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Regulación de la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario

11/10/2017
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Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 10 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 120/2017, DE 3 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA FORMACIÓN PERMANENTE, LA DEDICACIÓN Y LA INNOVACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE) establece, en su artículo 102, que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Igualmente, señala que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización, encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros incluyendo formación específica en materia de igualdad. Dicho artículo 102 indica que las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el personal docente, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito y fomentando programas de investigación e innovación. Además, el artículo 105 de la LOE indica que las Administraciones educativas favorecerán el reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, dispone en su artículo 29.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, la desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y a la Alta Inspección, en relación con su cumplimiento y garantía.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es competente en materia de educación no universitaria y le corresponde, por tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales, desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

La finalidad de este decreto es contribuir a la mejora de la calidad de la educación, apoyar el desarrollo profesional docente y proporcionar al personal docente actualización y perfeccionamiento de conocimientos, competencias, actitudes y habilidades.

La formación permanente del profesorado está regulada actualmente en la Comunidad de Madrid mediante la Orden 2883/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación, en la cual se establece el marco y las condiciones para el reconocimiento, registro y certificación de las actividades de formación y de especial dedicación realizadas por el profesorado de niveles anteriores a la universidad de la Comunidad de Madrid, así como de otras Administraciones.

Transcurridos nueve años de la entrada en vigor y aplicación de la mencionada Orden 2883/2008 Vínculo a legislación, los cambios efectuados en el sistema educativo y, particularmente, en el ámbito de la formación del profesorado, han revelado la necesidad de suplir determinadas carencias, así como de revisar las prácticas administrativas en orden a la consideración y reconocimiento de las actividades de formación.

El objetivo de este decreto es facilitar al personal docente el acceso a la formación permanente, mejorar la formación inicial y responder a las demandas que una sociedad en cambio permanente requiere. Los retos que se plantean son variados. Entre ellos, se encuentra enfocar el sistema de formación del profesorado a la calidad y orientarlo hacia un modelo competencial de la profesión docente para que tenga un impacto real en el desempeño profesional. Además, impulsar la realización de aquellas actividades de formación que contribuyan a fomentar la competencia digital docente de acuerdo al Marco común europeo y el desarrollo de la cultura digital en el centro educativo; la promoción de la participación de los centros educativos en iniciativas y proyectos europeos que fomenten su internacionalización e innovación; la mejora de la convivencia, prevención del acoso escolar y abandono en centros educativos; la inclusión, las estrategias para la promoción del respeto intercultural y la educación para la equidad, sostenibilidad y ciudadanía global; y el desarrollo del liderazgo, la creatividad, el emprendimiento, el trabajo en equipo, el intercambio de conocimientos y buenas prácticas, la motivación y la inteligencia ejecutiva.

Esta propuesta se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a “los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia”. En todos los países de la Unión Europa la formación del personal docente ha atendido a las nuevas realidades que surgen como consecuencia de la sociedad del aprendizaje del siglo XXI, caracterizada por la globalización, la interculturalidad y el uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación en todos los ámbitos. Por todo lo anterior, se hacía necesaria superar ciertas limitaciones de la regulación anterior. En este sentido el decreto incorpora nuevas modalidades de formación y modifica otras para dotar de una mayor consolidación en el aprendizaje al personal docente.

En virtud del Decreto 80/2017, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, las competencias en materia de educación, entre otras, corresponden a la nueva Consejería de Educación e Investigación que se crea mediante dicho decreto.

De acuerdo con el Decreto 100/2016, de 18 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la extinta Consejería de Educación, Juventud y Deporte, es responsabilidad de la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario, el diseño y desarrollo de actividades de formación permanente, la gestión de las actividades formativas de la red de centros de formación y de los recursos necesarios para ello y, por tanto, el reconocimiento, la acreditación y el registro de las actividades formativas que se llevan a cabo por las instituciones que de ella dependan o por las que cuenten con la previa autorización de esa Dirección General, además de la difusión, promoción y gestión de proyectos autonómicos, nacionales e internacionales relacionados con la formación del profesorado y su reconocimiento como actividades de innovación y/o de especial dedicación.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración del Decreto los informes preceptivos emitidos por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Por último, indicar el sometimiento al trámite de audiencia e información pública, así como la audiencia particular a los sindicatos.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día de la fecha

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular la formación permanente del personal docente de enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Madrid, así como el reconocimiento de su participación en actividades de innovación, actividades de especial dedicación y en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional, especialmente los de ámbito europeo.

Artículo 2

Destinatarios

1. Las actividades formativas a las que se refiere este decreto tienen como destinatarios:

a) El profesorado de los centros públicos, privados concertados y privados, en los que se impartan las enseñanzas no universitarias establecidas en las normas educativas vigentes, ya sean de régimen general o de régimen especial.

b) El personal docente, técnico-educativo y otro personal reconocido como tal por las normas educativas vigentes, en centros públicos o, en su caso, privados, que realice tareas docentes, de apoyo educativo o personal docente, que se encuentre en situación equiparada a la del servicio activo a efectos administrativos.

c) Los Inspectores del Cuerpo de Inspectores de educación y del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa.

2. El acceso a las actividades reguladas en este decreto estará sujeto a la existencia de plazas disponibles. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de favorecer la participación del profesorado de centros públicos en estas actividades, en caso de insuficiencia de plazas tendrán preferencia en su asignación, por el orden en que se citan:

a) El profesorado de la enseñanza pública en los que se impartan las enseñanzas no universitarias establecidas en las normas educativas vigentes, ya sean de régimen general o de régimen especial.

b) El personal docente, técnico-educativo y otro personal reconocido como tal por las normas educativas vigentes, que realice tareas docentes, de apoyo educativo o personal docente que se encuentre en situación equiparada a la del servicio activo a efectos administrativos.

c) El personal docente que preste sus servicios en la Consejería competente en materia de educación o en los centros de formación dependientes de la misma o en programas de la Administración educativa autonómica o estatal.

Los restantes colectivos no incluidos en las categorías anteriores, tendrán acceso por riguroso orden de inscripción.

3. El acceso de los funcionarios docentes interinos a las actividades de formación se efectuará en condiciones de igualdad con el resto del personal docente de centros públicos, siempre y cuando se encuentren prestando servicio activo en centros educativos de la Comunidad de Madrid.

4. Los integrantes de las listas de aspirantes a interinidad podrán acceder a las actividades de formación que convoque la Consejería competente en materia de educación en las condiciones y según el orden de prelación que establezca dicha Consejería.

5. Aquellas actividades formativas que se realicen en centros educativos y que tengan como objeto la mejora de la convivencia escolar, prevención de riesgos laborales o formación específica en materia de discapacidad podrán contar con la asistencia a las mismas del personal no docente que trabaje en dichos centros, sin que ello tenga repercusión en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 3

Formación permanente

Se considera formación permanente el conjunto de actuaciones y actividades dirigidas al personal docente para su perfeccionamiento, actualización y mejora continua en el desarrollo de sus competencias profesionales.

Artículo 4

Modalidades de actividades de formación permanente

1. Se distinguirán las siguientes modalidades de actividades de formación:

a) Formación presencial, que será aquella que exija y requiera la presencia física en la totalidad de la actividad formativa.

b) Formación semipresencial, que será aquella que destine, como mínimo, un 30 por 100 de la actividad a la utilización de entornos virtuales de aprendizaje o comunidades de aprendizaje en red.

c) Formación en línea, que será aquella que se realice a través de entornos virtuales de aprendizaje y que, como máximo, ofrezca un 20 por 100 de horas presenciales respecto de las totales de la actividad formativa.

d) Formación individual, que será toda formación de libre elección adquirida por un docente. En todo caso, se reconocerá en este tipo de formación:

- Toda titulación de carácter oficial, siempre y cuando sea distinta de la requerida para el acceso al puesto de trabajo que se desempeñe.

- La participación en actividades organizadas directamente por universidades públicas, siempre que estén incluidas en los planes de formación aprobados por los rectorados correspondientes u órganos similares en el caso de universidades extranjeras.

- La participación en actividades de formación que tengan como destinatarios el personal docente y estén reconocidas, registradas y certificadas por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas o directamente por el Organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte encargado de la Formación Permanente del Profesorado.

- La participación en actividades que se consideren como formación individual en convocatorias oficiales realizadas por la Administración educativa de ámbito autonómico, estatal o europeo.

- Podrá reconocerse como formación individual, con carácter excepcional, la adquirida por vías distintas a las establecidas en este decreto siempre que sea suficientemente acreditada en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Las actividades que no se correspondan con todas las características de una modalidad de las definidas podrán, por la Consejería competente en materia de educación, si procede, asimilarse a una de ellas, en virtud de sus características.

Artículo 5

Tipos de actividades de formación permanente

1. En las modalidades de formación presencial y semipresencial los tipos de actividades pueden clasificarse en:

a) Cursos: Son actividades organizadas por la Administración educativa o por entidades colaboradoras, previamente autorizadas. Se desarrollan en torno a contenidos científicos, humanísticos, técnicos, didácticos y/o pedagógicos, que se llevan a cabo mediante aportaciones de ponentes especialistas en la materia objeto del curso.

b) Seminarios: Son actividades formativas en las que varios docentes de uno o de varios centros, periódicamente y a lo largo del curso escolar, profundizan en el estudio de temas o diseñan proyectos, experimentan los ya elaborados o trabajan conjuntamente en la innovación educativa.

La iniciativa para un seminario puede partir de una institución responsable de la formación del profesorado, de los propios docentes o de una entidad colaboradora.

Los seminarios contarán para su desarrollo con un responsable que deberá coordinar la elaboración de un trabajo en el que colaborarán todos los miembros participantes. Además, esta persona responsable coordinará la memoria final, que incluirá, necesariamente, la evaluación y las conclusiones prácticas obtenidas.

c) Proyectos de formación en centros: Son un tipo de actividad formativa en la que el centro educativo promueve la elaboración y ejecución de proyectos educativos y de gestión. Los proyectos serán propuestos por un equipo docente de un mismo centro y tendrán un responsable que coordinará el trabajo a desarrollar y elaborará la memoria final, que incluirá, necesariamente, la evaluación y las conclusiones prácticas obtenidas.

d) Actividades de carácter institucional: Son aquellas que, a iniciativa de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante convocatoria pública, tendrán como objetivo la colaboración con instituciones de reconocido prestigio y/o de otras administraciones públicas para favorecer el intercambio de experiencias educativas.

2. En la modalidad de formación en línea los tipos de actividades se clasificarán en:

a) Cursos tutorizados: En este tipo de actividad formativa, los docentes participantes cuentan con la supervisión de tutores que realizan el seguimiento, orientación, guía y evaluación de su aprendizaje.

b) Otras actividades de formación en línea: Son aquellos cursos dinamizados, sin asignación directa de alumnos a un tutor o tutora.

3. La duración, el número de asistentes y demás características de los tipos de actividades de formación se establecerán por orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 6

Actividades de especial dedicación

1. Son actividades de especial dedicación aquellas de ámbito regional, estatal o de proyección internacional, realizadas fuera del horario lectivo con alumnos a propuesta de la Administración educativa regional o estatal, así como cuantas otras determine la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario para fomentar la calidad de los centros.

2. Las actividades de especial dedicación se publicarán, anualmente, mediante Resolución de la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario.

3. No se considerarán como actividades de especial dedicación aquellas que pudiendo ser valoradas como tales, ya estén retribuidas con el complemento asignado por la participación en dichas actividades.

Artículo 7

Actividades de innovación

1. Las actividades de innovación serán aquellas realizadas al amparo de convocatorias de innovación, calidad u otras actividades oficiales ofertadas por la Administración educativa de ámbito autonómico, estatal o internacional, que así se consideren por la Consejería competente en materia de educación.

2. Tendrán la consideración de actividades de innovación las tutorías en relación con las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, así como aquellas que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente.

Artículo 8

Participación en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional

Tendrá esta consideración aquella participación realizada al amparo de convocatorias específicas con una dimensión autonómica, nacional o internacional, cuya finalidad sea el desarrollo de la competencia profesional docente o que permita poner en común experiencias de trabajo con otros profesionales, practicar y mejorar las competencias clave y, en su caso, obtener ayuda financiera para desarrollar proyectos.

Capítulo II

De la valoración, reconocimiento e inscripción de las actividades de formación

Artículo 9

Valoración de las actividades de formación permanente, especial dedicación e innovación y participación en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional

1. El reconocimiento de la participación en las actividades de formación permanente se hará con la correspondencia de un crédito por cada diez horas de dedicación a la actividad.

La valoración de las actividades de especial dedicación será de un crédito y podrá llegar a alcanzar un máximo de dos créditos, con carácter excepcional, siempre que se cumplan los parámetros que se determinarán por orden de la Consejería competente en materia de educación.

La valoración de las actividades de innovación y la participación en programas educativos autonómicos, nacionales e internacionales, especialmente los de ámbito europeo, se determinará por orden de la Consejería competente en materia de educación.

El reconocimiento de estas actividades se valorará como mérito o requisito en los concursos y convocatorias que se realicen por la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Madrid.

2. Los participantes, para recibir el certificado correspondiente, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) En todas las modalidades de formación, la entrega de todos los trabajos considerados obligatorios y el aprovechamiento valorado por el órgano responsable en la formación del profesorado.

b) En las modalidades de formación presencial y semipresencial, asistencia, al menos, al 85 por 100 del total de horas de la fase presencial de la actividad y siempre que las horas de inasistencia estén debidamente justificadas.

3. Ningún participante en una actividad podrá obtener certificación por más de una forma de participación (responsable, ponente, tutor o asistente) en una actividad, salvo excepciones debidamente acreditadas y justificadas.

4. El procedimiento para la obtención de la certificación de actividades de formación, especial dedicación e innovación y participación en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional, se establecerá por orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10

Valoración de la formación individual

1. La formación individual definida en el artículo 4.1.d) se valorará como formación permanente, conforme a lo previsto en el artículo 9.

2. Toda titulación de carácter oficial, siempre y cuando sea distinta de la requerida para el acceso al puesto de trabajo que se desempeñe se reconocerá con el número de créditos que establezca el titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. La participación en actividades de formación que tengan como destinatarios el personal docente y estén reconocidas, registradas y certificadas por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas o directamente por el Organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte encargado de la Formación Permanente del Profesorado, se valorarán con el número de créditos que establezca el titular de la Consejería competente en materia de educación, y requerirán su inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11

Reconocimiento e inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado

1. Las actividades de formación permanente, así como las actividades de especial dedicación, las actividades de innovación y la participación en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional realizadas por el profesorado y reconocidas por la Consejería competente en materia de educación, se inscribirán en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

2. El registro deberá contemplar, al menos, la denominación de las actividades realizadas, la identificación del profesorado que las realizó, la duración en horas y los créditos asignados a cada actividad y el órgano o institución responsable de su organización.

3. La Consejería competente en materia de educación, mediante orden, establecerá el procedimiento para la inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de las actividades reguladas en este decreto.

4. Las actividades de duración inferior a 10 horas no se inscribirán en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12

Complemento de formación permanente del profesorado de los centros públicos

1. Para obtener el complemento de formación permanente del profesorado será necesario acreditar 100 horas de formación correspondientes a 10 créditos de formación. Dicho complemento, que se percibirá cada seis años, estará exclusivamente vinculado a la realización de las actividades siguientes:

- Actividades de formación realizadas en la red de centros de formación de la Consejería competente en materia de educación.

- Actividades de formación realizadas por las entidades con las que se tenga suscrito convenio de colaboración en materia de formación.

- Actividades de formación individual.

- Actividades de especial dedicación.

- Actividades de innovación.

- Actividades en las que existe participación en programas autonómicos, nacionales e internacionales.

2. El reconocimiento de los efectos previstos en el apartado anterior estará condicionado a la acreditación de la inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.

Capítulo III

De la organización de la formación permanente

Artículo 13

Centros y entidades organizadoras

Es responsabilidad de la Consejería competente en materia de educación impulsar, organizar y gestionar la formación de personal docente no universitario, para lo que cuenta con:

a) La red de centros de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid regulados por Decreto 73/2008, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno.

b) Las entidades que tienen suscrito convenio de colaboración en materia de formación del profesorado y presenten planes de formación con actividades cuyos destinatarios sean docentes.

c) Las entidades que, sin tener suscrito convenio de colaboración, obtengan la autorización prevista en el artículo 15.2 para la realización y acreditación de actividades formativas no integradas en planes de formación.

