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  • EDICIÓN DE 20/09/2017
 
 

El TS obliga a la Generalitat Valenciana a hacer una nueva redistribución de plazas de ingreso como profesor de la especialidad de educación física

20/09/2017
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia que declaró contraria a derecho la resolución de la Dirección General de Gestión de Personal por la que se asignaron definitivamente las plazas a cubrir por los distintos Tribunales selectivos de la oposición de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza.

Iustel

Debiendo dictar la Administración nueva resolución de adjudicación de plazas conforme a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. Declara la Sala que, en contra de lo manifestado por la Administración recurrente, la sentencia de instancia no ha incurrida en exceso de jurisdicción, pues no ha entrado a conocer de una cuestión respecto de la que fuere competente otro órgano jurisdiccional. Tampoco ha invadido potestades de la Administración, sino que se ha limitado a controlar su actividad conforme a lo establecido en la CE. Concluye que no se ha producido infracción del principio de igualdad, ya que, además de que la recurrente no ha aportado término válido de comparación, el Tribunal “a quo” ha interpretado las bases de igual manera que lo hizo en una sentencia anterior cuya firmeza no ha sido puesta en duda.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2640/2016, de 15 de diciembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 881/2015

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 881/15 interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 dictado en el recurso 326/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2.ª, seguido a instancias de D.ª Candelaria contra las resoluciones de 2 de septiembre de 2010 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra la resolución del mismo órgano, por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27/4/10 de la Conselleria de Educación, y contra la resolución del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo. Ha sido parte recurrida D.ª Candelaria representada por la Procuradora D.ª Ana María Paula Valle Robles.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 326/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2.ª se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015, que acuerda: "I.- Estimar parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo n.º 326/11, interpuesto por la procuradora doña Maria Sanchez Martinez, en representación de doña Candelaria, contra las resoluciones de 2/9/10 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, por las que se desestiman los recursos de reposición deducidos contra la resolución del mismo órgano de 17/9/10, por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27/4/10 de la Conselleria de Educación, y contra la resolución del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.

II.- Debiendo dictar la administración nueva Resolución de adjudicación de plazas a los distintos tribunales conforme a los criterios establecidos en la bases, incluyendo la plaza que corresponde asignar al Tribunal número 3 de Valencia, procedente de los excesos de otros cupos y con los efectos jurídicos que ello suponga para la actora.

III.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que el Tribunal le puntué los cursos y seminarios acreditados mediante certificado expedido por la Universitat de Valencia al amparo del Convenio suscrito con UGT en el año 1996, sumando dicha puntuación a la ya otorgada con los efectos jurídicos que ello suponga para la recurrente.

IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la abogada de la Generalitat se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de julio de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de doña Candelaria mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 13 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Letrada de la Generalitat Valenciana interpone recurso de casación 881/2015 en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el recurso 326/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2.ª, deducido por D.ª Candelaria contra las resoluciones de 2 de setiembre de 2010 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, que desestiman los recursos de reposición contra resolución de 24 de junio de 2010, por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27 de abril de 2010 de la Conselleria de Educación y contra la resolución de 13 de julio de 2010 del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo.

La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ CV 216/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:216 Id Cendoj: 46250330022015100042) identifica en su PRIMER fundamento la serie de actos impugnados por la recurrente así como las resoluciones de la que dimana aquella.

Ya en el SEGUNDO sienta "Las bases de la convocatoria que se refieren a esta cuestión son en el apartado 1.4 que " Las plazas objeto de esta convocatoria se distribuirán por especialidades entre los Tribunales, proporcionalmente al número de aspirantes que hayan realizado la parte A de la prueba, independientemente de que comparezcan o no a su lectura pública. Los Tribunales remitirán un certificado a la Dirección General de Personal haciendo constar tal extremo, especificando quienes lo hagan por el turno general o por el de reserva de plazas para personas con discapacidad y en su caso, por los turnos de accesos. Por Resolución de la Dirección General de Personal, una vez recibidas las certificaciones de los tribunales, se publicará en los tablones de anuncios de las direcciones territoriales de Educación y en los de las sedes de los Tribunales, la asignación provisional y definitiva del numero de plazas que le corresponda a cada tribunal que, en su caso, se incrementará con las que pudieran resultar de lo previsto en el apartado 1.3 y en el presente apartado de esta base".

Asimismo, el apartado 1.3 de dichas bases recoge la acumulación de plazas procedentes de otros turnos estableciendo literalmente que "Las plazas que resulten sin adjudicar, tanto las reservadas para el acceso a cuerpos de subgrupo superior, como las reservadas para personas con discapacidad, se acumularán a las del sistema general de ingreso, siguiente (sic) el criterio proporcional establecido en el apartado 1.4. Si algún tribunal no cubriera todas las plazas asignadas, estas se distribuirán entre los demás tribunales de la misma especialidad con el criterio establecido en el citado apartado".

Consigna que de la prueba practicada en estos Autos - Certificados del numero exacto de aspirantes que realizaron la parte A de la prueba en todos los Tribunales- resulta que el Tribunal V3 fue el tercero con mas aspirantes que realizaron la parte A de la prueba, decayendo por ello lo certificado por la jefa de Servicios de Provisión de Puestos y Selección de Personal Docente en fecha 1 de agosto de 2010.

Por ello estima la demanda "declarando contraria a derecho la resolución de 13 de julio de 2010 de la Dirección General de Gestión de Personal por la que se asignan definitivamente las plazas a cubrir por los distintos Tribunales selectivos de la oposición de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza. Debiendo dictar la administración nueva Resolución de adjudicación de plazas a los distintos tribunales conforme: a los criterios establecidos en la bases, incluyendo la plaza que corresponde asignar al Tribunal número 3 de Valencia, procedente de los excesos de otros cupos y con los efectos jurídicos que ello suponga para la actora."

En el TERCERO rechaza la pretensión de asignación al resto de tribunales de una plaza renunciada por una persona que había superado el proceso.

Tras ello en el CUARTO analiza si el tribunal vulneró las bases de la convocatoria en la valoración de los méritos acreditados por la actora.

Reseña que "Los cursos y seminarios excluidos de valoración por el Tribunal se refieren a los realizados en virtud de un convenio firmado el 29/11/1996, entre la Universitat de Valencia y la Fete-UGT-PV."

Señala que las bases de la convocatoria constituyen la "ley del concurso" y su aplicación debe ser igual para todos los partícipes. Indica que el apartado 2.5 del baremo. Formación permanente dice. "Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, relacionado con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, o la enseñanza en valenciano, convocados por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente: Duración no inferior a treinta horas: 0,2000 puntos; duración no inferior a cien horas: 0,5000 puntos. A estos efectos serán acumulables los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que especifican en este subapartado.

Documentación acreditativa: Certificación de los mismos expedida por el órgano o autoridad competente de la correspondiente administración educativa, institución o universidad en la que conste de modo expreso el número de horas de duración del curso, y, en su caso, la colaboración o el reconocimiento de la administración educativa correspondiente; de no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este apartado."

El apartado III del baremo. Otros méritos (hasta un máximo de 2 puntos) establece: "3.1 Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos. Por la participación o coordinación en grupos de trabajo, proyectos de investigación e innovación educativa, seminarios, planes de mejora, o proyectos de formación en centros y actividades análogas, convocadas o autorizadas por la Conselleria de Educación, o los órganos correspondientes de otras comunidades autónomas, Ministerio de Educación, universidades y entidades colaboradoras con las administraciones educativas".

Subraya que los cursos y seminarios excluidos de valoración por el Tribunal se refieren a los realizados por la recurrente en virtud de un convenio firmado el 29/11/1996, entre la Universitat de Valencia y la Fete-UGT-PV.

