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Regulación de la composición y funcionamiento de los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia, del Consejo Asesor de los Caminos de Santiago y de la Comisión Técnica de Arqueología

10/10/2017
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Decreto 93/2017, de 14 de septiembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia, del Consejo Asesor de los Caminos de Santiago y de la Comisión Técnica de Arqueología (DOG de 9 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 93/2017, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PATRIMONIO CULTURAL DE GALICIA, DEL CONSEJO ASESOR DE LOS CAMINOS DE SANTIAGO Y DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE ARQUEOLOGÍA

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de interés para la comunidad, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.º.28 Vínculo a legislación de la Constitución, lo que implica la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva, según lo dispuesto en los artículos 27.18.º y 37 de su Estatuto de autonomía.

En ejercicio de esa competencia, se aprobó la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia. Su artículo 7 disponía que reglamentariamente se establecería la composición y el funcionamiento de los órganos asesores de la Consellería de Cultura, entre los cuales se incluían las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico y la Comisión Técnica de Arqueología.

Posteriormente, la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, creó en su artículo 30 el Comité Asesor del Camino de Santiago, como órgano consultivo de la Consellería de Cultura.

En desarrollo de estas previsiones normativas, fueron aprobándose diversos decretos que regulaban la composición y funcionamiento de estos órganos asesores y consultivos. El Decreto 39/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la composición y el funcionamiento de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego, estableció el régimen de funcionamiento de dichas comisiones territoriales, y el Decreto 46/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, reguló la composición y el funcionamiento del Comité Asesor del Camino de Santiago.

La Comisión Técnica de Arqueología contaba ya con una regulación previa, a través de la Orden de 12 de abril de 1983 por la que se creó dicho órgano y se estableció su composición y su régimen de funcionamiento.

El transcurso del tiempo desde su aprobación, los cambios normativos generales, así como la experiencia obtenida en estos años en la gestión del patrimonio cultural, provocaron una modificación de este marco normativo por lo que se aprobó la nueva Ley 5/2016, de 4 de mayo Vínculo a legislación, del patrimonio cultural de Galicia, que derogó las anteriores leyes 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, y creó un nuevo marco normativo en la protección del patrimonio cultural.

El artículo 7 Vínculo a legislación de dicha Ley 5/2016, de 4 de mayo, regula los órganos asesores en materia de patrimonio cultural de Galicia y recoge, entre dichos órganos, los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia, el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago y la Comisión Técnica de Arqueología. A pesar de que este artículo enumera igualmente entre los órganos asesores y consultivos en materia de patrimonio cultural a la Comisión Técnica de Etnografía, regulada actualmente en el Decreto 60/2008, de 13 de marzo, su incidencia en el patrimonio inmaterial y no sobre intervenciones físicas sobre bienes del patrimonio cultural, así como que el nuevo peso del que disfruta el patrimonio inmaterial en el título independiente de la Ley 5/2016, de 4 de mayo Vínculo a legislación, regula los órganos asesores en materia de patrimonio cultural de Galicia, aconsejan su desarrollo reglamentario independiente a la regulación de los órganos colegiados de este decreto.

Estos tres órganos vienen a sustituir, respectivamente, a las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, al Comité Asesor del Camino de Santiago y a la antigua Comisión Técnica de Arqueología. Sin embargo, para adaptar dichos órganos a la actual normativa en materia de patrimonio cultural, así como a la nueva normativa existente en materia de organización, actuación y racionalización administrativa, resulta necesario proceder a una nueva regulación de su composición y funciones.

De acuerdo con lo expuesto, es manifiesta la necesidad de una nueva regulación en este campo, la cual se integra en el marco del principio de eficacia administrativa en la medida en que son claros los fines de interés público que persigue esta norma reglamentaria cuyo desarrollo no representa impacto económico alguno en la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Es de especial relevancia el aumento de seguridad jurídica que supone este decreto, ya que se regula normativamente en un solo texto la composición y el funcionamiento de varias comisiones que contenían regulaciones dispersas y, en algún caso, muy antiguas, y se adapta el régimen de funcionamiento a los principios establecidos por la normativa estatal y autonómica en materia de elaboración de disposiciones de carácter general.

En la labor de elaboración de esta norma se integra la participación de los sectores afectados, en línea con el principio de transparencia que debe presidir toda actuación de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de septiembre de dos mil diecisiete, dispongo:

CAPÍTULO I

Consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia

Artículo 1. Naturaleza

1. Los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia son órganos asesores colegiados de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, que dependen orgánicamente de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural y funcionalmente de cada una de las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. La consulta a los consejos territoriales de Patrimonio Cultural de Galicia será preceptiva cuando una norma así lo prevea y facultativa en los demás casos.

Sus dictámenes no serán vinculantes, salvo que la normativa vigente establezca expresamente lo contrario.

3. Las resoluciones y demás actos de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural sobre asuntos en los que hayan intervenido los consejos territoriales expresarán si son acordados de conformidad con el informe del Consejo Territorial de Patrimonio Cultural o si se apartan de él, mediante el uso de las fórmulas “de acuerdo con el Consejo Territorial de Patrimonio Cultural” o bien “oído el Consejo Territorial de Patrimonio Cultural”, respectivamente. En este último caso, deberá motivarse suficientemente.

Artículo 2. Composición

1. Los consejos territoriales de Patrimonio Cultural estarán integrados por el/la presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y las personas que ocupen las vocalías.

2. Actuará como presidente o presidenta la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

3. Actuará como vicepresidente/a la persona titular del servicio de Coordinación Cultural de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Serán vocales de cada uno de los consejos territoriales de Patrimonio Cultural:

a) La persona titular del servicio con competencias en materia de patrimonio cultural de la jefatura territorial correspondiente.

b) Una persona en representación de la consellería competente en materia de urbanismo.

c) Una persona en representación del Consejo de la Cultura Gallega.

d) Una persona en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias con conocimientos en materia de patrimonio cultural.

e) Una persona de reconocido prestigio y conocimiento en materia de patrimonio cultural, designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

5. Las funciones de la secretaría serán ejercidas por el vocal titular del servicio con competencias en materia de patrimonio cultural. En función de las necesidades, podrá asistir a las reuniones, sin voz y sin voto, una persona funcionaria nominada por la presidencia para ayudar en las funciones propias de la secretaría.

6. La presidencia podrá designar, en su caso, a un/una arquitecto/a y a un/una arqueólogo/a dependientes de la jefatura territorial correspondiente para que asistan, con voz y sin voto, a las reuniones de los consejos territoriales.

7. Se podrá invitar a realizar una exposición en las sesiones de los consejos territoriales a una persona en representación de cada ayuntamiento directamente afectado por asuntos del orden del día de la sesión, así como a personas representantes de los organismos, instituciones y entidades, públicas o privadas, cuyas aportaciones se estimen convenientes por razón de sus actividades, conocimientos o experiencias, para la resolución de algún asunto que se vaya a tratar en la sesión.

Artículo 3. Funciones

Son funciones de los consejos territoriales de Patrimonio Cultural, con competencia dentro del ámbito territorial respectivo de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra:

a) Emitir dictamen sobre los expedientes de proyectos de obras e intervenciones que afecten a los bienes inmuebles localizados en su ámbito territorial incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, salvo los que se refieran a intervenciones de mantenimiento y conservación preventivo, y los incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia con un nivel de protección integral, respecto de las actuaciones previstas en los letras b), c) y d) del apartado primero del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Se excluirán de dicho trámite aquellas intervenciones u obras que se lleven a cabo en su entorno de protección o zona de amortiguación; las que promueva directamente la dirección general competente en materia de patrimonio cultural; las que afecten al patrimonio de la Iglesia Católica; las que se propongan sobre los bienes declarados de interés cultural que cuenten con un plan especial de protección aprobado, y las que se localicen en el territorio histórico delimitado de los Caminos de Santiago.

El consejo territorial informará a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural de todas las intervenciones y proyectos informados relativos a bienes de interés cultural.

b) Asesorar y emitir los informes o dictámenes que, dentro de su ámbito territorial, les sean solicitados por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural sobre las evaluaciones de impacto ambiental y el planeamiento urbanístico, programas y planes que puedan afectar a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, así como cualquier otro tipo de pronunciamientos, a requerimiento de aquella dirección general, en las materias que por su complejidad puedan precisar de un especial asesoramiento.

c) Elevar propuesta razonada para la incoación de expedientes de declaración de bien de interés cultural y de inclusión de bienes en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, así como informar sobre las propuestas efectuadas a este respecto por otros organismos o por particulares cuando así se lo solicite la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

d) Emitir dictamen sobre los expedientes de exclusión de un bien del Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

e) Cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente.

