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Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera

26/09/2017
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Decreto 66/2017, de 19 de septiembre, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera (DOCM de 25 de septiembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 66/2017, DE 19 DE SEPTIEMBRE, DE LA CERTIFICACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA.

El transporte sanitario por carretera está regulado a nivel estatal por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Dicha regulación se completa con la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, constituye en su mayor parte legislación básica del Estado. En su elaboración se tuvieron en cuenta, desde un punto de vista técnico, la versión española de la norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización en materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos, y, desde un punto de vista formativo, con la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector del transporte sanitario por carretera, el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, regulado por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, y el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

La Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, dispone que para la realización de transporte sanitario por carretera, ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.

El artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-la Mancha determina que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y ejecutivo en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

En el Decreto 70/2009, de 2 de junio, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, se regulaba el procedimiento de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera y las características técnico-sanitarias que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como la dotación del personal para cada tipo de ambulancia y la formación imprescindible para el desempeño de su puesto.

Mediante la publicación de la Orden de 20 de septiembre de 2012, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se regula el procedimiento de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, se da cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto, estableciendo, entre otros aspectos, el procedimiento para la obtención del certificado individual de habilitación como conductor o conductor en funciones de ayudante de ambulancia para los trabajadores con experiencia laboral que carecen del certificado de profesionalidad de transporte sanitario o del título de Técnico en Emergencias Sanitarias.

Con este decreto se pretende actualizar los requisitos de equipamiento, personal y características técnicas de los vehículos, adaptándolos a las nuevas necesidades y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio.

En virtud de lo expuesto, previa audiencia del Consejo de Salud de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de septiembre de 2017, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular los procedimientos de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera y las características técnico-sanitarias que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha siempre que el titular tenga su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y excepcionalmente cuando el titular, aunque no tenga su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, justifique que su actividad principal no es la de transporte sanitario y que dispone de locales abiertos al público en el territorio de esta Comunidad Autónoma en los que pretende centralizar la actividad de transporte sanitario.

Todo ello sin perjuicio de que los citados vehículos cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia de homologación y de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. A los efectos de aplicación de esta norma, se considera transporte sanitario aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en un vehículo especialmente acondicionado a tal fin, denominado ambulancia, y se considera titular aquella persona que disponga del vehículo en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en el artículo 133.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 2. Tipos de ambulancias.

Las ambulancias se clasifican, en función de su capacidad asistencial y de los servicios que prestan, en los siguientes grupos:

a) Ambulancias no asistenciales, no acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las siguientes clases:

1.º Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

2.º Ambulancias de clase A1 todoterreno, destinadas al transporte de pacientes en camilla, que posibilita el transporte sanitario en zonas con especiales dificultades orográficas, en condiciones climáticas adversas o en los supuestos en los que se llevan a cabo servicios especiales de rescate.

3.º Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

b) Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las siguientes clases:

1.º Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial.

2.º Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado.

Artículo 3. Características técnico-sanitarias de las ambulancias.

Las características técnico-sanitarias mínimas que deben cumplir las ambulancias para la obtención inicial y renovación de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera se establecen en el Anexo I y en la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015.

Artículo 4. Requisitos para la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria.

1. La persona física o jurídica que pretenda la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria de un vehículo de transporte sanitario deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud, debidamente cumplimentada, a través del modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) Disponer de la correspondiente documentación que acredite su identidad en el caso de personas físicas.

c) Contar con la escritura de constitución de la sociedad debidamente registrada en caso de personas jurídicas, así como con el Número de Identificación Fiscal y el correspondiente poder acreditativo de la representación de la persona que firme la solicitud.

d) Contar con el permiso de circulación, al que se pretenda referir la certificación, y como destino del mismo la actividad de transporte sanitario.

e) Disponer de la ficha de inspección técnica del vehículo, en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

f) Disponer de justificante de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, según establece la legislación vigente, por los daños que puedan causarse con ocasión del transporte.

g) Disponer de memoria descriptiva que incluirá:

1.º Tipo de vehículo, de los previstos en el artículo 2 de este decreto. En caso de que la ambulancia de clase C, o de soporte vital avanzado, sea de uso exclusivo para transporte secundario o interhospitalario deberá reflejarse dicha característica.

2.º Finalidad y características de los servicios que desee ofrecer.

3.º Características técnico-sanitarias: características del vehículo, en cuanto a la habitabilidad, equipamiento y personal.

Se incluirán la certificación expedida por la empresa que haya realizado la adaptación del vehículo, en la que se pondrá de manifiesto que éste cumple las condiciones técnico-sanitarias exigidas para el tipo de vehículo de que se trate por la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y la certificación expedida por una entidad de certificación acreditada en la que se declare que cumple las condiciones que específicamente se señalan para cada una de las distintas clases de ambulancia en la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015.

h) Disponer de la documentación acreditativa, en su caso, de que cumple con la condición de accesibilidad.

i) Disponer de documentación acreditativa, en las ambulancias asistenciales, de la adaptación a la normativa vigente en materia de gestión de los residuos biosanitarios generados durante la actividad asistencial.

j) Disponer de protocolo en el que se describan los medios de que se dispone para la adecuada esterilización del material sanitario de las ambulancias asistenciales o bien contrato o concierto con la empresa para la realización de la misma.

k) Disponer de la documentación acreditativa sobre la dotación de medicamentos en ambulancias asistenciales. El titular de la ambulancia deberá disponer de contrato o concierto por escrito con una oficina de farmacia o un servicio de farmacia hospitalario del área sanitaria donde preste asistencia la ambulancia, para el suministro de los medicamentos de que deben disponer estos vehículos y que se especifican en el Anexo I.

l) Disponer de la documentación acreditativa de que el personal cumple con la cualificación profesional exigida en el Anexo I.

2. Tanto las personas físicas como las jurídicas deberán presentar junto a la solicitud la documentación justificativa de los requisitos que figuran en los apartados b), c) y g) del punto 1 de este artículo. No obstante, la documentación acreditativa del resto de los apartados del punto 1 de este artículo deberá estar a disposición de la Dirección Provincial competente en materia de sanidad, pudiendo ser requerida en cualquier momento por los inspectores sanitarios.

No tendrá que presentarse aquella documentación a la que se refiere el Decreto 33/2009, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos públicos vinculados o dependientes, cuando así se haya autorizado expresamente en la solicitud a la Administración para recabarla ante los órganos correspondientes.

3. En los casos en que la ambulancia trabaje de forma exclusiva para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, podrán asumir el suministro de medicamentos los servicios de farmacia dependientes del mismo, debiendo aportar el solicitante el certificado correspondiente expedido por el mencionado Servicio de Salud.

Artículo 5. Procedimiento para la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria.

1. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar la solicitud de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (http://www.jccm.es).

Las personas físicas restantes podrán también presentarla en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad, en la provincia en donde se domicilie la autorización de transporte sanitario, determinará si los datos y documentos aportados están completos y se ajustan a lo establecido en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en el presente decreto, o carece de alguno, en cuyo caso se concederá al solicitante un plazo de diez días para la subsanación.

No obstante, una vez examinada la documentación aportada, la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente podrá otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 4 y en el Anexo I. Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.

3. Una vez que los datos y documentos estén completos, se realizará, en el plazo de diez días, la oportuna inspección para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la concesión de la certificación técnico-sanitaria; tras lo cual, se levantará la correspondiente acta, con la conformidad o, en su caso, los incumplimientos. Si el acta de inspección contiene incumplimientos, el órgano que instruya el expediente concederá a la persona interesada un plazo de diez días para su subsanación.

4. Realizada la inspección y, en su caso, subsanados los incumplimientos recogidos en el acta o finalizado el plazo para ello, se elevará el expediente completo junto con una propuesta a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad, quién resolverá concediendo o denegando la certificación técnico-sanitaria.

5. El plazo de resolución del expediente será de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en la sede electrónica de la Junta de Comunidades o, en su caso, en el registro único de la misma. En el supuesto de no recibir la resolución en dicho plazo, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa.

6. Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas se documentarán mediante escrito en el que conste, al menos, la titularidad del vehículo, la matrícula, el número de bastidor, la clase y antigüedad del vehículo, las fechas de expedición y renovación del certificado, así como, en su caso, el reconocimiento de la condición de accesible. Esta certificación deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.

7. La Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad notificará la resolución recaída a la persona interesada y realizará las actuaciones pertinentes para su anotación en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Artículo 6. Vigencia y renovación de la certificación técnico-sanitaria.

1. Las certificaciones técnico-sanitarias se otorgarán por dos años para vehículos nuevos y por un año a partir de cumplirse el segundo año de antigüedad.

2. Para la renovación de la certificación técnico-sanitaria, la persona interesada deberá presentar en la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad la solicitud según el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

En el supuesto de que las circunstancias hayan sufrido variaciones desde la anterior autorización, se adjuntará la documentación prevista en el artículo 4 acreditativa de las circunstancias que hayan sufrido variación desde la anterior autorización.

3. El procedimiento para conceder la renovación de la certificación técnico-sanitaria será el descrito en el artículo 5.

4. La renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de dos meses con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la última certificación.

Artículo 7. Pérdida de validez de la certificación técnico-sanitaria.

Las certificaciones técnico-sanitarias perderán su validez:

a) Por el transcurso de diez años desde la primera matriculación del vehículo.

b) Por la falta de renovación en el plazo previsto.

c) Por la recalificación del vehículo de acuerdo a su tipología, que dará lugar a la obtención de una nueva certificación técnico-sanitaria, ajustada al nuevo tipo asignado, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

d) En caso de producirse alteraciones sustanciales de las características técnico-sanitarias del vehículo que impliquen el incumplimiento manifiesto de los requisitos establecidos en el Anexo I para el correspondiente tipo de ambulancia.

Artículo 8. Suspensión de la certificación técnico-sanitaria.

La validez de la certificación técnico-sanitaria podrá quedar en suspenso de manera cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, desde el momento en que la inspección sanitaria haya ordenado realizar modificaciones o completar o renovar elementos sanitarios y mientras estas actuaciones se efectúen.

Artículo 9. Comunicación de variación de datos o cese de actividad de los vehículos de transporte sanitario.

1. Los titulares de los vehículos de transporte sanitario quedarán obligados a comunicar a la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad, que concedió la certificación técnico-sanitaria, la variación de cualquiera de los datos que figuren en la certificación técnico-sanitaria o el cese de la actividad del vehículo en el plazo máximo de quince días desde que se haya producido dicha modificación.

2. En ambos casos se utilizará el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (www.jccm.es), acompañándolo, en caso de variación de datos, de la documentación acreditativa de la misma y, en caso de cese, de una declaración responsable del titular de la certificación técnico-sanitaria.

3. La Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad actualizará los datos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y, en caso de pérdida de la validez de la certificación técnico-sanitaria del vehículo, se comunicará a la Consejería competente en materia de transportes, al objeto de que, por parte de ésta, se proceda a la revocación de la autorización de transporte sanitario.

Artículo 10. Registro de vehículos de transporte sanitario.

1. En el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se anotarán las certificaciones técnico-sanitarias iniciales y de renovación, así como las comunicaciones de variación de datos y cese de actividad y cuantos datos de interés se estimen necesarios.

2. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos deberá ser comunicado al Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios por la Consejería competente en materia de transportes, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos.

Artículo 11. Consulta previa.

1. Previamente a la solicitud de la certificación técnico-sanitaria, se podrá formular consulta a la Dirección Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad, sobre las cuestiones previstas en el apartado g) del artículo 4.1. Esta consulta deberá contestarse en el plazo de un mes y tendrá carácter vinculante siempre que se mantengan las mismas circunstancias que en la solicitud.

2. A tal efecto, la persona interesada deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

(www.jccm.es).

b) Una memoria explicativa sobre las cuestiones sometidas a consulta previa, a la que podrá acompañar la documentación que considere conveniente.

3. En el caso de solicitar con posterioridad la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria, la respuesta favorable a la consulta previa eximirá de presentar la documentación que se adjuntó siempre que las circunstancias acreditadas por dicha documentación no hayan sufrido variación.

Artículo 12. Inspección, control y sanciones.

1. La Consejería competente en materia de sanidad podrá realizar inspecciones para supervisar y controlar las características técnico-sanitarias de las ambulancias.

2. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el Título V de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, en la Sección 4.ª del Capítulo III del Título V de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, así como, en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 13. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Disposición adicional primera. Referencias a la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015.

Las referencias realizadas a la UNE-EN 1789:2007+A2:2015 se entenderán hechas a aquella otra norma UNE que, en su caso, la venga a sustituir desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Transportes sanitarios de entidades sin fines lucrativos.

Los transportes sanitarios prestados por Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:

a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad sin fines lucrativos.

b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.

c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.

d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.

e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.

f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad sin fines lucrativos de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.

g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.

h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección del usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.

Disposición transitoria única. Permanencia en el puesto de trabajo.

Quienes el 9 de junio de 2012 estuvieren prestando servicio en empresas de transporte sanitario autorizadas, en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y no reúnan los requisitos de formación establecidos en el mismo ni la experiencia profesional prevista en el artículo 3 de la Orden de 20 de septiembre de 2012, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se regula el procedimiento de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogado el Decreto 70/2009, de 2 de junio de 2009, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, y la Orden de 10 de junio de 2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece la documentación necesaria para justificar los requisitos para la obtención de la certificación técnicosanitaria del transporte sanitario por carretera, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, así como para modificar el contenido de los anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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