Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/10/2017
 
 

El TS reitera que es posible la práctica empresarial de absorber y compensar complementos heterogéneos si lo autoriza el convenio colectivo de aplicación

09/10/2017
Compartir: 

La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que, ante la demanda presentada por los trabajadores ahora recurrentes, dio la razón a la empresa demandada y declaró procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de “complemento personal convenido”, con los incrementos salariales devengados por los conceptos de “promoción profesional” y “antigüedad”, de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa.

Iustel

El TS confirma la sentencia recurrida por cuanto se ajusta a la doctrina unificada sobre la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando lo autoriza el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció el complemento personal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 6/2017, de 10 de enero de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3199/2015

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Enma, D.ª. Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n.º 94/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid, en autos núm. 401/2014, seguidos a instancias de D.ª. Enma, D.ª. Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda contra Atos Spain SA sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad. Ha comparecido como parte recurrida Atos Spain SA representada y asistida por la letrada D.ª. Tatiana Manuel Muñoz Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“1.º.- La trabajadora D.ª. Enma, mayor de edad, con DNI número NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 15 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de consultor confirmado 1 (documento número aportado por la actora en la vista y documento número 1.1 aportado por la demandada). La trabajadora D.ª. Estibaliz, mayor de edad, con DNI número NUM002 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM003, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 7 de agosto de 2000, con la categoría profesional de analista funcional senior (documento número 7 aportado por la actora en la vista y documento número 1.2 aportado por la demandada). El trabajador D. Gaspar, mayor de edad, con DNI número NUM004 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM005, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 1 de febrero de 2002, con la categoría profesional de técnico de sistemas (documento número 14 aportado por el actor en la vista y documento número 1.3 aportado por la demandada). El trabajador D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI número NUM006 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM007, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 15 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de analista funcional (documento número 20 aportado por el actor en la vista y documento número 1.4 aportado por la demandada). La trabajadora D.ª. Yolanda, mayor de edad, con DNI número NUM008 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM009, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 21 de junio de 1999, con la categoría profesional de analista funcional senior (documento número 28 aportado por la actora en la vista y documento número 1.5 aportado por la demandada).

2.º.- A la relación laboral le es de aplicación el XVI Convenio Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 4 de abril de 2009.

3.º.- En los diferentes contratos de trabajo suscritos por los trabajadores, se pactaba una retribución que se distribuía en: salario base y complemento personal. La empresa ha abonado las sumas pactadas de la siguiente forma para cada trabajador (documento número 2 aportado por la demandada): D.ª. Enma, indicándose que se encontró en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el año de 2007 hasta el mes de junio de 2014, con las siguientes diferencias salariales a tener en cuenta:

Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.

01/2009 26.801,145 € 1.266,58 € 88,57 € 189,99 € 403,80 €

01/2009 26.801,145 € 1.373,09 € 96,01 € 205,96 € 273,86 €

01/2010 27.899,62 € 1.373,09 € 96,01 € 274,62 € 205,20 €

01/2013 28.998,095 € 1.373,09 € 96,01 € 343,27 € 65,18 €

06/2013 28.998,095 € 1.373.09 € 96,01 € 343,27 € 136,55 €

06/2014 28.998,095 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 156,06 €

D.ª. Estibaliz, fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, habiendo sufrido una reducción salarial a partir de diciembre de 2012, recuperándose progresivamente a partir de enero de 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa (documento número 4.1 aportado por la demandada):

Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.

01/2009 33.000 € 1.447,52 € 101,22 € 217,128 € 591,27 €

04/2009 33.000 € 1.569,25 € 109,73 € 235,3875 € 442,78 €

01/2012 33.000 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 364,31 €

01/2013 31.640 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 267,17 €

01/2014 32.048 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 296,31 €

D. Gaspar:

Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.

01/2009 23.203,9 € 1.017,47 € 71,76 € 101,75 € 466,44 €

04/2009 23.203,9 € 1.103,04 € 77,80 € 110,30 € 366,28 €

07/2009 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 110,30 € 544,85 €

01/2011 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 165,46 € 489,70 €

01/2014 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 220,61 € 434,54 €

D. Gumersindo, fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, habiendo sufrido una reducción salarial a partir de diciembre de 2012, recuperándose progresivamente a partir de enero de 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa (documento número 4.2 aportado por la demandada):

Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Comple. pers.

01/2009 37.238,4 € 1.447,52 € 101,22 € 289,50 € 821,64 €

04/2009 37.238,4 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 667,06 €

04/2011 38.355,55 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 746,85 €

01/2012 38.355,55 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 668,39 €

01/2013 36.352,88 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 525,34 €

01/2014 36.953,68 € 1.569,25 109,73 € 392,31 € 568,26 €

D.ª. Yolanda, indicándose que se encuentra en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el año de 2009, con las siguientes diferencias salariales a tener en cuenta:

Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.

