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  • EDICIÓN DE 25/09/2017
 
 

No cabe alegar error judicial frente a resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia

25/09/2017
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Desestima el TS la demanda de declaración de error judicial formulada por el ejecutante en procedimiento de ejecución de juicio cambiario, contra la diligencia de ordenación y decreto dictados por la Letrada de la Administración de Justicia.

Iustel

Basa la Sala su fallo en que las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, a efectos de exigir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 710/2016, de 25 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 23/2015

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar en procedimiento de ejecución n.º 850/2013, instado por la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Higinio. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Higinio, presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de la diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 y decreto de 17 de junio, ambos dictados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar en proceso de Ejecución 850/2013.

SEGUNDO.- Por auto de 16 de marzo de 2016 se acordó la admisión de la demanda, ordenando que se remitan a esta sala las actuaciones y emplazar a los interesados.

TERCERO.- El titular del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Andújar emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ.

CUARTO.- Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación de la demanda y al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:

A) En fecha 8 de abril de 2015 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar dictó decreto, en el procedimiento de ejecución derivado de juicio cambiario n.º 850/2013, por el que acordó la conclusión de dicho procedimiento, instado por don Higinio, y acordó la entrega del sobrante del embargo, en cuantía de 40.017,69 euros, a la parte ejecutada, Agrícola Castro SL, haciéndolo saber a las partes.

B) El 13 de abril siguiente, el mismo ejecutante presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha ciudad -en el cual seguía otro proceso de ejecución contra la misma ejecutada Agrícola Castro SL con el n.º 382/2014- solicitando que se decretara el embargo de la cantidad sobrante en el procedimiento anterior 850/2013. Así se acordó por decreto de 14 de abril de 2015, del Juzgado número 2 de Andújar, y con fecha del siguiente día 15 de abril se tomó anotación del embargo del sobrante antes citado por medio de diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 1 en procedimiento 850/2013.

C) En el citado procedimiento 850/2013 del Juzgado número 1 de Andújar se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 16 de abril de 2015, remitiéndose a lo acordado en fecha 8 de abril de 2015, poniendo así de manifiesto que ese procedimiento ejecutivo se había declarado concluido con esa fecha y, en consecuencia, se dejaba sin efecto la diligencia anterior de retención del sobrante en ese procedimiento. El sobrante se devolvió a la ejecutada Agrícola Castro SL, a través de su procurador, con fecha 23 de abril de 2015 en que recibió el mandamiento de pago.

D) El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 16 de abril, que fue desestimado mediante decreto de 17 de junio de 2015, interponiéndose contra el mismo recurso de revisión al amparo de lo previsto por el artículo 454 bis LEC. Este recurso fue resuelto por el órgano jurisdiccional, que lo estimó mediante auto de 1 de octubre siguiente anulando lo acordado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- La demanda de error judicial presentada por el ejecutante don Higinio se refiere a esa diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 y al decreto de 17 de junio, ambos dictados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra aquella diligencia, que fueron dejados sin efecto por el auto dictado por el Juez con fecha 1 de octubre de 2015, sin posibilidad de retener ya la cantidad embargada a resultas de la ejecución que se seguía ante el Juzgado n.º 2, puesto que la cantidad sobrante ya se había entregado a la parte ejecutada.

TERCERO.- El proceso de “error judicial”, como afirma la sentencia de esta sala núm. 236/2016, de 8 abril, en un supuesto similar al presente, tiene como finalidad la declaración de la existencia de tal error, en tanto que constituye un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de la decisión judicial errónea, cuyos efectos no puedan ya ser combatidos por otros medios legales y que efectivamente haya supuesto injusto perjuicio; supuesto en el cual la única solución es que el Estado indemnice el daño causado.

El artículo 121 CE recoge de forma separada la responsabilidad de la Administración de Justicia en relación con la Administración Pública en general ( artículo 106 CE ) e introduce la responsabilidad por error judicial, declarando que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia deriva de la propia organización del servicio que ha funcionado mal, o no ha funcionado debiendo hacerlo, causando por ello un daño o perjuicio. El supuesto del error judicial tiene un fundamento distinto pues la responsabilidad del Estado nace en tal caso del hecho de constituirse en cierto modo como asegurador o garante por los daños o perjuicios causados en virtud de resoluciones equivocadas de los tribunales -una vez que hayan ganado firmeza, tras haber agotado todos los recursos- ya que las mismas han sido adoptadas en el ejercicio independiente de la función judicial sin posible control por parte de la Administración.

Como consecuencia de ello, las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Así lo ha entendido esta Sala, entre otros, en autos de fecha 15 abril 2015 (E.J. 6/2015 ) y 23 septiembre 2015 (E.J. 12/2015 ), y también en sentencia núm. 792/2006 de 18 julio.

CUARTO.- En el presente caso, el error denunciado por el demandante únicamente cabría atribuirlo a la actuación y decisiones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia pues, tan pronto como la cuestión fue sometida al Juez, éste dictó auto dejando sin efecto lo acordado por aquélla, si bien no era posible ya subsanar los efectos de tales actuaciones en cuanto la cantidad sobrante de la ejecución había sido entregada a la ejecutada impidiendo la efectividad del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.

QUINTO.- Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo dispone con carácter preceptivo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Higinio respecto de la diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2015, y decreto de 17 de junio siguiente, dictados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 850/2013, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Está claro que el letrado director de la demanda no ha sabido distinguir con acierto que lo que hace el Juez es Administrar justica y lo que hace el Ldo. Admón. Justicia es dirigir una Oficina Judicial como funcionario público. Por ello corresponde indemnización por responsabilidad patrimonial ante el Mº Justicia y no una demanda civil.

Escrito el 26/05/2022 11:57:01 por joselopezcastilla joselopezcastilla [email protected] Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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