Artículo 4. Tramitación de expedientes

1. Las solicitudes que inicien procedimientos que requieran el pronunciamiento de los consejos territoriales deberán presentarse, en formato papel o a través de medios electrónicos, acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, adaptadas a su contenido, análisis del valor cultural y evaluación del alcance de forma racional y proporcionada a la intervención. Las solicitudes se dirigirán a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de patrimonio. En todo caso, se aportará una copia de la documentación técnica en soporte electrónico.

2. Si la solicitud o cualquier otro trámite del procedimiento no reúne los requisitos o no se acompaña de la documentación exigida en este artículo o en la legislación vigente, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición o decaído en su derecho al trámite correspondiente, en su caso, tras la correspondiente resolución.

3. Tras admitir a trámite la solicitud, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente emitirán un informe técnico del proyecto objeto de la solicitud y lo remitirán, junto con el expediente, al respectivo consejo territorial.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que medie entre la petición y la recepción del dictamen de los consejos territoriales y por un plazo máximo de tres meses, en los términos establecidos en el artículo 22.1, Vínculo a legislación apartado d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Después de examinar el proyecto solicitado y el informe de los servicios técnicos competentes, los consejos territoriales emitirán un dictamen favorable o desfavorable a la intervención desde la perspectiva de su compatibilidad con los valores culturales del bien.

CAPÍTULO II

Consejo Asesor de los Caminos de Santiago

Artículo 5. Naturaleza

1. El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago es un órgano asesor colegiado adscrito a la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, que depende funcionalmente de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. La consulta al Consejo Asesor de los Caminos de Santiago será preceptiva cuando una norma así lo prevea, y facultativa en los demás casos.

Sus acuerdos no serán vinculantes, salvo que la normativa vigente establezca expresamente lo contrario.

3. Las resoluciones y demás actos de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural sobre asuntos en los que haya intervenido el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago expresarán si son acordados de conformidad con su informe o si se apartan de él, mediante el uso de las fórmulas “de acuerdo con el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago” o bien “oído el Consejo Asesor de los Caminos de Santiago” respectivamente. En este último caso, deberá motivarse suficientemente.

Artículo 6. Composición

El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago estará integrado por el/la presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y las personas que ocupen las vocalías.

a) Actuará como presidente o presidenta la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

b) Actuará como vicepresidente/a la persona titular de la subdirección general competente en materia de protección de los Caminos de Santiago. En los casos de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, el vicepresidente o vicepresidenta del consejo será sustituido por la persona titular de la subdirección general competente en materia de conservación y restauración de bienes culturales.

c) Ocuparán las vocalías:

1.º. La persona titular de la subdirección general competente en materia de conservación y restauración de bienes culturales.

2.º. La persona titular del servicio correspondiente de planeamiento e inventario de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

3.º. Una persona en representación de la consellería competente en materia de urbanismo.

4.º. Una persona en representación del Consejo de la Cultura Gallega.

5.º. Dos personas de reconocido prestigio y conocimiento en materia de los Caminos de Santiago, designadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

6.º. Una persona en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias con conocimientos en materia de patrimonio cultural.

7.º. Una persona en representación del centro directivo o entidad pública instrumental de la Xunta de Galicia competente en materia de turismo.

d) Actuará como secretario o secretaria, con voz pero sin voto, la persona titular del servicio de protección y fomento de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. En función de las necesidades, podrá asistir a las reuniones, sin voz y sin voto, una persona funcionaria nombrada por la presidencia para ayudar en las funciones propias de la secretaría.

Artículo 7. Funciones

El Consejo Asesor de los Caminos de Santiago, con competencia dentro del ámbito definido como territorio histórico de los caminos de Santiago, emitirá dictamen en los siguientes casos:

1. En materias de competencia de la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural previstas en la normativa de patrimonio cultural, a requerimiento de esa consellería.

2. Sobre la propuesta del plan territorial integrado de los Caminos de Santiago al que se refiere la normativa reguladora del patrimonio cultural de Galicia.