Concluye que procede la estimación de la demanda siguiendo lo declarado en sentencia 268/2013, de 19 de abril, referida a la misma convocatoria de 27/4/2010 y cuestión.

Por ello "Dado que dichos cursos y seminarios fueron convocados y celebrados al amparo del Convenio suscrito entre la UV y la FETE-UGT PV, el 29/11/2006 aportado por la actora como documento 7 junto con su escrito de interposición, del que se desprende que los cursos y seminarios se realizan conjuntamente entre la Universitat y el Sindicato, que los profesores son aportados por ambos y que la UV sera quien expedirá los certificados.

En su consecuencia procede que el Tribunal puntué los cursos y seminarios acreditados por la recurrente mediante certificado expedido por la Universitat de Valencia, sumando dicha puntuación a la ya otorgada con los efectos jurídicos que ello suponga para la recurrente".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. a) LJCA aduce exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que la sentencia asume funciones que corresponden a la Administración. Invoca la lesión de los artículos 106.1 de la CE, 8 de la LOPJ y 71.2 de la LJCA.

Alega que la sentencia sustituye a la Administración en el ejercicio de las potestades administrativas, al declarar la nulidad de una concreta cuestión adoptada por la Administración y donde las bases no dicen nada.

Considera que no se trata de un normal ejercicio de la tarea de control de la actuación administrativa y de la potestad reglamentaria que tienen constitucionalmente atribuida los órganos jurisdiccionales, artículo 106.1 de la CE. Lo califica como un exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción, y por ello una infracción del art. 71.2 de la LJCA al señalar la forma en que debe quedar el reparto de plazas sobrantes y, es más, añadiendo dice una plaza al TV3.

1.1. Lo refuta la recurrida al indicar que el TSJ realiza una labor de control de la legalidad dentro de sus funciones.

Invoca las SSTS 26 de abril de 2004 y 18 enero de 2016 sobre la interpretación del concepto exceso jurisdicción.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA esgrime infracción de los arts. 218.2 de la LEO, sic. (en realidad LEC ) y 24 de la CE, por falta de motivación.

Sostiene que no es correcta la hermeneutica seguida para concluir que la base de la convocatoria que resulta aplicable (la base 1,2), no toma en consideración su sentido y finalidad ni tampoco tiene en cuenta la entidad de la actuación que fue realizada por la Administración sino que entiende que el Tribunal V3 es el tercero con mas aspirantes que realizaron la parte A de la prueba y con ello no es correcto lo interpretado por la Administración conforme al apartado 1,3; dando al criterio de la proporcionalidad otra lectura distinta.

Alega que de esta manera se consigue que el T A3 consiga llegar a una proporcionalidad parecida a otros tribunales, es decir: 15.5 aspirantes por plaza, es decir que acudieron 62 para 4 plazas y ello supone que cada tienen que competir 15,5 aspirantes para 1 plaza. Al igual que el resto de tribunales donde la proporción va desde 16 alumnos por plaza hasta 20.5 por plaza.

Critica lo que la Sala lleva esa plaza de mas al T V3, decisión no avalada por precepto alguno, de manera de produce un perjuicio indiscutible al tribunal A3 porque entonces queda una proporción alumno plaza de 20,666, es decir, menos posibilidad por alumno plaza. Y la plaza V 3 pasa de tener una probabilidad de 18 a 14.4, es decir favorece a esos aspirantes, cuando no hay razón de ello.

2.1. También lo rechaza la recurrida con cita de jurisprudencia sobre lo que implica motivación cuando aquí lo que se cuestiona es una nueva interpretación.

3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene infracción de los arts. 14 y 23.2 de la C.E. en relación con el anexo 1 y IV del RD 236/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Entiende que la Sentencia hace una interpretación del baremo sin tener en cuenta la redacción literal del mismo, ni darse cuenta que la administración educativa es la que es y que estamos ante un curso organizado por un sindicato que firma Convenio con la Universidad de Valencia y que no tiene cabida en ninguno de los apartados del baremo de méritos, de manera que la Sentencia produce un efecto desfavorable.

3.1. Tampoco lo acepta la recurrida que añade que la Sentencia del TSJ de 19 de abril de 2013 devino firme al no ser recurrida por la Generalitat.

TERCERO.- Para resolver el primer motivo hemos de recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2011, recurso de casación 6126/2009, en que invocábamos la STS de 29 de marzo de 2011, recurso de casación 3701/2009, con cita de jurisprudencia anterior, luego reiterada en la de 11 de marzo de 2013, recurso de casación 914/2010.

Se insistía en la doctrina de esta Sala sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia. Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción. Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la Ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Es patente que la jurisdicción contencioso administrativa no ha entrado a conocer de una cuestión respecto de la que fuere competente otro orden jurisdiccional.

Y tampoco ha invadido potestades de la administración sino que se ha limitado a controlar la actividad de la administración conforme a lo establecido en la Constitución, arts. 106.1 CE y 117 CE, dando una respuesta a la pretensión ejercitada respecto a lo acontecido en un proceso selectivo interpretando las bases de la convocatoria.

Cuestión distinta es que la administración autonómica discrepe del resultado interpretativo alcanzado por la Sala de instancia mas tal aspecto no es incardinable en el motivo aducido.

No prospera el motivo.

CUARTO.- En el segundo motivo se aduce ausencia de motivación a la que se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aquí parcialmente invocados.

Es significativo que en ninguna de las antedichas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En el plano constitucional el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declaró que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5.º).

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el segundo motivo no puede prosperar.

De lo reflejado en el primer fundamento se colige la razón de decidir de la sentencia de instancia en su segundo fundamento.

Cuestión distinta es que la defensa de la administración autonómica no comparta la conclusión de la Sala de instancia bajo el argumento de contravención del principio de igualdad lo que no puede combatirse bajo el motivo invocado, quebrantamiento de forma, sino, en su caso, articularse al amparo de la letra d).

Sus argumentaciones no se apoyan en ausencia de motivación sino en discrepancia con la interpretación de las bases efectuada por la Sala de Valencia.

Adiciona en sus razonamientos falta de respeto a los límites del recurso y ausencia de respuesta a las alegaciones de la administración, es decir comisión del vicio de incongruencia. Sin embargo no ha introducido tal vicio en el enunciado del motivo lo que veda su examen.

Tampoco prospera.

QUINTO.- Finalmente en el tercer motivo se aduce contravención del principio de igualdad. Sin embargo la administración recurrente no muestra término válido de comparación sino que se limita a invocar su lesión genérica.

Por el contrario, la Sala de instancia pone de relieve que interpreta las Bases de igual manera que lo hizo en Sentencia anterior, cuya firmeza aduce la recurrida sin que por la administración recurrente se alegue nada al respecto, pese a su constancia en la sentencia aquí recurrida.

La recurrente no combate en el motivo el razonamiento de instancia acerca de que los certificados de los cursos y seminarios cuestionados fueron expedidos por la administración educativa.

Y no está de más recordar que en la Sentencia de 11 de diciembre de 2013, recurso de casación 833/2012 se insistió en que la consideración de si eran o no cursos organizados por la administración educativa, universidades o entidades sin ánimo de lucro homologados por la administración educativa, escapa al concepto de discrecionalidad técnica.

No se acoge el motivo.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el recurso 326/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2.ª, deducido por D.ª Candelaria contra las resoluciones de 2 de setiembre de 2010 del Director General de Personal de la Conselleria de Educación, que desestiman los recursos de reposición deducidos contra resolución por la que se publica la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 27 de abril de 2010 de la Conselleria de Educación, y contra la resolución del Tribunal V3 de la especialidad de Educación Física por la que se establecen las calificaciones asignadas en la fase de concurso del mismo proceso selectivo. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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