Artículo 14

Plan anual de formación permanente de la red de Formación del Profesorado de la Comunidad de Madrid

1. Los centros de la red de formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid elaborarán cada año un plan de actuación con la descripción de las actividades que realizarán durante el curso. Estas actividades de formación anuales deberán ser aprobadas por la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario con carácter previo a su ejecución.

2. Podrán establecerse otros planes de formación permanente por la Administración educativa responsable de la formación del profesorado que permitan la realización de las actividades reguladas en este Decreto, si así se determina por la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Madrid o que sean consecuencia de Acuerdos institucionales.

Artículo 15

Planes anuales de formación permanente del profesorado realizados por entidades colaboradoras

1. Las entidades que tienen suscrito convenio en materia de formación del profesorado propondrán sus planes anuales de formación para su aprobación por la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario.

2. La aprobación de los planes anuales de formación y de las actividades se realizará por autorización del órgano competente en materia de formación del profesorado. Cuando la actividad no se encuentre dentro de un plan de formación aprobado, la realización y acreditación de la misma se podrá autorizar por Resolución de la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario.

3. De modo excepcional, la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario podrá aprobar, mediante Resolución de su titular, modificaciones presentadas por las entidades al plan de formación inicial, siempre que las mismas estén debidamente justificadas. Igualmente, podrá aprobar, con carácter excepcional, a petición de la Institución que ha suscrito el convenio, mediante Resolución del mismo órgano, actividades de formación permanente no incluidas inicialmente en los planes anuales señalados anteriormente que, tras su aprobación, pasarán a integrarse en los mismos.

Artículo 16

Autorización de actividades de formación permanente solicitadas por entidades que no han suscrito convenio de colaboración

1. La Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario podrá reconocer como actividades de formación permanente, acciones formativas que sean impartidas por entidades con las que no se haya suscrito convenio de formación. Este reconocimiento tendrá carácter excepcional y se realizará a petición de la entidad organizadora, mediante Resolución.

2. Las Instituciones que pueden solicitar esta autorización son:

a) Facultades o escuelas universitarias públicas.

b) Organismos de la Administración Pública.

c) Entidades, sin ánimo de lucro, que tengan entre sus finalidades la formación del profesorado.

d) Entidades y organizaciones cuyas actividades estén relacionadas con contenidos de materias curriculares específicas con experiencia previa acreditada en la realización de actividades de formación del profesorado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Actividades de formación para la Inspección Educativa

1. Las actividades integradas en los planes de formación y de actualización profesional de los inspectores serán diseñadas y gestionadas por la Inspección Educativa en colaboración con el órgano competente en materia de Formación del Profesorado.

2. Una vez realizadas las actividades de formación, la Inspección Educativa enviará la documentación que proceda al órgano competente en materia de Formación del Profesorado para su inscripción en el Registro.

3. Las actividades realizadas por la Inspección Educativa que sean objeto de retribución por complemento de productividad no darán lugar a reconocimiento de créditos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Reconocimiento de actividades de formación de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid

La Consejería competente en materia de educación podrá reconocer aquellas actividades de formación realizadas por profesionales docentes, que trabajen en centros docentes y hayan sido realizadas por otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Mesa Técnica de formación del personal docente no universitario

La Consejería competente en materia de educación constituirá una Mesa Técnica de formación del personal docente no universitario, regulará su composición y funcionamiento, para el seguimiento de la aplicación de la normativa de formación del personal docente de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Exención relativa a la certificación de créditos de formación a los docentes que desempeñen puestos en la Administración

Los docentes que desempeñen puestos en la Administración estarán exentos de la certificación de créditos de formación para la percepción del complemento de formación permanente del profesorado durante el período de desempeño de los citados puestos. Por cada año de desempeño efectivo se les eximirá de la acreditación de dos créditos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Reconocimiento actividades de formación

Las actividades formativas que estén finalizadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán reconocidas y valoradas de acuerdo con lo establecido en la Orden 2883/2008 Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden 2883/2008, de 6 de junio Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, por la que se regula la formación permanente del profesorado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo. Instrucciones de aplicación

1. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2. Por el titular de la Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario podrán dictarse cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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