01/2009 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 205,96 € 392,13 €

01/2011 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 274,62 € 323,47 €

01/2014 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 343,27 € 254.82 €

4.º.- Se reclaman por los trabajadores las compensaciones efectuadas entre el complemento personal convenido y la antigüedad, por diversos periodos y cantidades: D.ª. Enma, reclama la cantidad de 823,80 euros (68,65 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 1.922,20 euros (137,30 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 2.746 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 13 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 2 aportado por la actora en el acto de la vista). D.ª. Estibaliz, reclama la cantidad de 2.029,08 euros (169,09 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 2.367,26 euros (169,09 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 4.396,34 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 4 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 8 aportado por la actora en el acto de la vista). D. Gaspar, reclama la cantidad de 661,80 euros (55,15 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 772,10 euros (55,15 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 1.433,90 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 12 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 15 aportado por la actora en el acto de la vista). D. Gumersindo, reclama la cantidad de 2.102,16 euros (175,18 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 2.452,52 euros (175,18 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 4.554,68 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 22 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 21 aportado por la actora en el acto de la vista). D.ª. Yolanda, reclama la cantidad de 823,80 euros (68,65 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 961,10 euros (68,65 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 1.784,90 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 28 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 29 aportado por la actora en el acto de la vista).

5.º.- En fecha de 27 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia (documento número 1 aportado junto con la demanda)”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª. Enma, D.ª Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª, Yolanda, asistidos por el Graduado Social D. Rafael Prado Calvo, contra la empresa ATOS SPAIN, S.A., asistida y representada por la Letrada D.ª. Tatiana Muñoz Sánchez, absolviendo a la demandada de cuantas peticiones se deducían contra ella en el presente procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª. Enma, D.ª. Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª. Enma, D.ª Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda contra la sentencia de fecha 28/10/2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 401/2014, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas”.

TERCERO.- Por la representación de D.ª. Enma, D.ª. Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22 de septiembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2012.

CUARTO.- Con fecha 31 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (ATOS SPAIN SL).

Los demandantes solicitaron en su demanda que se declarase la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal Convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de trienios y la subida de categoría profesional y se condenara a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo indicado.

Según los hechos probados: Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo ese complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de "promoción profesional" y "antigüedad". El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuya cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).

2. La cuestión planteada ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas por el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). En efecto, la sentencia recurrida ha estimado que si era posible, legalmente, la compensación-absorción llevada a cabo por la empresa demandada, aunque no se tratara de conceptos homogéneos, porque la autorizaba el convenio colectivo de aplicación. La sentencia de contraste dictada por esta Sala el 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 ), ha entendido lo contrario, esto es que la práctica empresarial no se ajustaba a derecho porque se compensaban-absorbían conceptos que no eran homogéneos.

La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial consistente en compensar un complementos personal no establecido en el convenio, "Complemento Personal Convenido", con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad y a la promoción profesional de forma que los aumentos salariales debidos a estos conceptos minoraban el complementos personal convenido hasta su desaparición. Sin embargo, pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes lo que obliga a resolver la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.- 1. En cuanto al fondo, el recurso se articula en torno a cuatro motivos con base en el artículo 193-c) de la LJS (sic) que se dedican al examen de las infracciones jurídicas que alega.

2. Los tres primeros motivos del recurso sostienen que debió aplicarse la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no la contenida en nuestra sentencia de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), así como que la sentencia de contraste debió producir en este proceso el efecto "positivo" de la cosa juzgada. Estos tres motivos pueden ser objeto de un análisis conjunto pues la conexión existente ente ellos lo permite y hace más comprensible su desestimación.

La doctrina contenida en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 no puede aplicarse al presente caso, porque sustenta una doctrina que fue abandonada por esta Sala que viene siguiendo otra que se considera más correcta en sus SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ). Esta nueva doctrina hace inviable la pretensión de las recurrentes por cuanto supuso un cambio de criterio, una revisión doctrinal que impide aplicar la doctrina reexaminada porque no se encuentra vigente, lo que supone que no es idónea para acreditar la existencia de contradicción doctrinal y que el recurso carezca de interés casacional por plantear una cuestión ya resuelta por reiterada doctrina de la Sala. Falta de interés casacional que justifica su inadmisión, al igual que la falta de contradicción, defectos que en este momento fundan, suficientemente, la desestimación del motivo examinado.

La alegación de cosa juzgada positiva debe rechazarse en primer lugar porque no se trae, cual requiere el art. 219 de la LJS, una sentencia que en supuesto similar haya estimado esa excepción, razón por la que no existe contradicción doctrinal en los términos requeridos por el citado precepto de la ley de enjuiciar. Además, conforme al artículo 222-4, no concurre el requisito que condiciona la admisión de esta excepción, pues son diferentes las partes litigantes en uno y otro proceso.

TERCERO.- La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ), resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina, sobre la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando lo autoriza el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció el complemento personal, habrá que estar por razones de seguridad jurídica.

La citada sentencia de 13 de marzo de 2014 resume dicha doctrina: "En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

Así el artículo 7 antes citado dispone que:

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."."

"....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad."

".... lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

"...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03, que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95, en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

".... Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el "esfuerzo y compromiso demostrado" y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que "se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso".

Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso examinado, por cuanto, conforme a la doctrina citada, es correcta la compensación-absorción practicada por existir acuerdo expreso previo sobre su posibilidad al tiempo de crearse el complemento personal cuya compensación se cuestiona, pues el pacto viabiliza la compensación de conceptos heterogéneos.

CUARTO.- Consecuentemente procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso interpuesto por las demandantes y resolver el debate de suplicación en términos acordes con la anterior doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D.ª. Enma, D.ª. Estibaliz, D. Gaspar, D. Gumersindo y D.ª. Yolanda representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n.º 94/2015. 2.- Confirmar la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana