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Regulación del Recurso Micológico Silvestre

10/10/2017
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Decreto 31/2017, de 5 de octubre, por el que se regula el Recurso Micológico Silvestre en Castilla y León (BOCYL de 9 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 31/2017, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RECURSO MICOLÓGICO SILVESTRE EN CASTILLA Y LEÓN

Los hongos constituyen un grupo de organismos que se clasifican en un Reino biológico distinto de los que albergan a las plantas o a los animales, el Reino Fungi, cuyos representantes son susceptibles de múltiples campos de aprovechamiento para el ser humano, como el sanitario, el agrario o el culinario. Gran parte de los hongos presentan dos formas diferenciadas: una vegetativa, el micelio, y otra reproductiva, que es la que da lugar a los cuerpos de fructificación que comúnmente denominamos setas o trufas. Aunque son éstos los que despiertan mayor interés para el estudio científico o en los sectores turístico y gastronómico, los micelios, ocultos a la vista, desempeñan un papel ecológico relevante. Esto es especialmente importante en aquellos hongos que forman con las raíces de numerosas especies vegetales, a menudo arbóreas, unas estructuras duales de tipo simbiótico, denominadas micorrizas, que facilitan a la planta la asimilación de nutrientes. Muchos de nuestros hongos productores de setas, entre los que se incluyen aquellos objeto de aprovechamiento comercial tan conocidos como Lactarius deliciosus, Boletus edulis o Amanita caesarea, pero también especies tóxicas como Boletus satanas o mortales como Amanita phalloides, por tanto, favorecen la estabilidad y desarrollo de nuestros bosques. No es menos cierto, empero, que otras especies de hongos constituyen serias amenazas para la supervivencia de algunos árboles, como ejemplifican los conocidos casos del chancro del castaño o de la grafiosis del olmo.

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y de ese medio ambiente forman parte relevante los hongos. Establece además que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, entre los que se encuentran los micológicos. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, del que los hongos constituyen uno de los pilares fundamentales, junto al resto de los organismos vivos de flora y fauna. Por otro lado, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, en los terrenos que tengan consideración de monte, así como en los adehesados, reconoce a los hongos como aprovechamientos forestales, cuyo derecho corresponde al titular del terreno en el que se produzcan, quien podrá aprovecharlos conforme a lo establecido en dicha ley y en la normativa autonómica. El artículo 36.3 establece que “el órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables”, como es el caso de los hongos.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León la Ley 4/2015, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural de Castilla y León, se remite al mismo concepto de patrimonio natural que la legislación básica, englobando por tanto a los hongos, y designa a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo indicación expresa en contrario, como la competente para velar por el cumplimiento de su objeto y desarrollar en particular las funciones de control, intervención administrativa y fomento del patrimonio natural.

Asimismo, la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León también recoge expresamente a los hongos entre los aprovechamientos forestales, remite en su artículo 58 a la posterior determinación reglamentaria del régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos y establece en su artículo 44 que “la consejería competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos” y que, en su ejecución, “dispone de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento”.

Castilla y León fue una de las primeras comunidades autónomas en aprobar una norma específica en recolección de hongos: el Decreto 130/1999, de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los aprovechamientos micológicos en los montes ubicados en la Comunidad de Castilla y León. En el caso de las trufas, además, el Decreto 1688/1972, de 15 de junio, había establecido la regulación de la búsqueda y recolección de las especies fúngicas “Tuber melanosporum Vitt”, y “Tuber brumale Vitt”. En su desarrollo la Orden de 29 de octubre de 2001, de la Consejería de Medio Ambiente, estableció los métodos de búsqueda y recolección de la trufa negra de invierno; posteriormente fue aprobada la Orden de 5 de noviembre de 2002, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se modifica la temporada de recolección de la trufa negra de invierno en la campaña 2002-2003.

Estas normas ponen de manifiesto el interés de la administración autonómica en regular el uso de este recurso, potencialmente muy relevante en una Comunidad en la que en torno a la mitad de su dilatado territorio es superficie forestal, y donde se han identificado más de un millar de especies de hongos silvestres. El principal interés en su aprovechamiento proviene del gran valor gastronómico de las setas o trufas producidas por algunas especies, y ha ido creciendo de forma llamativa durante los últimos años, lo que ha motivado un alza del sector relacionado con el recurso micológico. Este desarrollo no solo ha afectado a las fases de recolección, muy relevantes para el sostenimiento, como renta complementaria, de amplias áreas de nuestro medio rural, sino que ha alcanzado al sector agroalimentario, al de la restauración y al turístico, donde la coordinación de las consejerías competentes en turismo, medio ambiente y agricultura ha llevado a la consolidación de iniciativas pioneras a nivel nacional en el ámbito de la micogastronomía y de la actividad cultural y recreativa centrada en la recolección. Asimismo, las iniciativas promovidas en la última década por la consejería competente en medio ambiente de regulación de amplias zonas mediante la agrupación de montes públicos y la expedición de permisos abierta al público han contribuido a relanzar el interés sobre el sector y a avanzar en la valorización de la actividad. No obstante, la excesiva presión recolectora, sobre todo aquella de interés inequívocamente comercial y desarrollada por grupos organizados, está conduciendo los últimos años a episodios de tensión social, así como a un deterioro de los campos y bosques donde la recolección indiscriminada tiene lugar.

Por todo ello es relevante el papel de las asociaciones micológicas de Castilla y León, hoy mayoritariamente integradas en la correspondiente federación, por su defensa de la sostenibilidad del recurso, su labor educacional y su apoyo en la identificación de las especies y de su comestibilidad. De ahí que el fomento, por parte de la administración, de las actividades educativas y científicas de asociaciones micológicas, así como las de otros actores como guías micológicos, universidades y centros de investigación, sea parte importante en la preservación del recurso micológico, en cuyo conocimiento es necesario continuar avanzando.

La actividad económica, actual y potencial, de los aprovechamientos micológicos en Castilla y León, los ha llevado a ser uno de los ámbitos seleccionados en el Acuerdo 23/2014, de 30 de enero Vínculo a legislación, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Programa de Movilización de los Recursos Forestales en Castilla y León 2014-2022. Este programa estima un valor de la producción primaria micológica silvestre de 14 millones de euros, a los que se suman 26 millones de euros de producción industrial (empresas agroalimentarias de transformación de setas) y otros 25 millones de euros que se corresponden con el valor añadido que esta actividad aporta al sector terciario. El programa, a demanda del sector micológico regional, considera prioritario el desarrollo de un marco normativo que permita resolver las dificultades en la ordenación y mejora del proceso productivo, por lo que su principal medida en este ámbito es aprobar una norma que regule el manejo, recolección, transformación y comercialización de las setas silvestres comestibles en Castilla y León. Otras de las medidas previstas están orientadas a avanzar en el control del proceso productivo y su comercialización, apoyar la investigación y el desarrollo en materia micológica, promocionar la truficultura o desarrollar la oferta micoturística y de productos turísticos específicos relacionados, cuestiones todas ellas a cuya articulación coadyuva la presente norma.

Por todo ello, precisamente, la aprobación de esta norma ha sido identificada como un objetivo en los trabajos abordados para el cumplimiento del Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que identifica entre los cinco sectores con mayor implantación en nuestra Comunidad el de las industrias vinculadas a los recursos forestales.

La regulación y el control de la recolección están en la base de la cadena productiva y presentan numerosas dificultades. En primer lugar es necesario buscar un equilibrio entre los derechos de las personas propietarias de los terrenos productores de setas silvestres, que pueden ejercer un aprovechamiento económico ordenado y responsable que debe ser salvaguardado, y las costumbres de recolección libre a menudo generalizadas y ligadas a la demanda de una parte importante de la población de desarrollar una actividad recolectora que en bastantes casos, pero no en todos, carece de finalidad comercial y se sitúa más cerca del uso común o del recreativo que de otros aprovechamientos extractivos. En segundo lugar es preciso definir la forma de regulación de un tipo de aprovechamiento cuyas características le diferencian del resto de los que se desarrollan en nuestra geografía, siendo algunas de ellas intrínsecas al propio recurso, y otras derivadas de las demandas sociales. Entre las primeras se encuentra una aparentemente sencilla sostenibilidad (al poder equipararse el objeto de aprovechamiento en su comportamiento con un fruto, ya que siempre que se respeten prácticas esenciales como no alterar el terreno o no colectar ejemplares cerrados o inmaduros, el micelio −que constituye la base del recurso− permanece), pero también su incertidumbre y su marcada estacionalidad: las setas solo pueden ser recolectadas en unos momentos muy concretos del año, y tanto su producción (en cantidad, variedad y calidad) como su momento de aparición dependen de circunstancias meteorológicas y ecológicas difícilmente previsibles. Ello conduce a la dificultad de prever la producción, ya que la “cosa cierta” objeto del aprovechamiento, más allá de las propias setas, es a menudo el derecho a buscarlas e intentar recogerlas, si es que aparecen. Este hecho, unido a su potencial de atractivo turístico, hace especialmente aconsejable articular el aprovechamiento a través de sistemas de permisos nominativos. Un caso particular lo constituyen los montes catalogados de utilidad pública, en los que la administración autonómica, en virtud de la legislación estatal y autonómica en materia de montes, tiene unas competencias directas en su administración y gestión, de forma coordinada y compartida con las entidades públicas propietarias (mayoritariamente, pero no sólo, correspondientes a la administración local), lo que exige una regulación más detallada.

