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Bases para el Programa de Control y Erradicación de la tuberculosis bovina en caprinos

10/10/2017
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Orden de 2 de octubre de 2017 por la que se establecen las bases para el Programa de Control y Erradicación de la tuberculosis bovina en caprinos y el Programa de Calificación Sanitaria de los caprinos frente a la tuberculosis en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de octubre de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE OCTUBRE DE 2017 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES PARA EL PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN CAPRINOS Y EL PROGRAMA DE CALIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CAPRINOS FRENTE A LA TUBERCULOSIS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal establece, en su Título II, las bases para la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales establece normas para la elaboración, planificación, coordinación, seguimiento y evaluación de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, siendo competencia de esta Administración Autonómica la ejecución y desarrollo de dichos programas en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

En Extremadura dicha ejecución y desarrollo se encuentra regulada por la Orden de 25 de septiembre Vínculo a legislación de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Orden de 25 de septiembre de 2007 declara, en su artículo 1.1, la obligatoriedad de la realización de pruebas de diagnóstico para la vigilancia, control y erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis, Leucosis y Perineumonía en el ganado bovino, y Brucelosis ovina y caprina, así como la inclusión de otros programas de vigilancia y control de otras enfermedades según la evolución de las mismas.

Durante la ejecución de las últimas Campañas de Saneamiento Ganadero, años 2014, 2015 y 2016, se viene registrando elevados índices de positividad de Tuberculosis bovina en la Comunidad Autónoma de Extremadura (así como en otras CCAA del suroeste español), por ello se han publicado diversas Resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, así como de la Dirección General de Medio Ambiente que declaran ciertas comarcas de Extremadura de Especial Incidencia en Tuberculosis Bovina, con objeto de acometer en ellas medidas especiales, no sólo en los bovinos domésticos sino también en los cérvidos y suidos silvestres.

La prevalencia en rebaños (número de explotaciones positivas a la enfermedad frente a las controladas) de Tuberculosis bovina ha subido durante cuatro años consecutivos, hasta alcanzar en 2015 un 12,23 %, multiplicando por 2,6 la del año 2014 y estando casi 10 puntos por encima de la media nacional.

Estos datos justifican la inclusión de todas las comarcas veterinarias en Áreas de Especial Incidencia en Tuberculosis en aplicación del Programa Nacional de Erradicación de la Tuber culosis Bovina 2015-2016-2017, en las que hay que aplicar las medidas sanitarias en él establecidas y encaminadas fundamentalmente a detectar lo más prematuramente posible animales infectados para eliminarlos de la cadena de transmisión de la enfermedad.

El Programa de Erradicación de la Tuberculosis Bovina 2017 también obliga al control de la enfermedad en caprinos, no sólo cuando bovinos y caprinos conviven y una de las dos especies no está libre de la enfermedad, sino también cuando estos últimos pueden ser fuente de contagio para los primeros, y en este sentido hay que tener en cuenta que la relación epidemiológica debe comprender niveles superiores al de las explotaciones para abarcar también las áreas de asentamiento de ambas especies. También resaltar que los informes realizados por la Red de Grupos de Investigación de Recursos Faunísticos de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Extremadura que en el marco del Convenio:

“Propuesta y valoración de medidas a aplicar en zonas de especial incidencia de tuberculosis y estudio de la interacción de la fauna silvestre cinegética y doméstica para la temporada cinegética 2013/2014” constatan la implicación de caprinos en el mantenimiento de la enfermedad a nivel de campo, por lo que se hace necesario implementar alguna medida adicional en esta última especie para poder cumplir con el objetivo final de erradicar la enfermedad en el ganado bovino. Todo lo antes mencionado justifica la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia adicionales en el ganado caprino en aras de evitar la difusión de la tuberculosis bovina.

