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  • EDICIÓN DE 20/09/2017
 
 

El TS reconoce la pensión de viudedad sin el límite de la pensión compensatoria de la que sea titular el solicitante de la prestación

20/09/2017
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La Sala estima el recurso interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad sin el límite de la pensión compensatoria de la que es titular.

Iustel

Señala que a raíz de la modificación operada en el art. 174.2 de la LGSS por la Ley 40/2007, se introduce la exigencia -para ser beneficiario de viudedad en los supuestos de cónyuges separados o divorciados- de pensión compensatoria; asimismo, y de forma transitoria y para paliar los negativos efectos de aquella exigencia novedosamente introducida, el legislador consideró oportuno establecer el régimen contemplado en la DT 18.ª de la LGSS, aplicable únicamente a quienes no cumpliesen el requisito de pensión compensatoria. Ahora bien, la indicada regulación transitoria comporta la paradójica consecuencia de que sus destinatarios -los cónyuges o excónyuges supérstites carentes de pensión compensatoria- resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa -los ya titulares de pensión compensatoria-, en tanto que los primeros no se ven afectados por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece, al disponer que el teórico importe de la prestación se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de la pensión compensatoria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 1107/2016, de 22 de diciembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1466/2015

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada D.ª. Ana María Carvajal Martín, en la representación que ostenta de D.ª. Valentina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2015 [rec 914/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de Madrid, autos 412/2014, en virtud de demanda presentada por D.ª. Valentina contra el INSS y la TGSS, sobre RECLAMACIÓN PENSIÓN VIUDEDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social n.º 36 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimando la demanda formulada por D.ª. Valentina en materia de pensión de viudedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- D.ª. Valentina, nacida el NUM000 -1952, contrajo matrimonio el día 19 de octubre de 1982 con D. Jose Enrique, del que nacieron dos hijos, Guillerma y Blas, en fecha NUM001 -1985 y NUM002 -1986 respectivamente.- El citado matrimonio finalizó por sentencia de divorcio de fecha 29-07-2003, dictada a consecuencia de los autos núm. 701/2003 viviendo separados de hecho desde el 01-03-2001.- SEGUNDO.- Que ninguna de las dos partes del matrimonio disuelto por la sentencia anteriormente citada volvió a contraer nuevas nupcias con otras personas.- TERCERO.- Que D. Jose Enrique, falleció el día 19-032013 por enfermedad común. En el momento del fallecimiento estaba dado de alta en la Seguridad Social con número de afiliación NUM003, siendo trabajador de la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles, con la categoría de Profesor de 2° CIC, y una base reguladora diaria por contingencias comunes de 3.083,13 euros.- CUARTO.- La actora solicitó ante el INSS la correspondiente pensión de viudedad y le fue reconocida, mediante resolución de 13-06-2013, una pensión inicial por importe de 208,59 euros mensuales, con un complemento de mínimos de 103,59 euros mensuales, basándose en que al momento del fallecimiento tenía una pensión compensatoria de 208,59 euros según lo dispuesto por el artículo 174.2 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social.- QUINTO.- Que no estando conforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial ante el INSS, con fecha 17-07-2013, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional Transitoria 18' del texto refundido de la Ley de Seguridad Social.- Que la citada reclamación previa fue contestada mediante resolución de fecha 10-09- 2013, notificada el día 19-09-2013, por la que se acuerda "estimar en parte" la citada reclamación y reconocer que "..la cuantía es errónea, ya que la pensión compensatoria que le abonaba D. Jose Enrique era de 600 euros mensuales, es decir 7.200 euros anuales (600 x 12), que una vez reconvertida en 14 pagas supone una pensión de viudedad inicial de 514,29 euros mensuales."- SEXTO.- Que no estando conforme con el contenido de la resolución dictada por el INSS, de 10-09-2013, se interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, autos 1264/2013.- Que en el acto de la vista, de fecha 21-01-2014, se solicitó por la actora una modificación en la cuantía de la pensión solicitada en la demanda, por entender que la misma correspondía ser abonada en su integridad a la vista de la redacción actual del artículo 174.2 de la LGSS.- Que esta petición motivó la suspensión del acto de la vista requiriéndose a la actora que se aportara en el plazo de 4 días los argumentos que justificaban esta petición así como la nueva reclamación previa presentada con esta petición.- La actora presentó nuevamente reclamación previa ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, el día 27-01-2014, y la misma fue adjuntada al escrito presentado al citado Juzgado, el día 28-01-2014.- El Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó Auto, de fecha 04-02-2014, acordando proceder al archivo de la demanda por entender que la reclamación previa, era de fecha posterior a la demanda e incumplía lo prevenido en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.- Frente a dicho auto se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante auto dictado el día 13-03-2014.- Simultáneamente, el Instituto Nacional de Seguridad Social notificó a la actora una nueva resolución de fecha 18-03-2014, notificada el 28-03-2014, por la que se rechaza nuevamente su solicitud atendiendo a que "vistos los antecedente que obran en el expediente administrativo, le informamos de que con nuestra resolución de fecha 16-09-2013, por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por usted, ha finalizado la vía administrativa" otorgando un plazo de 30 días para interponer la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.- SÉPTIMO.- La actora entiende que se cumplen los requisitos que establece la ley para que le reconozca una pensión de viudedad más beneficiosa que la calculada por la Seguridad Social en sus resoluciones de fecha 13-062013 y 10-09-- 2013, por cumplir todos los requisitos establecidos por la Disposición Transitoria 18' de la LGSS al no encontrarse limitado el derecho a que se perciba o no pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª. Valentina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Da Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de MADRID en fecha 9-7- 14 en autos 412/14 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas”.