3. Con carácter previo y preceptivo, en los siguientes supuestos:

a) Sobre los proyectos de obras de infraestructuras, instalaciones y construcciones que pretendan realizarse en el territorio histórico de los Caminos de Santiago, dentro de los procedimientos de autorización que tramite la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

b) Procedimientos de autorización por la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural de proyectos de obras e intervenciones que afecten a los bienes inmuebles localizados en el territorio histórico delimitado de los Caminos de Santiago, incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia, salvo los que se refieran a intervenciones de mantenimiento y conservación preventivas; y los incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia con un nivel de protección integral, respecto a las actuaciones previstas en los apartados b), c) y d) del apartado primero del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Se excluirán de dicho trámite aquellas intervenciones u obras que se lleven a cabo en el entorno de protección o zona de amortiguación de los inmuebles; las que promueva directamente la dirección general competente en materia de patrimonio cultural; las que afecten al patrimonio de la Iglesia Católica; y las que se propongan sobre los bienes declarados de interés cultural que cuenten con un plan especial de protección aprobado.

c) Sobre expedientes de delimitación, deslinde o modificación del trazado de las rutas de los Caminos de Santiago que tramite la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

d) Sobre los expedientes de declaración de bienes de interés cultural de rutas de los Caminos de Santiago.

e) Cualquier otra función que sea atribuida por la legislación vigente.

Artículo 8. Tramitación de expedientes

1. Las solicitudes que inicien procedimientos que requieran el pronunciamiento de los consejos territoriales deberán presentarse, en formato papel o a través de medios electrónicos, acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, adaptadas a su contenido, análisis del valor cultural y evaluación del alcance de forma racional y proporcionada a la intervención. Las solicitudes se dirigirán a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de patrimonio. En todo caso, se aportará una copia de la documentación técnica en soporte electrónico.

2. Si la solicitud o cualquier otro trámite del procedimiento no reúne los requisitos o no se acompaña la documentación exigida en este artículo o en la legislación vigente, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se considerará desistido de su petición o decaído en su derecho al trámite correspondiente, en su caso, tras la correspondiente resolución.

3. Tras admitir a trámite la solicitud, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente emitirán un informe técnico del proyecto objeto de la solicitud y lo remitirán, junto con el expediente, al respectivo consejo territorial.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que medie entre la petición y la recepción del dictamen de los consejos territoriales y por un plazo máximo de tres meses, en los términos establecidos en el artículo 22.1, Vínculo a legislación apartado d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Después de examinar el proyecto solicitado y el informe de los servicios técnicos competentes, los consejos territoriales emitirán un dictamen favorable o desfavorable a la intervención desde la perspectiva de su compatibilidad con los valores culturales del bien.

CAPÍTULO III

Comisión Técnica de Arqueología

Artículo 9. Naturaleza

1. La Comisión Técnica de Arqueología es un órgano asesor colegiado adscrito a la consellería con competencias en materia de patrimonio cultural, que depende funcionalmente de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

2. La consulta a la Comisión Técnica de Arqueología será preceptiva cuando una norma así lo prevea, y facultativa en los demás casos.

Sus acuerdos no serán vinculantes, salvo que la normativa vigente establezca expresamente lo contrario.

3. Las resoluciones y demás actos de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural sobre asuntos en los que haya intervenido la Comisión Técnica de Arqueología expresarán si son acordados de conformidad con su informe o si se apartan de él, mediante el uso de las fórmulas “de acuerdo con la Comisión Técnica de Arqueología” o bien “oída la Comisión Técnica de Arqueología”, respectivamente. En este último caso, deberá motivarse suficientemente.

Artículo 10. Composición

1. La Comisión Técnica de Arqueología estará presidida por la persona titular del servicio competente en materia de arqueología de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

2. Ocuparán las vocalías:

a) Un/una arqueólogo/a de cada una de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

b) Un/una arquitecto/a designado/a por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

c) Un/una ingeniero/a en representación del centro directivo de la Xunta de Galicia con competencias en materia de infraestructuras.

d) Una persona con reconocida competencia en el área de conservación y restauración del patrimonio cultural designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

e) Una persona de reconocido prestigio y conocimiento en materia de patrimonio cultural, designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

3. Actuará como secretario/a, con voz y sin voto, una persona funcionaria designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, de entre personal funcionario de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

4. En función de las necesidades, la presidencia de la Comisión podrá convocar a las reuniones en las que se considere preciso al personal técnico de la Administración que se considere necesario en función de su perfil profesional y conocimiento técnico. Este personal técnico actuará con voz pero sin voto.