Los animales de la especie caprina influyen notablemente en el mantenimiento de la epidemiología de la tuberculosis, y no sólo por ser portadores de la tuberculosis bovina (Mycobacteriun bovis), si no porque también son portadores de Mycobacteriun caprae, ambas pertenecientes al Complejo Mycobacteriun tuberculosis, que se transmite a los bovinos y al hombre (zoonosis), provocando una sintomatología similar a la tuberculosis bovina.

El Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establece en su Sección IX que la leche cruda y calostro deberán proceder de hembras, en el caso de las especies sensibles a la tuberculosis, pertenecientes a rebaños inspeccionados periódicamente respecto a esta enfermedad según un plan de inspección aprobado por la autoridad competente.

La tuberculosis en los caprinos es un grave problema de sanidad animal, que provoca grandes pérdidas de producción de los rebaños afectados, que imposibilita la exportación de productos lácteos a terceros países desde rebaños que no están calificados sanitariamente y que, como zoonosis, supone un riesgo importante para la salud pública (seguridad alimentaria).

En virtud de lo expuesto, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 36.f) Vínculo a legislación y 92 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ganadería y sanidad animal recogidas en los artículos 9.1.12 y 10.1.9, del Estatuto de Autonomía, y considerando que se hace necesario implantar un Programa de control y erradicación de la tuberculosis en los animales de la especie caprina, dispongo:

Artículo 1. Ámbito y competencias.

1. La presente orden tiene por objeto establecer en la Comunidad Autónoma de Extremadura las normas para la ejecución del Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis en los animales de la especie caprina, así como el procedimiento para la obtención de las calificaciones sanitarias de las explotaciones.

2. Se declara obligatoria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la realización de pruebas de diagnóstico para el control y erradicación de la Tuberculosis en los animales de aptitud reproductora de la especie caprina, de conformidad al Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis en animales de la especie caprina desarrollado en esta orden y las disposiciones para la ejecución del mismo que establezca el órgano competente en materia de sanidad animal.

3. Corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a través de su Servicio de Sanidad Animal, la organización, desarrollo y ejecución del Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis en animales de la especie caprina.

4. La ejecución corresponderá exclusivamente a personal técnico adscrito al Servicio de Sanidad Animal o a aquel otro expresamente autorizado para ello, incluidos, si procede, los veterinarios responsables de las Asociaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, a los cuales podrán atribuírseles competencias para la realización de pruebas de diagnóstico para el movimiento de animales, funciones de control, averiguación e investigación de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal.

Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y resto de normativa nacional o europea de aplicación, a los efectos de aplicación de esta orden se entenderán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Así mismo, también se entiende por:

a) Caso de Tuberculosis: Será considerado como tal por la autoridad competente cuando, en función de las pruebas practicadas, síntomas y/o lesiones existentes, algún animal esté afectado de tuberculosis, o no se puede descartar la infección.

b) Explotación TC1: Aquella explotación en la que se desconocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la prueba de la tuberculina, en los dos últimos años.

c) Explotación TC2: Aquella explotación en las que se conocen los antecedentes clínicos y la situación en cuanto a la reacción a la prueba de la tuberculina, pudiendo estar incluida o no en los programas de calificación para obtener la TC3.

i) Se considera TC2 negativa: la explotación en la que se conocen los antecedentes clínicos, no habiendo casos de sintomatología o lesiones compatibles, que en caso de haberlas no se ha aislado el agente infeccioso, y que en la última prueba de diagnóstico realizada a todo el censo susceptible por su edad de ser examinado, la haya superado con resultado favorable.

ii) Se considera TC2 positiva: la explotación en la que se conocen casos de positividad, por lesiones compatibles y/o sintomatología, o que se ha aislado el agente infeccioso, o que hay reaccionantes positivos en la última prueba de diagnóstico realizada, o que al menos un animal susceptible de ser sometido a pruebas por su edad no ha sido controlado.

d) Explotación TC3: La explotación oficialmente indemne de tuberculosis, aquella que cumple los requisitos especificados en el anexo I.

e) Explotación TCr: La explotación oficialmente indemne de tuberculosis a la que se le retira la calificación de tuberculosis por haber registrado casos de tuberculosis, o por no haber realizado el mantenimiento de calificación que se indica en el anexo I.

f) Explotación TCs: La explotación TC3 a la que se le suspende temporalmente el estatus sanitario mientras se realizan las pruebas de diagnóstico y/o análisis oportunos para confirmar o descartar la sospecha de enfermedad.

Artículo 3. Obligaciones del titular de la explotación caprina.

Sin perjuicio de la obligaciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, el titular de la explotación caprina deberá cumplir con las disposiciones sobre identificación y registro, y obligaciones desarrolladas en la Orden de 25 de septiembre de 2007.

Artículo 4. Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis en los rebaños caprinos.

1. Todas las explotaciones de reproducción y producción que alojen animales de la especie caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán someterse al menos a un control anual frente a la tuberculosis.

2. Serán pruebas diagnósticas las señaladas en el anexo IV de esta orden.

De forma rutinaria se aplicará la Intrademotuberculinización de comparación (IDTBc), en caprinos de 6 meses o más de edad.

No obstante lo anterior, se aplicará la Intradermotuberculinización sencilla (IDTBs) en los caprinos de 45 días o más de rebaños sometidos a programa de calificación de tuberculosis, en las condiciones establecidas en el artículo 5 de esta orden.

3. Aquellas explotaciones que hayan obtenido un resultado no favorable, con reaccionantes positivos, se someterán al menos a una nueva prueba de diagnóstico dentro del periodo anual de la Campaña de Saneamiento Ganadero, debiendo transcurrir antes de realizar la nueva prueba un mínimo de 60 días desde la eliminación de los reaccionantes positivos.

4. No obstante lo anterior, cuando los rebaños caprinos compartan pastos o instalaciones con rebaños de bovinos, los primeros también serán sometidos a pruebas de diagnóstico de la tuberculosis cada vez que se realicen actuaciones de control de la tuberculosis de todo el censo de los rebaños bovinos de la misma comunal; la autoridad competente podrá excepcionar las pruebas de diagnóstico de estos rebaños caprinos en el caso de que ya hayan sido realizadas, dentro de la Campaña de Saneamiento Ganadero del año en cuestión, con resultados negativos.

5. Aquellos rebaños de bovinos y caprinos que comparten pastos y/o instalaciones ostentarán todos la misma calificación sanitaria frente a la tuberculosis, siendo ésta la del rebaño con menor estatuto sanitario de los que integren esta comunal.

Artículo 5. Programa de calificación de tuberculosis en los rebaños de caprinos.

1. Los titulares de explotaciones caprinas podrán adscribirse al programa de calificación de la tuberculosis contemplado en este artículo, mediante presentación de la declaración responsable del anexo III de esta orden ante el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, a través del modelo establecido en el anexo III de esta orden.

2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inclusión del rebaño caprino referido en el programa de calificación de tuberculosis, sin perjuicio de que se dieran algunos de los supuestos previstos en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La inclusión de la explotación caprina en el programa de calificaciones, obliga al titular de la explotación a la ejecución del programa de calificaciones según lo dispuesto en la presente orden. El titular se debe comprometer a mantener adecuadamente identificados a sus animales de acuerdo a la normativa vigente, a disponer de los medios y personal necesarios para la realización de las pruebas de diagnóstico, a adquirir animales con las debidas garantías del anexo II, a no quebrantar las medidas sanitarias y, en general, a colaborar plenamente en la ejecución del programa de calificación con arreglo a lo especificado en la presente orden.

4. En el caso de convivencia de más de un rebaño caprino, será necesario que todos los titulares de los rebaños de la comunal soliciten acogerse al programa de calificación. En el caso de pastos comunales donde los titulares que lo soliciten supongan un mínimo del 50 % de las explotaciones y/o del 50 % de los animales de la comunal, en tal caso, la obtención de la máxima calificación de los rebaños será obligatoria para el resto de titulares del pasto comunal.

