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Actuaciones administrativas y de la gestión del régimen de autonomía económica de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña

02/10/2017
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Decreto 145/2017, de 26 de septiembre, de las actuaciones administrativas y de la gestión del régimen de autonomía económica de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 29 de septiembre de 2017). Texto completo.

El Decreto 145/2017 tiene por objeto regular el procedimiento para la declaración de la Generalidad de Cataluña como heredera intestada

Asimismo establece el procedimiento administrativo y los órganos intervinientes de la Generalidad de Cataluña para la adopción de las decisiones relativas al destino de sus bienes patrimoniales procedentes de las herencias intestadas, distribución y liquidación de estos bienes a las entidades a que se refiere el Código civil Vínculo a legislación, así como la gestión del régimen de autonomía económica de las herencias intestadas respecto a las que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera.

DECRETO 145/2017, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA GESTIÓN DEL RÉGIMEN DE AUTONOMÍA ECONÓMICA DE LA SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Preámbulo

El derecho a suceder de la Generalidad de Cataluña se remonta a la Ley de sucesión intestada de 10 de julio de 1936. La compilación de derecho civil de 1960 no reguló la cuestión, y es a partir de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, que la Generalidad de Cataluña vuelve a regular la sucesión intestada en su favor. Posteriormente, se han dictado la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, y la Ley 10/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones y las recientes leyes 3/2017, de 15 de febrero, y 5/2017, de 28 de marzo, que han modificado los artículos 442-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio Vínculo a legislación, y 12 bis del Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, así como la Ley 1/2015, que incluye las referencias en Aran en el artículo 442-13 del Código civil catalán.

La Generalidad de Cataluña, en cumplimiento de esta normativa, sucede las personas con vecindad civil catalana que mueren sin herederos testamentarios y legales, y actúa como heredera intestada con el objetivo de ejercer una función social importante, como es la de destinar el caudal relicto a entidades e instituciones beneficiarias de carácter asistencial y cultural y a vivienda social.

Estas normas se limitan a proclamar que la Generalidad de Cataluña es heredera, como resultado del último de los llamamientos, en el orden de la sucesión intestada, pero no regulan la actuación administrativa. Hasta este momento la actuación mencionada se encuentra recogida en el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña, y en el Decreto 156/2001, de 15 de mayo, de regulación de la gestión del régimen de autonomía económica de las herencias intestadas en las que haya sido declarada heredera la Generalidad de Cataluña, que se derogan ahora expresamente.

La Ley 15/2015, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la jurisdicción voluntaria, ha modificado la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del patrimonio de las administraciones públicas, que ha establecido un nuevo procedimiento para la declaración de las herencias intestadas respecto a las cuales las administraciones públicas son llamadas a ser herederas, en que el elemento principal de cambio recae en el hecho que la declaración de herederos ab intestato se realiza mediante un acto administrativo y no por resolución judicial. La Ley 5/2017, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de acompañamiento a la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2017 Vínculo a legislación, modifica la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña en el mismo sentido. Esta norma recoge este nuevo procedimiento.

Este Decreto está formado por 19 artículos, agrupados en 5 capítulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

La experiencia administrativa acumulada durante el tiempo de aplicación de los decretos 244/1995 y 156/2001, que han quedado obsoletos, ha permitido detectar los puntos que se deben mejorar para conseguir la finalidad que persigue la norma. Por lo tanto, se hace aconsejable introducir determinados cambios sustanciales e imprescindibles que den soluciones y mejoren la eficacia de las actuaciones administrativas en el ámbito de las herencias intestadas respecto a las cuales la Generalidad de Cataluña es declarada heredera, siendo proporcionales a las finalidades perseguidas sin introducir obligaciones en los destinatarios de la norma. En el desarrollo de esta norma también se ha garantizado a la ciudadanía la participación y el acceso sencillo, universal y actualizado de los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante la correspondiente publicación. Con este Decreto se pretende, pues, organizar la normativa y reducir el exceso, aportando seguridad jurídica, racionalidad, confianza y coherencia y garantizar que la actuación de la Administración se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia.

De acuerdo con la legislación civil, la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre el destino de los bienes procedentes de las herencias intestadas entre los diferentes fines posibles, así como sobre su liquidación y distribución.

Los bienes procedentes de las herencias intestadas son bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña adquiridos ex lege, con un destino predeterminado, ser destinados a entidades de asistencia social o instituciones culturales preferentemente del último municipio de la residencia habitual de la persona causante en Cataluña.

Este destino puede ser monetarizando los bienes o bien asignándolos directamente, y la Ley admite que este destino directo de los bienes puede proveer también necesidades habitacionales derivadas de las actividades asistenciales, en las entidades sociales cuya finalidad sea la atención a personas.

Así mismo, las fincas urbanas también se pueden destinar a políticas de vivienda social no vinculadas directamente a entidades de asistencia social, ni territorialmente al municipio de la última residencia habitual de la persona causante en Cataluña.

En este Decreto, se crea un nuevo procedimiento para distribuir entre las entidades llamadas a ser beneficiarias por ley el líquido que se obtenga de los bienes procedentes de las herencias intestadas. Este sistema se basa en la incorporación del importe resultante de la liquidación de las herencias en partidas finalistas de la Generalidad de Cataluña, para que pueda ser distribuido, mediante un sistema de convocatorias públicas, que deben impulsar los departamentos receptores del importe competentes por la materia. Todo ello sin dejar de ser garantista y respetando y velando para que sean beneficiarios los establecimientos de asistencia social e instituciones culturales que quién legisla impone en el destino de los bienes que la Generalidad de Cataluña hereda por sucesión intestada. Con este nuevo sistema se consigue una concurrencia amplia y se ofrece un procedimiento más ágil, eficaz, eficiente, y también con garantías de un mayor control por parte de la Administración. También se han reordenado y concretado las competencias de los diferentes órganos que intervienen en el procedimiento de las herencias intestadas y se ha adaptado la presentación y ordenación de los preceptos a la técnica actual. Además, se ha procurado una redacción más directa y se ha unificado la terminología técnica y contable.

En cuanto a la tramitación de las herencias intestadas, únicamente se ha diferenciado la del procedimiento aplicable en relación con la liquidación y distribución de las herencias abiertas bajo la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la compilación del derecho civil de Cataluña, que se establece en la disposición transitoria primera.

Con el fin de conseguir una simplificación formal y una mejora sistemática y de eficacia en la tramitación y gestión de las herencias, se crea la Junta de Herencias como órgano colegiado de la Generalidad de Cataluña, junto con el correspondiente procedimiento administrativo. Esta Junta está formada por miembros en representación de la Generalidad de Cataluña y en representación de los entes locales de Cataluña. Este órgano actúa en régimen de autonomía económica, por lo que quedan afectados todos los bienes y derechos integrantes de las herencias intestadas y tiene competencias para administrar, liquidar y también establecer los criterios de distribución del caudal relicto del cual la Generalidad haya sido declarada heredera intestada.

En cuanto a los gastos que la Generalidad de Cataluña asume en relación con la gestión de las herencias intestadas y, en especial, cuando finalmente no es declarada heredera intestada o en el supuesto que, habiendo sido declarada heredera, se reconozca el mejor derecho hereditario de terceras personas, y con objeto de evitar posibles perjuicios económicos derivados de esta situación, se prevé expresamente que la Generalidad de Cataluña se pueda resarcir de estos gastos.

En definitiva, con este Decreto se trata de regular aspectos instrumentales respecto a la adquisición de la condición de heredera de la Generalidad de Cataluña, por lo que el título competencial en que se enmarca resulta del artículo 159.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución. El apartado c del artículo mencionado del Estatuto establece que esta competencia incluye las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad de Cataluña.

Por otro lado, el artículo 68.1 del Estatuto atribuye al Gobierno de la Generalidad de Cataluña la potestad reglamentaria de acuerdo con este Estatuto y las leyes.

En cuanto a la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.8 Vínculo a legislación de la Constitución atribuye al Estado, se establece en el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

El artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, del presidente de la Generalidad y del Gobierno, establece que corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad, y el artículo 26.e de la misma disposición legal atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria “en todos los casos en que no sea específicamente atribuida al presidente o presidenta de la Generalidad o a los consejeros”.

Según establece el artículo 40.1 de la Ley 13/2008, las disposiciones dictadas por el Gobierno tienen que adoptar la forma de decreto.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña y visto el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña;

Por tanto, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y marco jurídico

1. El objeto de este Decreto es regular el procedimiento para la declaración de la Generalidad de Cataluña como heredera intestada, establecer el procedimiento administrativo y órganos intervinientes de la Generalidad de Cataluña para la adopción de las decisiones relativas al destino de sus bienes patrimoniales procedentes de las herencias intestadas, distribución y liquidación de estos bienes a las entidades a que se refiere el Código civil Vínculo a legislación, así como la gestión del régimen de autonomía económica de las herencias intestadas respecto a las que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera.

2. Este Decreto se aplica a todas las actuaciones administrativas previas y posteriores a la declaración administrativa de la Generalidad de Cataluña como heredera intestada, cuando se den las circunstancias establecidas en la normativa civil catalana para que tenga lugar la sucesión legal a favor de la Generalidad de Cataluña.

3. En todo lo que no prevé expresamente este Decreto, se aplica, supletoriamente, el derecho civil o el derecho administrativo que corresponda en cada caso.

Capítulo 2. Actuaciones para la declaración ab intestato a favor de la Generalidad de Cataluña

Artículo 2

Comunicación del ab intestato

1. Cualquier persona puede comunicar ante el departamento competente en materia de patrimonio la defunción intestada de quien presumiblemente no tenga herederos intestados en cuarto grado en el parentesco de consanguinidad o de adopción ni cónyuge superviviente o conviviente en pareja estable.

2. Quién por razón de su cargo o trabajo público tenga conocimiento de la muerte intestada de alguna persona que no tenga herederos está obligado, por razón de su condición, a comunicarlo ante el departamento competente en materia de patrimonio.

3. En el escrito de comunicación se puede manifestar que no se tiene conocimiento de la existencia de herederos intestados, indicar la fecha y el lugar de defunción de la persona causante y, en el supuesto de que se tenga conocimiento, se puede adjuntar una relación de sus bienes, con la indicación del emplazamiento, además de la información de que se disponga sobre las personas que, si procede, disfrutan o los administran. Todo esto sin perjuicio de la posibilidad que la Administración pueda requerir la colaboración ciudadana con esta finalidad.

Artículo 3

Inicio y tramitación del procedimiento

1. Antes del inicio del procedimiento, la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña debe llevar a cabo las actuaciones preliminares que sean necesarias para verificar que concurren los requisitos para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Generalidad de Cataluña.

2. El procedimiento para la declaración de la Generalidad de Cataluña como heredera intestada se inicia de oficio, por acuerdo de la persona titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, adoptado por iniciativa propia o a consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o en virtud de las comunicaciones del artículo 2 de este Decreto.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publica en la forma, lugar y plazos que se establece en la legislación aplicable. Hasta la resolución de este procedimiento, cualquier persona interesada puede presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio.

4. La Dirección general del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña debe realizar los actos y comprobaciones que resulten necesarios para obtener información sobre la persona causante y sus bienes. A tal efecto se debe solicitar a las autoridades y personal funcionario público, registros y otras instituciones y archivos públicos, que dependen de la Generalidad de Cataluña, la información sobre la persona causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria. Esta información se debe suministrar gratuitamente. Así mismo, y a estos efectos, también se puede requerir la colaboración de la ciudadanía.

Artículo 4

Resolución del procedimiento

1. El procedimiento finaliza con la Resolución de la persona titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña que, si procede, debe declarar la Generalidad de Cataluña heredera intestada. La Asesoría Jurídica del departamento competente en materia de patrimonio debe informar, con carácter previo a esta resolución, la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña para declarar heredera intestada la Generalidad de Cataluña.

2. El plazo máximo para la resolución del procedimiento es de un año, en los términos que establece la legislación aplicable.

3. La Resolución que declare la Generalidad de Cataluña heredera intestada debe contener la adjudicación administrativa de los bienes de la herencia y es título suficiente para inscribirlos en el registro que corresponda, de acuerdo con la legislación aplicable, y se debe publicar en los mismos lugares donde se haya publicado el acuerdo de incoación del procedimiento. La resolución que determine la improcedencia de declarar heredera la Generalidad de Cataluña, además, se debe notificar a las personas con derecho a heredar.

4. La declaración de herederos supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de ninguna declaración al efecto.

5. Los actos administrativos que se dicten durante el procedimiento solo pueden ser recorridos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, una vez agotada la vía administrativa. Quién se considere perjudicado en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera intestada o la adjudicación de bienes a favor de la Generalidad, puede ejercer las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

6. En el supuesto que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada y haya herederos con mejor derecho, sólo se les restituirán los bienes de la herencia respecto de los que la Generalidad de Cataluña conserve la titularidad en el momento que se haya tenido conocimiento, mediante cualquier documento admitido en derecho, de la existencia de este mejor derecho, una vez descontados los gastos que se hayan efectuado en los bienes hereditarios, de acuerdo con el régimen del heredero aparente establecido en la correspondiente normativa civil.

Capítulo 3. Órganos que intervienen en la sucesión intestada

Artículo 5

Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña

1. La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña es el órgano competente para llevar a cabo todas las actuaciones previas a la declaración de heredera intestada de la Generalidad de Cataluña.

2. Esta Dirección general es también la competente para declarar a la Generalidad heredera intestada y para llevar a cabo la gestión administrativa y económica de todos los bienes heredados hasta su distribución.

3. La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña tiene la función de ejecutar las decisiones de la Junta de Herencias y puede otorgar todos los documentos y realizar los actos que sean necesarios.

4. Todas las funciones que este Decreto no atribuye específicamente a la Junta de Herencias se entiende que corresponden a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6

Junta de Herencias

1. Se crea la Junta de Herencias como órgano colegiado de la Generalidad de Cataluña, dependiente del departamento competente en materia de economía, que tiene las competencias que se establecen en este Decreto para la gestión administrativa y económica de los bienes patrimoniales de las herencias intestadas, así como las relacionadas con la distribución del caudal relicto del cual la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada.

2. La Junta de Herencias actúa en régimen de autonomía económica.

Artículo 7

Composición y régimen de funcionamiento de la Junta de Herencias

1. La Junta de Herencias está integrada por los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta, que es la persona titular de la Dirección general del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

b) Una persona representante de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que es la titular de la Subdirección General de Herencias.

c) Una persona funcionaria licenciada en derecho que presta servicios a la Asesoría Jurídica del departamento competente en materia de patrimonio. A esta persona la debe designar la persona titular de la Asesoría Jurídica.

d) Una persona representante de la Intervención General. Esta persona la debe designar el interventor o interventora general.

e) Una persona representante del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de cultura.

f) Una persona representante del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de asuntos sociales.

g) Una persona representante del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de salud.

h) Una persona representante del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de vivienda.

i) Una persona representante del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de derecho civil.

j) Dos personas representantes de los entes locales de Cataluña, una designada por la Asociación Catalana de Municipios y otra por la Federación de Municipios de Cataluña.

k) El secretario o secretaria, que es una persona funcionaria adscrita a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, designada por la persona titular de esta unidad que actúa con voz, pero sin voto.

2. El presidente o presidenta de la Junta de Herencias puede invitar, según los temas que se deban tratar, cualquier persona sin derecho a voto.

3. Los representantes de la Junta de Herencias de las letras e, f, g, h y i del apartado 1 de este artículo son designados por la persona titular de la respectiva secretaria general o sectorial, con un rango máximo de subdirección general o equivalente.

4. La Junta de Herencias se rige, con carácter supletorio, por la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.

5. En la composición de la Junta de Herencias se deben respetar los criterios de paridad de género.

Artículo 8

Funciones del presidente o presidenta

El presidente o presidenta de la Junta de Herencias tiene las funciones siguientes:

a) Representar a la Junta de Herencias y el resto de funciones que le corresponden como presidente o presidenta de un órgano colegiado, de acuerdo con la normativa de aplicación.

b) Las correspondientes como órgano de contratación en el ámbito de las herencias intestadas.

c) Las que le corresponden en relación con la actuación en régimen de autonomía económica de la Junta de Herencias.

d) Otras funciones que se determinen en una norma.

Artículo 9

Funciones de la Junta de Herencias

La Junta de Herencias tiene las funciones siguientes:

a) Aprobar la liquidación del total de la herencia de la persona causante.

b) Establecer los porcentajes de distribución del importe obtenido al liquidar los bienes de las herencias intestadas, entre los diferentes departamentos receptores de la Generalidad de Cataluña, competentes por la materia, para ser destinados a las diferentes finalidades asistenciales o culturales cuando se hayan alienado los bienes.

c) Establecer los mecanismos jurídicos de destino de las fincas urbanas cuando se haya acordado la no alienación, que se pueden instrumentalizar mediante convenios en que se concrete su destino, de acuerdo con la legislación civil.

d) Acordar, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, la no alienación de determinados bienes no incluidos en el apartado anterior y acordar el destino, atendiendo las finalidades que determina la normativa sucesoria catalana.

e) Aprobar anualmente la liquidación del Fondo de Garantía y hacer el seguimiento.

f) Hacer un seguimiento anual del destino de los caudales relictos distribuidos, informando a las corporaciones locales afectadas.

g) Cualquier otra función relacionada con sus actuaciones o que la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña pueda someter a su consideración.

Capítulo 4. Gestión y distribución de los bienes relictos

Artículo 10

Gestión de los bienes heredados

1. La Dirección general del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña es el órgano competente para realizar las siguientes funciones de gestión administrativa y económica de los bienes que resulten de las herencias intestadas a favor de la Generalidad de Cataluña:

a) Tomar posesión de los bienes heredados; hacer un inventario de cada herencia, que debe contener como mínimo una relación de los bienes con indicación de los lugares donde se encuentran; así como hacer una lista de otros documentos de la herencia que puedan ser de interés.

b) Las que considere necesarias para conservar y administrar los bienes.

c) La valoración de los bienes.

d) El ingreso del metálico y la alienación, si procede, de otros productos de ahorro o de inversión con traspaso a las cuentas propias de la Junta de Herencias.

e) La inscripción de los bienes en los registros que corresponda.

f) Acordar las fincas urbanas que, por su naturaleza, peculiaridades y teniendo en cuenta la situación contable de las herencias de que provienen, se puedan destinar directamente a las finalidades que establece la legislación civil catalana y dar cuenta a la Junta de Herencias.

g) La alienación de los bienes inmuebles heredados, salvo de los mencionados en el apartado anterior y de los que puedan ser propuestos a la Junta de Herencias para excepcionarlos de venta, atendiendo su naturaleza, peculiaridad y/o interés público.

h) La alienación de los bienes semovientes y de los bienes muebles.

i) Incluir los bienes heredados en el apartado específico del Inventario general de la Generalidad de Cataluña.

j) Llevar a cabo la gestión económica de las herencias, tramitar los cobros y pagos y determinar el saldo resultante de la ejecución de los ingresos y gastos correspondientes a las herencias intestadas.

k) Determinar la liquidación del total de la herencia del causante.

l) Proponer anualmente y de forma motivada a la Junta de Herencias el porcentaje del Fondo de Garantía a ingresar en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña.

2. Si aparecen otros bienes pertenecientes a la herencia desconocidos en el momento de hacer el inventario, la persona titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña debe acordar que se elabore un inventario adicional y debe emitir la Resolución complementaria a la de declaración de herederos que corresponda.

3. Si en el inventario se han incluido erróneamente determinados bienes, la persona titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña debe acordar la exclusión.

4. Para llevar a cabo las funciones señaladas en las letras a, b, c, d, e, g, h, j y k del apartado 1 de este artículo, la Dirección General del Patrimonio puede contratar el servicio de empresas y profesionales especializados. Esta contratación se debe hacer de acuerdo con la normativa de contratación del sector público. Los gastos que deriven de estas contrataciones van a cargo del caudal relicto.

Artículo 11

Alienación de bienes relictos

1. La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña es la unidad competente para aprobar el expediente y tramitar la alienación, si procede, de los bienes que conforman una herencia intestada para obtener un importe que se debe destinar a dar cumplimiento a las finalidades que regula la normativa civil catalana.

2. Esta alienación se debe llevar a cabo mediante los procedimientos previstos en la normativa reguladora del patrimonio.

Artículo 12

Liquidación y aprobación de cuentas

1. La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, una vez contabilizados todos los ingresos y gastos que conforman una herencia intestada, debe hacer la liquidación, después de detraer el 10 % del Fondo de Garantía, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 19.

2. La cuenta justificativa resultante de la liquidación del caudal relicto se debe someter a la Intervención General para su fiscalización.

3. Se debe dar cuenta de esta liquidación a la Junta de Herencias para que la apruebe y se proceda a la distribución del importe resultante.

Artículo 13

Distribución del caudal relicto de las herencias

1. La Junta de Herencias, al final de cada ejercicio, debe determinar los porcentajes de distribución de los caudales relictos de las herencias intestadas, teniendo en cuenta el marco social, asistencial y cultural de cada momento en Cataluña y las líneas de actuación de la Generalidad para dar cumplimiento a la función que legalmente tiene encargada con relación a las herencias intestadas. El importe de la distribución se debe comunicar a cada departamento receptor.

2. Cuando el volumen a distribuir lo haga necesario, la Junta de Herencias, atendiendo razones de eficiencia, puede acordar que se lleve a cabo otra distribución siguiendo los mismos criterios que se establecen en este artículo.

3.Estos importes se ingresan en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé la normativa en materia de finanzas públicas, para que cada departamento receptor genere la cuantía asignada del caudal relicto recibido en una partida presupuestaria específica de gasto afectado a las finalidades previstas en la normativa civil catalana, y la distribuya mediante convocatorias públicas de acuerdo con lo que establece este Decreto y la normativa reguladora de las subvenciones en lo que le sea de aplicación.

4. Los departamentos receptores pueden determinar que los fondos a recibir sean distribuidos por una entidad de las que tiene adscritas y que ejecute competencias propias del departamento. En este caso, el departamento de que se trate le tiene que transferir los fondos con carácter extraordinario y afectados a las finalidades previstas en la normativa civil catalana, asumiendo esta entidad todas las obligaciones que se establecen para los departamentos receptores.

5. Las bases reguladoras de la convocatoria deben incluir los criterios que, preceptivamente, los departamentos receptores de la cantidad asignada por la Junta de Herencias deben tener en cuenta, para determinar la condición de entidades o establecimientos beneficiarios, que son los siguientes:

a) Dar preferencia a los establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura del municipio de la última residencia habitual de la persona causante en Cataluña, tanto los que tengan el domicilio en este municipio como los que en él actúen.

b) En defecto de las anteriores, a los establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura de la comarca.

c) Y si no hay en la comarca, en último lugar, a los establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura de carácter general a cargo de la Generalidad de Cataluña.

6. A efectos de lo que se dispone en el apartado anterior, la Junta de Herencias debe facilitar a los departamentos correspondientes el nombre de las personas causantes y el municipio de su última residencia habitual en Cataluña. En el supuesto de que la persona causante haya muerto fuera del territorio catalán, se entiende como última residencia habitual la que había tenido en Cataluña, la del empadronamiento más reciente o la del nacimiento, por este orden. En el supuesto de que la persona causante no haya tenido residencia habitual en Cataluña, a pesar de tener vecindad civil catalana, se estará al lugar donde se encuentran la mayor parte de los bienes de la persona causante.

7. Corresponde a cada departamento receptor de la cantidad asignada por la Junta de Herencias llevar a cabo las actuaciones tendentes a determinar, de conformidad con la normativa civil, las entidades o establecimientos beneficiarios en régimen de publicidad y concurrencia. Con esta finalidad, el departamento receptor debe comunicar la convocatoria correspondiente a los entes locales de la última residencia habitual en Cataluña de las personas causantes o, en defecto de esta, a los entes locales del lugar donde se encuentran la mayor parte de los bienes de la persona causante.

8. En la publicación de las convocatorias, además de lo que determine propiamente el órgano concedente y la normativa de aplicación, ha de constar preceptivamente el nombre de las personas causantes y el de su última residencia habitual; los criterios y ponderación que se establecen en el apartado 5 de este artículo; la procedencia de que los caudales a distribuir han sido otorgados por la Junta de Herencias y la obligación del beneficiario de hacer difusión de la procedencia de estos. Así mismo, en la convocatoria y en la resolución de concesión se tiene que hacer constar, si procede, qué parte de los fondos proviene de herencias intestadas.

9. En el supuesto de que en el caudal relicto de una persona causante intestada haya fincas urbanas la Junta de Herencias las tiene que destinar preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social.

Artículo 14

Control y seguimiento de las destinaciones

1. El control y seguimiento de las destinaciones de los caudales a distribuir está sujeto a lo que prevé la normativa reguladora de subvenciones en lo que sea de aplicación, y es el órgano concedente el competente para comprobar la adecuación del otorgamiento a la finalidad por la que ha sido concedido y, si procede, llevar a cabo el procedimiento de reintegro.

2. Estos actos administrativos están sujetos a la fiscalización por parte de la Intervención General, de acuerdo con la normativa en materia de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña.

3. Cada departamento de la Generalidad de Cataluña tiene que dar cuenta y justificar ante la Junta de Herencias el destino de los fondos recibidos y también que se han adecuado a la finalidad prevista en la normativa civil catalana que regula las herencias intestadas.

Capítulo 5. Régimen de autonomía económica

Artículo 15

Ámbito de la autonomía económica

1. Quedan afectados por el régimen de autonomía económica todos los bienes que integran las herencias intestadas en que haya sido declarada heredera la Generalidad de Cataluña, así como los gastos que se deriven.

2. Las funciones de autorización derivadas de la gestión que comporta el régimen de autonomía económica de las herencias intestadas corresponden al presidente o presidenta de la Junta de Herencias.

Artículo 16

Ingresos y gastos de las herencias intestadas

1. Los ingresos procedentes de herencias intestadas son:

a) Los procedentes de cuentas bancarias, cartillas de ahorros y otros productos de entidades financieras.

b) El producto de la venta de acciones y otros títulos.

c) Los generados por la venta de los bienes heredados.

d) Los rendimientos procedentes de la gestión de los bienes heredados.

e) Otras de naturaleza similar.

2. Son gastos procedentes de herencias intestadas las de cualquier carácter que deriven de la tramitación, la gestión, la administración, la conservación o el mantenimiento de los bienes que integran estas herencias.

Artículo 17

Gestión de los ingresos y de los gastos

1. La gestión de los ingresos y de los gastos a todos los efectos se debe ajustar a la normativa de finanzas públicas de Cataluña en todo lo que le es de aplicación y también debe seguir los criterios siguientes:

a) La unidad orgánica competente en materia de herencias debe llevar a cabo la tramitación de los ingresos, gastos, cobros y pagos, que debe autorizar el presidente o presidenta de la Junta de Herencias y someterlo a fiscalización, de acuerdo con las directrices de la Intervención General.

b) La Junta de Herencias debe disponer de una tesorería específica, instrumentada en una o más cuentas autorizadas por el departamento competente en materia de economía, en que se deben ingresar los fondos económicos de cada herencia.

2. De acuerdo con la normativa reguladora de las finanzas públicas de Cataluña, todos los actos, expedientes y documentos de la Junta de Herencias están sometidos a la fiscalización y control de la Intervención General, la cual debe determinar la modalidad del control y debe dictar las directrices correspondientes.

Artículo 18

Limitaciones al régimen de autonomía económica

A cargo del caudal relicto de las herencias no se puede:

a) Efectuar actuaciones en materia de recursos humanos ni ningún gasto de personal de la Generalidad de Cataluña.

b) Comprometer gastos ni adquirir compromisos de gastos superiores al caudal relicto de cada herencia, excepto los gastos derivados de la gestión de herencias que no disponen temporalmente de haber líquido suficiente.

Artículo 19

Fondo de garantía

1. Para poder dar cumplimiento a las finalidades previstas en la normativa civil catalana, se constituye un fondo de garantía para atender el coste de la gestión de la tramitación de las herencias intestadas, así como los gastos derivados de la gestión de los bienes de herencias que no disponen temporalmente de haber líquido suficiente. En este último caso, este fondo debe ser resarcido cuando la herencia disponga de ingresos suficientes.

2. El fondo se nutre con una dotación del 10 % de los ingresos de las herencias intestadas, en concepto de gastos de administración, mantenimiento y conservación de cada herencia.

3. Una vez cerrada la contabilidad del ejercicio a 31 de diciembre, la Junta de Herencias debe aprobar el porcentaje del saldo del Fondo de Garantía a ingresar en el Tesoro de la Generalidad que será como máximo del 90 %.

Disposiciones transitorias

Primera

Procedimiento aplicable en relación con la liquidación y distribución de las herencias abiertas bajo la Ley 13/1984, de 20 de marzo.

El procedimiento para estas herencias es el siguiente:

1. El departamento competente en materia de economía, mediante la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, una vez hechas las consultas oportunas a los departamentos u organismos interesados, puede proponer al Gobierno que se exceptúe la venta del bien o bienes de la herencia que puedan tener interés científico, histórico, artístico o de otro tipo. En este caso, se debe adjuntar un informe documentado, en el que se impute el valor a la parte que en la herencia deba corresponder al tercio de la Generalidad de Cataluña. Si el valor de este bien lo ultrapasa, tiene que abonar a las otras instituciones beneficiarias la diferencia entre el valor peritado y el tercio que le corresponde como heredera.

2. En el supuesto que no se exceptúe de venta el bien o bienes de la herencia a que se ha hecho referencia en el punto anterior, se debe alienar el bien o bienes, después de hacer la valoración, y el importe líquido se debe distribuir a terceras partes entre instituciones municipales, instituciones provinciales y la Generalidad de Cataluña.

3. La Junta de Herencias debe iniciar las actuaciones para averiguar qué instituciones municipales y provinciales pueden cumplir las condiciones de beneficiarias previstas por la ley, de acuerdo con el artículo 248 del texto refundido de la compilación del derecho civil de Cataluña. Con esta finalidad, tienen preferencia las instituciones a las que la persona causante haya pertenecido por su profesión y consagración a esta, si bien esta preferencia no es excluyente. Únicamente se entienden como instituciones o establecimientos beneficiarios los que reúnen las condiciones siguientes:

Se consideran instituciones municipales de carácter público las sostenidas de manera exclusiva con fondos municipales o que los necesitan para subsistir. Se consideran instituciones municipales de carácter privado las que no están comprendidas entre las anteriores, pero que desarrollan sus actividades principalmente en un determinado municipio.

Se consideran instituciones provinciales de carácter público las sostenidas de manera exclusiva con fondos provinciales o que necesitan estos fondos para subsistir. Se consideran instituciones provinciales de carácter privado las no comprendidas en el párrafo anterior que desarrollan sus actividades principalmente en un municipio de la misma provincia o en más de uno.

4. La Junta debe designar, dentro de cada grupo, las instituciones beneficiarias de la herencia y sus cuotas, sin ninguna preferencia, entre las de beneficencia, instrucción, acción social y profesional, atendiendo únicamente sus necesidades apreciadas discrecionalmente.

Segunda

Régimen especial del Aran

1. Si la persona causante tiene su residencia en el Aran y mientras el Consejo General de Aran no regule el procedimiento, este corresponde a la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé este Decreto.

2. Los expedientes que a la entrada en vigor de la normativa del Aran se encuentren en tramitación continuarán tramitándose por la Generalidad de Cataluña hasta su finalización, de acuerdo con lo que prevé este Decreto.

Tercera

A las herencias pendientes de distribuir en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, se les aplica las previsiones contenidas en esta norma en cuanto a su distribución, sin perjuicio de lo que se establece a la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña; el Decreto 124/2014, de 2 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 244/1995, de 1 de agosto, sobre creación de la Junta Distribuidora de Herencias y regulación de las actuaciones administrativas de la sucesión intestada a favor de la Generalidad de Cataluña; y el Decreto 156/2001, de 15 de mayo, de regulación de la gestión del régimen de autonomía económica de las herencias intestadas en las cuales haya sido declarada heredera la Generalidad de Cataluña.

Disposición final única

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

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