Una vez las setas se extraen del terreno por su interés culinario, entramos en el ámbito de la cadena alimentaria. La Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León, define lo agroalimentario como “concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los productos procedentes de la actividad agraria para alimentación humana o animal y los productos alimentarios derivados de lo forestal”, y entre tales productos se encuentran las setas silvestres destinadas a alimentación. Esa vertiente alimentaria de las setas conlleva que sean de aplicación en su comercialización y transformación disposiciones relacionadas con la seguridad alimentaria. En el ámbito comunitario el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, define la producción primaria incluyendo expresamente en ella la recolección de productos silvestres. El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, separa las condiciones relativas a la producción primaria y fases conexas (Anexo I) de las relativas a otras fases posteriores (Anexo II). Este Reglamento deja fuera de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumidor final, entre los que se incluyen los establecimientos de restauración, indicando que los Estados miembros deben regular con arreglo a su derecho nacional este tipo de actividades. Esta regulación se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios y el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario. Este último indica que “estos suministros deben ser objeto de una especial atención, debido a la potencial peligrosidad de las setas, de manera que sólo se puedan realizar cumpliendo una serie de requisitos y cuando la autoridad competente así lo autorice. Dado el carácter local de este tipo de suministros, las costumbres de las diferentes regiones o comarcas y la potencial generación de riqueza que la producción de setas supone, parece adecuado que sean las autoridades competentes en las comunidades autónomas las que determinen condiciones adicionales y las especies que pueden comercializarse mediante estas prácticas”.

La Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, incluye como una de las actuaciones de la prestación de Salud Pública la promoción de la seguridad alimentaria y entre los objetivos de esta actuación el velar por el cumplimiento de la legislación sobre seguridad alimentaria. El mencionado Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, incide de forma específica en este ámbito. En este sentido “regula los aspectos que, desde el punto de vista de la seguridad alimentaria, debe reunir la comercialización de setas tanto silvestres como cultivadas y establece los requisitos exigibles a las setas y los que deben cumplir las empresas que intervienen en su producción, transformación y distribución”. Otro punto de especial importancia reside en la correcta identificación de las especies que se ofrecen a los consumidores, ya que las confusiones con especies similares son la principal causa de intoxicaciones que anualmente se producen en nuestro país por el consumo de setas. Si bien la mayoría de las intoxicaciones se producen en el ámbito privado, los riesgos que asumen los particulares que deciden consumir las setas que recolectan no deben trasladarse a los consumidores de setas comercializadas. Por ello, “los explotadores de la empresa alimentaria deben prestar especial atención a la correcta identificación de las especies que comercializan ya que tienen la obligación de suministrar al consumidor productos seguros.” Por otra parte, la Consejería de Sanidad mediante la Orden SAN/1175/2014, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se autoriza y regula la comercialización de determinados productos alimenticios directamente por el productor a establecimientos de venta al por menor, autoriza el suministro de setas silvestres por parte del recolector a establecimientos de comercio al por menor con una serie de requisitos.

Como consecuencia de todo lo anterior, se aprueba la presente norma, cuyos principios inspiradores son garantizar la sostenibilidad ambiental y la conservación de las especies de hongos silvestres, valorizar las rentas y los derechos de los propietarios, garantizar la seguridad alimentaria y contribuir al desarrollo rural mediante la dinamización de la actividad económica y el turismo. Y subsiguientemente facilitar que las diferentes consejerías con competencias en la materia puedan proceder al desarrollo normativo específico que regule las cuestiones que así lo requieran.

La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida competencia de desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica del Estado en materia de protección de los ecosistemas y de montes y aprovechamientos forestales, de acuerdo con el artículo 71.1.7.º y 8.º de su Estatuto de Autonomía, así como en sanidad agraria de acuerdo con el 71.1.9.º del mismo. Además, de acuerdo con el artículo 70.1.13.º y siguientes del mismo Estatuto tiene competencia exclusiva en desarrollo rural, protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de acuerdo con el 70.1.26.º, la promoción del turismo y su ordenación. También, según su artículo 74, son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública.

El texto se compone de treinta y tres artículos que se estructuran en siete capítulos por razón de su materia. El primero incluye las disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación, objeto y definiciones, así como las pautas esenciales de colaboración administrativa, que se resaltan por su importancia singular en una materia tan compleja como esta. El capítulo II se centra en el régimen de la conservación de la biodiversidad que suponen los hongos silvestres, así como en las normas básicas que rigen el aprovechamiento de sus setas de modo que se garantice su sostenibilidad. La enorme diversidad de especies de setas comestibles, las acusadas diferencias en estacionalidad y producción según temporadas o áreas geográficas y el estado actual de los conocimientos en ecología y gestión micológica aconsejan no limitarse a una identificación cerrada de condiciones, sino establecer unas básicas que podrán complementarse o particularizarse en el futuro mediante órdenes de desarrollo. Se establece una regulación específica para la recolección con fines científicos o didácticos, mediante un procedimiento de autorización con efecto desestimatorio por implicar el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. El capítulo III, centrado en el aprovechamiento micológico forestal, detalla diferentes tipologías de aprovechamiento, estableciendo un marco que permite garantizar los derechos de los propietarios a no sufrir esquilmos en sus predios, así como acotarlos para desarrollar en ellos recolecciones reguladas. Toda vez que el régimen de recolección reservada permite a los titulares micológicos aprovechar y comercializar las setas recogidas en sus predios, la figura del acotado, orientada a la recolección regulada a través de sistemas de permisos, y con un régimen administrativo diferenciado, se restringe a superficies no inferiores a cien hectáreas. La regulación de los aprovechamientos regulados en acotados se basa en un régimen de declaraciones responsables, con las debidas especificidades para incardinar adecuadamente en los regímenes propios de los montes catalogados de utilidad pública y montes propiedad de la comunidad autónoma. En esta regulación destacan, por su singularidad y por la apuesta del sector público que suponen, los parques micológicos. Su creación será fomentada por la administración autonómica y solicitada por los propietarios, siendo el silencio desestimatorio por implicar el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. Esta novedosa figura supone una oportunidad de uso sostenible y desarrollo ligado a la micología a nivel comarcal o superior. No se ha considerado oportuno establecer la exigencia de ningún título genérico habilitante en materia ambiental, por ejemplo una “licencia de recolector”, lo que no exime de la necesidad de existencia de licencia de aprovechamiento cuando resulte exigible en los montes catalogados de utilidad pública o de permisos de recolección en acotados. Ello no es óbice para que los recolectores profesionales o que ejerzan la actividad de recolección de setas por interés comercial deban satisfacer las condiciones que puedan establecer al efecto las autoridades competentes en las materias de fiscalidad y trabajo. La posibilidad de comercialización para uso alimentario, relacionada con las tipologías de recolección, es la materia troncal del siguiente capítulo, el IV, que entra en las normas básicas que buscan establecer la trazabilidad en este producto agroalimentario para garantizar la seguridad alimentaria. Estas disposiciones, relacionadas sobre todo con los operadores que intervienen en la comercialización de las setas, se complementan con las del capítulo V, que se adentran en el ámbito del consumo y la restauración. El capítulo VI, dedicado a la promoción y al turismo, muestra el compromiso con el valor de dinamización social y de creación de tejido socioeconómico en las áreas rurales que supone la micología, y la apuesta por nuevas fórmulas para mantener y revitalizar el sector. Por último, el capítulo VII se orienta al régimen sancionador y de control, y a él siguen cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda e iniciativa conjunta de los Consejeros de Fomento y Medio Ambiente, de Agricultura y Ganadería, de Sanidad, y de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de octubre de 2017, dispone:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto es establecer la regulación del recurso micológico silvestre en Castilla y León, y en concreto las medidas básicas adecuadas para la conservación de las especies de hongos silvestres, la gestión y aprovechamiento sostenible de las setas silvestres, su comercialización destinada al consumo alimentario y el fomento del conocimiento, valoración y respeto a la función ecológica de los hongos en el monte.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación.

2. Asimismo, a efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Setas: Cuerpos fructíferos pertenecientes a ciertas especies de hongos superiores, tanto cultivadas como silvestres, con independencia de que se desarrollen sobre el nivel del suelo (hongos epigeos) o dentro de él (hongos hipogeos), es decir, incluyendo las trufas (Tuber spp.) y otros análogos.

b) Setas silvestres: Setas que surgen de manera espontánea en el medio natural. Esta consideración se mantiene con independencia de que la producción de setas sea favorecida mediante la plantación de especies micorrizadas, tratamientos selvícolas u otras técnicas. No se consideran silvestres las setas cultivadas bajo cubiertas artificiales o sobre sustratos diferentes de la vegetación o el suelo naturales. Todas las referencias a setas contenidas en el presente decreto se entenderán referidas a setas silvestres, salvo cuando se haga alusión expresa al término “cultivadas”.

c) Monte: Todo terreno que reúna las condiciones para ser considerado monte de acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, con independencia de su régimen de propiedad.

d) Operador: Toda persona física o jurídica que recoja, posea, transporte, manipule o procese, con la finalidad de que sean comercializadas, setas silvestres y sus derivados, incluyendo, entre otros, los recolectores, los compradores de zona, los almacenistas, los transportistas, los comerciantes y los transformadores, sean estos propietarios o no de dichas setas.

e) Titular micológico: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que ostenta el derecho de ejercer y ordenar el aprovechamiento micológico de un terreno determinado, ya sea por tratarse de su propietario, por ser titular de un derecho real sobre el terreno que conlleve el derecho de su aprovechamiento micológico, o por haber resultado adjudicatario o cesionario del mismo.