5. Los requisitos y pruebas de diagnóstico para la obtención de la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis (TC3) son los desarrollados en el anexo I.

6. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, si la evolución epidemiológica de la enfermedad es favorable, podrá ordenar de oficio la inclusión de todas las explotaciones caprinas de un municipio, de una comarca ganadera, de la provincia o de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el programa de calificación de tuberculosis, con objeto de calificar TC3 a todos los rebaños caprinos.

7. Será obligatorio la inclusión en el Programa de Calificación de aquellos rebaños caprinos que convivan con bovinos.

8. Si una de las especies debe ser sometida a pruebas de diagnóstico, bien la especie bovina o bien la especie caprina, también se realizarán sobre la otra especie, debiéndose realizar los controles simultáneamente en ambas especies. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá, tras la valoración del riesgo sanitario, permitir que el la prueba diagnóstica en alguna de las especies se realice de forma separada a la realizada en la otra especie.

Artículo 6. Paratuberculosis.

1. Aquellos rebaños caprinos que se vayan a someter a control de la tuberculosis mediante la prueba de Intradermotuberculinización sencilla (IDTBs), con PPD bovina, no podrán estar vacunados frente a la enfermedad de la Paratuberculosis, y en el caso de que los caprinos hayan sido vacunados, deberá haber transcurrido al menos 6 meses antes de realizar la prueba de diagnóstico.

2. Aquellos rebaños caprinos que se vayan a someter a control de la tuberculosis mediante la prueba de Intradermotuberculinización comparada (IDTBc), con PPD bovina y PPD aviar, podrán realizar programas de vacunación frente a la enfermedad de la Paratuberculosis.

3. El programa de vacunación anual frente a la enfermedad de la Paratuberculosis, que pretenda efectuarse en un rebaño, se llevará a cabo sobre los animales menores de 6 meses y deberá ser notificado por el titular de la explotación caprina a la Oficina Veterinaria de Zona de su comarca en el mes de diciembre anterior al año de vacunación, con objeto de que la autoridad competente pueda planificar adecuadamente la realización de las pruebas de diagnóstico oportunas. En los casos excepcionales en los que sea necesario la vacunación de animales adultos (mayores de 6 meses) deberá motivarse a la autoridad competente mediante un informe emitido por el veterinario responsable de la explotación.

4. Se permitirá la vacunación frente a la Paratuberculosis, de aquellos rebaños que previamente no lo habían notificado, cuando se detecten casos de sintomatología en un rebaño y se precise aplicar la vacunación, siempre y cuando se notifique mediante escrito debidamente motivado a la autoridad competente acompañado, igualmente, del informe emitido por el veterinario responsable de la explotación.

5. Sólo aquellos titulares que hayan realizado la notificación estarán autorizados para realizar el programa vacunal propuesto frente a la enfermedad de la Paratuberculosis.

6. Los datos de los animales vacunados y tipo de vacuna aplicada serán notificados por el veterinario actuante en el plazo máximo de 7 días, tras la aplicación de cada dosis, a la autoridad competente. Se utilizará la aplicación telemática OVZNet para la comunicación de estos datos. Los datos de vacunaciones comunicados fuera de plazo no serán válidos.

El veterinario que vaya a aplicar la vacuna frente a la Paratuberculosis previamente a la vacunación deberá supervisar que el titular de la explotación caprina notificó en tiempo y forma a la autoridad competente la intención de vacunar animales de su rebaño de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

Artículo 7. Prohibición de tratamientos y control de antígenos de diagnóstico.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de la tuberculosis, salvo lo especificado en el artículo 6 para la vacunación de la enfermedad de la paratuberculosis.

2. Queda prohibido la posesión o tenencia de los antígenos utilizados para el diagnóstico de la tuberculosis; sólo están autorizados los laboratorios oficiales y veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, así como otros veterinarios expresamente autorizados por el Servicio de Sanidad Animal para la realización de las pruebas de diagnóstico de la tuberculosis.

Artículo 8. Reaccionantes positivos.

1. Los animales reaccionantes positivos serán aislados, tras su marcado, del resto de animales de la explotación hasta que se proceda a su sacrificio.

2. El marcado de los animales reaccionantes positivos se realizará mediante la aplicación de dispositivos auriculares que sean difícilmente manipulables, con relación alfanumérica distintiva, y/o mediante la aplicación de transpondedores electrónicos diferentes a los que porte el animal como medios de identificación oficial.

3. Las explotaciones caprinas donde se detecten animales reaccionantes positivos se someterán a restricciones sanitarias, salvo los traslados directos a matadero, hasta que se proceda al sacrificio de los positivos de acuerdo a las disposiciones de esta orden.

4. Los animales reaccionantes positivos a la prueba de intradermotuberculinización serán sacrificados en el plazo de 15 días desde el marcado de los animales y comunicación al titular de la explotación.

5. El sacrificio se realizará en mataderos autorizados, no obstante, la autoridad competente, cuando se den circunstancias excepcionales, podrá autorizar el sacrificio en la propia explotación.

6. En caso de sacrificio en la explotación, los cuerpos enteros de los animales sacrificados serán transportados y eliminados higiénicamente en una planta mediante una empresa autorizada para ello; los gastos de esta retirada serán asumidos por el titular de la explotación.

7. En caso de sacrificio en matadero autorizado, serán amparados durante su traslado al matadero mediante un Documento Sanitario de Traslado (“Conduce”) emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales.

8. Tras la eliminación de los positivos, el titular de la explotación deberá proceder de inmediato a la limpieza y desinfección adecuada de las instalaciones y utensilios de la explotación.

Así mismo serán sometidos a limpieza, desinfección y control los medios de transporte de los animales. Estas medidas serán controladas y supervisadas por los Veterinarios Oficiales.

Artículo 9. Vacío sanitario.

1. La autoridad competente podrá autorizar, de oficio o a solicitud del titular de la explotación caprina, el vacío sanitario en una explotación caprina cuando concurran uno o varios de los siguientes condicionantes:

a) Positividad de animales superior al 15 %.

b) Se hayan notificado casos de zoonosis en personas relacionadas con la explotación afectada.

c) La explotación comercializa leche para la elaboración de productos lácteos a base de leche cruda.

d) Los caprinos afectados conviven con bovinos.

e) Criterios epidemiológicos evidencien un riego de difusión de la enfermedad a otros animales de especies sensibles a la enfermedad o posible contagio a las personas.

2. Serán objeto de vacío sanitario todos los caprinos de la explotación afectada. La autoridad competente también podrá determinar que el vacío sanitario afecte a animales de la misma especie de otros rebaños considerados infectados por mantener relación epidemiológica con la explotación afectada, e incluso determinar la inclusión en el vacío sanitario de otras especies de la misma u otras explotaciones que mantengan igualmente relación epidemiológica con los caprinos afectados.

3. Para aquellos caprinos de la explotación objeto de vacío sanitario, que no sean los reaccionantes positivos y que no tengan la consideración de indemnizables, según el baremo oficial establecido en el RD 389/2011, de 18 de marzo, el titular podrá solicitar un prórroga para el cebo de los cabritos, por un periodo máximo de 30 días, antes de destinarlos a matadero para su sacrificio, y la autoridad competente podrá autorizar su sacrificio en un matadero distinto a los autorizados para el sacrificio de los reaccionantes positivos.

4. Tras el vacío sanitario, no se podrá reutilizar los pastos hasta transcurridos 90 días desde la salida del último animal de la explotación, previa comprobación de las labores obligatorias de limpieza y desinfección establecidas en el artículo 8.8 de la presente orden.

Artículo 10. Indemnizaciones.

