Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/09/2017
 
 

Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

22/09/2017
Compartir: 

Decreto 141/2017, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 21 de septiembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 141/2017, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS.

Preámbulo

I. En primer lugar, y en cuanto al marco competencial, este Decreto se dicta al amparo de la habilitación reconocida en el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía de Cataluña y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga al Gobierno el artículo 68 del mismo Estatuto.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos se creó mediante la Ley 5/2012 Vínculo a legislación, del 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y entró en vigor el 1 de noviembre del 2012. Después de cuatro años de aplicación, se ha considerado que es necesario hacer la revisión y modificación, acción que se ha llevado a cabo con la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Efectivamente, en estos últimos años el sector turístico ha vivido cambios importantes como, por ejemplo, las nuevas formas de alojamiento o la irrupción de las plataformas tecnológicas de comercialización de establecimientos y equipamientos de alojamiento turístico.

Este escenario invita, entre otras medidas, a establecer formas de colaboración con los operadores privados y los agentes del sistema tributario, colaboración que tiene que revertir en una simplificación de las cargas asociadas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la exacción del impuesto y en una gestión tributaria más eficiente. En este sentido, la Ley ha dispuesto la ampliación de la colaboración de determinados operadores en la gestión y liquidación del impuesto y la creación de una nueva figura: el asistente en la recaudación, quien, con su intervención frente a la Hacienda Pública, libera a los sustitutos del contribuyente que operan a través suyo de cargas fiscales asociadas al impuesto. Se trata de personas intermediarias de empresas turísticas de alojamiento y de profesionales, empresas, entidades u operadores de plataformas tecnológicas que comercializan servicios turísticos de alojamiento o facilitan la relación entre la persona titular de la explotación y las personas físicas que realizan las estancias.

Entre las novedades de la Ley, también destaca la introducción de nuevos supuestos de exención: para las estancias realizadas como consecuencia de causas de fuerza mayor y por motivos de salud.

Desde el punto de vista de la gestión del tributo, destaca como novedad la nombrada “autoliquidación agregada”, que permite efectuar el pago agregado de las cuotas del impuesto devengadas respecto de un colectivo de sustitutos o de un conjunto de establecimientos o equipamientos. Se da de esta forma satisfacción a una demanda de los operadores del sector turístico que debían presentar múltiples autoliquidaciones que ahora se pueden presentar de forma agregada y, por lo tanto, en un solo trámite.

Finalmente, también hay que destacar que la Ley establece la obligación de suministro de información con carácter periódico por parte de las autoridades portuarias, que tiene como objetivo la mejora en la detección de posibles incumplimientos tributarios.

II. Se cumplen en este caso los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, la regulación del tributo no estaría completa sin la promulgación del Reglamento en el cual se regulan todos los ítems que quedaban pendientes; así, la redacción cubre esta necesidad y se evita prolongar la transitoriedad de la situación pendiente de regulación reglamentaria. Hay que señalar que se ha tramitado el proyecto respetando todos los requisitos de transparencia y participación y se ha completado en el mínimo lapso de tiempo posible.

Siendo por lo tanto el reglamento la norma necesaria para complementar la regulación legal del impuesto y respetando la regulación de los elementos esenciales del tributo establecidos en la Ley en cumplimiento del principio de reserva de ley, el presente Reglamento, dentro de las opciones de regulación posibles, se ha inspirado en los objetivos generales de conseguir una mejor eficiencia de la gestión del tributo; simplificar las obligaciones de información y reducir las cargas administrativas; así como incrementar la seguridad jurídica para todos los agentes intervinientes.

III. Con respecto al contenido, el presente Reglamento tiene como objetivo aclarar y desplegar conceptos introducidos por la ley y determinar aspectos procedimentales específicos.

El presente Decreto contiene un artículo único, que dispone la aprobación del Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos; una disposición derogatoria por la que se deroga la normativa reglamentaria vigente hasta ahora (el Decreto 129/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación y el Decreto 60/2017, de 13 de junio, que lo ha modificado); y una disposición final que prevé la entrada en vigor del Decreto para el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Con respecto al Reglamento hay que destacar los siguientes contenidos:

Se mantiene la regla ya vigente de cómputo de días y fracciones de la estancia de acuerdo con los usos sobre horarios de entrada y salida de los establecimientos turísticos; y se efectúan precisiones relativas a la aplicación de las exenciones, como los requisitos de justificación y a los supuestos que quedan comprendidos dentro del concepto de “causa de fuerza mayor”.

La regulación de los asistentes en la recaudación -nueva figura de obligado tributario introducida por la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, del 28 de marzo-, hace referencia a aspectos relativos a la resolución de habilitación, al convenio y a las auditorías de las plataformas tecnológicas. Con respecto al convenio, se dispone la sujeción del régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes a la normativa vigente. Y con respecto a las auditorías, contiene una regulación de detalle con la finalidad de alcanzar la seguridad razonable del funcionamiento correcto, normal y ordenado de la plataforma a efectos del cobro e ingreso del impuesto y, por lo tanto, de su recaudación por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña.

También se regula el convenio que los agentes colaboradores en la aplicación de los tributos a los cuales se refieren los artículos 36.2 Vínculo a legislación y 41 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, tienen que firmar con la Administración tributaria, salvo el caso que hayan suscrito con esta un convenio de colaboración en otros tributos, que sólo habrá que añadir la adenda correspondiente a este impuesto.

Los artículos 10 y 11 referentes a la liquidación e ingreso del impuesto así como determinadas obligaciones al respecto reproducen, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo único del Reglamento aprobado por el Decreto 60/2017, de 13 de junio, por el que se modifica el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, aprobado por el Decreto 129/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación, y de acuerdo con los cuales se establecen dos periodos de liquidación semestral próximos al concepto de temporada turística de verano y de invierno (de abril a septiembre y de octubre a marzo), fijando los plazos de autoliquidación e ingreso los días 1 a 20 de octubre y los mismos días de abril de cada año.

También se determinan las obligaciones del sustituto en relación con los ingresos del impuesto que haya efectuado en su lugar al asistente en la recaudación que ha intermediado en la comercialización del servicio de alojamiento en su establecimiento.

Por otra parte, se regulan las llamadas autoliquidaciones agregadas que pueden presentar los sustitutos en relación con todos los establecimientos o equipamientos que exploten, y los agentes colaboradores en relación con el colectivo de sustitutos en nombre de los cuales actúan. En ambos casos, se dispone que la autoliquidación agregada debe incluir las autoliquidaciones individuales correspondientes en cada caso.

En cuanto a la forma y los plazos de ingreso por parte del asistente en la recaudación del impuesto, se mantienen los mismos periodos y plazos de los artículos 10 y 11 pero en relación con las cuotas que haya cobrado en los correspondientes periodos semestrales. A su vez, el asistente debe comunicar determinados datos agrupados por municipio y código postal, datos fundamentales a los efectos de la atribución de parte del rendimiento del impuesto a los entes locales de conformidad con los artículos 48 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 5/2017, del 28 de marzo.

El artículo 15 prevé la eventualidad de que el establecimiento o equipamiento no disponga del código del Registro de turismo de Cataluña (cómo sucede, por ejemplo, en el caso de las embarcaciones de crucero), caso en el cual se habilita a la Agencia Tributaria de Cataluña para que asigne uno sólo a efectos del impuesto.

El último artículo hace referencia a las obligaciones de información de las autoridades portuarias, que se concretan en la remisión anual de determinados datos relativos a los cruceros turísticos, datos de utilidad a efectos de lo que disponen los artículos 26.1, Vínculo a legislación 28.2 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo.

Finalmente, el Reglamento contiene una disposición final que prevé la eventualidad de que los sistemas informáticos no estén adecuados para poder dar cumplimiento a las obligaciones de presentación telemática que han quedado establecidas en el Reglamento, caso en el cual la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que habilitar otras vías de presentación e ingreso.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se inserta a continuación

Disposición derogatoria única

1. Se deroga el Decreto 129/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

2. Se deroga el Decreto 60/2017, de 12 de junio, por el que se modifica el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos aprobado por el Decreto 129/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 1. Objeto del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo para aplicar el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos regulado a la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, del 28 de marzo.

Artículo 2. Régimen jurídico del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

1. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos se rige por la Ley 5/2017 Vínculo a legislación, del 28 de marzo, por este Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

2. En defecto de regulación específica son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3. Hecho imponible

En relación con el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, y a efectos de computar el número de días o fracciones de la estancia, son de aplicación, en su caso, las normas o los usos sobre horarios de entrada y salida fijados por los establecimientos y equipamientos turísticos.

Artículo 4. Exenciones

1. Para acreditar el supuesto exención a que se refiere el artículo 27.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, es suficiente con la justificación documental de la reserva efectuada o la factura a cargo de la entidad promotora del programa social, siempre que identifique claramente el programa a cargo del cual se financia la estancia. Todo eso sin perjuicio de la justificación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. La aplicación de la exención prevista en el artículo 27.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, relativa a las estancias realizadas por personas de edad igual o inferior a dieciséis años, queda acondicionada a la exhibición de los documentos que acrediten la edad del menor, como el documento de identidad, el pasaporte, el libro de familia u otros documentos análogos, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

En el caso de menores de 14 años, que no dispongan de documento identificativo, se admite también la declaración responsable por parte del progenitor o progenitora, tutor o tutora o acompañante mayor de edad.

En el caso de instalaciones inscritas en la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, cuando acojan actividades organizadas para menores de 18 años, siempre que estén bajo el control y la supervisión de personas responsables del grupo, es suficiente con una declaración responsable de estas que indique el número de personas del grupo y cuántas tienen edad igual o inferior a 16 años.

3. A efectos de la exención que prevé el artículo 27.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, se entienden por causas de fuerza mayor los acontecimientos que se produzcan en el territorio de Cataluña que no se hayan podido prever o que se hayan podido prever pero hayan sido inevitables, tales como las catástrofes naturales o los actos violentos.

Para disfrutar de esta exención, los contribuyentes tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Firmar una declaración responsable donde se acredite que el acontecimiento producido afecta al contribuyente y se realiza el presupuesto de hecho de esta exención. La declaración responsable debe incluir también los datos identificativos del contribuyente. En caso que sean diversos, la declaración puede ser conjunta y se tienen que hacer constar los datos de todos los contribuyentes, y la firma de cualquiera de estos que sea mayor de edad.

b) Aportar un documento en que conste el acontecimiento correspondiente o la activación de alguna medida pública que se relacione, expedido por la Administración local, autonómica o estatal competente en cada caso en materia de seguridad pública o de emergencias, a menos que las circunstancias determinantes de la concurrencia de fuerza mayor resulten de una declaración legal o de una situación de notoriedad conocida por la misma Administración autonómica.

4. La aplicación de la exención prevista en el artículo 27.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, relativa a las estancias efectuadas por motivos de salud, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El contribuyente tiene que firmar una declaración responsable donde se acredite que la estancia se efectúa por motivos de salud, ya como paciente, ya como acompañante suyo, al darse el presupuesto de hecho de esta exención. La declaración responsable debe incluir también los datos identificativos del paciente o de la paciente y, en su caso, de las personas que lo acompañan. En caso que sean diversos los contribuyentes, la declaración puede ser conjunta y se tienen que hacer constar los datos de todos, y la firma de cualquiera de estos que sea mayor de edad.

b) Certificado del centro sanitario o informe médico en que conste que la asistencia sanitaria recibida por el contribuyente forma parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Cataluña.

5. El sustituto del contribuyente tiene que conservar durante cuatro años, una copia del documento o, en su caso, de la declaración responsable, utilizado en cada caso para justificar las exenciones anteriores.

Artículo 5. Responsables solidarios

1 Para la declaración de la responsabilidad solidaria de las personas o las entidades intermediarias a que se refiere el artículo 31.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, se debe seguir el procedimiento previsto a este efecto en la normativa tributaria general.

2. Cuando el sujeto pasivo sustituto ingrese la cuota tributaria correspondiente a la estancia efectuada por el contribuyente sin haber podido repercutirla, puede dirigirse a la persona o la entidad intermediaria para reclamar esta cuota.

Artículo 6. Habilitación para ser asistente en la recaudación

1. Las personas o entidades interesadas en actuar como asistentes en la recaudación a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, tienen que presentar una solicitud dirigida al director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña, como mínimo con dos meses de antelación a la fecha en qué se propone iniciar las actuaciones de asistencia en la recaudación.

La solicitud tiene que ir acompañada de la documentación técnica explicativa de los procesos operativos y de los sistemas de información que se propone utilizar en el proceso de asistencia.

2. En el caso de las empresas prestadoras de servicios de la sociedad de la información y las plataformas tecnológicas a las que hace mención el apartado 3 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, una vez recibida la solicitud junto con la documentación mencionada en el apartado anterior, el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que promover la práctica de la auditoría previa a la que se refiere el citado artículo.

En caso que de la práctica de esta auditoría se detecten deficiencias o debilidades que impidan la actuación como asistente en la recaudación, el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña debe poner esta circunstancia en conocimiento de la persona o entidad interesada, para que proceda a su enmienda.

En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior se determinará el plazo máximo para la práctica de las enmiendas, el cual dependerá del tipo de deficiencia o debilidad detectada en la auditoría. En caso que no se realicen las enmiendas en el plazo fijado, se entiende que la persona o entidad interesada desiste de su solicitud.

3. Una vez superada la auditoría previa a que se refiere el apartado 2 anterior, el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que emitir y notificar una resolución motivada por la cual habilite a la persona o entidad solicitante a actuar como asistente en la recaudación.

Si la resolución desestima la concesión de la habilitación, se abren a la persona o entidad interesada las vías de impugnación propias del procedimiento administrativo común.

4. La obtención de la habilitación para ser asistente en la recaudación es requisito previo para poder firmar el convenio con la Agencia Tributaria de Cataluña previsto en el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 7. Convenio entre la Agencia Tributaria de Cataluña y los asistentes en la recaudación

1. El convenio a que se refiere el artículo 32.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, debe tener una duración mínima de 4 años, prorrogables hasta un máximo de 4 años adicionales.

2. El régimen de derechos, obligaciones, y responsabilidades de las partes del convenio debe ajustarse a la normativa del impuesto así como a la normativa tributaria general vigentes en cada momento.

Artículo 8. Auditorías

1. Las auditorías, tanto la previa como las subsiguientes, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, tienen por objeto tener la seguridad razonable que la plataforma tecnológica utilizada por el solicitante de la habilitación a que se refiere el artículo 6 o por el asistente en la recaudación ya habilitado, funciona de manera correcta, normal y ordenada para recolectar e ingresar el impuesto en la Agencia Tributaria de Cataluña. Estas auditorías deben comprender la verificación de la correcta generación de los datos que deben constar en el modelo al que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento. Con estas finalidades, se aplican las siguientes reglas:

a) El objeto a auditar comprende la verificación de los procesos operativos del solicitante de la habilitación o del asistente en la recaudación ya habilitado, así como de los sistemas de información que intervienen, extremo en extremo en el proceso de asistencia. El alcance de la auditoría es el estrictamente necesario para determinar si el solicitante o el asistente está en disposición de efectuar o efectúa la recolecta del impuesto y su ingreso en la Agencia Tributaria de Cataluña de acuerdo con lo que prevé la Ley del impuesto y este Reglamento, y si utiliza correctamente los códigos postales y municipales que previamente le habrá suministrado la Agencia.

b) La auditoría la puede llevar a cabo la Agencia Tributaria de Cataluña por medios propios de la Generalidad de Cataluña o mediante empresas contratadas directamente o a través de estos medios propios.

c) Los auditores tienen que realizar los trabajos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de auditoría, así como las normas y prácticas generalmente aceptadas en el sector.

d) El solicitante de la habilitación o el asistente en la recaudación ya habilitado debe facilitar la auditoría y proporcionar a los auditores todas las evidencias que sean necesarias para avalar el proceso de asistencia. A este efecto, y con el fin de agilizar las tareas de los auditores, el solicitante de la habilitación o el asistente en la recaudación ya habilitado, debe comunicar, al inicio de los trabajos, el personal a quien se tienen que dirigir.

e) Al completar la auditoría, el auditor tiene que emitir un informe con la valoración técnica de los procesos y sistemas examinados. Este informe se debe enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, que será la propietaria, y trasladará el resultado a quien ha solicitado la habilitación o al asistente en la recaudación ya habilitado. En caso que hayan sido detectadas deficiencias o debilidades de la plataforma, se tendrá en cuenta que:

- Si se trata de la auditoría previa a la habilitación, no se puede conceder mientras no se enmienden las deficiencias o debilidades mencionadas.

- Si se trata de una auditoría periódica de la plataforma de un asistente ya habilitado, la falta de enmienda de las deficiencias o debilidades en el plazo máximo de dos meses, comporta la denuncia del convenio con efectos inmediatos.

f) El auditor queda obligado al deber de confidencialidad de los datos y otras informaciones de que puedan tener conocimiento en la realización de las tareas de auditoría.

2. Las auditorías a que se refiere el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, dirigidas a empresas o plataformas que hayan sido habilitadas como asistentes en la recaudación se realizan con la periodicidad que se establezca por convenio, que como mínimo tiene que ser cada tres años. No obstante, la Agencia Tributaria de Cataluña puede realizar una auditoría con carácter extraordinario en los siguientes casos:

a) Cuando se verifiquen errores o incidencias reiteradas en el funcionamiento normal y adecuado de la plataforma tecnológica que interfieran en el cumplimiento de las obligaciones que, como asistente en la recaudación, ha asumido la empresa mediante la suscripción del convenio.

b) Cuando el asistente introduzca cambios tecnológicos en su plataforma tecnológica.

3. Sin perjuicio de lo que se ha establecido en el apartado anterior, las partes pueden pactar en el convenio la realización de otras auditorías con carácter extraordinario.

Artículo 9. Convenio entre la Agencia Tributaria de Cataluña y los agentes colaboradores

1. Los agentes del sistema tributario que quieran ser agente colaborador en la aplicación de los tributos de conformidad con el artículo 41 de la Ley 5/2017, deben firmar un convenio de colaboración con la Agencia Tributaria de Cataluña de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Cuando el operador interesado pertenezca a un colegio o asociación profesional o a una entidad de naturaleza similar que ya tenga suscrito un convenio de colaboración social con la Agencia Tributaria de Cataluña, puede actuar como agente colaborador en el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos siempre que el mencionado convenio haya incorporado la adenda correspondiente.

En el resto de casos, debe presentar la correspondiente solicitud a la Agencia Tributaria de Cataluña para proceder a la firma de un acuerdo específico que le confiera el carácter de agente colaborador en el impuesto.

3. El convenio o acuerdo a que se refiere el apartado anterior confiere al agente colaborador la capacidad para presentar y, en su caso, hacer el pago de las autoliquidaciones de los sujetos pasivos sustitutos de quien tenga concedido el consentimiento para el que actúe en su nombre.

4. Los plazos y forma de presentación y pago del impuesto se tienen que ajustar a lo que queda determinado a los artículos 11 y 13 de este Reglamento.

Artículo 10. Periodo de liquidación

1. Se establecen dos periodos de liquidación semestrales:

a) Del 1 de abril al 30 de septiembre del mismo año.

b) Del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.

2. La autoliquidación tiene que incluir las cuotas devengadas y exigibles dentro de cada semestre para cada establecimiento o equipamiento turístico.

Artículo 11. Forma y plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación

1. La presentación de la autoliquidación, que se tiene que hacer por vía telemática, y el ingreso del impuesto, se tiene que efectuar dentro de los plazos siguientes:

a) La correspondiente al periodo del 1 de abril al 30 de septiembre, entre los días 1 y 20 de octubre.

b) La correspondiente al periodo del 1 de octubre al 31 de marzo, entre los días 1 y 20 de abril.

2. No es necesario presentar la autoliquidación cuando no resulte ninguna cantidad a ingresar, sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos sustitutos de conservar la documentación acreditativa de las exenciones aplicadas hasta que finalice el plazo de prescripción.

Artículo 12. Obligaciones del sustituto del contribuyente en relación con los ingresos efectuados por el asistente en la recaudación del impuesto.

1. En caso que, de conformidad con el tercero y cuarto inciso del artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el ingreso de la totalidad del impuesto de un sustituto del contribuyente correspondiente al periodo de liquidación haya sido realizado por unos o más asistentes en la recaudación, el sustituto tiene que presentar un formulario digital donde consten los datos siguientes:

a) Sus datos de identificación.

b) El código o códigos de identificación del o de los establecimientos o equipamientos.

c) La identificación del asistente o asistentes en la recaudación con los que opera.

2. El modelo de formulario digital a que se refiere este artículo tiene que ser aprobado por resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña y se tiene que presentar por vía telemática a través de su sede electrónica en los plazos indicados al artículo 11 de este Reglamento.

3. A efectos de lo que dispone este artículo, el asistente en la recaudación tiene que emitir al explotador del establecimiento o equipamiento turístico, para cada periodo de liquidación, un documento con la relación de las estancias efectuadas respecto de las cuales haya recolectado e ingresado el impuesto en la Agencia Tributaria de Cataluña. Todo eso sin perjuicio del suministro de información que hayan pactado las partes en sus relaciones privadas.

Artículo 13. Forma y plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones agregadas

1. El contenido de la autoliquidación agregada a que se refiere el artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso del sustituto del contribuyente que explota más de un establecimiento o equipamiento, el pago agregado de las cuotas devengadas por cada uno de ellos se tiene que efectuar mediante la presentación de una autoliquidación agregada que debe incluir todas y cada una de las autoliquidaciones individuales a que se refiere el artículo 10.2 de este Reglamento.

b) En el caso del agente colaborador, el pago agregado de las cuotas devengadas respecto del colectivo de sustitutos en nombre de los cuales actúa, se tiene que efectuar mediante la presentación de una autoliquidación agregada que debe incluir todas y cada una de las autoliquidaciones individuales a que se refiere el artículo 10.2 de este Reglamento. La Agencia Tributaria de Cataluña se puede dirigir al agente colaborador para la enmienda de los defectos formales que pueda contener la autoliquidación agregada que haya presentado.

2. La presentación de las autoliquidaciones agregadas a que se refiere este artículo, que se tiene que hacer por vía telemática, y el ingreso del impuesto, se tienen que efectuar en los plazos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 14. Forma y plazos del ingreso por parte del asistente en la recaudación del impuesto

1. De conformidad con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, el asistente en la recaudación, siempre que cuente con el consentimiento previo del titular de la explotación del establecimiento turístico, tiene que ingresar, en los plazos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento el importe total de las cuotas cobradas a los contribuyentes en el periodo de liquidación correspondiente en concepto de anticipo del impuesto por sus reservas minorado en el importe de las cuotas correspondientes a las bajas por anulaciones o alteraciones de reservas ingresadas en periodos de liquidación anteriores.

2. El asistente en la recaudación, en relación con el ingreso del apartado anterior, tiene que presentar en los plazos establecidos al artículo 11 de este Reglamento, por vía telemática y mediante el modelo que apruebe por orden la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda, una declaración informativa que debe contener los siguientes datos por municipio y código postal:

a) El importe de las cuotas por tipo de establecimiento

b) El número total de estancias cobradas en el periodo. Se entiende por número total de estancias la suma de las estancias de todos los contribuyentes sujetos al impuesto.

Artículo 15. Identificación de los establecimientos y equipamientos turísticos

1. En caso que el establecimiento o equipamiento no tenga asignado el código de identificación del Registro de Turismo de Cataluña a que se refiere el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, la Agencia Tributaria de Cataluña le tiene que asignar uno sólo a efectos de este impuesto.

2. Por resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña se tiene que establecer la forma de asignación, la estructura y el formato del código de identificación para cada tipo de establecimiento y equipamiento.

Artículo 16. Obligaciones de información de las autoridades portuarias

1. De conformidad con el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, las autoridades portuarias de Cataluña tienen que remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, por vía telemática, la relación de embarcaciones de crucero turístico que han amarrado durante el año anterior en cuyo puerto tienen encargada la gestión. Esta declaración tiene que contener los siguientes datos:

a) Los datos identificativos de la embarcación, con indicación de su número de matrícula del crucero

b) Los datos identificativos de la persona consignataria

c) Las fechas de inicio y final del amarre, con indicación de su duración, en horas y fracciones de hora.

d) El número de pasajeros en tráfico.

2 La declaración a que se refiere este artículo se tiene que presentar durante el mes de marzo de cada año, de acuerdo con el modelo que se apruebe mediante resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Disposición final

Presentación e ingreso

Mientras los sistemas informáticos no estén adecuados para poder dar cumplimiento a las obligaciones de presentación por vía telemática que se establecen en este Reglamento, se autoriza la Dirección de la Agencia Tributaria de Cataluña para que, mediante resolución, habilite otros canales de presentación e ingreso.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana