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  • EDICIÓN DE 26/09/2017
 
 

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de transporte de mercancías por carretera por los daños sufridos por la carga se suspende con el envío de e-mails comunicando el siniestro y los daños

26/09/2017
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Desestima el TS el recurso interpuesto contra la sentencia que entendió que la acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de transporte de mercancías por carretera no estaba prescrita.

Iustel

Dicha acción fue interpuesta para reclamar al transportista los daños y perjuicios sufridos en la carga durante su transporte en camión y las instalaciones de la reclamante, discutiéndose en el pleito si los e-mails enviados por la demandante en los que se comunicaba a la transportista la existencia del suministro y los daños causados tienen el alcance de poder interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en relación con el art. 32 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Declara la Sala que, de la interpretación de ambos preceptos se llega a la conclusión de que la reclamación escrita suspende la prescripción reanudándose el día en el que el transportista responsa por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En el presente caso, la suspensión de la prescripción de la acción se desprende de los correos electrónicos que se enviaron, por lo que el ejercicio de la acción se realizó válidamente dentro del plazo establecido para ello.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 704/2016, de 25 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1378/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 520/2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 349/2012, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil número 3 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Giménez Campos en nombre y representación de la mercantil Red Ball Logistics, S.L, ahora denominada Kaleido Freight Services, S.L, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld en calidad de recurrente y el procurador doña Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación de T. Solar Global, S.A, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don José Fernández González, en nombre y representación de la mercantil T- Solar Global, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don José Luis Zambade Jiménez y doña Otilia contra la mercantil Red Ball Logistics, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

“Condenando a pagar la cantidad de 27.216 euros, en concepto de principal, más los intereses y costas del presente procedimiento”.

SEGUNDO.- La procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de la mercantil Red Ball Logistics, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“Se desestime íntegramente la demanda de la contraparte con expresa imposición a la misma de las costas procesales, y en su defecto, si considera responsable a la demandada, tenga a bien de aplicar las causas de exoneración apuntadas así como la limitación de responsabilidad referida en este escrito”.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández, sin especial imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil T- Solar Global, S.A, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de T- Solar Global, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio 2013 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 Pontevedra, con sede en Vigo, en el juicio ordinario n.º 349/12, revocando la misma y en su lugar estimar la demanda interpuesta por T- Solar Global, S.A. contra Red Ball Logistics S.L. condenando a esta a abonar a la demandante la cantidad de 27.216 euros de principal más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada”.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Red Ball Logistics, S.L, con apoyo en un único motivo: Artículo 477.1 LEC, por infracción de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, concretamente el artículo 79.3 LCTTM en relación con el artículo 944 por inaplicación del régimen de prescripción, oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de junio de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 79.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, en relación con el articulo 32.2 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 mayo de 1956 (en adelante, CMR). Todo ello, respecto de la configuración y alcance del plazo de prescripción de la acción.

2. Los referidos artículos presentan el siguiente tenor:

I) Artículo 79.3, Ley 15/2009:

“ La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.

“ Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

“ La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque”.

II) Artículo 32.2 CMR.

“ La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción”.

3. En síntesis, la entidad T. Solar Global, S.A., interpuso demanda contra la entidad Red Ball Logistics, S.L., en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de transporte de mercancías por carretera, por los daños y perjuicios sufridos en la carga (cristales para paneles solares importados en contenedores) durante su transporte en camión entre el puerto de Vigo y las instalaciones de la demandante, los días 18 y 20 marzo 2010. Exponía que la demandada, en el marco de la prestación de servicios logísticos, subcontrataba con determinadas empresas de transporte el traslado por carretera de los contenedores de mercancía suministrados por el proveedor de T- Solar. En concreto, en el presente caso, el transporte terrestre desde el puerto de Vigo hasta San Cibrao das Viñas (Orense) se efectuó a través de la empresa Transportes Taboada S.L., (en fase de liquidación del concurso). Los días reseñados (18 y 20 de marzo de 2010) los camiones encargados del transporte sufrieron sendos siniestros, produciéndose un desplazamiento lateral de la carga y la rotura parcial de la misma, haciendo inservibles parte de los cristales para paneles solares que transportaban. Se señala por la demandante que con fecha 22 de marzo de 2010 comunicó el siniestro del día 18 de marzo vía e-mail a la demandada, quien contestó interesándose por los paneles dañados para pasar nota a la aseguradora, comunicaciones que se reiteraron en los meses posteriores hasta que la demandada comunicó a la actora que debían dirigirse a Transportes Taboada, que ya se encontraba en situación concursal.

En el suplico de la demanda reclamaba la cantidad de 27.216 euros en concepto de principal, más intereses y costas, por los daños sufridos en la mercancía.

En su contestación, la demandada opuso, formalmente, que la acción estaba prescrita y que no participó en ningún contrato de transporte, pues quien contrataba directamente con los transportistas era el demandante, habiéndose limitado a ponerle en contacto con Transportes Taboada. También formulaba alegaciones sobre la deficiente prueba de la causa del siniestro. En última instancia, negó su responsabilidad.

4. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que la acción estaba prescrita. En este sentido, señaló que el envío del primer e-mail no podía ser tenido en cuenta a los efectos de suspensión del plazo de prescripción, pues se limitó a poner en conocimiento del demandado el acaecimiento del siniestro, sin exteriorizar una voluntad conservativa del derecho.

5. Apelada la sentencia por la demandante, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación. Descartó la prescripción de la acción entendiendo que los e-mails reflejaban claramente la reclamación que se realizaba en la demanda, que los siguientes e-mails solo concretaban la forma en que habría de hacerse el cobro, siendo en el correo de fecha 20 de julio de 2011 en el que se reclamó con firmeza y seriedad la responsabilidad de la demandada, contestando la demandada el 4 de agosto, por lo que en julio de 2012 la acción no estaría prescrita. Rechazó la prescripción, dado que la demandada estaba legitimada pasivamente en el procedimiento por lo que, no cuestionados en su momento los daños, procedía la estimación de la demanda.

6. Frente a la sentencia de apelación, en la demandada interpone recurso de casación.

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Contrato de trasporte terrestre de mercancías. Suspensión del plazo de prescripción. Interpretación del artículo 79.3 LCTTM en relación con el artículo 32.2 CMR. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

2. En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 79.3 de la Ley 15/2009 y del artículo 944 del Código de Comercio en relación con la prescripción de la acción. Cita como infringidas las SSTS de 6 de febrero de 2007, 12 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2010. En síntesis, cuestiona que los e-mails enviados por la demandante en los que se comunicaba la existencia del suministro y los daños causados tengan el alcance de poder interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el citado artículo 79 de la Ley 15/2009.

3. El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, hay que señalar que de la correlación existente entre los artículos 32.2 CMR y 79.3 LCTTM, así como de las sentencias de esta Sala acerca del alcance del primero (entre otras, la STS núm. 327/2008 de 13 de mayo ), se desprende que la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda. Tal y como expresamente razona la sentencia citada:

“[...] el art. 32 del Convenio CMR (...), establece en su apartado 2 que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma", señalando también que "la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción". La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.950; 15 de diciembre de 1.955; 16 de diciembre de 1.957; 31 de enero de 1.986; 12 de junio de 1.997; 24 de junio de 2.000, refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1.985, 24 de febrero de 1.995 y 29 de junio de 1.998)”.

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, hay que precisar que en el marco general de la prescripción de la acción el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009.

Por último, y en tercer lugar, dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesaria para el caso de que pretenda la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todos los documentos recibidos con su rechazo por escrito frente a la reclamación solicitada ( párrafo segundo del artículo 93.2 LCTTM ).

En el presente caso, tal y como destaca la sentencia recurrida con relación a los hechos acreditados, la suspensión de la prescripción de la acción se desprende de los correos electrónicos que se enviaron los días 18, 22 y 24 de marzo de 2010, que reflejan con claridad la reclamación por escrito de la demandante. Máxime cuando la propia reclamada, casi un año después, solicitó de la demandante mayor información al efecto de dar cuenta al seguro. Sólo cuando la demandante le reiteró su reclamación ya con mayor firmeza y gravedad, por correo electrónico de 20 de julio de 2011, la reclamada rechazó su responsabilidad el 4 de agosto de 2011, sin que hasta la citada fecha hubiese puesto traba alguna a la reclamación solicitada con tanta anterioridad, período en el cual la prescripción de la acción estuvo en suspenso. Por lo que el ejercicio de la acción se realizó válidamente dentro del plazo establecido para ello.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Red Ball Logistics, S.L., (En la actualidad Kaleido Freight Services, S.L.), contra la sentencia dictada, con fecha 9 abril 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 520/2013. 2. Imponer las cosas del recurso de casación a la parte recurrente. 3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres

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