f) Terreno reservado: Terreno sometido al régimen de aprovechamientos reservados y convenientemente señalizado de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

g) Acotado o terreno acotado: Terreno sometido al régimen de aprovechamientos regulados y convenientemente señalizado de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

h) Titular de acotado: Titular micológico de un terreno acotado.

i) Permiso de recolección: Documento nominativo, personal e intransferible, exigible en aprovechamientos regulados, mediante el cual el titular de un acotado habilita a un recolector a recoger setas silvestres en los terrenos de dicho acotado.

j) Permiso de acceso público: Permiso de recolección que puede ser obtenido de forma efectiva y sencilla por cualquier persona con independencia de su lugar de origen o residencia.

k) Sistema de permisos: Conjunto de normas y determinaciones que enmarcan la emisión de permisos de recolección en terrenos acotados, incluyendo, al menos, las diferentes modalidades de permiso, sus precios y forma de obtención, el número máximo de permisos emisibles y la actividad micológica a que habilitan, en términos de vigencia, horarios de recolección, especies y cuantías máximas recolectables y posibilidad de comercialización.

l) Entidad gestora del aprovechamiento micológico: Cualquier entidad, pública o privada, de naturaleza asociativa, empresarial, fundacional o administrativa, que organice el aprovechamiento de setas silvestres en acotados o parques micológicos, bien por haber resultado adjudicataria o cesionaria de tal derecho, bien por haber contratado con ella los titulares micológicos una prestación de servicios o bien por tratarse de cualquier forma de agrupación de tales titulares válida en derecho. Por organización del aprovechamiento se entiende, según los términos concretos de cada acuerdo, el diseño del sistema de permisos, su implantación, su emisión o su seguimiento, en todo caso con sometimiento a las normas que sean de aplicación.

m) Plantación trufera: Plantación de ejemplares de encinas u otras especies arbóreas susceptibles de desarrollar mecanismos de simbiosis con hongos del género Tuber, que han sido micorrizadas para favorecer la producción de trufas y en las que se desarrollan prácticas de cultivo orientadas a fomentar esa producción.

n) Plan de aprovechamiento micológico: Documento que define el objeto de un aprovechamiento micológico y especifica la organización y medios a emplear, así como las medidas para garantizar la sostenibilidad, entre ellas condiciones de recolección particularizadas para su ámbito de aplicación, cargas de presión recolectora, sistemas de permisos admisibles y otras análogas.

ñ) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno representada gráficamente dentro de una parcela con un único uso y con una referencia alfanumérica única, en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto es de aplicación a los hongos silvestres existentes en los terrenos no urbanos del territorio de Castilla y León, incluyendo los que se produzcan en plantaciones de especies forestales micorrizadas, así como a las setas silvestres que se comercialicen en Castilla y León.

2. Se exceptúa del ámbito de aplicación:

a) La producción de setas silvestres mediante cultivo agrícola, en medios artificiales, en lugares cubiertos o sobre sustratos diferentes del medio natural.

b) La preparación, almacenamiento o transformación de setas silvestres para consumo doméstico o privado.

c) La preparación, almacenamiento, transformación o comercialización de hongos con destino a otros fines diferentes del alimentario.

3. Las disposiciones contenidas en el capítulo III son de aplicación solamente a los terrenos de Castilla y León que tengan consideración de monte según lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, sea cual sea su titularidad.

Artículo 4. Colaboración administrativa.

Los diferentes órganos administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborarán, entre sí y con las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la materia regulada en este decreto, especialmente las consejerías competentes en las materias de patrimonio natural y montes, industrias y procesos agroalimentarios, calidad alimentaria, seguridad alimentaria en sus diferentes fases, comercio agroalimentario y promoción turística y gastronómica.

CAPÍTULO II

De la conservación y el aprovechamiento del recurso

Artículo 5. La conservación del recurso.

1. Los hongos silvestres constituyen una parte esencial del patrimonio natural de la Comunidad de Castilla y León, y en consecuencia su biodiversidad debe ser adecuadamente conservada.

2. La consejería competente en materia de patrimonio natural incluirá a los hongos silvestres en los inventarios y análisis que promueva para la conservación de las áreas o valores naturales de la Comunidad, así como en el resto de sus actuaciones, y fomentará el conocimiento, la valoración y el respeto a su función ecológica.

3. A causa de la estrecha interrelación entre sistemas forestales y diversidad micológica, la consejería competente en materia de montes incluirá los hongos silvestres entre los valores a considerar en la definición de la política forestal y la gestión forestal, y en la gestión de los montes que administre incorporará las pautas y disposiciones precisas para una adecuada conservación y regulación del recurso micológico, integrándolo en sus programas de educación ambiental.

Artículo 6. El aprovechamiento del recurso.

1. El aprovechamiento de los hongos silvestres se realizará siempre dentro de los límites de su conservación y mejora, de modo que quede garantizada su persistencia y capacidad de renovación.

2. Las únicas partes de los hongos silvestres que pueden ser objeto de aprovechamiento son sus cuerpos de fructificación o setas. El aprovechamiento de setas silvestres deberá llevarse a cabo a través de su recolección y de acuerdo con los procedimientos y los condicionantes establecidos en el presente decreto y sus normas de desarrollo, y cuando se realice en los montes deberá ser conforme a los principios y normas generales sobre aprovechamiento forestal contenidos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación.

3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales, así como los instrumentos de ordenación forestal y normas forestales aprobados por la consejería competente, podrán establecer, en su ámbito territorial, condiciones de recolección diferentes a las de aplicación general. Estos instrumentos y normas contienen los principios de sostenibilidad e intervención administrativa a que debe ser conforme el aprovechamiento micológico forestal.

4. La recolección de setas silvestres en los terrenos de la Red de Áreas Naturales Protegidas, o en los afectados por las disposiciones de los planes de manejo de especies amenazadas, se someterá a lo dispuesto en el presente decreto, así como a las medidas de mayor protección que puedan establecerse en sus instrumentos de planificación y gestión o normas de conservación.

Artículo 7. Tipos de setas silvestres en atención a su recolección.

1. Las setas silvestres podrán ser consideradas, a efectos de la posibilidad de su aprovechamiento mediante recolección, como recolectables o como no recolectables.

2. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá mediante orden las especies de setas silvestres que se consideren no recolectables en la totalidad o en parte de la Comunidad de Castilla y León.

3. Las setas silvestres correspondientes a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León se considerarán en todo caso no recolectables.

4. La calificación de recolectable o no recolectable deviene de las necesidades de conservación de la biodiversidad, y en ningún caso de la comestibilidad o no toxicidad de las especies, siendo responsabilidad de cada recolector las consecuencias del uso a que destine las setas recolectadas y contar con los conocimientos necesarios.

Artículo 8. Prescripciones de recolección.

1. Cualquier operación de recolección de setas silvestres deberá cumplir con las prescripciones que se establecen en este artículo, con la salvedad indicada en el artículo siguiente para las autorizaciones científicas y didácticas. La persona que lleve a cabo la recolección será responsable del cumplimiento de estas disposiciones que regulan el disfrute del aprovechamiento micológico forestal.

2. En la recolección de setas silvestres quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a) La remoción del suelo de forma que se altere la capa vegetal superficial o se levante el mantillo, ya sea manualmente o mediante cualquier herramienta, salvo en el caso de recolección de trufas u otros hongos hipogeos, en la cual se podrá usar el machete trufero o instrumento de hoja recta equivalente.

b) La utilización o porte de hoces, rastrillos, escardillos, azadas o cualquier otra herramienta análoga.

c) La recolección durante la noche, que comprenderá desde el ocaso hasta el orto.

d) La recolección de ejemplares de tamaño inferior al mínimo que establezca, para diferentes especies, la consejería competente en montes.

e) La recolección de ejemplares extramaduros, pasados o en descomposición.

f) La recolección o el arranque de especies no recolectables, así como la destrucción intencionada de cualquier especie.

g) La alteración de señalización, vallados, muros o cualquier otra infraestructura asociada a la finca o monte.

h) La recolección en las franjas de dominio público de las redes estatal, autonómica y provinciales de carreteras y en la franja de servidumbre de la red de ferrocarril.

i) La recolección con cubos, bolsas de plástico u otros recipientes que incumplan lo indicado en el apartado siguiente.

3. En la recolección de setas silvestres deberán observarse las siguientes condiciones:

a) En todos los casos el terreno deberá quedar en las condiciones originales, debiendo rellenarse los agujeros producidos en la extracción, en su caso, con la misma tierra extraída.

b) Los sistemas y recipientes usados para la recolección de setas silvestres y para su traslado dentro del monte deberán ser rígidos o semirrígidos y porosos por todos sus lados, de modo que permitan su aireación y la caída al exterior de las esporas.

c) Las únicas herramientas de corte a utilizar serán cuchillos, navajas o tijeras, en todo caso con dimensiones de hoja inferiores a 11 centímetros.

d) Las portillas, cancelas u otros elementos relacionados con cerramientos deberán dejarse en el mismo estado en el que se encontraban previamente, cada vez que se atraviesen.

e) Toda persona que lleve a cabo la recolección deberá portar documento acreditativo de su identidad personal, así como los permisos indicados en el presente decreto para terrenos acotados, sin perjuicio de otras autorizaciones o permisos que sean exigibles en cada caso.

f) En la búsqueda y recolección de trufas fuera de plantaciones truferas solamente podrán utilizarse como animales auxiliares los perros amaestrados para este fin.

