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  • EDICIÓN DE 04/10/2017
 
 

El TS establece la doctrina que ha de ser aplicada en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos

04/10/2017
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Se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se decretó el cese anticipado del llamamiento de la recurrente para prestar sus servicios como Jueza Sustituta en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, al ser encomendado dichos servicios a un Juez de Adscripción Territorial.

Iustel

La Sala, después de examinar la jurisprudencia existente en la materia y sobre qué debe entenderse por “Juez titular”, establece la doctrina a aplicar en relación con el cese anticipado de Jueces sustitutos; esto es: que el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza. En el presente caso el acuerdo de llamamiento de la demandante para ocupar una plaza como Jueza sustituta establecía que dicho llamamiento durase hasta la finalización del mes natural en curso, salvo que con anterioridad se produzca la incorporación de titular, disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, juez en expectativa de destino o juez en prácticas. En consecuencia, el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 16/05/2017

N.º de Recurso: 4718/2016

N.º de Resolución: 843/2017

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4718/2016, interpuesto por D.ª Inés, representada por el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016 que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Madrid de 20 de noviembre de 2015 sobre su llamamiento a desempeñar funciones jurisdiccionales como Juez Sustituto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000, y contra los acuerdos de prórroga de 1 de diciembre, así como contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015 de adjudicación de la plaza de dicho Juzgado. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 20 de junio de 2016, la representación procesal de D.ª Inés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016 que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Madrid de 20 de noviembre de 2015 sobre su llamamiento a desempeñar funciones jurisdiccionales como Juez Sustituto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número NUM000 de DIRECCION000, y contra los acuerdos de prórroga de 1 de diciembre, así como contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015 de adjudicación de la plaza de dicho Juzgado al Juez de Adscripción Territorial D. Bruno con el consiguiente cese de la recurrente.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se tuvo por personada y parte recurrente al procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D.ª Inés, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO.- Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta debido a la reestructuración de la Sala como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificados por la Ley 7/2015 Orgánica del Poder Judicial y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016, publicadas en el Boletín Oficial del Estado número 163 de 7 de julio siguiente.

CUARTO.- Por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2016 la representación procesal de D.ª Inés formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que “dicte resolución por la que:

1.º Se anulen los Acuerdos recurridos, entendiendo que no son ajustados a derecho.

2.º Que se realicen las actuaciones necesarias por las que, en los Acuerdos Gubernativos de llamamiento de los jueces sustitutos se fije la causa legal del mismo, no se añadan más precisiones temporales arbitrarias, ni se permita reabrir nuevamente la posibilidad de nuevos llamamientos ajenos a las causas iniciales legalmente establecidas.

3.º que se me indemnice por daños y perjuicios sufridos y declare el derecho a percibir una cantidad equivalente de las retribuciones que me hubieran correspondido, de no haberse producido el cese ilegal, desde el 4 de diciembre de 2015 hasta que legalmente me hubiera correspondido cesar conforme a derecho (siendo la causa vacante del juzgado, hasta nombramiento del titular tras oportuno concurso), con sus intereses legales correspondientes.

4.º Se declare así mismo el derecho que me sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efecto de antigüedad y trienios y de alta en la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos que habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño del cargo de juez sustituto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º NUM000, entre el periodo 4 de diciembre de 2015 hasta que me hubiera correspondido cesar legalmente en ese destino o en mi nombramiento como juez sustituto.

5.º Se realicen las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, con respecto a la cláusula 4.ª de no discriminación de trabajadores temporales”.

QUINTO.- Por escrito de 12 de diciembre de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala que dicte “sentencia plenamente desestimatoria de la misma”.

SEXTO.- Por decreto de 14 de diciembre de 2016 se declararon los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO.- Por providencia de 19 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 27 de abril siguiente, en cuyo acto tuvo lugar la deliberación, que continuó el día 11 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Inés contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra los acuerdos del Juez Decano de Madrid de 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2015 y contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante acuerdo del Juez Decano de Madrid de 20 de noviembre de 2015, la demandante fue llamada a prestar sus servicios como Jueza Sustituta en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º NUM000 de Madrid “hasta la finalización del mes natural en curso, salvo que con anterioridad se produzca la incorporación de titular, disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, juez en expectativa de destino o juez en prácticas”.

Dicho acuerdo fue prorrogado por otro del propio Juez Decano de Madrid de 1 de diciembre de 2015.

Con fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó encomendar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º NUM000 de Madrid a un Juez de Adscripción Territorial, con el consiguiente cese del llamamiento de la recurrente para servir la mencionada plaza como Jueza Sustituta.

Frente a todos estos actos, la demandante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el arriba citado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se invocan, ante todo, las normas reguladoras de los nombramientos y llamamientos de los Jueces Sustitutos y, en particular, los arts. 104, 210.f ) y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 378 del propio cuerpo legal, que garantiza la inamovilidad de los Jueces Sustitutos durante el plazo para el que hayan sido nombrados. La demandante alega también vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a las posibles causas de cese anticipado del llamamiento hecho a un Juez Sustituto, haciendo algunas consideraciones adicionales acerca del principio de interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado centra su argumentación en la doctrina establecida acerca del cese anticipado de los llamamientos a Jueces Sustitutos, citando ampliamente la reciente sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2016 (rec. n.º 332/2014 ) donde se recoge un detallado resumen del referido criterio jurisprudencial. La cita termina con el siguiente pasaje de la mencionada sentencia:

“En las sentencias citadas este Tribunal Supremo declaró que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ; y visto que en aquéllos casos no concurría ninguna de ellas, los recursos fueron estimados en lo principal y anulados los actos administrativos que dispusieron el cese de los respectivos Jueces sustitutos.” A renglón seguido, el Abogado del Estado afirma que los actos impugnados se ajustan perfectamente a esta doctrina.

CUARTO.- Entrando ya en la cuestión litigiosa, es importante examinar la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, que ambas partes invocan en defensa de sus respectivas pretensiones. El pronunciamiento más reciente de los alegados es la STS de 4 de octubre de 2016 (rec. 332/2014 ). En aquel caso se discutía el cese anticipado de un Juez sustituto por haberse encomendado la plaza a un Juez de carrera en comisión de servicios sin relevación de funciones, siendo relevante -como luego se comprobará- que en el acuerdo de llamamiento de dicho Juez sustituto no se mencionaba la posible designación de un Juez de carrera en comisión de servicios como una de las causas de cese anticipado del llamamiento de aquél.

Así las cosas, la STS de 4 de octubre de 2016 se apoyaba fundamentalmente en el criterio establecido con anterioridad por las STS de 12 de mayo de 2015 (rec. 359/2014 ) y 12 de junio de 2015 (rec. 424/2013 ) y citaba, en este sentido, un amplio pasaje de la primera de ellas. En este pasaje se exponía que la única causa legítima de cese anticipado del llamamiento de un Juez sustituto -es decir, fuera de la expiración del plazo de su nombramiento- es que sea nombrado un Juez titular para ocupar la plaza. Y a continuación explicaba qué debe entenderse por “titular”, a saber: “el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ )". Se añadía que "ésta es la única solución que respeta aquellos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española “.

Para entender adecuadamente la ratio decidendi de dicha sentencia, sin embrago, debe tenerse presente que la amplia cita de la STS de 12 de mayo de 2015 que le servía de fundamento abarcaba los fundamentos de derecho sexto y octavo de ésta última; mas omitía -seguramente por ser irrelevante para la solución del caso entonces examinado- el fundamento de derecho séptimo. En éste último, la STS de 15 de mayo de 2015 decía:

“Antes de seguir adelante, conviene también resaltar que el supuesto enjuiciado es uno en que el acuerdo de llamamiento de 14 de enero de 2013, tal y como resulta de lo transcrito en el fundamento de derecho segundo, sólo fija como circunstancia determinante de su finalización la de "la incorporación" de la entonces juez titular de aquel Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.” Algo similar ocurría, por lo demás, con la STS de 12 de junio de 2015, también mencionada en la STS de 4 de octubre de 2016 : a diferencia de ésta, aquélla se refería a un caso en que el acuerdo de llamamiento de Juez sustituto preveía las causas que podían justificar el cese anticipado del llamamiento.

QUINTO.- Hay, así, una diferencia relevante entre los casos resueltos por las STS de 12 de mayo de 2015 y 12 de junio de 2015, por un lado, y el caso resuelto por la STS de 4 de octubre de 2016, por otro. Ello permite contextualizar la argumentación de aquellas sentencias; algo que es ahora de suma importancia, pues constituyen -como se ha visto- el elemento fundamental de la motivación de la STS de 4 de octubre de 2016.

Tan es así que toda la disquisición de la STS de 12 de mayo de 2015 sobre qué ha de entenderse por “Juez titular” parte del presupuesto de que, en las circunstancias del caso, se había acordado el cese anticipado de un Juez sustituto por una causa distinta de las previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, así las cosas, a juicio de la Sala, la única causa legítima de cese anticipado podría ser el nombramiento de un Juez titular para cubrir la vacante.

Pero lo que la STS de 12 de mayo de 2015 no dice es que no quepa el cese anticipado del llamamiento de un Juez sustituto por concurrir alguna de las causas, diferentes del nombramiento de Juez titular, expresamente previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento. Afirma, más bien, lo contrario:

“Alcanzada la conclusión de que el tenor de aquellos artículos no conduce de modo cierto y seguro a sostener que el orden de prelación que establecen deba entrar en juego en cualquier momento de la suplencia para la que fue llamado un juez sustituto, resulta ahora, al acudir a una perspectiva sistemática y global que tenga en cuenta el conjunto de las normas y principios que deben ser considerados, que la interpretación que efectúa el acuerdo recurrido no es la más respetuosa, ni con la garantía de inamovilidad temporal legalmente reconocida a los jueces sustitutos, en el sentido y con el alcance antes dicho, ni con la garantía personal de independencia que se aspira proteger con ella, ni, en fin, con el efecto o consecuencia que naturalmente deriva del hecho normativo de la fijación de un listado de causas de remoción o cese de los jueces sustitutos, antes identificadas. Con aquella interpretación, los llamamientos de los jueces sustitutos quedan sometidos a un régimen de provisionalidad caracterizado por una incertidumbre absoluta, nada acomodado a dichas garantías y a la función misma para la que son llamados, que, además -y esto es de suma trascendencia-, no estaría regido, dada la falta de previsiones normativas expresas, por pautas o criterios reglados que permitieran, por un lado, descartar la posibilidad de una utilización desviada, caprichosa o arbitraria de tal provisionalidad, y, por otro y en definitiva, eliminar todo riesgo de posible perturbación a las irrenunciables garantías de independencia e imparcialidad que en todo caso han de procurarse a los llamados, por uno u otro cauce, al ejercicio de funciones jurisdiccionales.” Y en el mismo sentido se pronuncia -con más claridad si cabe- esa misma STS de 12 de junio de 2015 cuando dice que “apreciamos que el presente recurso guarda una sustancia identidad con el ya resuelto por esta Sala en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2015 (recurso n.º 359/2014 ). Ambos casos aluden a ceses en el llamamiento de Jueces sustitutos por causa no prevista en los acuerdos de llamamiento y que tampoco cabe reconducir a ninguno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...]. Por tanto, no difiriendo este recurso en nada que sea relevante del que se suscitó en el recurso n.º 359/2014, procede, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, llegar aquí a igual decisión de fondo y sobre la base de los mismos razonamientos jurídicos en que se basó aquella sentencia de 12 de mayo de 2015, cuya transcripción o reproducción literal deviene innecesaria toda vez que los mismos son plenamente conocidos por la parte demandada, y en los que, en definitiva, vinimos a declarar que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto solo puede basarse, bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien, en una de las contempladas en el artículo 210.5 de la LOPJ, ninguna de las cuales concurre, como es obvio, en el caso aquí enjuiciado.” SEXTO.- Es verdad que en alguna otra sentencia de esta Sala se ha vuelto a decir, al igual que en la STS de 4 de octubre de 2016, que la única causa justificada de cese anticipado del llamamiento de un Juez sustituto es el nombramiento de un Juez titular para ocupar la plaza. Así sucede, por ejemplo, en la STS de 30 de junio de 2015 (rec. 894/2014 ). Pero en este caso, de nuevo, el acuerdo de llamamiento examinado no preveía ninguna causa de cese anticipado y, precisamente por ello, volvía a insistir en la idea de nombramiento de Juez titular.

SÉPTIMO.- A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos es la siguiente: el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza, entendiendo por tal aquél descrito en todas las sentencias arriba mencionadas.

OCTAVO.- Viniendo ahora al asunto que debe ser resuelto, es claro que el acuerdo de llamamiento de la demandante para ocuparse como Jueza sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º NUM000 de Madrid establecía textualmente que dicho llamamiento durase "hasta la finalización del mes natural en curso, salvo que con anterioridad se produzca la incorporación de titular, disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, juez en expectativa de destino o juez en prácticas". Había, así, causas previstas de cese anticipado del llamamiento y la que se le aplicó a la demandante fue una de ellas, a saber: la designación de un Juez de Adscripción Territorial para desempeñar la plaza. De aquí que los actos impugnados sean ajustados a derecho, debiendo desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

NOVENO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación de todas las pretensiones lleva aparejada la imposición de las costas a la demandante, salvo que el asunto presentase serias dudas. En el presente caso, tal como ha quedado expuesto, la doctrina jurisprudencial sobre cese anticipado de Jueces sustitutos estaba necesitada de sistematización. Por ello, esta Sala entiende que no procede hacer imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Inés contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra los acuerdos del Juez Decano de Madrid de 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2015 y contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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