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  • EDICIÓN DE 13/10/2017
 
 

El TS avala la ampliación en 15 minutos de la jornada laboral de los controladores aéreos para su formación

13/10/2017
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto por la Unión Sindical de Controladores Aéreos contra la sentencia que no estimó como sustancial la modificación operada por AENA en la jornada laboral y, por tanto, que no se había infringido el art. 41 del ET.

Iustel

Dicha medida consistió en la implantación de cinco minutos de instrucción antes del inicio de la jornada operativa y de diez minutos al finalizar para analizar lo ocurrido en ella. A juicio de la Sala, la modificación operada es de escasa incidencia y relevancia, ya que, además de que vino motivada por la necesidad de dar instrucciones a ciertos operadores, la medida afectó a menos del 4% de los controladores operativos que realizaban la labor formativa, sin que en ningún supuesto superaran la jornada laboral establecida en el convenio colectivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 36/2017, de 17 de enero de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2/2016

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada D.ª. Yolanda Borrás Ferre, en nombre y representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2015, en actuaciones n.º 146/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra el Ente Público ENAIRE (antes AENA), sobre Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial y Colectiva de Condiciones de Trabajo. Ha comparecido como parte recurrida ENAIRE (antes AENA) representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos se planteó demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial y colectiva de condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que “se declare que la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de ENAIRE impuestas por la demandada mediante Circular de su Directora de RRHH de 27.04.2015 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos formales legalmente exigidos en el art. 41 del ET condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo. SUBSIDIARIAMENTE, de considerarse que la decisión empresarial impuesta mediante circular de la Directora de RRHH de NA de 27.04.2015 constituye una expresión del poder de dirección empresarial, se declare igualmente su ilegalidad por carecer la misma de amparo legal condenándose igualmente a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados trabajadores en las condiciones y derechos ostentados con anterioridad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. MÁS SUBSIDIARIAMENTE, de considerarse que la circular impugnada constituye una expresión legal del poder de dirección empresarial, como sea que constituye una modificación o cambio de la duración máxima de los servicios de mañana, tarde y noche se reconozca el Derecho de esta parte a que sean publicados los nuevos horarios aplicables a cada Dependencia de control con indicación de la duración correspondiente a cada uno de tales servicios”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 14 de julio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos la excepción de caducidad de la acción, estimamos la excepción de acumulación indebida de acciones alegadas por el Abogado del Estado y desestimamos la demanda formulada por UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, contra El Ente Público ENAIRE (antes AENA), sobre CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL y COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. Teniendo por no formulada la acción declarativa de reconocimiento del derecho de la parte demandante a que sean publicados los nuevos horarios aplicables a cada dependencia de control con indicación de la duración correspondiente a cada uno de tales servicios, advirtiendo al demandante de su derecho a ejercitarla por separado”.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

“1.º.- El presente conflicto afecta, a los Controladores de la Circulación Aérea de ASNA sujetos a la modalidad de jornada a turnos participantes en las sesiones formativas OJT que prestan sus servicios para el Ente Público demandado.

2.º.- Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea aprobado por Resolución de 7 de marzo de 2011 de la Dirección General de Trabajo (BOE 58 de 09.03.2011).