Artículo 11. Funciones

La Comisión Técnica de Arqueología ejercerá las siguientes funciones:

a) Emitir informe en los procedimientos de declaración de bien de interés cultural de zonas arqueológicas.

b) Emitir informes, dictámenes y cualquier otro tipo de pronunciamientos a requerimiento de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 12. Tramitación de expedientes

1. Las solicitudes que inicien procedimientos que requieran el pronunciamiento de los consejos territoriales deberán presentarse, en formato papel o a través de medios electrónicos, acompañadas de la documentación a la que se refiere el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, adaptadas a su contenido, análisis del valor cultural y evaluación del alcance de forma racional y proporcionada a la intervención. Las solicitudes se dirigirán a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de patrimonio. En todo caso, se presentará una copia de la documentación técnica en soporte electrónico.

2. Si la solicitud o cualquier otro trámite del procedimiento no reúne los requisitos o no se acompaña la documentación exigida en este artículo o en la legislación vigente, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición o decaído en su derecho al trámite correspondiente, en su caso, tras la correspondiente resolución.

3. Tras admitir a trámite la solicitud, los servicios técnicos de la jefatura territorial competente emitirán un informe técnico de viabilidad del proyecto objeto de la solicitud y lo remitirán, junto con el expediente, al respectivo consejo territorial.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que medie entre la petición y la recepción del dictamen de los consejos territoriales y por un plazo máximo de tres meses, en los términos establecidos en el artículo 22.1, Vínculo a legislación apartado d), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Después de examinar el proyecto solicitado y el informe de los servicios técnicos competentes, los consejos territoriales emitirán un dictamen favorable o desfavorable a la intervención desde la perspectiva de su compatibilidad con los valores culturales del bien.

CAPÍTULO IV

Normas comunes de funcionamiento

Artículo 13. Nombramientos y ceses

1. El mandato de los miembros de los órganos regulados en este decreto que no lo sean por razón de su cargo tendrán una duración de cuatro años y no será posible su prórroga.

2. El nombramiento y el cese de los miembros de los órganos regulados en este decreto que no lo sean por razón de sus cargos, y de las respectivas personas suplentes corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de las entidades y órganos previstos en cada caso. La designación se hará procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición total de cada órgano.

3. Son causas de cese de los miembros de los órganos regulados en este decreto:

a) La renuncia.

b) El transcurso del plazo de nombramiento.

c) La condena por delito en virtud de sentencia firme.

d) La incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) La petición de la entidad u órgano que propuso el nombramiento.

f) El incumplimiento grave de sus deberes.

4. En caso de producirse alguna vacante en la composición de los órganos, se pondrá de inmediato en conocimiento de la entidad u organismo al que representen a los efectos de que proponga la designación de otro miembro, dentro del mes siguiente al día en el que reciba la comunicación del hecho causante, que desempeñará el cargo por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 14. Presidencia

1. Le corresponde a la presidencia, además de las funciones enumeradas en la normativa de régimen jurídico del sector público, la de dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

2. En caso de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, el presidente o la presidenta será sustituido/a por el vicepresidente o vicepresidenta. En los supuestos de ausencia de la persona que ocupe la vicepresidencia, o en los órganos que no cuenten con vicepresidencia, será sustituido por el miembro del órgano de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de las personas representantes de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 15. Vicepresidencia

Corresponde a la vicepresidencia auxiliar la presidencia en el ejercicio de sus funciones y realizar cuantas otras le sean específicamente encomendadas por aquélla.

Artículo 16. Miembros

1. Los miembros de los órganos colegiados regulados en este decreto se regirán, en lo relativo a sus derechos y obligaciones, por lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

2. Las personas que ocupen las vocalías de los órganos colegiados regulados en este decreto no podrán atribuirse las funciones de representación de los mismos, salvo que se les otorgaran expresamente mediante acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. Serán motivos de abstención y recusación de los miembros de los órganos colegiados regulados en este decreto los previstos con carácter general en la normativa de régimen jurídico del sector público.

4. Los miembros de los órganos colegiados regulados en este decreto, incluida la persona que, en su caso, ayude a la persona titular de la secretaría, tendrán derecho a percibir una indemnización en concepto de dietas de acuerdo con la normativa general de la Xunta de Galicia.

Artículo 17. Secretaría

1. Corresponden a la secretaría de los órganos colegiados regulados en este decreto las funciones establecidas en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

2. En los casos de vacante, ausencia, imposibilidad u otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por la persona funcionaria designada como suplente en el momento del nombramiento o, en su defecto, por el/la funcionario/a que designe la presidencia.

Artículo 18. Régimen de suplencia

1. La resolución de nombramiento de cada miembro de los órganos colegiados regulados en este decreto podrá designar a uno o varios suplentes, que actuarán en nombre del titular en casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida la asistencia de éste.

2. Los miembros de los órganos colegiados regulados en este decreto sólo podrán delegar el voto en el presidente del órgano colegiado, a cuyo efecto deberán comunicarlo a su secretaría con una antelación mínima de un día al de la celebración de la sesión de que se trate.

3. Igualmente, cada miembro del órgano colegiado podrá designar a una persona cualificada para que asista a alguna sesión, con voz pero sin voto, y exponga su parecer en uno o varios de los puntos del orden del día. Esta comparecencia deberá comunicarse a la secretaría con una antelación mínima de un día al de la celebración de la sesión de que se trate.

Artículo 19. Desarrollo de las sesiones

1. Los órganos regulados en este decreto se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias, en primera o segunda convocatoria. Las sesiones ordinarias se celebrarán, de existir asuntos que hagan precisa su celebración, una vez al mes, excepto en agosto. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente o presidenta del órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mitad de sus miembros, en cuyo caso los asuntos que motivaron dicha petición serán incluidos preceptivamente en el orden del día de la reunión.

2. Para la válida constitución de los órganos regulados en este decreto se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda convocatoria, la presencia de, al menos, la mitad de ellos. Entre ellos, necesariamente, deberá asistir el presidente o presidenta o, en su caso, quien lo sustituya. Al mismo tiempo, será precisa la presencia del secretario o secretaria o de quien lo sustituya.

Se entenderá producida con carácter automático la segunda convocatoria transcurrida media hora después de la primera.

3. La adopción de acuerdos se llevará a cabo por votación. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá la mayoría simple de los votos de las personas asistentes a la sesión con pleno derecho a voto.

4. Las convocatorias de las sesiones se cursarán, salvo que no resulte posible, por medios electrónicos, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, e irán acompañadas de la orden del día correspondiente y del acta de la sesión anterior a los efectos de su aprobación, si procede.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, a no ser que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 20. Plazo para la emisión de dictámenes

Los dictámenes de los órganos regulados en este decreto, que se pronunciarán sobre el informe técnico presentado por el personal técnico de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural o de la jefatura territorial correspondiente, deberán dictarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de entrada de la petición del dictamen en el correspondiente órgano colegiado. Transcurrido este plazo sin que el órgano hubiera emitido el dictamen, podrán proseguir las actuaciones.

Disposición adicional única. Constitución.

1. Los órganos regulados en este decreto se constituirán con la configuración establecida por el presente decreto en el plazo de un mes contado desde su entrada en vigor.

2. Las entidades y organismos a quien corresponda proponer la designación de representantes en los órganos regulados en este decreto deberán comunicar su propuesta a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural en el plazo de 15 días naturales desde el día de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria única. Comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, Comité Asesor del Camino de Santiago y Comisión Técnica de Arqueología

Las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico, el Comité Asesor del Camino de Santiago y la Comisión Técnica de Arqueología, con su actual composición, continuarán con las funciones que tenían encomendadas hasta la constitución de los nuevos órganos regulados en este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 39/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la composición y el funcionamiento de las comisiones territoriales del Patrimonio Histórico Gallego, el Decreto 46/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Comité Asesor del Camino de Santiago, la Orden de 12 de abril de 1983 por la que se crea la Comisión Técnica de Arqueología, el capítulo IV del Decreto 199/1997, de 10 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia y cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de patrimonio cultural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda. Normativa supletoria

Será de aplicación supletoria la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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