4. De acuerdo con estas prescripciones básicas la consejería competente en materia de montes regulará mediante orden otras condiciones complementarias, como los tamaños o los estados de desarrollo mínimos, las cuantías máximas de recolección, los horarios, días o periodos hábiles, precisiones sobre los medios utilizables u otras cuestiones similares, pudiendo establecer en ello diferencias por tipos de setas, por áreas geográficas o por temporadas micológicas, todo ello cuando resulte necesario para garantizar la conservación del recurso.

Artículo 9. Autorizaciones para la recolección con fines científicos o didácticos.

1. La recolección micológica con fines científicos o didácticos, cuando se pretenda llevar a cabo al margen de las prescripciones establecidas en el artículo precedente, está sometida a autorización administrativa.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado, y se presentará conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), así como en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y en las oficinas de información y atención al ciudadano. En ella se deberá indicar la finalidad de recolección, el uso que se dará a la información obtenida, las personas a autorizar, el área de recolección, el plazo por el cual se solicita y la condición científica o formativa que se acredita. En el caso de solicitudes de las asociaciones colaboradoras reguladas en el artículo 29, no será necesario precisar la identificación de cada una de las personas a autorizar cuando se trate de sus asociados, pero sí su número máximo, y deberá presentarse una memoria de actividades con las fechas en que se prevé que tales actividades se llevarán a efecto.

3. El órgano competente para resolver la concesión o denegación de estas autorizaciones será la dirección general competente en materia de patrimonio natural, que dispondrá de dos meses de plazo para resolver y notificar la concesión de la autorización, entendiéndose denegada en caso de no existir resolución expresa.

4. Dicha resolución recogerá el plazo de validez de la autorización y las condiciones en que la recolección tenga que llevarse a cabo, pudiendo éstas diferir de las establecidas con carácter general en este decreto o en sus normas de desarrollo, incluyendo la recolección de setas silvestres no recolectables o de otras partes de los hongos, o en vedados y en áreas naturales protegidas, de acuerdo con la normativa de aplicación en éstas. También podrá recoger el número máximo de personas permitidas por días o zonas concretas.

5. La recogida de setas silvestres mediante estas autorizaciones estará limitada, como máximo, a cinco ejemplares de cada especie por persona, salvo que excepcionalmente se autorice un número mayor en el caso de solicitudes de instituciones científicas que justifiquen tal necesidad. Para su recolección y transporte podrán utilizarse recipientes herméticos, siendo obligatorio su empleo para la recolección de especies patógenas.

6. Las setas recogidas con arreglo a estas autorizaciones habrán de ser destinadas obligatoriamente a la finalidad acreditada en la solicitud, estando prohibida su comercialización.

7. Las personas que ejerzan una recolección micológica de acuerdo con estas autorizaciones deberán portarlas en todo momento, junto con el documento acreditativo de su identidad personal, y sin perjuicio de las autorizaciones o permisos que procedan por parte del titular micológico del terreno.

Artículo 10. Compatibilidad con otros aprovechamientos y usos.

1. La recolección de setas silvestres deberá realizarse de manera compatible y coordinada con otros aprovechamientos y usos.

2. Con carácter general, no se permite la recolección de setas silvestres donde se estén llevando a cabo aprovechamientos maderables o leñosos y otras operaciones forestales con maquinaria, ni en las zonas y horas señaladas para la realización de cacerías colectivas autorizadas.

3. La consejería competente en materia de montes podrá establecer otras condiciones suplementarias para garantizar esta compatibilización en los terrenos forestales y vías pecuarias, especialmente en lo que respecta a la ganadería extensiva, la caza, los aprovechamientos maderables y leñosos y otros trabajos forestales.

4. En ausencia de regulación específica o de criterio en contra del titular del predio, de forma subsidiaria prevalecerá cualquier uso o aprovechamiento autorizados frente a la recolección de setas silvestres.

Artículo 11. Vedados micológicos.

1. Sin perjuicio de cuanto disponga la normativa de aplicación en áreas naturales protegidas, la consejería competente en patrimonio natural podrá establecer vedados micológicos, con el objeto de garantizar la conservación de los recursos naturales. En estos vedados la recolección de setas silvestres, o de algunas especies de ellas, estará prohibida.

2. La declaración de terrenos vedados se llevará a cabo de oficio, mediante resolución de la dirección general competente en medio natural, previo trámite de audiencia a los propietarios y titulares micológicos de dichos terrenos. La resolución deberá hacerse pública y detallará la justificación, las especies y terrenos afectados y su plazo de vigencia, sin perjuicio de que, al fin de dicho plazo, pueda establecerse un nuevo vedado si persisten las circunstancias que motivaron el anterior.

3. Los vedados serán señalizados por la consejería competente en patrimonio natural mediante carteles que deberán situarse, de forma visible, en los caminos, pistas y senderos balizados para el uso público. Los carteles serán metálicos de 50 x 33 cm, con un margen de tolerancia del diez por ciento en cada dimensión, sobre soportes de 1,5 a 2 m, con fondo blanco, el escudo de Castilla y León y la siguiente leyenda en negro: “Vedado de setas. Prohibido recolectar”. Llevarán también, en el caso de que solo afecte a determinadas especies, indicación de las mismas, debiéndose de entender, si no existe esta referencia, que el vedado afecta a todas las existentes.

CAPÍTULO III

Regulación del aprovechamiento micológico forestal

Artículo 12. El aprovechamiento micológico forestal.

1. El aprovechamiento de setas silvestres en los montes, así como los servicios con valor de mercado asociados, tienen la consideración de aprovechamiento forestal, y como tal, los propietarios y demás titulares de derechos sobre los montes que incluyan el de aprovechamiento micológico, en adelante los propietarios, tendrán derecho a hacerlo suyo, con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto y de conformidad con la legislación aplicable.

2. Los propietarios que decidan hacer suyo el aprovechamiento micológico de sus montes podrán ejecutarlo por sí mismos o a través de terceras personas que cuenten con su autorización o con permisos por ellos expedidos, o bien disponer la cesión o enajenación de sus derechos.

3. La consejería competente en materia de montes será la competente en todos los procedimientos que regulan el aprovechamiento micológico forestal, que se indican en este capítulo.

Artículo 13. Tipos de aprovechamiento micológico forestal.

1. A efectos de este decreto, en la recolección de setas silvestres sobre terrenos forestales se distinguen aprovechamientos regulados, reservados y episódicos.

2. Se considera aprovechamiento regulado aquél que se efectúe en terrenos que hayan sido acotados para la recolección micológica a través del procedimiento establecido en este decreto y que cuenten con la oportuna señalización. Dicho aprovechamiento podrá ser llevado a cabo directamente por el titular micológico o bien por aquellas personas autorizadas por el mismo mediante el oportuno permiso de recolección.

3. Se considera aprovechamiento reservado aquél que se lleve a cabo en terrenos que no hayan sido acotados para el aprovechamiento regulado, pero en los que sus titulares micológicos hayan puesto de manifiesto mediante la oportuna señalización su voluntad de prohibir la recolección micológica por terceros, conservando en exclusiva el derecho de aprovechamiento. Dicho aprovechamiento podrá efectuarse directamente por el titular micológico o bien por las personas por él autorizadas de forma expresa y fehaciente.

4. Se considera aprovechamiento episódico el que no es ni regulado ni reservado, y que se puede realizar en terrenos que no hayan sido acotados ni reservados conforme a los dos apartados anteriores. Cuando los titulares micológicos de terrenos con aprovechamiento reservado o con aprovechamiento regulado ciñan la reserva o la regulación del aprovechamiento micológico a determinadas especies de setas, las demás especies recolectables presentes podrán ser objeto de aprovechamiento episódico.

5. El aprovechamiento episódico, sin ánimo de lucro y esporádico, tendrá una finalidad exclusivamente recreativa o de autoconsumo, por lo que no se podrán comercializar las setas obtenidas, y, en los terrenos en que pueda realizarse, no requiere permiso de recolección. Este aprovechamiento se realizará de forma inocua ambientalmente y discontinua y no podrá ejercerse sobre trufas, ni en el resto de casos superar la cantidad máxima recolectada de 3 kilogramos de setas silvestres por persona al día.

Artículo 14. Características de los acotados.

1. La superficie mínima de acotamiento se establece en 100 hectáreas, salvo para plantaciones truferas u otras plantaciones micorrizadas para producción micológica, en cuyo caso la unidad mínima será el recinto SIGPAC. En todo caso, los límites de todo acotado deberán ajustarse a los de los recintos SIGPAC completos que los integren.

2. Los acotados podrán exceder del ámbito territorial municipal y podrán estar constituidos por diferentes propiedades, sean o no colindantes, cuando sus propietarios se hayan asociado para ello o cuando hayan cedido o enajenado sus derechos de aprovechamiento a un único titular o a titulares que a su vez se asocien con esa finalidad.

3. No interrumpe la continuidad de los terrenos susceptibles de acotamiento la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otro accidente natural o infraestructura de características semejantes, sin perjuicio de que dichos terrenos mantengan el régimen de recolección micológica que les corresponda.

4. Los titulares micológicos de acotados podrán establecer en los mismos, señalizándolas, áreas excluidas del aprovechamiento para mejorar la conservación del recurso o la compatibilidad con otros aprovechamientos, y deberán hacerlo cuando así lo determine el instrumento de ordenación forestal o el plan de aprovechamiento micológico que sean de aplicación.

Artículo 15. Procedimientos de acotamiento micológico.