3.º.- Mediante comunicación de fecha 27.04.2015 la Directora de RRHH de ENAIRE pone en conocimiento del Presidente de USCA lo siguiente: "Con objeto de que en los procesos de instrucción OJT se dé traslado de la oportuna información, tanto previa al inicio de la sesión, formativa OJT (briefing) como tras la finalización de la misma (debriefing), se ha articulado un sistema para la impartición del briefing y debriefing que permita disponer de un tiempo efectivo para ello. A tal efecto le comunico que los controladores que participen en las sesiones formativas OJT, quienes ejerzan de instructor e instruyendo, deben personarse en su dependencia, a los efectos del briefing de instrucción, 5 minutos antes del inicio del relevo previo al servicio al que hace referencia la Decisión empresarial, de fecha 15 de noviembre de 2012, con el alcance y en los términos previstos en la misma, debiendo permanecer 10 minutos tras la finalización del servicio para la realización del debriefing. El tiempo dedicado por ambos a dichas actividades se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en cómputo mensual. Por último, pongo en su conocimiento que la presente medida se viene aplicando desde el 1 de abril de 2015, de lo que se informó, con carácter previo, a la Comisión Paritaria de Formación en la reunión celebrada el pasado 12 de marzo de 2015" (Descriptor 4 y 22). La mención "OJT" contenida en esta comunicación se corresponde con la frase en Inglés On the Job Training. Con esta frase se está haciendo referencia a las Fases de formación de los controladores aéreos en el puesto de trabajo (FPT) que engloba, según define la Empresa demandada en sus Planes de Formación, "el entrenamiento con tráfico real bajo la supervisión de un instructor en las posiciones correspondientes a la anotación de unidad.". La medida se implantó como consecuencia de la inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) realizada a Enaire en materia de briefing y debriefing. (Documento n.º 1 de la parte demandada).

4.º.- Mediante la "Decisión empresarial de 15.11.2012", que se menciona en la comunicación ahora impugnada, se notificó al Presidente de USCA lo siguiente: "... Desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, hasta el 1 de noviembre de 2012, fecha de finalización del período de adecuación de los tiempos de actividad y descanso en esta entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única del mencionado Real Decreto, se ha llevado a cabo la implantación de forma progresiva a través de diferentes fases de la mencionada disposición reglamentaria. En lo que se refiere al traspaso y/o transferencia de funciones durante el relevo de los controladores de tránsito aéreo al inicio y finalización de un periodo de actividad aeronáutica, esta entidad pública ha venido poniendo de manifiesto de forma reiterada su posición sobre la necesaria aplicación de las previsiones establecidas por el artículo 9 del citado RD. En este contexto, le comunico que, con la finalidad de instrumentar de forma efectiva la implantación de un sistema de traslación de información de carácter operacional de imprescindible conocimiento para la prestación del servicio en régimen de seguridad y continuidad, en los términos previstos en el artículo 9.1 del aludido RD., en concordancia con el artículo 2.1 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, AENA tiene previsto adoptar la oportuna decisión empresarial, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del II convenio colectivo profesional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del ET, que permita que el controlador aéreo que entra de servicio disponga de un tiempo máximo de diez o cinco minutos, en función de las dependencias ATC de que se trate según se define posteriormente, durante la fase de relevo para ser informado de las particularidades y/o incidencias de servicio conforme a las precisiones que se indica.... El tiempo dedicado a esta actividad por el controlador que entra de servicio se contabilizará, a efectos de jornada laboral, en el cómputo mensual. Asimismo, le informo que la implantación de la presente medida surtirá efectividad a partir del 1 de noviembre de 2012. Por último, le adelanto, que de la decisión empresarial correspondiente sobre la referida materia, se dará traslado a los controladores de tránsito aéreo afectados, así como la representación sindical de USCA a nivel nacional y local, sin perjuicio de la inclusión de la correspondiente nota informativa en el cuadrante de servicio que se publique para el mes de enero de 2013, para la debida constancia, y por cualquier otro medio que permite y facilite poner en conocimiento dicha medida con carácter general al colectivo de controladores de tránsito aéreo destinados en la misma." (Descriptor 5 y 24). Cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Dicha decisión fue objeto de impugnación judicial por el Sindicato demandante (autos 7/2013 seguidos ante esta sala), si bien finalmente se procedió al desistimiento de la demanda. (Hecho conforme.).

5.º.- La distribución horaria del tiempo de trabajo que actualmente rige para los controladores de tránsito aéreo que prestan servicios en las dependencias ATC de ENAIRE es, la que se deriva del último proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevado a cabo por la Empresa y que culminó en la imposición de unas nuevas condiciones de trabajo relativas al horario y jornada de trabajo y que entró en vigor el día 01.11.2011. (Descriptores 26 y 27, cuyo contenido, se da por reproducido.).