1. Los titulares tendrán derecho a una indemnización compensatoria por el sacrificio de sus animales de acuerdo al baremo oficial de indemnización establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, este derecho se perderá cuando concurran algunas de las circunstancias establecidas en el punto 2 del artículo 17 del R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, o por los motivos de exclusión establecidos en el punto 3 del artículo 13 de la Orden de 25 de septiembre de 2007.

2. Los animales que han sido objeto de sacrificio obligatorio y que se encuentran en la categoría de caprino “de edad igual o inferior a 3 meses” o caprino “de no recría y de edad superior a 3 meses e inferior a 12 meses” serán igualmente indemnizados por el valor del baremo indicado en el punto 2 del Anexo II del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, sin necesidad por tanto de que la explotación haya sido objeto de vacío sanitario ni que los animales hay an sido sacrificados obligatoriamente en la propia explotación; no obstante, los titulares que se hayan acogido a la excepción del artículo 9.3 de esta orden no tendrán derecho a la indemnización de este apartado.

3. En el caso de vacíos sanitarios autorizados, tras el sacrificio de los animales, tendrán derecho a la indemnización compensatoria, de conformidad al baremo oficial establecido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2 del RD 2611/1996 y lo indicado el artículo 13.3 de la Orden de 25 de septiembre de 2007.

Artículo 11. Medidas sanitarias de higiene y profilácticas ante la aparición de reaccionantes positivos.

Teniendo en cuenta el riesgo de difusión de la tuberculosis hacia otros animales de especies sensibles a la enfermedad, así como el riesgo que supone para la salud pública, una vez eliminados los reaccionantes positivos a tuberculosis con objeto de evitar la propagación de la enfermedad, se deberá:

a) Extremar las medidas higiénico-sanitarias en el manejo de los animales, ya que la tuberculosis es una enfermedad grave transmisible al hombre; limpiar regularmente los establos, no permitiendo el acumulo de estiércol; el estiércol almacenado fuera del establo también será rociado con un desinfectante adecuado y conservado durante al menos tres semanas.

b) Sin perjuicio de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 8.8 de la presente orden, de manera regular a lo largo del año se adoptarán medidas para limpiar y desinfectar adecuadamente toda la nave, comederos, beberos y resto de instalaciones o utensilios en contacto con el ganado.

c) El rebaño de caprinos afectados, en la medida de lo posible, no debe entrar en contacto con otros animales de la explotación, especialmente con animales de especies sensibles a la tuberculosis.

d) Eliminar higiénicamente, conforme a la normativa en vigor, los subproductos de origen animal no destinado a consumo humano.

e) No usar para alimentación humana la leche obtenida de los animales reaccionantes positivos, únicamente se podrá utilizar para alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado.

f) La leche y el calostro de los animales no reaccionantes positivos podrán destinarse a la elaboración de productos tanto a base de leche o calostros crudos como tratados térmicamente destinados al consumo humano si el rebaño se mantiene en el programa de control establecido por la autoridad competente en materia de sanidad animal. La negativa o impedimento por su parte para la realización de nuevas actuaciones sanitarias sobre el rebaño implicará automáticamente la prohibición de entregar leche y calostro para consumo humano, hecho que se notificará a la autoridad competente en materia de salud pública.

Artículo 12. Áreas de Especial Incidencia de la tuberculosis.

Cuando se declaren Áreas de Especial Incidencia de la Tuberculosis, al amparo de la Orden de 25 de septiembre de 2007, las medidas especiales que se adopten serán de obligado cumplimiento para los caprinos de las explotaciones incluidas en dichas áreas.

Artículo 13. Régimen Sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo establecido en la presente orden será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las disposiciones del artículo 4.6, relativas a un único estatus sanitario de la tuberculosis de los rebaños bovinos y caprinos que conviven juntos, serán aplicables a partir de 1 de enero de 2019.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para dictar, dentro de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el mejor desarrollo de cuanto se dispone en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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