RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CATALUÑA
El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de la Agencia de Protección Social de Cataluña, del 20 de septiembre de 2017. Asimismo, se hace expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución a fin de que se produzca la suspensión de la ley cuestionada.
Esta Ley se enmarca en el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la Generalidad en su propósito declarado de construir estructuras de Estado. Supone la creación de la Agencia Catalana de Protección Social como un organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia, capacidad de obrar y de organizarse, y que actúa con plena autonomía presupuestaria y funcional.
Implica, por tanto, la vulneración de las competencias estatales en materia de sanidad y seguridad social. A pesar de que el concepto de protección social podría encontrar, a priori, acomodo en las competencias que sobre asistencia social, sanidad o seguridad social ostenta la Comunidad Autónoma, determinadas previsiones exceden de las competencias autonómicas, afectando a las competencias que el artículo 149.1 reserva al Estado en sus apartados 16.ª (bases y coordinación general de la sanidad) y 17.ª (legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social).
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SIETE ARTÍCULOS DE LA LEY CATALANA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A VIVIENDA
Esta Ley fue aprobada el 23 de diciembre del año 2016 y en el mes de marzo se iniciaron las negociaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver el conflicto competencial, sin que se haya alcanzado un acuerdo en relación con los preceptos que constituyen el objeto de impugnación.
Por otra parte, se invoca expresamente el artículo 161.1 de la Constitución a fin de que se proceda a la suspensión de los preceptos cuestionados.
Siete artículos
Se impugnan, así, siete artículos en los que se regulan siete artículos de mediación para situaciones de sobreendeudamiento; la expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social y expropiación de uso; el sistema de realojo de determinadas personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial y la regulación de arrendamientos urbanos en Cataluña.
En dichos preceptos se aprecia una vulneración de las competencias del Estado previstas en el artículo 149 de la Constitución Española como la legislación procesal y civil, así como las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Del mismo modo, se considera que se están vulnerando las competencias del Estado en materia de igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DE VOLUNTADES DIGITALES DE CATALUÑA
El Consejo de Ministros ha acordado la interposición de un recurso de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley de Cataluña de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña.
Dicha Ley fue aprobada el día 27 del pasado mes de junio, tras lo que la Administración del Estado solicitó el inicio de negociaciones previas, sin que hayan sido aceptadas por la Comunidad Autónoma.
Ante esta negativa, el Consejo de Ministros ha procedido a impugnar los artículos 6, 8, 10, 11 y disposición final primera de la Ley por invadir las competencias estatales, según el artículo 149 de la Constitución Española en materia de ordenación de legislación mercantil, y de registros e instrumentos públicos. Además, se hacer expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos cuestionados.
Creación de un registro electrónico
En concreto, el artículo 10 de la Ley supone la creación de un registro electrónico de voluntades digitales y regula los actos inscribibles y la emisión de certificaciones. Sin embargo, la materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos está reconocida en el art. 149.1.8.ª de la Constitución Española como una materia exclusiva estatal. Asimismo, se está aludiendo a una relación propia del tráfico mercantil, por lo que la regulación del Registro vulnera también la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley prevé que las voluntades digitales se pueden ordenar -además de por testamento, codicilo o memorias testamentarias- mediante "un documento que debe inscribirse en el Registro de voluntades digitales" "si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad". La referencia a ese registro supone, por tanto, la necesidad de impugnar también el artículo 6.
Finalmente, el artículo 8 prevé la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro de voluntades digitales, mientras que el artículo 11 y la disposición final primera remiten al desarrollo reglamentario, la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen de acceso del registro electrónico de voluntades digitales.