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Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio contra el dopaje

03/10/2017
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Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002 (BOE de 3 de octubre de 2017). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE, HECHO EN VARSOVIA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 5 de noviembre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio contra el dopaje, hecho en Varsovia el 12 de septiembre de 2002,

Vistos y examinados la introducción y los nueve artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

“Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE Vínculo a legislación y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.”

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE

Los Estados partes en el presente Protocolo al Convenio contra el Dopaje (STE n.º 135), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”),

Considerando que un acuerdo general sobre el reconocimiento mutuo de los controles antidopaje a que hacen referencia los artículos 4.3.d y 7.3.b del Convenio aumentaría la eficacia de dichos controles, al contribuir a la armonización, transparencia y eficiencia de los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes y futuros celebrados en este ámbito y al conferir la autoridad necesaria para tales controles, a falta de cualquier acuerdo en la materia,

Deseosos de mejorar y de reforzar la aplicación de las disposiciones del Convenio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Reconocimiento mutuo de los controles antidopaje.

1. Teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3.2, 4.3.d y 7.3.b del Convenio, las Partes reconocen mutuamente la competencia de las organizaciones antidopaje deportivas o nacionales para realizar en su territorio, con sujeción a la reglamentación nacional del país anfitrión, controles antidopaje a los deportistas procedentes de otras Partes en el Convenio. Los resultados de dichos controles se comunicarán simultáneamente a la organización nacional antidopaje y a la federación deportiva nacional del deportista de que se trate, a la organización nacional antidopaje del país anfitrión y a la federación deportiva internacional.

2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la realización de dichos controles, que podrán añadirse a los ya efectuados en virtud de un acuerdo bilateral anterior o de otro acuerdo específico. Con el fin de garantizar el respeto a las normas internacionalmente reconocidas, las organizaciones antidopaje deportivas o nacionales deberán haber recibido una certificación de cumplimiento de las normas de calidad ISO para controles antidopaje reconocidas por el Grupo de Seguimiento creado en virtud del artículo 10 del Convenio.

3. Las Partes reconocen de igual modo la competencia de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y de otras organizaciones de control antidopaje que actúen bajo la autoridad de esta última para realizar controles fuera de competición a sus deportistas, en su territorio o fuera de él. Los resultados de dichas pruebas se comunicarán a la organización nacional antidopaje del deportista de que se trate. Los controles se efectuarán, de acuerdo con las organizaciones deportivas mencionadas en el artículo 4.3.c del Convenio, con arreglo a la reglamentación vigente y a las disposiciones del derecho nacional del país anfitrión.

Artículo 2. Reforzamiento de la aplicación del Convenio.

1. El Grupo de Seguimiento creado de conformidad con el artículo 10 del Convenio supervisará la aplicación y ejecución del Convenio en relación con cada una de las Partes en el mismo. Dicha supervisión correrá a cargo de un equipo de evaluación cuyos miembros serán designados a tal efecto por el Grupo de Seguimiento. Los miembros del equipo de evaluación serán elegidos en función de su competencia reconocida en el ámbito de la lucha antidopaje.

2. El equipo de evaluación examinará los informes nacionales previamente presentados por las Partes interesadas y realizará, en caso necesario, visitas sobre el terreno. Sobre la base de sus observaciones en relación con la aplicación del Convenio, presentará al Grupo de Seguimiento un informe de evaluación con sus conclusiones y posibles recomendaciones. Los informes de evaluación tendrán carácter público. La Parte interesada podrá formular observaciones sobre las conclusiones del equipo de evaluación, que serán parte integrante del informe.

3. Se elaborarán los informes nacionales y se realizarán las visitas de evaluación con arreglo a un programa adoptado por el Grupo de Seguimiento, en consulta con las Partes interesadas. Las Partes autorizarán la visita del equipo de evaluación y se comprometen a instar a los organismos nacionales interesados a cooperar plenamente con él.

4. Los mecanismos prácticos para llevar a cabo las evaluaciones (incluido un plan acordado de evaluación de la aplicación del Convenio), las visitas y el seguimiento se detallarán en el reglamento adoptado por el Grupo de Seguimiento.

Artículo 3. Reservas.

No se admitirá reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4. Manifestación del consentimiento en vincularse.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados signatarios o Partes en el Convenio, que podrán manifestar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a. firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b. firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Un signatario del Convenio no podrá firmar el presente Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación sin haber manifestado de forma previa o simultánea su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 5. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados partes en el Convenio hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

2. Respecto de todo Estado que manifieste con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 6. Adhesión.

1. Después de la apertura a la firma del presente Protocolo, todo Estado que se adhiera al Convenio podrá también adherirse al presente Protocolo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de dicho depósito.

Artículo 7. Aplicación territorial.

1. Todo Estado podrá especificar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio que se especifique en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, respecto de dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración realizada de conformidad con los dos apartados precedentes podrá retirarse, respecto de cualquier territorio mencionado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 8. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 9. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados signatarios o Partes en el Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al mismo:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con sus artículos 5, 6 y 7;

d. toda denuncia;

e. todo otro acto, notificación o comunicación relativa al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Varsovia, el 12 de septiembre de 2002 en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los demás Estado signatarios o Partes en el Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al Convenio.

ESTADOS PARTE

Estado Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania 15/02/2006 15/01/2008 R 01/05/2008
Andorra 28/04/2016 05/09/2017 R 01/01/2018
Armenia 12/09/2002 14/09/2006 R 01/01/2007
Austria 12/09/2002 03/02/2004 R 01/06/2004
Azerbaiyán 26/03/2003 11/02/2004 R 01/06/2004
Bosnia-Herzegovina 03/10/2003 30/03/2009 R 01/07/2009
Bulgaria 06/12/2004 13/06/2005 R 01/10/2005
Chipre 12/09/2002 15/12/2004 R 01/04/2005
Dinamarca 12/09/2002 12/09/2002 F 01/04/2004
Eslovaquia 21/07/2013 11/01/2005 R 01/05/2005
España 05/11/2015 19/07/2017 R 01/11/2017
Estonia 26/11/2004 26/11/2004 F 01/03/2005
Hungría 30/03/2004 21/06/2007 R 01/10/2007
Islandia 30/03/2004 30/03/2004 F 01/07/2004
Letonia 12/09/2002 09/12/2003 R 01/04/2004
Liechtenstein 22/11/2005 08/02/2006 R 01/06/2006
Lituania 17/09/2003 09/11/2004 R 01/03/2005
Luxemburgo 12/09/2002 18/12/2006 R 01/04/2007
Moldavia 20/02/2008 27/01/2009 R 01/05/2009
Mónaco 09/09/2003 28/11/2003 R 01/04/2004
Noruega 12/09/2002 12/09/2002 F 01/04/2004
Polonia 18/06/2004 18/06/2004 F 01/10/2004
República Checa 12/09/2002 12/01/2005 R 01/05/2005
Rumania 29/11/2004 21/08/2006 R 01/12/2006
Suecia 12/09/2002 12/09/2002 F 01/04/2004
Suiza 28/02/2003 04/10/2004 R 01/02/2005
Túnez - 26/02/2004 AD 01/07/2004
Ucrania 07/11/2003 04/11/2004 R 01/03/2005

R: Ratificación.

F: Firma con efectos de manifestación del consentimiento en obligarse.

AD: Adhesión.

* Formula Declaraciones.

DECLARACIONES

ESPAÑA.

“Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE Vínculo a legislación y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.”

Fecha de efectos: 1-11-2017.

MOLDAVIA.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa el 27 de enero de 2009 - Original inglés.

“Hasta el restablecimiento completo de la integridad territorial de la República de Moldavia, las disposiciones del Protocolo solamente se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldavia”.

Fecha de efectos: 1-05-2009.

***

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de abril de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5.

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