6.º.- En el período 1/04/2015 a 31/07/2015, los servicios afectados por cómputo del briefing y debriefing, en relación con el total de servicios computados a los controladores operativos representan el 4,47% y la jornada laboral computada por estos servicios en relación con el total de la jornada laboral computada a los controladores operativos el 0,17%. (Documento n.º 3 y prueba testifical de la parte demandada). Desde el año 2010, no ha habido ingresos de nuevos controladores (hecho conforme.) En el último año ha habido un concurso de promoción interna (prueba testifical de la parte demandada). El número de instructores e instruyendos en el período comprendido entre el 27 de abril de 2015 y el 23 de junio de 2015 es el que se relaciona en el documento número 3 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. (Que ha sido ratificado en prueba testifical). El instruyendo se verá afectado dos o tres meses en aproximadamente 30 años de vida laboral. Como instructor han participado los instructores del último concurso. (Prueba testifical).

7.º.- La adquisición de la condición de instructor es voluntaria y al mismo se le abonará un complemento superior al que está previsto en el convenio.

8.º.- Para 2013 la jornada laboral máxima, según convenio, era de 1595 horas.”.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 14 de enero de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO.- Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se pedía “que la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores de tráfico aéreo de ENAIRE impuestas por la demandada mediante Circular de su Directora de RRHH de 27.04.2015 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo NULA de pleno derecho por haberse impuesto inobservando los requisitos formales legalmente exigidos en el art. 41 del ET condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo”.

La desestimación de la demanda se fundó en la imposibilidad de acumular en el mismo proceso dos acciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo, razón por la que se continuaba el proceso con relación a la acción sometida a plazo de caducidad y se rechazaba por ese defecto formal la otra, sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitarla por separado. En cuanto a la modificación sustancial sometida a plazo de caducidad, la sentencia estimó que había transcurrido el plazo de caducidad para impugnar la medida acordada en la comunicación de 15 de noviembre de 2012 y que la medida novatoria comunicada mediante circular de 27 de abril de 2015 no tenía carácter sustancial por su escasa incidencia, razones por las que desestimó la demanda.

Contra la anterior resolución se ha presentado el recurso que nos ocupa, que se ha articulado en torno a tres motivos: uno para la revisión de los hechos declarados probados, otro para combatir los argumentos de la sentencia sobre la escasa incidencia de la medida y el último para alegar, subsidiariamente, que la empresa había hecho un uso del "ius variandi" irregular.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del artículo 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se interesa la revisión del ordinal sexto de los hechos declarados probados, para que se suprima parte del mismo. Se interesa que en el mismo sólo se diga: Desde el año 2010 no ha habido ingresos de nuevos controladores y... como instructor sólo han participado los instructores del último concurso, sic.

Para la correcta resolución del motivo examinado conviene recordar la doctrina de la Sala que resulta aplicable a la revisión interesada y que es resumida en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ), entre otras diciendo: “...D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).”.”.

2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar la revisión fáctica pretendida porque no se funda en documento alguno que evidencie el error de la Sala de instancia al valorar la prueba, sino en la falta de prueba que avale las conclusiones que sienta la sentencia recurrida con base en un documento que, según la recurrente, carece de valor probatorio, argumentaciones que no son de recibo porque el propio recurso reconoce la existencia del documento al que alude la sentencia recurrida en su hecho probado sexto, documento cuyo contenido avala la prueba testifical, razón por la que decaen las alegaciones sobre la falta de prueba al respecto que hace la recurrente, quien olvida que la revisión de los hechos debe fundarse en documento concreto que revele el error y no en la falta de prueba.

Tampoco es de estimar la distinta valoración del documento en cuestión que hace la recurrente, pues no cabe sustituir el objetivo criterio del Tribunal de instancia por el más subjetivo y parcial de la parte recurrente en la valoración del mismo documento, salvo error evidente que en el presente caso no se aprecia.

TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso alega la infracción por inaplicación del artículo 41 del ET por entender la recurrente que la modificación operada tiene carácter sustancial.