1. El ejercicio de un aprovechamiento regulado requiere del previo acotamiento micológico del monte.

2. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, el acotamiento se llevará a cabo de oficio mediante una resolución de la dirección general competente en materia de montes.

3. En el resto de montes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente para los catalogados de utilidad pública, sus titulares micológicos llevarán a cabo el acotamiento mediante la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente en materia de montes, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) así como en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y en las oficinas de información y atención al ciudadano, dirigida a la jefatura del servicio territorial competente en materia de montes que corresponda, y que contendrá, al menos:

a) Los datos identificativos del titular micológico, que a partir de ese momento tendrá el carácter de titular del acotado.

b) La superficie objeto de acotamiento, con identificación de los recintos SIGPAC.

c) El periodo de validez, que no podrá ser mayor de diez años, sin perjuicio de que pueda prorrogarse a su término.

d) La declaración del titular de poseer o haber obtenido los derechos de recolección micológica sobre toda la superficie objeto de acotamiento para el periodo de validez indicado, así como de haber verificado que dicha superficie no forma parte de ningún otro acotado.

e) La previsión, si existe, de autorizar la recolección a terceros a través de un sistema de permisos.

f) En caso de que la regulación se restrinja a determinadas especies, su listado.

g) El listado indicativo de especies o grupos más relevantes de cara a la recolección.

h) El compromiso de cumplimiento de las obligaciones de señalización, comunicación y demás disposiciones de la presente norma.

i) El compromiso de incorporar la clave identificativa que le facilitará la consejería competente en materia de montes, tanto en las señales de primer orden a que se refiere el apartado 6 del artículo 23, como en las comunicaciones futuras que mantenga con la administración en relación con el acotado.

j) En el caso de que el monte sea titularidad de una entidad local, la identificación de las ordenanzas locales que puedan regular el aprovechamiento micológico.

4. En los montes catalogados de utilidad pública, en adelante montes catalogados, que no sean propiedad de la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento indicado en el apartado anterior tendrá las siguientes especificidades:

a) La declaración responsable deberá ser remitida por la entidad titular del monte, que tendrá carácter por tanto de titular del acotado, sin perjuicio de enajenaciones o cesiones posteriores del aprovechamiento.

b) Este acotamiento no supone autorización para el ejercicio del aprovechamiento regulado hasta que no se hayan satisfecho los procedimientos previstos en la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, de acuerdo con lo indicado a continuación.

c) El servicio territorial procederá de oficio a la incorporación del aprovechamiento al plan anual de aprovechamientos y remitirá a la entidad titular del monte el pliego de prescripciones técnico-facultativas y las demás condiciones de su competencia para que ésta pueda proceder a la ejecución del aprovechamiento o a su enajenación, de acuerdo con lo detallado en los artículos 18 y 19 de este decreto.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento regulado desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. A estos efectos se entenderá que tienen carácter esencial, entre otras, la información sobre la titularidad micológica, la verificación del no acotamiento previo o el incumplimiento de los requisitos de señalización y comunicación.

6. La consejería competente en materia de montes comunicará al titular de cada acotado una clave identificativa. No se podrá asignar dicha clave a superficies que ya dispongan de ella por formar parte de otro acotado previo.

7. Los titulares micológicos informarán a la consejería competente en materia de montes sobre la modificación de las cuestiones relacionadas en el apartado tercero mediante la presentación de una declaración responsable, conforme a los modelos normalizados que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es así como en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y en las oficinas de información y atención al ciudadano, y entre los que habrá modelos simplificados para la ampliación o la reducción del acotado o para la unificación de varios acotados en uno solo.

8. La veracidad de los datos sobre titularidad consignados en las declaraciones responsables indicadas en este artículo será responsabilidad exclusiva del declarante, sin suponer ninguna validación, presunción de titularidad ni conformidad por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

9. La consejería competente en materia de montes podrá establecer los casos en que, para garantizar la sostenibilidad del recurso micológico, el ejercicio del aprovechamiento regulado requiera la presentación por parte del titular micológico de un plan de aprovechamiento micológico y su aprobación previa por parte de dicha consejería. Dicha regulación contendrá también el contenido mínimo de tales planes, que deberán ser suscritos por un técnico competente, entendiendo como tal aquél de titulación universitaria que según la normativa vigente esté autorizado a dirigir y supervisar instrumentos de ordenación forestal.

Artículo 16. Obligaciones de los titulares de acotados.

1. Los titulares de cualquier acotado deberán custodiar al menos durante cinco años la información relativa a los permisos que expidan o a las setas silvestres recogidas en él que comercialicen, con independencia de las obligaciones en materia alimentaria o de otro tipo que puedan corresponderles.

2. A efectos estadísticos y de control de la sostenibilidad, los titulares de acotados deberán remitir anualmente a la consejería competente en materia de montes una comunicación sobre su actividad, mediante el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) así como en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y en las oficinas de información y atención al ciudadano, y que deberá incluir la clave identificativa del acotado, una estimación de la cosecha, por grupos de especies, y el número y tipo de permisos expedidos, en su caso. La comunicación relativa a cada año deberá efectuarse antes del 31 de enero del año siguiente.

3. La consejería competente en materia de montes podrá hacer pública la información sobre qué superficies constituyen los acotados, así como, a solicitud del titular de éstos, la referente a las formas de obtención de permisos de recolección de acceso público.

Artículo 17. Recolección en acotados y permisos de recolección.

1. La recolección de setas silvestres en un acotado tendrá siempre consideración de aprovechamiento regulado, estando excluida la posibilidad de aprovechamientos episódicos o reservados, salvo el aprovechamiento episódico de especies recolectables que no sean objeto de la regulación.

2. El aprovechamiento regulado deberá estar contemplado en el instrumento de ordenación forestal de los montes afectados, cuando éste exista o sea exigible en virtud de la normativa aplicable.

3. El titular del acotado puede ejecutar por sí mismo el aprovechamiento de las setas silvestres, enajenar o ceder total o parcialmente su derecho de aprovechamiento, o bien emitir permisos de recolección, que podrán ser de diferentes modalidades. Los permisos que habiliten al recolector a comercializar las setas recogidas deberán reflejarlo de forma expresa.

4. Las personas que ejerzan la recolección en acotados deberán portar, además del documento acreditativo de su identidad personal, el documento que acredite la enajenación a su nombre o bien el permiso de recolección, según proceda.

5. Los permisos de recolección cumplirán con el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) así como en los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y en las oficinas de información y atención al ciudadano, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) La clave identificativa del acotado y los datos identificativos de su titular.

b) El periodo de validez.

c) La modalidad del permiso y las cuantías máximas diarias, totales o por especie, que permite recolectar y, en su caso, comercializar.

d) Las condiciones particulares de recolección, si las hubiera, o la remisión a un documento de acceso público que las contenga.

e) Las condiciones de acceso, y en concreto los caminos o áreas de aparcamiento a los cuales se permita acceder con determinada tipología de vehículos motorizados.

6. Cuando resulte acorde con el régimen jurídico de los predios y las normas consuetudinarias al uso, las diferentes modalidades de permisos o algunas de ellas podrán facilitar al vecindario o a otras personas vinculadas al monte un acceso diferencial al recurso.

Artículo 18. Disposiciones específicas de recolección en montes catalogados.

1. Los aprovechamientos micológicos en los montes catalogados se regirán por lo dispuesto en los artículos 45 Vínculo a legislación a 54 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y por las disposiciones de este decreto, y deberán incorporarse al Plan Anual de Aprovechamientos.

2. En los montes catalogados no podrán llevarse a cabo aprovechamientos reservados, y en los catalogados no acotados solo podrán llevarse a cabo aprovechamientos episódicos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, los aprovechamientos micológicos en montes catalogados podrán ser considerados para uso propio de los vecinos cuando hayan sido consuetudinariamente destinados a este fin, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada. No tendrán esta consideración los aprovechamientos destinados a la comercialización, o a cualquier actividad económica generadora de renta, o cuyos beneficiarios no sean vecinos. A estos efectos la consejería competente en materia de montes podrá fijar límites máximos al aprovechamiento micológico que quepa considerar como de uso propio. Estos podrán llevarse a cabo tanto en los montes catalogados acotados, siendo en tal caso regulados, como en los no acotados, siendo en este caso considerados episódicos, sin perjuicio de la recolección episódica por terceros.

4. En los montes catalogados la consejería competente en materia de montes fijará, a través de los servicios territoriales, las prescripciones técnico-facultativas que deban cumplirse en los aprovechamientos micológicos, así como el resto de condiciones de su competencia según el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y entre ellas los precios mínimos. Los pliegos de prescripciones técnico-facultativas fijarán al menos las superficies objeto de aprovechamiento, las especies a recolectar y la compatibilidad con otros aprovechamientos autorizados, pudiendo determinar también los periodos, días y horas hábiles, así como límites máximos de recolección, bien en cuantías a aprovechar, bien en permisos a expedir.

5. Cuando la entidad propietaria del monte catalogado pretenda organizar su aprovechamiento micológico mediante la correspondiente ordenanza, previamente deberá recabar de forma preceptiva informe de la consejería competente en materia de montes en los aspectos técnicos de su competencia, conforme al artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril. El informe será emitido por el servicio territorial, el cual, si entiende que tales ordenanzas resultan contrarias a la normativa vigente en materia de montes o a los instrumentos de planeamiento u ordenación forestal, lo comunicará a la entidad propietaria para su modificación. Las ordenanzas no podrán regular las cuestiones cuya determinación es competencia de dicha consejería, según lo indicado en el apartado anterior.

Artículo 19. Licencia de aprovechamiento y permisos de recolección en montes catalogados.

1. La licencia de aprovechamiento prevista en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, será emitida al adjudicatario de los derechos de aprovechamiento micológico, o bien a la propia entidad pública titular del monte cuando ésta opte por realizar por sí misma el aprovechamiento mediante la emisión directa de permisos de recolección u otros regímenes válidos en derecho, así como en aprovechamientos para uso propio. Esta licencia podrá emitirse de forma conjunta para los diversos montes catalogados que formen parte de un mismo acotado.

2. Los permisos de recolección que puedan emitirse para un monte catalogado acotado, aparte de los requisitos previstos en el artículo 17.5, deberán identificar la licencia de aprovechamiento habilitante, su fecha de expedición y su titular, así como referirse a las prescripciones técnico-facultativas que haya establecido la consejería competente en materia de montes. Cuando los titulares de varios montes catalogados acotados se reconozcan mutuamente la validez de sus respectivos derechos de recolección los permisos de recolección podrán referirse a las diferentes licencias afectadas.

3. Los sistemas de permisos que puedan establecerse en montes catalogados acotados deberán contemplar siempre permisos de acceso público, salvo en plantaciones truferas. La consejería competente en materia de montes podrá fijar las condiciones necesarias para garantizar que la posibilidad de acceso público sea real. Estos sistemas podrán contar con permisos de diferentes orientaciones, como recreativa, educativa y comercial, entre otras, tratándose en todos los casos de aprovechamientos regulados. Los permisos de orientación recreativa podrán habilitar como máximo para la recolección de 5 kg de setas silvestres por persona y día.

4. Cuando los permisos sean expedidos por la propia entidad titular del monte catalogado así como en el caso de aprovechamientos para uso propio, dicha entidad deberá ingresar las cantidades pertinentes en el fondo de mejoras indicado en el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, en virtud del precio mínimo por el valor del aprovechamiento que fijará la consejería competente en materia de montes, cuando resulte superior al valor que finalmente la entidad titular pueda otorgar a los permisos, y en virtud de este valor, cuando el precio mínimo resulte inferior. La liquidación final del aprovechamiento tendrá por objeto los ingresos netos generados por la expedición de los permisos. Los servicios territoriales establecerán un sistema de control que deberá incluir una certificación de la entidad titular sobre el volumen de permisos y los ingresos correspondientes.

Artículo 20. Parques micológicos.

1. La Junta de Castilla y León fomentará la declaración de grandes extensiones de terreno con el nombre de parques micológicos en zonas de especial interés para el aprovechamiento del recurso, incluida su vertiente turística.

2. Los terrenos que constituyan los parques micológicos tendrán consideración de terrenos acotados, y les serán de aplicación las regulaciones referidas a dichos terrenos en los artículos precedentes en lo que no contradigan esta regulación específica.

3. Cada parque micológico deberá contar con una única entidad gestora del aprovechamiento micológico que asuma la responsabilidad de su organización y del cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo, así como de la aplicación de criterios comunes de manejo en toda su extensión, que deberá ser superior a 10.000 hectáreas.

4. Los parques micológicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El acuerdo entre todos los titulares micológicos del terreno afectado de agruparse para una gestión micológica conjunta durante un periodo que no será inferior a tres años ni superior a veinte, reconociéndose mutuamente la validez de sus respectivos derechos de recolección para canalizarlos a través de un sistema de permisos cuyo ámbito sea el parque micológico en su conjunto.

b) Un sistema escrito y público de atribución de costes y de reparto de beneficios acordado entre los diferentes titulares micológicos que formen parte del parque así como de procedimientos de información y participación.

c) Un sistema de permisos de acceso público con opción telemática, que al menos diferencie un tipo de orientación recreativa y otro tipo de orientación educativa o divulgativa, y sin perjuicio de que pueda contar con otros como los de orientación comercial.

d) Un plan de aprovechamiento micológico, con indicación de las tipologías específicas de permiso y de las condiciones concretas de recolección para las diferentes especies objeto de aprovechamiento.

e) Una gestión micológica de base científica con la colaboración de alguna entidad especializada en la materia.

f) Una zona de fácil acceso y producción micológica relevante en que se facilite el acceso a asociaciones micológicas y se puedan desarrollar acciones de divulgación y educación ambiental en la materia, limitándose en ella las recolecciones a dicho uso tutelado.

5. La responsabilidad de la señalización y de la expedición de los permisos de recolección, de acuerdo a las condiciones mínimas que establezca la consejería competente en materia de montes, corresponderá a la entidad gestora.

Artículo 21. Procedimientos de regulación de parques micológicos.

1. Los parques micológicos se declararán mediante orden de la consejería con competencia en materia de montes, que será sometida a trámite de información pública y que establecerá su denominación. Igualmente, la modificación de sus límites o la pérdida de tal condición requerirán una orden de la misma consejería, que seguirá el mismo trámite.

2. Los procedimientos de declaración de nuevos parques micológicos, de incorporación o segregación de terrenos en parques existentes, o de su extinción, se iniciarán a solicitud de los titulares micológicos de los terrenos, o bien de cualquier entidad que los agrupe o represente, con el conforme de los propietarios. Una vez recibida la solicitud, la consejería competente en materia de montes resolverá en el plazo máximo de cuatro meses, teniendo el silencio efecto desestimatorio.

3. En las solicitudes de declaración o ampliación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 20. Además, en el caso de los terrenos que ya formen parte de algún acotado, deberá hacerse constar esta circunstancia, y en el caso contrario, deberá remitirse, junto con la solicitud, la declaración responsable indicada en el artículo 15.3.

4. En el caso de que sean entidades titulares de montes catalogados las que deseen constituir un parque micológico, podrán optar por cualquiera de las siguientes dos opciones:

a) Constituir una entidad gestora o contar con los servicios de una entidad gestora por cualquiera de los medios válidos en derecho y remitir la solicitud de declaración del parque del modo indicado en los apartados anteriores. La entidad gestora podrá ejercer alguna de las funciones siguientes: i. Ser la titular de la licencia y del derecho de aprovechamiento si éste ha sido enajenado por las entidades titulares, emitiendo permisos de recolección por sí misma.

ii. Emitir los permisos de recolección en nombre de las entidades titulares si éstas deciden ejercer el aprovechamiento por sí mismas.

b) Elevar a la consejería competente en materia de montes una solicitud que la habilite a enajenar en su nombre el derecho de aprovechamiento para su canalización a través de un sistema de permisos, previo acuerdo del sistema de atribución de costes y reparto de beneficios. Ante la falta de resolución expresa se entenderá denegada esta solicitud. En caso de resolución favorable, los costes inherentes a la gestión del parque podrán formar parte del expediente de enajenación y la entidad que resulte adjudicataria será designada como entidad gestora del parque micológico y titular de la licencia de aprovechamiento. Sin perjuicio de ello, esta entidad podrá posteriormente establecer acuerdos con otros propietarios para solicitar la incorporación de sus terrenos al parque micológico.

5. La consejería competente en materia de montes podrá incorporar montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León a un parque micológico, uniéndolos al expediente de enajenación aludido en el apartado 4.b) de este artículo, conviniendo con otras entidades titulares de montes catalogados la emisión conjunta de permisos de recolección o mediante otros procedimientos válidos en derecho. Dicha incorporación comportará la canalización del aprovechamiento a través del sistema de permisos de acceso público del parque micológico.

Artículo 22. Red de Parques Micológicos de Castilla y León.

1. Se crea la Red de Parques Micológicos de Castilla y León, constituida por el conjunto de los parques micológicos existentes en la comunidad, con la finalidad de promover la mejora de su gestión micológica y aprovechar las sinergias con otros usos o aprovechamientos, así como para abordar bajo una perspectiva integradora las actuaciones de interés general que se determinen. La gestión de esta Red corresponderá a la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la promoción que pueda corresponder a la consejería competente en materia de turismo en aplicación de los marcos de planificación sectorial en materia turística de Castilla y León.

2. En el ámbito territorial de la Red de Parques Micológicos la Junta de Castilla y León desarrollará las siguientes acciones:

a) Crear y mantener una página web desde la que resulten accesibles todos los permisos de recolección de los parques micológicos de la Red, y en la que se ofrezca información sobre los profesionales que en tales zonas realicen actividades de guías micológicos u otras de interés para el turismo micológico.

b) Ejercer una vigilancia y control de la actividad micológica reforzada en relación al resto de terrenos.

c) Incorporar actuaciones promovidas por los parques micológicos de la Red en los proyectos de investigación micológica que impulse o en que participe.

d) Establecer en colaboración con los gestores un sistema actualizado de seguimiento de las producciones de las especies de mayor interés, en fenología y cuantía.

e) Impulsar iniciativas ligadas al fomento de la producción, comercialización y consumo de las setas silvestres.

f) Articular una red de seguimiento científico cuyas conclusiones se incorporen de forma adaptativa a la gestión micológica.

Artículo 23. Señalización de terrenos para el aprovechamiento micológico forestal.

1. Con objeto de que las personas que practiquen la recolección de setas silvestres reconozcan los terrenos reservados o acotados, sus titulares micológicos deberán señalizarlos indicándolo expresamente, conforme a lo establecido en este decreto. Esta obligación atañe al perímetro exterior de la propiedad, así como a los perímetros interiores cuando el tamaño de los enclavados que delimitan sea superior a 1 ha. Los terrenos cercados no requerirán ser señalizados salvo en sus accesos. En todo caso, el contenido de las señales será visible desde el exterior de la zona señalizada.

2. La señalización de los terrenos acotados podrá comprender señales de primer y de segundo orden, que se ajustarán a modelos normalizados y deberán cumplir las siguientes características, con la salvedad indicada en el apartado siguiente para los parques micológicos:

a) La señalización de primer orden se ubicará, de forma visible, en los caminos, pistas y senderos balizados para el uso público, y se utilizarán carteles metálicos de 50 x 33 centímetros, con un margen de tolerancia del diez por ciento en cada dimensión, sobre soportes de 1,5 a 2 m, con fondo blanco y la siguiente leyenda en negro: “Acotado de setas. Prohibido recolectar sin permiso de recolección”. En los carteles se incluirá la clave identificativa del acotado, así como, en el caso de que solo afecte a determinadas especies, indicación de las mismas, debiéndose de entender, si no existe esta referencia, que el acotado afecta a todas las existentes.

b) La señalización de segundo orden se colocará, al menos, a lo largo de los perímetros no cercados del acotado. Las señales de segundo orden, sin leyenda, tendrán cualquier material que garantice su conservación y rigidez, de forma rectangular de 30 x 20 centímetros, con un margen de tolerancia del diez por ciento en cada dimensión, con la silueta de una seta en el centro y una línea diagonal uniendo los vértices superior derecho e inferior izquierdo, ambas en negro sobre fondo blanco.

3. En el caso particular de los parques micológicos, se aplicarán las mismas normas generales de los terrenos acotados, con la salvedad de que la señal de primer orden portará el escudo de la Junta de Castilla y León y la denominación dada al parque en la orden de declaración, y la leyenda será sustituida por la siguiente: “Parque micológico. Prohibido recolectar sin permiso de recolección”.

4. Para la señalización de las áreas excluidas del aprovechamiento en acotados indicadas en el artículo 14.4. se utilizarán señales análogas a las de segundo orden, pero sustituyendo el color negro por rojo.

5. La señalización de terrenos reservados no podrá utilizar las señales descritas para los terrenos acotados, pero podrá seguir sus mismas pautas generales utilizando en las de primer orden la leyenda “Aprovechamiento de setas reservado. Prohibido recolectar sin autorización del propietario”, y en las de segundo orden las dos diagonales cruzadas, en vez de solo una.

6. Las señales se colocarán siempre sobre soportes propios, no pudiéndose clavar o sujetar en vegetación, rocas u otros elementos naturales. No obstante, se podrán aprovechar soportes existentes para la colocación de distintas señales, relacionadas o no con el aprovechamiento micológico.

7. La consejería competente en materia de montes pondrá a disposición pública en la página www.jcyl.es los modelos normalizados para todas las señales indicadas en este artículo.

CAPÍTULO IV

De la comercialización y el transporte

Artículo 24. Principios básicos sobre la comercialización para uso alimentario.

1. Todos los operadores que lleven a cabo la comercialización de setas silvestres para uso alimentario deberán cumplir las disposiciones contenidas al efecto en el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, así como las contempladas en este decreto y en sus normas de desarrollo.

2. Las setas silvestres sólo podrán ser objeto de comercialización para uso alimentario cuando se encuentren entre las listadas en las partes A y C del anexo del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, y además sean consideradas recolectables según lo indicado en este decreto.

3. No podrán ser objeto de comercialización para uso alimentario las setas silvestres que sean recogidas:

a) Con arreglo a las autorizaciones científicas o didácticas.

b) Mediante aprovechamiento episódico.

c) Mediante aprovechamiento reservado, salvo por el titular micológico y las personas por él autorizadas expresa y fehacientemente para ello.

d) En acotados, incluyendo parques micológicos, por personas distintas del titular micológico que no cuenten con permiso de recolección que habilite expresamente a la comercialización.

e) Mediante aprovechamientos para uso propio de los vecinos en montes catalogados, lo cual no incluye la recolección por parte de vecinos con permisos de recolección sin carácter de uso propio.

Se excepcionará de la limitación contenida en este apartado a las setas silvestres recogidas sobre terrenos que no tengan consideración legal de monte, y que correspondan a las especies que sean indicadas al efecto por orden de la consejería competente en materia de montes.

4. Las operaciones de compraventa de setas silvestres entre recolectores y otros operadores, de realizarse fuera de un establecimiento comercial permanente, tendrán la consideración de comercio ambulante o no sedentario y corresponde a los ayuntamientos determinar el régimen de autorización en el marco de sus competencias.

Artículo 25. Operadores que intervienen en la comercialización.

1. Los recolectores de setas silvestres que las comercialicen, además de la recolección, pueden desarrollar las siguientes operaciones conexas de la producción primaria, hasta la primera cesión a otro operador:

a) Las actividades de limpieza, cepillado, clasificación y otras manipulaciones, como pudiera ser la colocación en cajas, siempre que no se altere su naturaleza de manera sustancial.

b) El almacenamiento.

c) El transporte.

2. El resto de operadores intervinientes en la cadena de comercialización de las setas silvestres se sitúan en la fase posterior de la producción primaria, de tal forma que las siguientes actividades, entre otras, no se considerarán producción primaria:

a) Las actividades de envasado, almacenamiento, distribución y transporte en estado fresco, por operador distinto del recolector.

b) Las actividades de pelado, troceado y cortado, aplicación de gases de envasado, congelación, así como cualquier otra que introduzca peligros adicionales o pérdida de la integridad del producto, solas o en combinación.

c) Las actividades de transformación de las setas silvestres.

3. Los operadores que adquieran setas silvestres de los recolectores, con el fin de asegurar el cumplimiento del párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, deberán mantener actualizado un registro de mercancías en el que deberá relacionarse, para cada partida de setas adquirida, lo siguiente:

a) Cantidades, lugares y fechas de adquisición.

b) Origen, indicando al menos el término municipal de procedencia y, además:i. Cuando procedan de terrenos forestales de Castilla y León, el código identificativo del acotado en que sean recogidas, o bien, en el caso de aprovechamientos reservados comercializados por su titular, la referencia SIGPAC de la parcela.

ii. Cuando procedan de terrenos forestales de otras comunidades autónomas, los documentos que de acuerdo con la normativa de aplicación en cada una de ellas sean exigibles para acreditar que se han recolectado con una finalidad comercial de manera legal.

c) Identificación del suministrador, por su nombre y número de identificación fiscal o equivalente y, en el caso de que procedan de acotados que cuenten con sistema de permisos, el identificador del permiso.

d) Género y especie, con indicación de la persona responsable de su identificación.

e) Distribución de los lotes establecidos, con cantidades, fechas y destinos.

En cada registro deberá figurar una declaración responsable de su titular de que ha comprobado los datos identificativos aportados por cada suministrador y, una declaración responsable del suministrador que atestigüe la veracidad de los datos por él aportados. La documentación indicada en este apartado deberá ser conservada por el operador durante un plazo mínimo de cinco años.

4. Para efectuar un suministro de setas silvestres, las personas recolectoras deberán aportar al operador los datos y documentos necesarios para satisfacer lo indicado en los subapartados a), b) y c) del apartado anterior, y firmar el recibí o documento que acredite la trazabilidad.

5. Las diferentes consejerías, en función de sus ámbitos competenciales, podrán establecer mediante orden requisitos complementarios que deberán cumplir los recolectores y demás operadores.

6. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a estas transacciones los contratos tipo de compraventa de setas silvestres que puedan homologarse de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

7. Es responsabilidad de todos los operadores que intervienen en la comercialización, incluidos los recolectores que comercialicen, disponer del conocimiento micológico adecuado para evitar la comercialización de setas silvestres no recolectables u otras de comercialización no autorizada.

Artículo 26. Condiciones para el transporte.

1. En el transporte de setas silvestres con destino a comercialización se cumplirán los requisitos sanitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, en concreto los indicados en su Anexo I en el transporte realizado por el recolector hasta su entrega a cualquier otro operador, y los indicados en su Anexo II en las fases posteriores.

2. El transporte realizado por los recolectores, cuando tenga por objeto cuantías superiores a diez kilogramos de setas silvestres, requerirá estar en posesión de alguno de los siguientes documentos:

a) Si las setas han sido obtenidas en acotados que cuenten con sistema de permisos, el permiso de recolección correspondiente.

b) Si las setas han sido obtenidas en otro terreno, documentación acreditativa de la titularidad micológica del mismo o autorización de su titular micológico.

Se excepcionará de los requerimientos contenidos en este apartado a las setas silvestres recogidas sobre terrenos que no tengan consideración legal de monte, y que sean indicadas al efecto por orden de la consejería competente en materia de montes.

3. El transporte de cualquier cantidad de setas silvestres realizado por otros operadores diferentes de los recolectores, requerirá la posesión de documentación suficiente para garantizar la trazabilidad del producto, pudiendo ser ésta el documento de adquisición de las setas a los recolectores o un documento comercial en el que figure el operador de origen.

4. El no aporte de los documentos indicados en el apartado anterior podrá ser entendido por las autoridades competentes o sus respectivos agentes como falta de acreditación de la trazabilidad o como indicio de aprovechamiento fraudulento.

CAPÍTULO V

Del consumo y la restauración

Artículo 27. Suministro directo de setas silvestres por parte del recolector.

1. Queda prohibido el suministro directo de setas silvestres desde el recolector al consumidor final, salvo cuando una administración pública establezca un servicio en el que personal facultativo con formación micológica, que se identifique, garantice la identificación de las setas objeto de la venta.

