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Procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios

05/10/2017
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Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación y reconocimiento de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía (BOJA de 4 de octubre de 2017). Texto completo.

DECRETO 153/2017, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, EVALUACIÓN, FORMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LOS QUE ES TITULAR LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva respecto a la organización de centros públicos, la evaluación, la formación del personal docente, la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos y los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, el régimen de becas y ayudas estatales, los criterios de admisión de alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente, los requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, en el artículo 76.2.b) se determina que corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en el Capítulo IV del Título V las normas básicas relativas a la dirección de los centros docentes públicos. Por esta última Ley se han introducido importantes cambios que afectan, entre otros aspectos, a las competencias de la dirección de los centros docentes, a los requisitos para participar en el concurso de méritos para la selección y nombramiento de directores y directoras, a la Comisión de Selección y a la formación previa necesaria para el ejercicio de la dirección.

El Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, regula la certificación acreditativa previa de las competencias adquiridas mediante la superación del curso de formación cuyas características básicas describe.

La materia que se desarrolla en el presente Decreto venía siendo regulada hasta ahora por el Decreto 59/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios, que ahora se deroga. En él se determinaban, asimismo, los requisitos que debían cumplir las personas candidatas y las características del proyecto de dirección, y se establecía la composición y las funciones de la Comisión de Selección y los aspectos principales de la formación inicial para el ejercicio de la dirección.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, dedica el Capítulo II de su Título IV a regular la función directiva y la figura del director o directora, vinculando el ejercicio de la dirección con la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes, con el desarrollo de un modelo pedagógico y de funcionamiento propio que se concreta en el Plan de Centro y con la labor realizada por los órganos colegiados de los centros, como el Consejo Escolar, el Claustro de Profesorado o los órganos de coordinación docente y de orientación.

El impulso de la participación democrática de la comunidad educativa en la vida de los centros docentes, la gestión integral de la organización y de los equipos humanos, el desarrollo de la innovación en las prácticas docentes, la promoción de la convivencia y la resolución de conflictos o la integración de las tecnologías en los procesos educativos y en la gestión del centro son tareas que requieren un desempeño eficaz de la función directiva, con capacidad para integrar las aspiraciones y necesidades de quienes componen la comunidad, facilitando la cooperación y el compromiso en la consecución de los fines comunes y orientando el desarrollo de los centros al servicio de la calidad y la equidad en la educación.

El incremento de la autonomía de los centros docentes exige, a su vez, mayores competencias para su adecuada gestión. En este sentido, es preciso que los directores y las directoras asuman el desarrollo del proyecto educativo mediante el ejercicio de su liderazgo educativo. Este liderazgo debe ser el resultado de la profesionalización creciente en el ejercicio de la dirección y comporta el desarrollo de habilidades y capacidades específicas, distintas de las docentes, relacionadas tanto con la gestión de la organización escolar como con la orientación hacia compromisos y fines comunes y la motivación e implicación de todas las personas que integran la comunidad educativa. La dirección de un centro docente se presenta así como referencia y modelo para dicha comunidad, favoreciendo la construcción de entornos colaborativos y propicios para el desarrollo de la tarea compartida de educar.

En este mismo sentido, el ejercicio de la dirección desde la dimensión del liderazgo educativo implica también la adquisición de competencias para elaborar y comunicar la visión estratégica de la institución que se dirige, proponiendo objetivos comunes y estableciendo acuerdos en torno a ellos que involucren a toda la comunidad educativa del centro. Para ello, es necesario que el director o la directora reconozca las oportunidades e identifique y potencie las competencias de los miembros de los equipos del centro, fomentando su desarrollo profesional, evaluando los progresos conseguidos, gestionando adecuadamente los recursos disponibles e incrementando la capacidad de respuesta del centro a través de la dinamización y la formación de la comunidad.

El éxito educativo está directamente relacionado con la organización y la dirección de un centro docente, aunque estos no son los únicos factores vinculados con dicho éxito. El impacto positivo de una dirección profesionalizada, eficaz y centrada en la mejora de los procesos resulta determinante para el desarrollo y para los resultados en todos los ámbitos del centro. Uno de los elementos necesarios para contribuir a este éxito es la formación de todas las personas que integran los equipos directivos, que debe orientarse hacia la adquisición de competencias profesionales relacionadas con la planificación, el liderazgo educativo, las capacidades estratégicas, la comunicación, el trabajo en equipo y la gestión organizativa.

Por todo ello, resultando de obligado cumplimiento lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y considerando tanto las modificaciones normativas anteriormente mencionadas como los nuevos retos y exigencias a los que se enfrenta la dirección de los centros docentes, resulta necesario actualizar la regulación de la misma en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El presente Decreto establece, en su Capítulo I, las disposiciones generales en cuanto al objeto y ámbito de aplicación. El Capítulo II determina los aspectos relacionados con la selección de los directores y las directoras. El Capítulo III regula los procedimientos de nombramiento, así como la duración y el cese del mandato de los directores o las directoras. El Capítulo IV incluye la evaluación del ejercicio de la dirección, sus características y los aspectos a evaluar. El Capítulo V se ocupa de la formación inicial y de actualización para el desarrollo de la función directiva y de los apoyos para el ejercicio de la dirección. Finalmente, el reconocimiento del ejercicio de la función directiva y el procedimiento para la consolidación parcial del complemento específico y la determinación de su cuantía se establecen en el Capítulo VI.

Con esta regulación, la Administración educativa andaluza persigue la profesionalización y la actualización de los perfiles más adecuados para el ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos, adaptando la formación inicial de las personas candidatas y la formación continua de las directoras y los directores, introduciendo las modificaciones establecidas en la normativa básica en los procesos de selección y evaluación, con las mayores garantías de objetividad, otorgando mayor relevancia al desarrollo del proyecto de dirección y, en suma, reforzando la labor de los directores y las directoras en el ejercicio de sus competencias como representantes de la Administración educativa en los centros docentes.

En la elaboración y tramitación del presente Decreto, se ha actuado conforme a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo estos los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, conforme a los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de septiembre de 2017,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación, formación, reconocimiento y consolidación parcial del complemento específico de los directores y las directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Selección de los directores y las directoras

Sección Primera. Concurso, requisitos y méritos de las candidaturas.

Artículo 2. Concurso de méritos y principios para la selección.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

La selección y nombramiento de directores y directoras de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El concurso de méritos para la selección y nombramiento de los directores y directoras se convocará anualmente según el procedimiento que disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación. Dicho concurso se convocará para aquellos centros docentes en los que el director o la directora se encuentre en el último año de su ejercicio, por terminación del periodo inicial o de su renovación, en los que se haya producido el nombramiento del director o directora con carácter extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1, y en los que se haya producido el nombramiento del director o directora en funciones conforme a lo establecido en el artículo 12.2.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios objetivos y el procedimiento para la selección, la forma de acreditar los requisitos y los méritos académicos y profesionales, así como los criterios de valoración de los méritos acreditados y de los proyectos presentados por las personas candidatas.

Artículo 3. Requisitos de los candidatos y las candidatas.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 134.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los requisitos que se deben reunir para participar en el concurso de méritos son los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, conforme a lo establecido en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas, en su caso.

d) Presentar un proyecto de dirección conforme a lo establecido en el artículo 5.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 134.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del apartado 1 en caso de que ninguna candidatura los cumpliera.

3. La verificación del cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes y la publicación de las candidaturas admitidas y excluidas, indicando, en este caso, los motivos de la exclusión, así como la resolución de las alegaciones que pudieran presentarse, corresponde a la Consejería competente en materia de educación de acuerdo con lo que establezca por Orden.

Artículo 4. Criterios de valoración de las candidaturas.

1. En la valoración de las candidaturas admitidas se tendrán en cuenta los méritos académicos y profesionales de los candidatos y las candidatas, así como el proyecto de dirección al que se refiere el artículo 5, según el baremo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. En este baremo se asignará al proyecto de dirección el 50% de la puntuación total que pueda obtenerse y el 50% restante, a los méritos académicos y profesionales.

2. Para que una candidatura pueda ser valorada en sus méritos académicos y profesionales, deberá obtener en el proyecto de dirección, al menos, el 50% de la puntuación asignada al mismo en el baremo.

3. Entre los méritos académicos se valorará la posesión de títulos universitarios de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico u otros títulos declarados equivalentes o títulos de Grado equivalentes, distintos del aportado para el ingreso al cuerpo docente al que pertenece la persona candidata. Asimismo se valorará la posesión del título de Doctor, títulos oficiales de postgrado y los títulos de Técnico Superior.

Igualmente, se valorará la impartición o la asistencia a actividades de formación relacionadas con la organización y el funcionamiento o la dirección de los centros docentes, reconocidas o inscritas en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado por la correspondiente Administración educativa, así como las publicaciones sobre los mismos temas.

4. Como méritos profesionales se valorará la antigüedad como funcionario de carrera, la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, el trabajo previo y la labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, el desempeño de puestos de coordinación docente, la participación como coordinador o coordinadora o como profesorado colaborador en actividades de formación permanente del profesorado, reconocidas o inscritas en el Registro de Actividades de Formación Permanente del Profesorado por la correspondiente Administración educativa, la tutoría del alumnado universitario que realiza las prácticas académicas externas y del profesorado funcionario en prácticas, así como la tutela de los directores y las directoras en formación, la coordinación o participación en proyectos, planes y programas educativos autorizados por la Administración educativa, así como el desempeño de puestos en la misma y en los centros de formación del profesorado.

Artículo 5. Proyecto de dirección.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 134.1.d) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el proyecto de dirección incluirá, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el proyecto de dirección de un centro público deberá contemplar un conjunto de medidas y decisiones para el desarrollo y evaluación del Plan de Centro, por lo que debe basarse en él. En dicho proyecto de dirección, se prestará especial atención al conocimiento del centro docente y de su entorno, así como a las estrategias de intervención y a los objetivos y finalidades que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del mismo.

3. En desarrollo de lo establecido en los apartados 1 y 2, el proyecto de dirección considerará especialmente los siguientes aspectos:

a) Conocimiento del centro docente y su entorno: análisis de la situación del centro y del contexto social, cultural, económico y laboral del mismo y, en su caso, especialmente en relación con las enseñanzas de Formación Profesional; diagnóstico de las necesidades y expectativas de la comunidad educativa; colaboración del centro con entidades de su entorno.

b) Objetivos del proyecto de dirección: principales finalidades y propuestas en la aplicación y desarrollo del mismo. Temporalización, secuenciación y principales hitos en su desarrollo.

c) Gestión de la organización del centro, de los recursos y de los equipos humanos.

d) Estrategias de intervención para el desarrollo del liderazgo educativo: medidas y actuaciones para promover la implicación de todos los sectores de la comunidad educativa hacia compromisos y fines comunes y hacia la consecución de los objetivos planteados en el Plan de Centro; criterios para la propuesta de los miembros del equipo directivo; medidas que favorezcan la coordinación docente y el trabajo en equipo.

e) Medidas encaminadas a potenciar la participación de las familias en la vida del centro. Construcción de entornos colaborativos y de cooperación.

f) Líneas específicas de actuación para la mejora de la calidad y la equidad de la educación en el centro: medidas de atención a la diversidad; actuaciones para la promoción de la convivencia; fomento de la innovación en las prácticas docentes y de la formación permanente del profesorado; integración de las tecnologías en las tareas educativas y de gestión; actuaciones para la aplicación en el centro del principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y para la prevención de los comportamientos discriminatorios y de la violencia de género.

g) Desarrollo del proyecto de dirección en su conexión con el Plan de Centro: actuaciones y medidas para el desarrollo del currículo, con especial referencia a los objetivos educativos, la metodología didáctica y los elementos transversales del mismo; medidas a aplicar para favorecer el éxito educativo y la mejora de los rendimientos escolares.

h) Seguimiento y evaluación del proyecto de dirección: criterios e indicadores de evaluación; procedimientos de información a la comunidad educativa sobre el desarrollo y el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el proyecto.

4. Los candidatos y las candidatas expondrán el proyecto de dirección ante la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 7 en una sesión convocada al efecto. Asimismo, de conformidad con lo que disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación, los candidatos y las candidatas expondrán el proyecto de dirección ante el Claustro de Profesorado y ante el Consejo Escolar del centro a efectos de su conocimiento.

Artículo 6. Presentación de candidaturas.

El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 podrá presentar en cada convocatoria una o varias candidaturas para acceder a dirigir uno de los centros docentes públicos por los que opta, de acuerdo con el procedimiento que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. En el caso de que un mismo candidato o candidata presente varias candidaturas, el proyecto de dirección al que se refiere el artículo 5 deberá ser específico para cada uno de los centros a cuya dirección se opta.

Sección Segunda. Comisión de Selección.

Artículo 7. Constitución Vínculo a legislación y régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 135.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se constituirá una Comisión de Selección en cada uno de los centros docentes públicos en los que proceda seleccionar al director o directora de acuerdo con la correspondiente convocatoria realizada por la Consejería competente en materia de educación y hayan sido admitidas candidaturas para ello.

2. El procedimiento de constitución y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Selección se determinará por Orden de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, la Comisión de Selección actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con lo previsto en la Sección 1.ª, Capítulo II, Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Asimismo, los miembros de la Comisión de Selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento y podrán ser recusados cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Composición de la Comisión de Selección.

1. La Comisión de Selección, en la que se integrarán representantes de la Administración educativa y representantes del centro docente según la proporcionalidad establecida en el artículo 135.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, estará compuesta por un total de nueve miembros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, con la siguiente distribución:

a) Representantes de la Administración educativa:

1.º.) Un inspector o una inspectora de educación del Equipo de Inspección de Zona que, preferentemente, será el de referencia del centro docente.

2.º.) Un director o una directora de otro centro docente público, preferentemente de la misma enseñanza y zona educativa, con una experiencia de, al menos, cuatro años en el ejercicio de la dirección.

3.º.) Dos funcionarios o funcionarias de cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, designados, preferentemente, entre los asesores y asesoras de formación del centro del profesorado de la zona y los miembros de los Equipos de Orientación Educativa de la zona.

4.º.) Un profesor o profesora designado, preferentemente, entre los miembros del Claustro de Profesorado del centro docente, distinto de los indicados en el subapartado b).1.º.).

b) Representantes del centro docente:

1.º.) Dos profesores o profesoras del centro docente elegidos por el Claustro de Profesorado de entre sus representantes en el Consejo Escolar, en sesión celebrada al efecto, en la que se elegirá, asimismo, a los correspondientes suplentes.

2.º.) Dos miembros del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros del mismo, que no pertenezcan al Claustro de Profesorado, en sesión convocada al efecto, en la que se elegirá, asimismo, a los correspondientes suplentes.

2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Comisión de Selección estará compuesta por un total de cinco miembros con la siguiente distribución:

a) Representantes de la Administración educativa:

1.º.) Un inspector o una inspectora de educación del Equipo de Inspección de Zona que, preferentemente, será el de referencia del centro docente.

2.º.) Un director o una directora de otro centro docente público, preferentemente de la misma enseñanza y zona educativa, con una experiencia de, al menos, cuatro años en el ejercicio de la dirección.

3.º.) Un profesor o profesora designado, preferentemente, entre los miembros del Claustro de Profesorado del centro docente, distinto del indicado en el subapartado b).1.º.).

b) Representantes del centro docente:

1.º.) Un profesor o profesora del centro docente elegido por el Claustro de Profesorado de entre sus representantes en el Consejo Escolar, en sesión celebrada al efecto, en la que se elegirá, asimismo, al correspondiente suplente.

2.º.) Un miembro del Consejo Escolar elegido por y entre los miembros del mismo que no pertenezcan al Claustro de Profesorado, en sesión convocada al efecto, en la que se elegirá, asimismo, al correspondiente suplente.

3. Conforme al artículo 126.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria que forme parte del Consejo Escolar del centro, no podrá participar en la selección o cese del director.

4. A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de la Comisión de Selección se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

5. La presidencia de la Comisión de Selección recaerá en la inspectora o el inspector de educación, que dirimirá con su voto los empates que pudieran producirse en la toma de decisiones. Actuará como secretario o secretaria, con voz y voto, el profesor o la profesora designado como representante de la Administración educativa.

6. Los representantes de la Administración educativa en la Comisión de Selección, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, dichos representantes serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

Artículo 9. Funciones de la Comisión de Selección.

1. Corresponde a la Comisión de Selección comunicar al Consejo Escolar del centro y al Claustro de Profesorado las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.

2. Respecto a las candidaturas admitidas, la Comisión de Selección llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Valorar, mediante la aplicación del baremo establecido, el proyecto de dirección de cada una de las candidaturas.

b) Valorar, mediante la aplicación del baremo establecido, los méritos académicos y profesionales acreditados por las candidaturas.

c) Ordenar las candidaturas de mayor a menor en función de la puntuación total obtenida, que será la suma de las puntuaciones obtenidas en los subapartados a) y b).

d) Publicar la relación ordenada de las candidaturas según la puntuación total obtenida.

e) Seleccionar a la candidata o el candidato que obtenga mayor puntuación total.

f) Proponer a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial el nombre del candidato o la candidata seleccionado o, en su caso, comunicar la ausencia de candidaturas seleccionadas.

g) Cualesquiera otras que le pudieran ser atribuidas, en el ámbito de sus competencias, por Orden de la Consejería competente en materia de educación Vínculo a legislación, en relación con la selección del director o la directora del centro docente.

Artículo 10. Reclamaciones.

Los candidatos y candidatas podrán presentar reclamaciones a las puntuaciones obtenidas ante la Comisión de Selección una vez publicada la relación ordenada de las candidaturas a la que se refiere el artículo 9.2.d). La Comisión de Selección estudiará las reclamaciones que, en su caso, se hayan presentado y las resolverá con anterioridad a la selección del candidato o candidata a la que se refiere el artículo 9.2.e); todo ello, de acuerdo con el procedimiento y plazos que determine por Orden la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

Nombramiento, duración del mandato y cese

Artículo 11. Nombramiento y duración del mandato.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 136 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación nombrará directora o director del centro docente respectivo, por un periodo de cuatro años, a la persona que haya sido seleccionada por la Comisión de Selección.

2. El nombramiento de los directores o las directoras podrá renovarse por un solo período de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final del primer período, según lo establecido en el Capítulo IV de este Decreto, y de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

3. El director o la directora, una vez finalizado su mandato y, en su caso, la renovación del mismo, deberá participar en un nuevo procedimiento de selección para volver a desempeñar la dirección de un centro docente.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 134.6 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los directores y directoras de los centros públicos podrán optar por cambiar de centro al final de su mandato, de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 12. Cese del director o de la directora.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 138 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el cese del director o de la directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la renovación del mismo.

b) Renuncia motivada, aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia a la persona interesada y oído el Consejo Escolar.

2. Cuando por alguna de las causas señaladas en el apartado 1 se produzca el cese del director o de la directora, la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación nombrará director o directora en funciones a un profesor o profesora funcionario de carrera preferentemente del centro docente. El director o la directora así nombrado desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento anual de selección, se produzca el nuevo nombramiento de director o directora.

Artículo 13. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 137 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en ausencia de candidaturas o cuando la Comisión de Selección no haya seleccionado ninguna candidatura por no alcanzar la puntuación mínima a la que se refiere el artículo 4, la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación nombrará director o directora, con carácter extraordinario, a un profesor o profesora funcionario de carrera preferentemente del centro docente y que cuente con la certificación acreditativa a la que se refiere el artículo 3.1.c), o con la habilitación o acreditación equivalente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa. El director o la directora así nombrado desempeñará el cargo hasta que, concluido el siguiente procedimiento anual de selección, se produzca el nuevo nombramiento de director o directora.

2. Asimismo, en el caso de centros docentes públicos de nueva creación, la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial nombrará, con carácter extraordinario, director o directora por un periodo de cuatro años a un profesor o profesora funcionario de carrera que cuente con la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva al que se refiere el artículo 3.1.c), o con la habilitación o acreditación equivalente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación. Las directoras y los directores nombrados para centros públicos de nueva creación elaborarán un proyecto de dirección y propondrán a los restantes miembros del equipo directivo.

Artículo 14. Propuesta de nombramiento del equipo directivo.

Una vez nombrado, el director o la directora, previa comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación la propuesta de nombramiento de los demás miembros del equipo directivo. Esta propuesta se realizará de forma que permita la presencia equilibrada entre hombres y mujeres de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Evaluación del ejercicio de la dirección

Artículo 15. Características y procedimiento de la evaluación.

1. Los directores y las directoras serán evaluados al finalizar su mandato por una Comisión de Evaluación que se constituirá en cada Delegación Territorial competente en materia de educación. A tales efectos, el procedimiento de evaluación y la composición de la citada Comisión se establecerán por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. La evaluación del ejercicio de la dirección estará dirigida a analizar el desarrollo de la función directiva, así como a estimular y apoyar la mejora de su práctica; estará orientada a estudiar y valorar todos los aspectos de sus actuaciones y tendrá como referentes las competencias y funciones que para este cargo atribuye la normativa vigente, así como, en su caso, el proyecto de dirección.

3. La evaluación tendrá un carácter continuo como proceso de recogida y análisis de la información, responderá a las necesidades institucionales y profesionales y se desarrollará mediante procedimientos participativos.

4. En el procedimiento de evaluación, y de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, la Comisión de Evaluación tendrá en consideración los siguientes documentos:

a) El informe de valoración del ejercicio de la dirección, elaborado por el inspector o la inspectora de referencia como conclusión del proceso de evaluación continua y del seguimiento realizado.

b) La memoria de autoevaluación elaborada por el director o la directora, en la que se contemple el análisis de su propia gestión en el ejercicio de la dirección.

c) El acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar en la que se analizará y valorará el funcionamiento general del centro en relación con el ejercicio de la dirección.

5. La persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación procederá a dictar resolución en la que se reflejará el resultado de la evaluación realizada a los directores y directoras por la Comisión de Evaluación. Contra esta resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su publicación.

Artículo 16. Aspectos a evaluar.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios e indicadores para la evaluación de los directores y directoras nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12.2 o 13.

2. En la evaluación del ejercicio de la dirección se considerarán especialmente los siguientes aspectos, adecuados a la duración del ejercicio de la dirección:

a) Grado de consecución de los objetivos del proyecto de dirección, en su caso, y del Plan de Centro.

b) Dirección pedagógica, funcionamiento de los órganos de coordinación docente y estrategias aplicadas y resultados obtenidos en la mejora de los rendimientos escolares.

c) Planificación, organización y funcionamiento del centro; gestión de los recursos materiales.

d) Coordinación del equipo directivo, gestión del personal del centro y medidas que favorezcan la participación y cooperación del mismo.

e) Medidas encaminadas a potenciar la participación de las familias, a la mejora de la calidad y la equidad de la educación en el centro, a la mejora de la convivencia, a la atención a la diversidad del alumnado y a la promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

f) Funcionamiento de los órganos colegiados y grado de cumplimiento de los acuerdos adoptados.

g) Potenciación de la innovación, la formación y los planes de mejora. Integración de las tecnologías en las tareas educativas y en la gestión del centro.

h) Relaciones con los distintos sectores de la comunidad educativa, así como con instituciones, organismos y agentes del entorno.

i) Colaboración con los órganos de la Administración educativa.

j) Impulso de los procesos de evaluación interna del centro y colaboración en otros procesos de evaluación.

CAPÍTULO V

Formación y apoyo para la función directiva

Artículo 17. Formación para el desempeño de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación organizará, convocará y realizará cursos de formación y de actualización de competencias directivas, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación. Estos cursos deberán estar dirigidos a la adquisición o actualización de las competencias necesarias para ejercer las funciones propias del puesto de director o directora de los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

2. Los programas formativos de los cursos de formación y de actualización de competencias directivas que organice la Consejería competente en materia de educación permitirán al profesorado participante la adquisición de las competencias que se recogen en el Anexo I del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación.

3. En aplicación de lo establecido en el artículo 2.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, la duración mínima de los cursos de formación será de 120 horas que incluirán todos los módulos troncales indicados en el anexo II de dicho Real Decreto. Además de estos módulos, los cursos de formación podrán complementarse con los módulos específicos que pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.

4. La duración mínima de los cursos de actualización de competencias directivas será de 60 horas, que incluirán todos los módulos troncales indicados en el anexo III del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación. Además de estos módulos, los cursos de formación podrán complementarse con los módulos específicos que pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.

5. Los cursos de formación y de actualización de competencias directivas organizados por la Consejería competente en materia de educación observarán la normativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en lo que respecta a la evaluación, metodología, organización, recursos materiales y humanos, así como espacios y equipamientos.

6. En las convocatorias de los cursos de formación organizados por la Consejería competente en materia de educación podrá participar todo el profesorado funcionario de los centros docentes públicos que imparta las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo Vínculo a legislación. A tal efecto, en las convocatorias que se realicen para estos cursos se especificarán, al menos, los criterios de evaluación, las condiciones para la exención de la realización y evaluación de los módulos especificados en la disposición adicional única del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, y las condiciones de participación del profesorado en los mismos. La participación del personal funcionario de carrera tendrá, en todo caso, carácter prioritario.

7. Una vez finalizado el curso de formación o, en su caso, el de actualización, y superada la evaluación correspondiente, la Consejería competente en materia de educación expedirá una certificación acreditativa de haberlo superado, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, los cursos de formación superados tendrán una validez indefinida. No obstante, una vez transcurrido el plazo de ocho años desde la expedición de la certificación correspondiente, deberá llevarse a cabo la actualización de los contenidos sobre los que se ejercen las competencias necesarias para el ejercicio de la función pública docente, mediante la superación de los cursos de actualización de contenidos correspondientes. Dicha superación de un curso de actualización de contenidos en ningún caso será necesaria para la renovación del nombramiento de directores, pero podrá ser tenida en cuenta como mérito en los procedimientos para la selección de directores.

Artículo 18. Apoyo al ejercicio de la dirección.

1. La Consejería competente en materia de educación dispondrá lo necesario para asegurar que los directores y las directoras de los centros docentes reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con sus funciones.

2. De manera complementaria a los cursos de formación y de actualización de competencias directivas a los que se refiere el artículo 17, la Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida a los directores y directoras y a los equipos directivos de los centros docentes públicos, adecuada a las necesidades derivadas del ejercicio de las funciones y competencias que tienen atribuidas y a las que se desprendan de las evaluaciones del ejercicio de la dirección.

Las actividades de formación permanente para los equipos directivos se desarrollarán dentro del marco regulado en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del profesorado, y normas que lo desarrollen.

3. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de recursos técnicos y herramientas de apoyo a la dirección y a los equipos directivos para facilitar el desarrollo de la autonomía de gestión de los centros docentes. Asimismo, en relación con el ejercicio de la dirección, impulsará y desarrollará proyectos y programas de innovación e investigación educativa, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a conseguir el éxito educativo y a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y su funcionamiento.

4. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación, los Servicios Provinciales de Inspección de Educación y los Centros del Profesorado ofrecerán asesoramiento especializado para el ejercicio de la dirección y para el cumplimiento de las competencias y funciones propias de los equipos directivos.

5. La Consejería competente en materia de educación fomentará la participación de los directores y las directoras de los centros docentes públicos en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración educativa, así como en las comisiones previstas por la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

Reconocimiento de la función directiva

Artículo 19. Reconocimiento del ejercicio de la función directiva.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el ejercicio del cargo de director o directora será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije el Consejo de Gobierno.

2. El ejercicio del cargo de director o directora será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para la participación en órganos o comisiones de consulta y asesoramiento.

3. Los directores y las directoras de los centros docentes públicos que hayan desempeñado su cargo con evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que se establecen en este Decreto.

4. Los directores y las directoras de los centros docentes públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de la parte del complemento retributivo correspondiente, en la proporción, condiciones y requisitos que se establecen en este Decreto.

5. Los profesores y las profesoras que hayan ejercido, con evaluación positiva, el cargo de director o directora al menos durante tres mandatos y, en todo caso, durante doce años como mínimo, de forma continuada o no, podrán acceder al cuerpo de inspectores de educación mediante concurso de méritos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4.c) de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. A tales efectos, la Administración educativa reservará para este colectivo hasta un tercio de las plazas que se oferten en cada convocatoria.

Artículo 20. Requisitos para la consolidación parcial del complemento específico del cargo directivo.

Para consolidar y percibir parcialmente el complemento específico correspondiente al cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12.2 ó 13.

b) Permanecer en situación de activo.

c) Haber obtenido evaluación positiva en el desempeño del cargo, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 21. Porcentaje de consolidación del complemento específico y determinación de la cuantía.

1. El porcentaje de consolidación del complemento específico, en función del tiempo de ejercicio del cargo de director o directora, será el siguiente:

a) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a cuatro años, pero inferior a ocho: el 25%.

b) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a ocho años, pero inferior a doce: el 40%.

c) Por un período de ejercicio del cargo igual o superior a doce años: el 60%.

2. Los períodos a los que se refiere el apartado anterior podrán haberse ejercido de manera continuada o no.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de director que estuviera vigente en el momento del reconocimiento de la consolidación parcial y relativa al nivel y categoría del centro en el que se hubiese ejercido el cargo de director. Si éste se hubiese ejercido durante los períodos contemplados en el apartado 1, en centros docentes públicos de diferente nivel educativo, o, en su caso, de diferente categoría, se considerará, a efectos de la consolidación, el nivel o categoría superior.

Artículo 22. Incompatibilidad para la percepción de complementos específicos.

1. La percepción de la parte consolidada del complemento específico de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento específico por desempeño de cargo directivo en un centro docente público.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el complemento específico correspondiente por el desempeño de determinados cargos directivos estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento específico por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá esta última cantidad.

Artículo 23. Procedimiento para el reconocimiento de la consolidación parcial del complemento específico.

1. El procedimiento para la consolidación parcial del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora se iniciará de oficio por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación del ámbito en el cual haya prestado sus servicios la persona interesada en el momento de concluir su mandato como director o directora. A tales efectos, la unidad administrativa correspondiente comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del artículo 20, notificará a la persona el inicio del procedimiento y, en su caso, se instará la evaluación del ejercicio del cargo, conforme al procedimiento que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. La duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de inicio del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, una vez vencido el plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

3. Será competente para resolver el procedimiento la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación que haya realizado la tramitación del mismo.

4. Las resoluciones positivas retrotraerán sus efectos a la fecha en la que la persona interesada haya concluido su mandato como director o directora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre devengo y percepción de las retribuciones.

Disposición adicional primera. Habilitaciones y acreditaciones de directores y directoras anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

De acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el artículo 134.1.c) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional segunda. Centros docentes públicos de titularidad municipal.

El nombramiento y cese del director o de la directora y del equipo directivo de los centros docentes públicos cuyos titulares sean corporaciones locales se someterán a lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera. Centros integrados de formación profesional.

En los centros integrados de formación profesional el nombramiento del director o la directora se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 Vínculo a legislación del Decreto 334/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Reconocimiento y consolidación parcial del complemento específico del cargo directivo a los directores y las directoras nombrados anualmente con carácter extraordinario o en funciones.

A los directores y las directoras que hayan sido nombrados anualmente con carácter extraordinario o en funciones para los cursos 2014/15, 2015/16, 2016/17 ó 2017/18, les será de aplicación lo establecido en el Capítulo VI a efectos del reconocimiento del ejercicio de la función directiva y de los requisitos y porcentaje para la consolidación parcial del complemento específico del cargo directivo.

Disposición transitoria segunda. Requisitos para participar en los concursos de méritos para la selección de directores y directoras de centros docentes públicos.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica Vínculo a legislación, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para la selección de directores de centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación o de actualización sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato o candidata que la posea.

Disposición transitoria tercera. Suficiencia del curso de actualización de competencias directivas para quienes estén en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros docentes públicos y para quienes ocupen puestos de director o directora en dichos centros.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, a partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, quienes estuvieran en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, sólo podrán participar en los procedimientos selectivos de dirección de centros públicos tras la superación de un curso de actualización de competencias directivas, sin necesidad de realizar el curso de formación.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria única del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, a partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, o durante los cinco años siguientes, se encontrasen ocupando un puesto de director o directora en un centro docente público sólo podrán participar en los procedimientos selectivos de dirección de centros públicos tras la superación de un curso de actualización de competencias directivas, sin necesidad de realizar el curso de formación; dicha superación de un curso de actualización de competencias directivas en ningún caso será necesaria para la renovación del nombramiento de directores y directoras, prevista por el artículo 136.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria única del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, las Administraciones educativas continuarán organizando programas de formación inicial para el nombramiento en el puesto de director de quienes no acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva, ni estén en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, ni hayan realizado un curso de formación o de actualización de competencias directivas para el desarrollo de la función directiva de los regulados en ese real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 59/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 450/2008, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

El Decreto 450/2008, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, quedando redactado como sigue:

“2. La Vicepresidencia segunda será ostentada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores”.

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 8, quedando redactada como sigue:

“d) La persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas”.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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