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Plan INFOEX en Extremadura

16/10/2017
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Orden de 11 de octubre de 2017 por la que se declara Época de Peligro Medio de incendios forestales, en todas las zonas de coordinación del Plan INFOEX en Extremadura (DOE de 13 de octubre de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE OCTUBRE DE 2017 POR LA QUE SE DECLARA ÉPOCA DE PELIGRO MEDIO DE INCENDIOS FORESTALES, EN TODAS LAS ZONAS DE COORDINACIÓN DEL PLAN INFOEX EN EXTREMADURA.

La Orden de 17 de mayo de 2017 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, y se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2017, declara Época de Peligro Alto de incendios forestales, el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de octubre de 2017, ambos inclusive, por lo que a partir del 16 de octubre se inicia la Época de Peligro Bajo.

El artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura, faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio a determinar anualmente mediante orden, las fechas correspondientes de cada época de peligro de incendios forestales, estableciendo en el ámbito de las actuaciones del Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX), las medidas que podrán adoptarse en cada caso.

El artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 1.c) del Decreto 52/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan INFOEX ) establece que podrá declararse, dentro de la Época de Peligro Bajo, una época de Peligro Medio, si la reiteración de incendios forestales y las condiciones meteorológicas aconsejaran temporalmente el refuerzo en el despliegue de medios del Plan INFOEX. En esta Época de Peligro Medio, la disponibilidad de todo el personal afectado será la misma que en la Época de Peligro Alto, y se podrán limitar o prohibir totalmente las quemas y otras actividades que supongan riesgo de incendios forestales.

En el momento actual, se están produciendo unas condiciones meteorológicas propias de la época estival, con una escasez de lluvias, temperaturas altas y humedad relativa más baja de lo normal.

Las previsiones meteorológicas marcan una situación anticiclónica que seguirá manteniendo unas condiciones de sequedad con riesgo para el inicio y propagación de los incendios forestales.

En definitiva, el riesgo de inicio y la previsible velocidad de propagación de los incendios forestales son importantes en este momento, aun cuando no sea tan alto como en la recién finalizada Época de Peligro Alto.

Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 16/2015, de 6 de julio Vínculo a legislación, DISPONGO:

Artículo 1. Declaración de Época de Peligro Medio y ámbito de aplicación.

Se declara época de Peligro Medio de Incendios Forestales el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 23 de octubre de 2017 en todas las Zonas de Coordinación del Plan INFOEX en Extremadura, con prohibición de las quemas de restos forestales y vegetación en pie, con la excepciones reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 2. Prórroga de la Época de Peligro Medio.

A partir del día 23 de octubre, de acuerdo con las condiciones meteorológicas existentes y del riesgo de propagación de incendios, la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, podrá prorrogar la citada fecha.

Artículo 3. Usos del fuego sometidos a autorización en Época de Peligro Medio.

1. Conforme al artículo 32 Vínculo a legislación del Decreto 260/2014, del Plan PREIFEX, modificado por el Decreto 144/2016, de 6 de septiembre, están sometidas a autorización del Servicio con competencias en incendios forestales de esta Consejería, las siguientes actividades:

a) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o carboneras tradicionales, de acuerdo con el apartado a) del referido artículo 32.

b) El uso del fuego en las zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas o de acampada, cuando permanezcan abiertas o en servicio. Las solicitudes para su autorización contemplarán como mínimo, el contacto de una persona de la entidad responsable, la cartelería informativa y otras medidas de prevención necesarias. Su vigencia será para el periodo que reste hasta el inicio de una Época de Peligro Alto.

2. Excepcionalmente por motivos fitosanitarios, previo informe del Servicio con competencias en sanidad vegetal de esta Consejería, se podrá solicitar autorización para la quema de rastrojos, entendidos como los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que quedan en pie una vez realizada la cosecha. Por jornada de quema las parcelas sin colindar serán menores a 10 hectáreas, debiendo estar circundadas con fajas cortafuegos de 2 metros que prevengan la posible afección a lindazos, riberas o terceros.

3. El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego requerirá autorización del órgano competente municipal, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.

Artículo 4. Usos del fuego sometidos a declaración responsable.

1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requerirán declaración responsable tramitada al Servicio con competencias en incendios forestales, los siguientes usos del fuego:

a) Las quemas de restos de vegetación amontonados agrícolas. Para su tramitación y efectos de esta orden, se aprueba el formulario único de su Anexo, disponible también en formulario electrónico en http://www.infoex.info/tramites-en-linea/.

b) Los grupos eventuales de barbacoas u hogueras, hasta un máximo de 3 días consecutivos.

Esta declaración responsable se tramitará con 5 días de antelación, indicando como mínimo los datos de la entidad o persona responsable, el emplazamiento (municipio, paraje, polígono y parcelas), el número aproximado de barbacoas u hogueras, y el teléfono de contacto permanente. Los declarantes dispondrán carteles informativos con las medidas y precauciones del artículo 5 apartado a) de esta orden y permanecerán con vigilancia hasta consumirse por completo las brasas. Es decisión de la persona o entidad interesada en la actividad, aplazar o suspender este uso del fuego en caso de intenso viento u otro factor local que eleve el riesgo de incendios.

2. El uso del fuego a que se refieren los apartados anteriores, podrá suspenderse mediante resolución de la Dirección General de Medio Ambiente cuando por municipios la situación meteorológica resulte adversa, o haya concurrencia o dificultad en la extinción de incendios.

Artículo 5. Precauciones y medidas en otros usos del fuego o actividades que puedan causarlo.

Durante la Época de Peligro Medio, están condicionados al cumplimiento de medidas y precauciones, los siguientes usos del fuego y actividades que pueden causarlo:

a) Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape o conato, comunicándolo al 112 en caso de incendio. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como el pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se consuman las brasas o rescoldos.

b) El uso de maquinaria, aperos, herramientas y otras máquinas que pudieran causar fuego, deberán mantenerse correctamente o conforme al fabricante, operando con ellas de modo que se evite la generación de chispas, y disponiendo de algunos medios o auxilios de extinción para su uso inmediato en el control de escapes o posibles conatos. Se vigilará el área de trabajo hasta una hora después del cese de la actividad con riesgo de incendio.

c) Las salidas de humos de chimeneas en campo, contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.

d) Para el encendido de equipos de gas en campo, los usuarios dispondrán medidas para evitar el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.

Artículo 6. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de incendios forestales, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.

2. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.

3. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales determina la paralización inmediata de la actividad por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden producirá efectos desde el 16 de octubre de 2017.

Anexos

Omitidos.

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