entrada en vigor de un nuevo acto destinado a sustituirlo.

4) Condenar en costas a la Comisión Europea.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana