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El TS cambia el criterio sobre el cálculo de la prestación por desempleo en supuestos de contrato y cotización a tiempo parcial, como consecuencia de la redacción dada al art. 211.3 de la LGSS por el RDLey 20/2012

25/09/2017
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Resuelve el TS el problema sobre cómo determinar el importe de la prestación contributiva de desempleo que haya de percibir el beneficiario cuando ha mediado un contrato a tiempo parcial como precedente temporal determinante de las cotizaciones efectuadas con arreglo al mismo, y el modo de determinar el importe de los topes mínimos y máximos previsto en el art. 211.3 de la LGSS, en la redacción introducida por el RD-Ley 20/2012.

Iustel

Declara la Sala que el cálculo del porcentaje de parcialidad desde la nueva redacción del art. 211.3, habrá de establecerse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días que determina el importe de la base reguladora, y que ese porcentaje de parcialidad se habrá de proyectar no sobre la base reguladora, sino sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto. La nueva redacción supone el cambio de doctrina jurisprudencial derivada de la misma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1118/2016, de 27 de diciembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3132/2015

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En Madrid, a 27 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 24 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7617/2014, formulado frente a la sentencia de 8 de abril de 2014 dictada en autos 939/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa seguidos a instancia de D.ª Diana contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Compañía de Comida Mexicana, S.L. sobre desempleo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D.ª Diana representada por la letrada D.ª Anna Carranza Esteve.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Desestimo la demanda formulada por D.ª Diana frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra la empresa COMPAÑÍA DE COMIDA MEXICANA, S.L., absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados”“.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- La parte actora D.ª Diana, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó la prestación de desempleo que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora, por un período de 420 días, desde el 30/06/13 hasta el 23/08/14, con la base reguladora de 35 euros diarios, y porcentaje del 60%.- 2.º.- La actora presentó reclamación previa el 01/08/13 alegando que le correspondía 720 días de prestación porque había trabajado para la empresa COMPAÑÍA DE COMIDA MEXICANA, S.L..- La reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 29/08/13 porque según la certificación de dicha empresa la parte actora había trabajado 3 días a la semana en el período 24/06/07 a 23/06/13 por lo que le correspondía 1.321 días y una prestación por desempleo de 420 días, y que al haber trabajador en los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo un porcentaje parcial del 60% procede la aplicación de ese porcentaje a su prestación de desempleo.- 3.º.- La actora y la empresa pactaron el 19/09/02 reducir la jornada laboral a 25 horas semanales, pasando a prestar servicios con el siguiente horario: jueves de 20 a 24h, viernes de 18:30 a 24:30h, sábado de 13:00 a 16:00 horas y de 21:00 a 01:00 horas y domingo de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 24:00 horas (Documento 2 adjunto al escrito de demanda).- 4.º.- La actora y la empresa pactaron, en fecha 11/05/12 que reduciría su jornada a 24 horas semanales desde el 15/05/12 y que su nueva jornada laboral tendría la siguiente distribución: Viernes 17:30 h a 1:30 horas.- Sábado de 15:30 h a 23:30 h.- Domingo de 13:00h a 16:00h y de 19:00 h a 24:00 h (Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora)”“.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Diana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Manresa, de fecha 8 de abril de 2014, recaída en autos 939/13, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la COMPAÑÍA COMIDA MEXICANA, S.L., y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos el derecho de la recurrente a percibir la prestación de desempleo sin reducción del 60% en razón a haber trabajado a tiempo parcial. Sin costas”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2014 así como la infracción del art. 211, 3 y 4, en relación con art. 203.2 y 3 de la LGSS, en relación con el art. 4.1 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el importe de la prestación contributiva de desempleo que haya de percibir el beneficiario cuando ha mediado un trabajo a tiempo parcial como precedente temporal determinante de las cotizaciones efectuadas con arreglo al mismo, y particularmente el modo de determinar el importe de los topes mínimos y máximos previsto en el número 3 del artículo 211 LGSS.

Tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante prestó servicios para la empresa en una relación contractual indefinida a tiempo parcial, que una vez extinguida generó el reconocimiento de una prestación contributiva por desempleo de 420 días de duración - desde el 20 de junio de 2013 al 23 de agosto de 2014- correspondiente a 1321 días cotizados-- sobre una actividad a tiempo parcial de 3 días semanales (60% de la jornada normal) con una base reguladora de 35 € diarios, que resulta ser el promedio de lo cotizado en los últimos 180 días de trabajo, todos a tiempo parcial ( artículo 211.1 LGSS ).

En el expediente administrativo en el que consta la resolución impugnada por la beneficiaria, se indica en la desestimación la reclamación previa lo siguiente: "Que al haber trabajado en los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo un porcentaje parcial del 60%, procede la aplicación de ese porcentaje a su prestación por desempleo, en lo referente a la cuantía, según lo establecido en el artículo 211.3 y 211.4..."

Se presentó demanda en la que se postulaba el reconocimiento completo de los días de trabajo teóricos, no los correspondientes a la actividad a tiempo parcial aplicados por el SPEE, de lo que obtendrían 720 días de prestación, y también se solicitaba la eliminación del porcentaje reductor por parcialidad aplicado por la Gestora en el 60%, demanda que fue íntegramente desestimada por el Juzgado 1 de Manresa.

2.- Recurrida en suplicación únicamente en el punto referido a la aplicación del 60% de parcialidad, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 24 de abril de 2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo sin aplicación del referido porcentaje de reducción.

Para llegar a tal conclusión la sentencia recurrida parte de la literalidad del artículo 211 LGSS, en nueva redacción dada al número 3 por el RDL 20/2012, para afirmar que "... la prestación contributiva de desempleo está directamente ligada no sólo a un período previo de cotización, sino también a la cuantía de la cotización durante los últimos 180 días, de manera que al realizar el cálculo de la base reguladora y de la prestación ésta ya se ajustará (en proporción al tiempo trabajado) a la cotización real materializada, como ocurre con cualquier otra cotización de quien trabaje a tiempo completo. La ley posteriormente tan sólo establece los límites máximo y mínimo de la prestación, pero no establece norma alguna que implique la reducción de la prestación en función de la proporción del tiempo trabajado respecto a la jornada ordinaria en el sector. En definitiva, al calcularse la base reguladora sobre el promedio de lo cotizado, ya se reflejará en dicha base reguladora la reducción de la cotización por tratarse de trabajo a tiempo parcial, pues si fuere a tiempo completo, dentro del mismo sector y categoría, lógicamente la cotización habría sido mayor, en razón a la proporcionalidad entre cotización y prestación. Si a quien cotiza en cuantía proporcional al salario percibido, se le aplicase otra reducción, se le estaría penalizando doblemente, y ello es contrario al principio de equidad".

SEGUNDO.- Recurre ahora el Servicio Público de Empleo Estatal esa sentencia, denunciando la infracción del artículo 211.3 y 4, en relación con el art. 203.2 LGSS, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 28 de abril de 2014.

En esa resolución referencial se viene a resolver también el problema del cálculo del índice porcentual de contratación a tiempo parcial, o de parcialidad, en el caso de un trabajador que obtuvo prestaciones contributivas por desempleo durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2012 y el 27 de enero de 2014, por un total de 720 días correspondientes a 2191 días de cotización, sobre la base reguladora diaria de 33,13 euros y un porcentaje de parcialidad del 80%.

En ese caso el trabajador también pretendía la eliminación de ese porcentaje de parcialidad, indiscutidos los demás elementos de la prestación, pretensión que fue estimada en la instancia, pero revocada en suplicación por la sentencia que ahora examinamos como contradictoria, pues en ella se llega a la solución opuesta a la que se alcanzó en la sentencia recurrida en cuanto que se entendió aplicable ese porcentaje reductor, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 211 LGSS, por cuanto que -se afirma en ella- "No se trata de... analizar si la situación de desempleo es total o parcial pues es evidente que es total sino de cuál es la prestación por desempleo que corresponde a un trabajador con una jornada parcial del 80% de la jornada habitual. En tales circunstancias refiriéndose el precepto señalado al promedio de las horas trabajadas ha de aceptarse el criterio de la resolución administrativa que aplica un porcentaje del 80% a la base reguladora".

Debe decirse que en el caso que resolvió la sentencia de contraste, en el momento en que se causaron por el beneficiario las prestaciones por desempleo -28 de enero de 2012 - aún no se había publicado la reforma que del art. 211.3 LGS introdujo el RDL 20/2012, que entró en vigor el día 15 de julio de ese año, y aunque erróneamente se transcribe en la fundamentación jurídica ese nuevo texto, resultaba aplicable la redacción anterior, argumentándose en todo caso y con carácter general que en las prestaciones por desempleo causadas tras la extinción de un contrato de trabajo a tiempo parcial debe aplicarse ese porcentaje de reducción, tal y como ya se había entendido en otras sentencia de la misma Sala de Cataluña, como la que se confirmó en nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina 2382/2014, STS de fecha 20 de mayo de 2015, a la que enseguida nos referiremos, lo que no es óbice para que apreciemos aquí que la contradicción se ha producido de manera evidente entre las resoluciones que ahora comparamos, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones fueron contrapuestas, incluso aplicando la sentencia recurrida la nueva redacción del precepto discutido, el art. 211.3 LGSS, lo que exige que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, entremos a resolver sobre la doctrina que resulte ajustada a derecho, como exige el art. 219 LRJS.

TERCERO.- A la hora de resolver el fondo del asunto nos vamos a referir en primer lugar, tal y como hemos anticipado en el anterior fundamento, a nuestra STS de 20 de mayo de 2015 (recurso 2382/2014 ), en la que resolvimos un supuesto de desempleo en un caso de contratación a tiempo parcial en el que no resultaba aplicable la nueva redacción del art. 211.3 LGSS, introducida por el RDL 20/2012. En ella se lleva a cabo un detenido estudio de la nutridas modificaciones de dicho precepto desde la publicación de la LGSS en 1994 -cinco en total- para terminar aplicando la que se correspondía allí con el hecho causante, y que era la inmediatamente anterior a la que nosotros aplicaremos en esta sentencia.

Resulta entonces conveniente comparar también aquí las dos redacciones de la norma, el párrafo 3 del art. 211, para conocer si ese cambio normativo tiene incidencia en la existencia o no del derecho aquí postulado.

Hasta el 15 de julio de 2012 la redacción inmediata vigente del art. 211 LGSS, dada por la DA 1.1 del RDL 3/2004, de 25 de junio, vino motivada por la creación de un nuevo parámetro para la determinación de los niveles de ingresos o de la intensidad de la protección social (el IPREM) llevó a que desapareciera del artículo 211.3 LGSS la alusión al salario mínimo interprofesional, en los siguientes términos:

"La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas".

En la exposición de motivos del RDL 20/2012, de 13 de julio, justificando las distintas modificaciones que se abordaban en el mismo, en relación con el desempleo subsiguiente al contrato a tiempo parcial se decía lo siguiente:

"Adicionalmente, se racionaliza el régimen jurídico aplicable al acceso a prestaciones y subsidios por desempleo desde contratos a tiempo parcial, que ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respeta el principio de equidad y se refuerza la vinculación entre políticas activas y pasivas de empleo".

La redacción del art. 211.3 resultante de esa reforma es la siguiente:

"La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período".

Ha de hacerse constar que en todo caso la redacción de los dos primeros números del repetido art. 233 LGSS es la misma en las dos referencias normativas:

1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior...

2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.

En todo caso en el supuesto examinado por la referida sentencia de esta Sala, se llega a la conclusión de que para el cálculo de parcialidad aplicable a la prestación máxima y mínima de desempleo del actor, "debió atenderse al total de actividad que el mismo desempeñó durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, aunque después muestra sus dudas de que esa misma solución fuese jurídicamente sostenible una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 211.3 LGSS a la que nos venimos refiriendo. No obstante, como ahora explicaremos, la solución a la que se llega después de esa entrada en vigor es la misma en lo que al problema aquí planteado se refiere, y por ello el recurso de SPEE habrá de ser estimado.

CUARTO.- En el presente caso que ahora resolvemos y desde los ya explicados parámetros legales, intentaremos desarrollar los procesos lógico-normativos que han de conducir a la determinación del importe de la prestación contributiva de desempleo del trabajador demandante y de esa manera conocer si la sentencia recurrida se ajusta a la buena doctrina.

1.- El primer paso para conocer el alcance de la prestación contributiva por desempleo total (no parcial) viene dado por el establecimiento del tiempo de su duración, aplicándose para ello la escala del artículo 210.1 LGSS. En el caso del demandante, aunque inicialmente se discutió este punto, al final existió conformidad en la atribución de 1321 días cotizados, a lo que se corresponden 420 de prestación.

2.- A continuación procede determinar el importe la base reguladora de la prestación, en la forma que se desprende del art. 211.1 LGSS, esto es, obteniendo el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 210. Y de ello en este caso se obtiene una base no discutida de 35 euros diarios.

3.- Hallados esos dos parámetros, la operación inmediatamente subsiguiente es la de establecer el importe de la prestación y aquí es donde se halla la discrepancia entre la sentencia recurrida y la de contraste. El artículo 211.2 nos dice con total claridad que "la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno".

De ello se deduce que en este caso si la demandante hubiese tenido un contrato de trabajo y cotizaciones a tiempo completo tendría derecho a que la cuantía de la prestación fuese de 24,50 euros diarios -el 70% de la base reguladora- durante los primeros 180 días, y de 17,50 euros diarios a partir del día 181 (50% de la base), sin que en tales preceptos se incluya todavía en la dinámica del precepto ningún elemento de reducción como consecuencia de la prestación de servicios, salvo lo que resulte de la aplicación de los días por los que se ha cotizado precisamente como consecuencia de esa parcialidad en la actividad.

4.- Pero existe un tercer elemento que, en su caso, habrá de tenerse en cuenta para el cálculo del importe y que parte de la base de que en las prestaciones por desempleo contributivo existen unos topes o límites máximos y mínimos, que no pueden ser ignorados o rebasados y que se regulan en el número 3 del art. 211 LGSS.

En ese caso y desde la literalidad del precepto antes transcrita, la cuantía máxima de la prestación será el 175 por 100 calculada desde el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. El mínimo de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En el supuesto de que no existan hijos a cargo -como es el caso-- el tope mínimo que le resultaría de aplicación sería el 80% del IPREM de 2013, año en el que se reconoció la prestación, 17,75 euros, más 1/6, lo que hace 20,70 euros diarios sobre los que ha de aplicarse el 80% para obtener los 16,56 euros de tope mínimo. Así se desprende del último párrafo del número 3 del art. 211 LGSS: " A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte".

Por la misma razón técnica, el tope máximo sería el 175% de 20,70 euros diarios (IPREM más 1/6) 36,23 euros diarios.

5.- A partir de aquí es donde entraría en juego el cuarto elemento para el cálculo del importe de la prestación en el caso de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, y como novedad, desde la reforma introducida por el RDL 20/2012 también para los contratos a tiempo completo con periodos trabajados a tiempo parcial, desde el momento en que la norma establece los siguiente: "En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período".

Aunque la redacción del precepto exige una lectura reposada para su entendimiento, la realidad prevista por la norma es que en los casos de contratos a tiempo parcial o mixtos, habrá que establecer ese índice de temporalidad de los últimos 180 días trabajados para proyectarlos únicamente sobre el cálculo del IPREM aplicable, y después observar si se rebasan los topes previstos en los dos párrafos anteriores, de forma que no se trata de aplicar ese índice sobre la base reguladora, lo que implicaría una doble reducción (la del número 2 del 70% para los primeros 180 días y del 50% para el resto, y sobre ella el 60% --en el caso de autos-- de índice de temporalidad correspondiente a los 180 últimos días cotizados), sino de observar esos topes máximos en función de los periodos, los tiempos cotizados.

En consecuencia, en el caso que hemos de resolver el importe del tope máximo de la prestación vendría determinado en primer lugar por el cálculo del IPREM "en función del promedio de horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días". Si el IPREM más 1/6 era en 2013, como antes dijimos, de 20,70 euros diarios, sobre esa cifra habrá de aplicarse el porcentaje de reducción del 60% para obtener a estos efectos del número 3 del art. 211 la cantidad de 12,42 euros como valor especifico del IPREM, para analizar después si el tope máximo se encuentra por debajo de la cantidad que le correspondería a la actora desde su base reguladora de 35 euros diarios y sobre el 70 o el 50% a que se refiere el número 2 del art. 211.

De esta forma tenemos que el tope máximo resultaría ser en este caso el 175% del IPREM obtenido con la parcialidad, 12,42 euros diarios, lo que supone la cifra de 21,735 euros diarios, que por redondeo ha aplicado el SPEE en la cifra de 21,74 euros que se reconoció en la resolución inicial, aunque sin introducir en ella ni un solo parámetro, argumento o razonamiento a través del que pudiera comprenderse como se llegaba al referido guarismo, como tampoco se hizo a la hora de resolver la reclamación previa, dando lugar al equívoco que puede inducir a confusión, en el sentido de creer que el 60% de temporalidad se aplica sobre la base reguladora para determinar el importe de la prestación, como se deduce de los argumentos utilizados en la sentencia recurrida y lo que se decide en su parte dispositiva.

QUINTO.- En consecuencia y de lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no aplicó adecuadamente el artículo 211 LGSS cuando revocó la sentencia de instancia y decidió literalmente declarar el derecho de la actora "a percibir la prestación de desempleo sin reducción del 60% en razón a haber trabajado a tiempo parcial" y ello porque realmente no se produjo esa reducción del 60%, como se ha visto, sino que para el cálculo del IPREM y a efectos del tope máximo de la prestación, sí se tuvo en cuenta esa parcialidad en cumplimiento estricto de lo previsto en el referido número 3 del art. 211 en redacción dada por el RDL 20/2012.

Por otra parte, los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo.

En consecuencia, de todo lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el SPEE porque la sentencia recurrida incidió en las infracciones que se denuncian en el mismo, lo que supone que, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimemos el de tal clase interpuesto por la demandante y confirmemos la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 24 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7617/2014, formulado frente a la sentencia de 8 de abril de 2014 dictada en autos 939/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa seguidos a instancia de D.ª Diana contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Compañía de Comida Mexicana, S.L. sobre desempleo. 2.º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el mismo y confirmar la decisión del Juzgado de instancia. 3.º) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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