CUARTO.- Por la Letrada D.ª. Ana María Carvajal Martín, en la representación que ostenta de D.ª. Valentina, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de abril de 2014.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en el Pleno del día 14 de diciembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre la STSJ Madrid 16/Febrero/2015 [rec. 914/14 ], que confirmó la sentencia dictada por el J/S n.º 36 de los de Madrid en 09/07/14 [autos 412/14], por el que se había desestimado la demanda que en reclamación de importe de pensión de Viudedad había sido interpuesta por D.ª Valentina.

2.- Los datos que configuran fácticamente la litis son los que siguen: a) la actora ha nacido en 1952, contrajo matrimonio con el causante en 1982, tuvo con el mismo 2 hijos, se separó de hecho en Marzo/01 y se disolvió su matrimonio -divorcio- por sentencia de 29/07/03, habiéndose fijado pensión compensatoria que previamente al fallecimiento del causante era de 600 €/mes; b) el óbito de aquél se produjo en 19/03/13, habiéndosele reconocido a la accionante -por Resolución de 13/06/13- pensión de Viudedad al amparo del art. 174.2 LGSS, con el tope de la pensión compensatoria e importe mensual inicial -en 14 pagas- de 514,29 euros; c) la beneficiaria pretende que la pensión le sea reconocida al amparo de la DT 18.ª LGSS, cuyos expresos requisitos cumple, y sin el tope de la pensión compensatoria, lo que -dada la base reguladora de la prestación- comportaría una pensión anual de 20.251,28 € o -subsidiariamente- de 13.499,50 €/año.

3.- La pretensión fue desestimada por el J/S n.º 36 de los de Madrid en sentencia de 09/07/14 [autos 412/14] y su criterio fue confirmado por la STSJ Madrid 16/Febrero/2015 [rec. 914/14 ], decisión que sin perjuicio de reconocer que el planteamiento de la demandante se apoya en tres resoluciones de esta Sala [SSTS 27/06/13 -rcud 2936/12 -; 30/10/13 -rcud 2783/12 -; y 15/10/14 -rcud 1648/13 -], sin embargo mantiene decisión opuesta a las citadas sentencias, razonando al efecto:

a).- Que esa doctrina nuestra es desacorde a copiosa jurisprudencia relativa al significado y finalidad de la referida DT 18.º, que no son otros sino proteger expectativas de derechos afectadas por la imprevista exigencia de pensión compensatoria para lucrar la prestación de Viudedad, introducida por el art. 5 de la Ley 40/2007 [4/Diciembre ]; y

b).- Que “existen dos regímenes jurídicos con diferente ámbito de aplicación y requisitos, el del art. 174.2 y el de la disposición transitoria 18.ª LGSS. El primero constituye la regulación general y el segundo una excepción de naturaleza transitoria, por razones ya explicadas. En la regulación general se exige que el cónyuge sobreviviente haya tenido derecho a pensión compensatoria y que se haya extinguido con el fallecimiento; la cuantía de la pensión de viudedad queda limitada por la de la pensión compensatoria; y solamente habrá reducción proporcional de la pensión si el causante estaba divorciado y concurren varios cónyuges. En cambio, en la transitoria... el cónyuge no ha percibido pensión compensatoria y este requisito no se le exige; la pensión de viudedad lógicamente no puede tener esa limitación; y en lo relativo a su cuantía, al aplicarse la normativa anterior a la ley 40/07, su pensión será proporcional al tiempo de convivencia en supuestos de separación o divorcio haya o no concurrencia de otros cónyuges. Si se entendiera que las personas viudas con derecho a pensión compensatoria, como la demandante, también quedan incluidas en la disposición transitoria 18.º LGSS, ello abocaría en definitiva a una facultad de elección entre el régimen de dicha disposición y el del art. 174.2 LGSS, quedando así establecido un régimen optativo de acceso a una misma prestación, lo cual resultaría insólito en el sistema de protección de la Seguridad Social”.

SEGUNDO.- 1.- Tal decisión se recurre por la beneficiaria, quien en su escrito acusa la infracción de la DT 18.ª LGSS y de la jurisprudencia sentada por la STS 15/10/14 [rec. 1648/13 ], a la par que aduce como contraste la STSJ Cataluña 23/04/14 [rec. 5642/13 ]. Resolución ésta que contempla supuesto idéntico al de autos, de beneficiaria de pensión de Viudedad que simultáneamente cumple los requisitos impuestos por el art. 174.2 y la DT 18.ª, y a la que se le declara su derecho conforme a las previsiones transitorias y sin el límite cuantitativo de la pensión compensatoria, reproduciendo al efecto la doctrina de esta Sala más arriba citada y afirmando por ello que “las ventajas que reconoce las ventajas que reconoce la disposición transitoria... resultan aplicables a todos los beneficiarios y beneficiarias que reúnan los requisitos previstos en ella, aunque hubiesen disfrutado de pensión compensatoria a cargo del fallecido o fallecida”.

2.- Con la precedente exposición se evidencia que es incuestionable -a la vez que incuestionada- la contradicción existente entre ambas resoluciones a contrastar, por resolver en forma diversa idénticos supuestos de hecho y de pretensiones, con lo que se da plena satisfacción -no lo pone en duda ninguna de las partes- a las exigencias que como presupuesto de admisibilidad del recurso impone el art. 219 LJS.

TERCERO.- 1.- Entrando ya en el fondo de la cuestión hemos de admitir que, en efecto, la doctrina mantenida por la Sala en la cuestión litigiosa ha sido hasta la fecha la pretendida por la beneficiaria, pues se ha sostenido -tal como recuerda la decisión recurrida- que “si la prestación de viudedad compensa por la pérdida de ingresos que pueda suponer esa contingencia, resultaría absurdo entender que la norma - la DT 18.ª LGSS - solo protege a quienes no gozaban de pensión compensatoria, porque más razones existían para favorecer a quienes sí tenían acreditada la necesidad de asistencia por percibir una compensación de su antiguo consorte, ayuda que perdían con su fallecimiento” [ SSTS 27/06/13 -rcud 2936/12 -; 30/10/13 -rcud 2783/12 -; y 15/10/14 -rcud 1648/13 -].

2.- De todas formas, la innegable razonabilidad argumental de la posición mantenida por la decisión recurrida y el hecho de que incluso el propio Ministerio Fiscal se sume a entender que nuestra doctrina ha de ser rectificada, ello nos ha movido a un reexamen de la cuestión que -por afectar a doctrina consolidada- lógicamente había de ser realizada por el Pleno de la Sala. Y en esta reconsideración del tema suscitado hemos entendido oportuno mantener el criterio que los tres precedentes significan, en tanto que si bien la tesis de la sentencia impugnada se apoya en una sólida consideración finalista de la norma a interpretar, no lo es menos que nuestra doctrina cuenta con el no menos sólido apoyo que significa la consecuencia -un tanto absurda- a que puede llevar esa estricta perspectiva finalista de la norma, a la par que con la misma se contraría inequívocamente -como veremos- el objetivo perseguido en la configuración de la reforma operada por Ley 40/2007, que es la razón de haberse dictado la indicada DT 18.ª LGSS.

Con lo que a la postre nos hallamos -lo mismo ahora que cuando se dictó el primero de nuestros precedentes- con dos soluciones que cuentan -tanto una como otra- con sólidas razones a favor y en contra, de manera que esta tesitura entendemos que el criterio más acorde con la seguridad jurídica que persigue el presente recurso de casación, no es otro sino ofrecer igualdad en nuestra respuesta, que ofrece -como veremos- la solución más igualitaria. Y a justificar la persistencia de criterio dedicaremos el siguiente fundamento jurídico.

CUARTO.- 1.- Sostiene la decisión recurrida e insiste en ello igualmente el Ministerio Fiscal, que nuestra precedente doctrina colisiona con copiosa jurisprudencia que -sin tratar directamente la cuestión ahora suscitada- examina la finalidad y significado de la tan referida DT 18.ª, en términos que predeterminan la solución del caso, en tanto que ha de atenderse a la relevancia que en materia de exégesis de las normas atribuye el art. 3.1 CC a su “espíritu y finalidad” [“... atendiendo fundamentalmente...”, dice el precepto].

2.- En efecto, en las resoluciones a que hemos aludido se han efectuado -entre otras- las siguientes afirmaciones:

a).- Que “... en la legislación anterior a la Ley 40/2007... el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 [4/Diciembre] corrigió tal anomalía en su art. 5.3, al proporcionar nueva redacción al art. 174.2 de la LGSS y disponer que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre... las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. Ahora bien, con la finalidad de moderar los efectos del cambio legislativo en términos de posibilidad de prever los efectos en materia de Seguridad Social de la falta de reconocimiento de la pensión compensatoria, la Ley 26/2009, en su disposición final 3.ª, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria... “ con determinados requisitos ( SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 -; y 28/04/14 -rcud 1737/13 -).

b).- “De una interpretación lógico-sistemática de estos preceptos se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar. Precisamente, ese empeoramiento económico fue el que nuestro sistema de Seguridad Social trató de proteger mediante la pensión de viudedad que se reconocía al cónyuge superviviente para protegerle frente a esa contingencia... La Ley 26/2009, para paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007, adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la Decimoctava, aplicable al reconocimiento de las pensiones de viudedad en supuestos de separación o divorcio cuando el hecho causante se hubiese producido antes del año 2010... “ ( SSTS 02/11/13 -rcud 3044/13 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -)

c).- “Lo que hizo el legislador de 2009 fue rellenar un vacío que afectaba a quienes se hubiesen separado o divorciado antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 sin poder imaginar que su falta de pacto de pensión compensatoria podía a acarrearles el cierre al acceso de una eventual pensión de viudedad...” ( STS 21/07/14 -rcud 3156/13 -).

d).- “La Ley 26/2009, para paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007, adicionó a la L.G.S.S. una nueva disposición transitoria, la decimoctava que sería de aplicación al reconocimiento de las pensiones de viudedad en supuestos... “ ( STS 02/11/13 -rcud 3044/13 -).

e).- “Fue la Ley 26/2009 introdujo la Disp. Trans. 18.ª.1 LGSS, como excepción de la norma general de exigencia de ser acreedor de pensión compensatoria para divorciados o separados con anterioridad al 1 de enero de 2008... “ ( STS 16/02/16 -rcud 2300/14 -).

3.- De todas estas afirmaciones -efectuadas por la Sala a la vista de las respectivas redacciones de las dos normas a interpretar- parece innegable que se desprende que desde la Ley 40/2007 la norma general en la materia de que tratamos es la que establece el art. 174.2 LGSS, con la exigencia -para ser beneficiario/a de Viudedad en los supuestos de cónyuges separados o divorciados- de pensión compensatoria, y que de forma transitoria y para paliar los negativos efectos de aquella sorpresiva exigencia introducida por la citada Ley, el legislador consideró oportuno -desde la Ley 26/2009, de 23/Diciembre- establecer el régimen transitorio que figura en la cuestionada DT 18.ª, y que al actuar como excepción a la norma general, por lógica finalística debiera aplicarse únicamente a quienes no cumpliesen el requisito -pensión compensatoria- novedosamente introducido por la Ley 40/2007, pues con ello se alcanza el objetivo perseguido por el legislador, que fue -como dijimos antes- “paliar los efectos sorpresivos de la reforma introducida por la Ley 40/2007”.

4.- Ahora bien, no menos innegable resulta que la indicada regulación transitoria comporta -entendida limitadamente en los términos subjetivos antedichos- la paradójica consecuencia de que sus destinatarios [los cónyuges o excónyuges supérstites carentes de pensión compensatoria] resultarían privilegiados respecto de quienes en el mismo periodo de tiempo sí cumplan el requisito exigido por la nueva normativa [los ya titulares de pensión compensatoria, como la actora de autos], en tanto que los primeros se rigen por “la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007” [DT Decimoctava ] y por lo mismo no se ven afectados por la limitación de la pensión de viudedad que el nuevo régimen legal establece, al disponer que su teórico importe -de la prestación- “se disminuirá hasta alcanzar la cuantía” de la pensión compensatoria [inexistente por definición a los destinatarios de la referida DT Decimoctava], de forma que -aquí radica la incoherencia- obtienen un trato mucho más beneficioso quienes precisamente no acreditan la situación de necesidad -dependencia económica del causante-, frente a los que contrariamente la tienen.

Paradójica conclusión cuya injusticia material se evidencia con mayor nitidez si se atiende al incuestionable dato de que la reforma operada por la Ley 40/2007 tiende a configurar la pensión de Viudedad justamente con el objetivo prioritario de paliar la referida situación de necesidad, retomando así el legislador la original finalidad de la prestación, y que por lo tanto el indicado efecto -privilegiar al colectivo afectado por la regulación transitoria- no solamente resulta rechazable por el absurdo ya referido y que como tal -argumento “ad absurdum”- ha de ser atendido como destacable instrumento de interpretación de las normas [en tiempo recientes, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 17/01/08 -rcud 24/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 14/01/09 -rco 1/08 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -], sino que también es desacorde con el planteamiento finalístico no ya de la DT a examen sino de la propia reforma llevada a cabo por la citada Ley 40/2007, que es el presupuesto de la regulación intertemporal de que tratamos. De esta manera, si tanto una como otra interpretación [la nuestra precedente y la ahora recurrida] presentan objeciones desde una lectura finalística de la norma a interpretar, nos parece indudable que la solución merecedora de acogida ha de ser precisamente la que se presenta más conforme al principio de igualdad y a la satisfacción de la situación de necesidad, de forma que no llegue a tratarse peyorativamente a quien está necesitado [en principio, los que por ello han sido reconocidos como titulares de pensión compensatoria] frente a quien no tiene esa situación de necesidad [en principio, quienes no han sido objeto de tal compensación en su ruptura matrimonial]. Máxime teniendo en cuenta que a la hora de interpretar las normas siempre ha de presumirse la razonabilidad de las disposiciones del legislador (entre otras, SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; SG 22/09/14 -rcud 1752/12 -; SG 22/09/14 -rcud 1958/12 -. Estas dos últimas precisamente en reclamaciones de pensión de Viudedad).

QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, y que recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.ª Valentina. 2.º.- Revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 16/Febrero/2015 [rec. 914/14 ], que a su vez había desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el J/S n.º 36 de los de Madrid en 09/07/14 [autos 412/14 ] y por la que se había desestimado demanda en reclamación sobre el importe de la pensión de Viudedad reconocida. 3.º.- Acogemos la pretensión ejercitada y declaramos el derecho de la actora a percibir su pensión de viudedad en la cuantía reglamentaria, sin el límite de la pensión compensatoria de que es titular. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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