2. El apartado anterior no será de aplicación al caso de Tuber melanosporum procedentes de plantaciones truferas.

3. El suministro directo de setas silvestres por parte del recolector a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final, incluidos los restaurantes, podrá ser únicamente realizado en pequeñas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el desarrollo normativo que las consejerías competentes determinen.

4. Los operadores de los establecimientos de venta al por menor que adquieran setas silvestres directamente de los recolectores, deberán:

a) Disponer de formación micológica dirigida a evitar la comercialización de especies no autorizadas en cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero.

b) Cumplir con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 30/2009, de 16 de enero, de conformidad con lo indicado en el artículo 25.3 del presente decreto.

CAPÍTULO VI

De la promoción turística y de la formación

Artículo 28. Promoción turística.

La consejería competente en materia de turismo promocionará el turismo micológico de acuerdo con los marcos de planificación sectorial en materia turística de Castilla y León.

Artículo 29. Entidades Micológicas Colaboradoras.

1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá el procedimiento para otorgar la condición de Entidades Micológicas Colaboradoras a aquellas entidades asociativas que cuenten entre sus fines con el estudio de los hongos silvestres y la transferencia de conocimientos en torno a su biología y utilización, que se comprometan a colaborar en la divulgación de tales conocimientos y de la normativa reguladora y que acrediten más de cinco años de realización de actividades análogas en Castilla y León.

2. Tales asociaciones podrán ser titulares de las autorizaciones de recolección científica o didáctica, que podrán dar cobertura, con las condiciones que en ellas se establezcan, a sus asociados.

3. En la Red de Parques Micológicos de Castilla y León se primará el acceso de estas asociaciones a los permisos de orientación educativa o divulgativa.

Artículo 30. Formación, educación ambiental y mejora del conocimiento.

1. Las consejerías competentes en los diversos ámbitos de la micología, en formación y en empleo colaborarán para promover ofertas de cursos de formación sobre recolección de hongos silvestres y otros de interés para el sector micológico, así como sobre las posibles actividades de prestación de servicios ligadas al mismo.

2. La consejería competente en patrimonio natural integrará el conocimiento micológico en los equipamientos ambientales asociados a la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León, y fomentará el desarrollo de acciones de educación ambiental en torno a los hongos silvestres.

3. Las diferentes consejerías, en el ámbito de sus competencias, podrán suscribir tanto protocolos generales de actuación como convenios de colaboración con las Entidades Micológicas Colaboradoras para una mejor difusión y aplicación de los preceptos de este decreto, así como con universidades y centros de investigación para profundizar en el conocimiento científico en materia micológica, haciendo públicos los resultados de estos acuerdos.

CAPÍTULO VII

Controles y régimen sancionador

Artículo 31. Control e inspección.

1. Las diferentes consejerías con competencias en la materia regulada en el presente decreto ejercerán la vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones conforme a sus respectivas competencias y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación, sin perjuicio de la labor de vigilancia y control que pueda corresponder a otras instancias, como a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

2. Sin perjuicio de la actividad general de vigilancia de la legalidad de las administraciones públicas, la vigilancia sobre la titularidad del aprovechamiento corresponderá a su titular micológico, que podrá contar para ello con guardas rurales de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Seguridad Privada. No obstante, la consejería competente en materia de montes desarrollará una labor específica en los montes catalogados, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, y podrá también colaborar, como forma de control de los aprovechamientos, en el control de los recolectores y del transporte de setas silvestres que realicen. Además, en todo el ámbito de aplicación de este decreto, la consejería competente en materia de montes ejercerá la vigilancia sobre las prescripciones de recolección relacionadas en los artículos 7 y 8 y sobre la recogida según autorizaciones científicas o didácticas.

3. En relación con la seguridad alimentaria, las consejerías competentes realizarán los controles pertinentes a los correspondientes operadores en el marco de sus competencias.

Artículo 32. Infracciones y sanciones.

1. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este decreto será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones en la legislación sectorial aplicable y, en particular el previsto en la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León y en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, sin perjuicio de las especificidades que se incorporan a continuación.

2. La recolección en montes catalogados no acotados de cuantías superiores al límite de la recolección episódica sin contar con licencia de aprovechamiento será considerada infracción a la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 113.d).

3. La recolección de cualquier cuantía de setas silvestres en montes catalogados acotados sin contar con licencia de aprovechamiento será considerada infracción a la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 113.d).

4. La recolección de setas silvestres en cualquier tipo de terrenos incumpliendo las prescripciones de recolección previstas en este decreto o en las normas que lo desarrollen, o la recolección en montes catalogados incumpliendo los pliegos de prescripciones técnico-facultativas del aprovechamiento, será considerada infracción a la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en los artículos 113.e) y l).

Artículo 33. Medidas provisionales.

1. Los agentes de la autoridad ambiental que conozcan de una actuación ilícita en relación con la recolección o comercialización de setas silvestres podrán, antes de la iniciación de un procedimiento sancionador, acordar medidas provisionales, entre otras la incautación de los productos resultantes de la infracción cometida, así como de los útiles o medios empleados, incluidos los vehículos o medios de transporte, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación. Las consejerías competentes en materia de patrimonio natural y de montes, durante la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, las autoridades sanitarias y sus agentes, en ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, podrán inmovilizar las mercancías, intervenir los medios materiales, ordenar la retirada del mercado y, en su caso la destrucción de un producto micológico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Tamaños mínimos.

En tanto no se apruebe la orden a que se refiere el artículo 8.4. del presente decreto, el tamaño mínimo del diámetro del sombrero, o parte más ancha de una seta, a partir del cual está permitida su recolección, se establece con carácter general en 4 centímetros, con las siguientes excepciones:

a) En el caso de setas con sombrero de forma alargada como las colmenillas (Morchella spp.) o las barbudas (Coprinus spp.) se considerará la misma medida mínima pero con respecto a la altura de toda la seta desde el ápice de la misma a la base del pie.

b) En el caso del perrechico (Calocybe gambosa) el tamaño mínimo del diámetro del sombrero se establece con carácter general en 3 centímetros; no obstante se recomienda no recoger por debajo de 4 cm para favorecer su incremento.

c) En el caso de la senderuela (Marasmius oreades) el tamaño mínimo del diámetro del sombrero se establece con carácter general en 2 centímetros. Esta misma medida mínima será aplicable a las especies del género Helvella, con relación a la dimensión mayor del sombrero.

d) En el caso de los hongos hipogeos como trufas (Tuber spp.), criadillas (Terfezia spp.) y similares, su medida podrá ser menor de 4 centímetros.

e) En el caso de la cagarria o seta coliflor (Sparassis crispa), su diámetro será como mínimo de 10 centímetros, pero su comercialización para uso alimentario no está permitida.

f) En el caso de la Amanita cesarea, solo es recolectable con volva completamente abierta y con el anillo roto, prohibiéndose su recolección y comercialización cerrada o en huevo, independientemente de su tamaño.

g) En el caso de la Macrolepiota procera solo se podrá recolectar con el sombrero extendido, prohibiéndose su recolección y comercialización cerrada o en huevo, independientemente de su tamaño.

Segunda. Plazo en que no es aplicable la prohibición de comercializar.

Las prohibiciones de comercializar las setas silvestres según el tipo de aprovechamiento contenidas en el artículo 24 del presente decreto no serán de aplicación hasta pasado un año de la entrada en vigor del mismo. Durante este periodo las referencias a la identificación del acotado en la comercialización se entenderán sustituidas por el término municipal.

Tercera. Plazo de adecuación de señalizaciones existentes.

Para aquellos terrenos que ya cuenten con un tipo de señalización reconocido por la consejería competente en materia de montes o conforme al Decreto 130/99 de la Junta de Castilla y León, se establece un periodo general de dos años para su adaptación a las condiciones establecidas en el artículo 23 de este decreto. La dirección general competente en materia de montes podrá validar por dos años más estas señalizaciones en determinados casos y a solicitud del titular micológico, cuando las diferencias con lo indicado en el presente decreto resulten no significativas.

Cuarta. Época de recogida de la trufa negra de invierno.

En tanto no se apruebe la orden a que se refiere el artículo 8.4. del presente decreto, la época hábil para la recogida de la trufa negra de invierno, en concreto para las especies Tuber melanosporum Vitt. y Tuber brumale Vitt. será del 1 de diciembre de cada año al 15 de marzo del año siguiente, salvo para la recogida de Tuber melanosporum Vitt. en plantaciones truferas, en que será del 15 de noviembre de cada año al 31 de marzo del año siguiente.

Quinta. Condiciones especiales para setas silvestres susceptibles de ser recogidas en terrenos no forestales.

En tanto no se apruebe la orden a que se refiere los artículos 24.3 y 26.2. del presente decreto, la única especie que se excepcionará de las limitaciones indicadas en los mismos será la seta de cardo Pleurotus eryngii, en cualquier cantidad, y siempre y cuando proceda de terrenos que no tengan la consideración legal de monte.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto 130/1999, de 17 de junio, por el que se ordenan y regulan los aprovechamientos micológicos en los montes ubicados en Castilla y León.

b) La Orden de 29 de octubre de 2001, que estableció los métodos de búsqueda y recolección de la trufa negra de invierno.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de las consejerías con competencias en las materias objeto de este decreto para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y cumplimiento.

Segunda. Plazos para disposiciones de desarrollo.

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la consejería competente aprobará la normativa de desarrollo prevista en sus artículos 7.2, 8.4., 24.3 y 26.2. y 29.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. No obstante, las previsiones contenidas en el Capítulo III y en el artículo 32 producirán efectos desde el día 1 de enero de 2018.

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