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Modificación del Decreto 36/2005, de 26 de mayo

13/10/2017
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Decreto 43/2017, de 6 de octubre, por el que se modifica el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja (BOR de 11 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 43/2017, DE 6 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 36/2005, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE LA RIOJA

Mediante el Decreto 36/2005, de 26 de mayo, se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja y se establece el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo (publicado en el BOR n.º 73, de 2 de junio de 2005).

Aunque resulta clara la prevalencia de la normativa básica en esta materia, resulta conveniente la adecuación de este Decreto a las modificaciones introducidas mediante la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para facilitar al ciudadano de manera cierta y concreta las reglas que rigen los procedimientos administrativos con incidencia en el Registro de Explotaciones Ganadera de La Rioja.

Asimismo, la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años aconseja modificar algunos aspectos del Decreto que mejoren la autorización y registro de las explotaciones ganaderas.

Por último, resulta conveniente regular las condiciones que deben cumplir y las garantías que deben ofrecer las explotaciones ganaderas ya inscritas que incumplan los requisitos de distancia, así como su ampliación.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por otro lado, el artículo 7.2.3.e) Vínculo a legislación del Decreto 28/2015, de 21 de julio, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre otras funciones específicas, la gestión y control en materia de producciones ganaderas, en concreto el registro de explotaciones ganaderas, la producción, la experimentación, la sanidad, la identificación y el bienestar animal. Por lo tanto, la Dirección General de Agricultura y Ganadería tiene competencia para regular esta materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de octubre de 2017, acuerda aprobar el siguiente, decreto:

Artículo Único. Modificación del Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

El Decreto 36/2005, de 26 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, queda modificado del modo siguiente:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente forma:

2. Se aplicará a las especies mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

3. No se aplicará a los animales de compañía ni a la fauna silvestre, salvo que para una determinada especie exista una disposición normativa específica que obligue a su registro.

Dos. Se añade un punto c) y se modifica el punto a) del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:

a) Explotación ganadera: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

Una explotación ganadera podrá tener una o varias ubicaciones gestionadas por el mismo titular. Sin embargo en la misma ubicación no podrá haber más de una explotación con excepción de las explotaciones extensivas en aprovechamiento común de pastos y de los asentamientos apícolas.

c) Animal de compañía: a los efectos de esta norma, animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines educativos, lúdicos o sociales y que no forman parte de un núcleo zoológico.

Tres. Se elimina el punto 5 y se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Todas las explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La inscripción será obligatoria para todas y cada una de las especies animales que formen la explotación, con independencia del número de animales albergados. No obstante pueden exceptuarse los casos para los que exista normativa sectorial que excluya de esta obligación a pequeñas explotaciones o explotaciones de autoconsumo.

3. Para ser inscritas en el Registro, las explotaciones ganaderas deberán cumplir las disposiciones normativas de la Unión Europea, las disposiciones normativas nacionales y de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en su caso, aplicables a cada especie animal y orientación productiva, en especial las referidas a las ordenaciones sanitarias, zootécnicas y de protección animal a los efectos de obtener la autorización contemplada en el del artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

4. El derecho de acceso al Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

1. El titular de la explotación, antes de iniciar su actividad ganadera, deberá presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, debidamente cumplimentada, dirigida al Director General con competencias en materia de ganadería. Los datos que deberá aportar el solicitante se ajustarán a los contemplados en el anexo IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, en el registro auxiliar de la Consejería competente en la materia o en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, así como en la oficina electrónica de la página web del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, están obligados a presentar la solicitud en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org)

Recibida la solicitud, si se advirtieran defectos o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que le será notificada de conformidad con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

3. Los diferentes modelos de solicitud, en función de las especies animales que formen la explotación, estarán a disposición de los interesados en los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería y en la Oficina electrónica del Gobierno de La Rioja en (www.larioja.org) y se acompañarán de la siguiente documentación:

- Justificante de disponer de la autorización ambiental que corresponda, expedida por el órgano competente o autorización al centro gestor para requerirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando exista normativa que excluya de la obligación de obtener estas autorizaciones a ciertas explotaciones, éstas deberán justificar el cumplimiento del requisito que le sea exigible en cada caso.

- Memoria descriptiva de la explotación.

- Declaración responsable del titular en la que manifieste que dispone del derecho de uso para ese fin del terreno y/o instalación.

- Copia del NIF/CIF del titular de la explotación ganadera o autorización al centro gestor para requerirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- En caso de entidades asociativas, copia de los estatutos de su constitución, acompañados de las copias de los NIF de los socios o autorización al centro gestor para requerirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

- Cualquier otra documentación que deba ser exigida en cumplimiento de la normativa sectorial vigente de carácter autonómico, nacional o comunitario.

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La Dirección General con competencias en materia de ganadería es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.

2. A la vista de la documentación presentada por el solicitante y realizadas las comprobaciones oportunas, el Servicio de Ganadería evaluará y tramitará el expediente para la propuesta de resolución. Esta tramitación incluirá un informe emitido por sus Servicios Veterinarios Oficiales sobre las condiciones de ubicación, higiénico-sanitarias, requisitos exigibles en materia de protección animal y cuantas se incluyan en la ordenación del sector.

3. El Director General competente en materia de ganadería dictará la correspondiente resolución.

4. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos determinados en el artículo 4 de este Decreto.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos 40 Vínculo a legislación, 41, 42 Vínculo a legislación y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa y podrá recurrirse en alzada ante el Consejero competente en materia de ganadería en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

2. La modificación de los datos que figuran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja deberá ser solicitada por el titular de la explotación ganadera, mediante solicitud dirigida al Director General competente en materia de ganadería y se podrá presentar en la forma indicada en el artículo 4.2 del presente Decreto. La documentación que deberá aportar será la necesaria para acreditar la modificación solicitada. El Servicio de Ganadería, a la vista de la solicitud y de la documentación presentada, procederá a modificar los datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

La autoridad competente podrá, asimismo, registrar los cambios constatados en actuaciones administrativas o comprobaciones sobre el terreno. Estas modificaciones serán comunicadas al interesado.

Siete. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9.- Bajas e inactivaciones en el registro a petición del interesado.

1. El titular de la una explotación ganadera que desee tramitar su baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, deberá presentar una solicitud de baja, debidamente cumplimentada, dirigida al Director General competente en materia de ganadería. Las solicitudes podrán presentarse en la forma indicada en el artículo 4.2 del presente Decreto.

2. La Dirección General competente en materia de ganadería notificará a los interesados, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, la correspondiente resolución de baja en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud de baja en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja.

3. El titular puede asimismo solicitar la inactivación de su explotación antes de que haya transcurrido un año sin actividad. La baja tras dos años desde esta solicitud, sin haberse reanudado la actividad, se producirá según lo establecido en el artículo 8.1 de este decreto.

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la Ley 7/2002, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Nueve. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria única. Normas de ubicación y explotaciones ya existentes.

Las explotaciones ganaderas existentes y registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que no cumplan las distancias previstas en la normativa sectorial de aplicación, podrán mantener la actividad e incluso ampliar las instalaciones siempre y cuando cumplan las medidas de bioseguridad que en cada caso establezca el Servicio de Ganadería.

En los casos de ampliación, deberá garantizarse la obtención previa de la autorización ambiental que corresponda, expedida por el órgano competente, así como que las nuevas instalaciones estén construidas en una ubicación lo más próxima posible a las edificaciones de alojamiento de ganado ya existentes, salvo que se considere que existe una localización más adecuada desde la perspectiva de los intereses protegidos.

Diez. Se elimina el Anexo I.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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