Para resolver si la modificación operada en la jornada laboral es sustancial, cual sostiene el recurso, o de escasa incidencia y relevancia, cual mantiene la sentencia recurrida, conviene recordar en que ha consistido ese cambio, descrito en el ordinal sexto del relato de hecho probados al que nos remitimos. No obstante, es de destacar que el cambio de la jornada fue temporal (de 1 de abril al 31 de julio de 2015); vino motivado por la necesidad de dar instrucción a ciertos operadores y la implantación al efecto del "briefing" (cinco minutos de instrucción antes del inicio de la jornada operativa) y del "debriefing" (diez minutos al finalizar la jornada para analizar lo ocurrido en ella); a esa actividad formativa los que son instruidos dedican dos o tres meses en su vida laboral y en el presente caso participaron como instructores un 3'89 por 100 de los controladores operativos que dedicaron a ellos un 4'47 por 100 de sus servicios dedicando al "briefing y debriefing" un 0'17 por 100 de su jornada laboral total, sin que en ningún caso se superara el límite cuantitativo de la jornada laboral mensual (fundamento de derecho quinto) y sin que desde el año 2010 haya habido ingresos de nuevos controladores, sino una simple promoción interna en el año 2014.

2. Conviene, seguidamente, recordar la doctrina de la Sala sobre cuando existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET, pues no toda modificación merece el calificativo de esencial que depende de la entidad del cambio y no de la materia a la que se refiera. Esta doctrina es resumida entre otras, en nuestra reciente sentencia de 12 de septiembre de 2016 (R. 246/2015 ) en la que se afirma: “En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ) o 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial. Con arreglo a ella:

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum” del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi” empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial” y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".”.

3. A la vista de la anterior doctrina, procede corroborar el criterio de la sentencia recurrida que considera que la modificación de la jornada que nos ocupa no es sustancial. En efecto, su alcance es temporal, sólo cuatro meses, y de escasa importancia cualitativa. En efecto, afectó a menos del 4 por 100 de los controladores operativos que realizaron esa labor formativa durante un 4'74 por 100 del tiempo de prestación de servicios en el periodo formativo y un 0'17 por 100 de su jornada total, sin que en ningún supuesto superaran la jornada laboral establecida en el convenio colectivo. Cualitativamente, por tanto, la modificación no es relevante ni para el instructor, ni para el instruido, pues es ocasional y temporal: para el instruido unos meses (2 ó 3) durante su vida laboral y para el instructor cuatro meses cuando le toca cada equis años encargarse del "briefing y debriefing" durante quince minutos al día durante cuatro meses. Por tanto, el cambio que nos ocupa no puede considerarse sustancial, conforme a nuestra doctrina, por ser ocasional, de duración temporal y de escasa repercusión en la jornada laboral.

CUARTO.- El último motivo del recurso alega la infracción del artículo 9-1 del RD 1001/2010, de 5 de agosto, sobre seguridad aérea, al entender la recurrente que se han violado por la empresa los tiempos de actividad y de descanso que se fijan en ese precepto.

El citado art. 9 establece:

“Relevos. 1. Para asegurar traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del periodo continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos. El periodo de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador que finalice su actividad. Para el controlador de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual.”.

A la vista de esta disposición que debe ponerse en relación con los artículos 4 a 7 de la misma procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente que pretende con ellas, realmente, que se anule la decisión empresarial por ser constitutiva de una modificación sustancial en contra de lo dicho antes, sin explicar, suficientemente, cual requiere el art. 210-2 de la LJS en que consiste la infracción denunciada y porque se ha producido la misma. En efecto, la norma distingue entre actividad operacional y actividad aeronáutica estableciendo a la par los descansos diarios, mensuales y anuales obligatorios y los periodos máximos de actividad aeronáutica en cómputo diario, mensual y anual y distinguiendo entre horas de presencia y de trabajo efectivo. Ello sentado, no puede apreciarse que la decisión empresarial viole el citado art. 9 cuando no se han aclarado las horas de actividad operacional, aeronáutica y de presencia realizadas por los instructores, mientras que si consta que no se ha superado la jornada laboral anual del convenio colectivo.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Unión Sindical de Controladores Aéreos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de julio de 2015, en actuaciones n.º 146/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra el Ente Público ENAIRE (antes AENA). 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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