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Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León

19/09/2017
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Decreto 28/2017, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León (BOCYL de 18 de septiembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 28/2017, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MÚSICA DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el título I, capítulo VI, sección tercera regula las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales están los estudios superiores de Música.

El artículo 107.3 de dicha ley establece que corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, el artículo 118.6 determina que corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.

El artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

Por su parte, el Decreto 23/2014, de 12 de junio Vínculo a legislación, establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León, al cual deben acogerse todos los reglamentos orgánicos referidos a los mencionados centros.

El único centro de Castilla y León en el que se imparten enseñanzas artísticas superiores de Música es el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, cuyo reglamento orgánico actual es el establecido en el Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial. Este decreto, sin embargo, está basado en la antigua Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, derogada por la actual Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y no menciona las enseñanzas de Máster entre las enseñanzas artísticas, que se han implantado en el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León en el curso 2016-2017.

Además, en desarrollo del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, se publicaron diversas órdenes que regulan la organización y funcionamiento de todos los centros púbicos que imparten enseñanzas de régimen especial en Castilla y León, salvo del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León. Esto ha supuesto que, supletoriamente, le haya sido de aplicación la Orden EDU/1188/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de los conservatorios profesionales de música de Castilla y León. Sin embargo, estos centros son muy diferentes tanto en lo relativo al tipo de enseñanzas que imparten, como al alumnado que cursa los estudios y, por ende, a su forma de organización y funcionamiento.

Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, ha supuesto para las enseñanzas artísticas superiores el comienzo de la creación de un marco normativo acorde con el denominado Espacio Europeo de Educación Superior, cuyo objetivo principal es el establecimiento de una serie de preceptos comunes en el ámbito de la enseñanza superior que favorezcan y faciliten la movilidad tanto de estudiantes como de titulados y profesionales en Europa.

Desde entonces, en España se han continuado dando pasos en este sentido, con el desarrollo de algunas normas por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, y, en el ámbito de la educación musical, el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León en esta misma línea y en desarrollo de las normas anteriormente citadas, publicó el Decreto 57/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el Plan de Estudios de las Especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León.

Todo lo anteriormente expuesto justifica la necesidad, la proporcionalidad y la eficacia de esta iniciativa normativa, que pretende dotar al Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, como único centro de la Comunidad que imparte enseñanzas artísticas superiores de Música, de un reglamento orgánico adecuado a sus propias características y acorde con la ley de educación actual, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

El presente decreto dota al Conservatorio Superior de Música de Castilla y León de un reglamento orgánico acorde con su condición de centro incluido en el Espacio Europeo de Educación Superior, dando respuesta a las necesidades derivadas de dicha condición que hasta ahora no estaban resueltas y justificando, dentro del contexto anteriormente descrito, el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de esta iniciativa normativa.

Este decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y cumple con el principio de eficiencia en la racionalización de la gestión de los recursos públicos, por cuanto dichos recursos se ven únicamente incrementados en lo referente a la incorporación de la figura del jefe de estudios de máster, siendo esta imprescindible para asegurar una buena gestión de estos estudios de nueva implantación.

En la elaboración de este decreto se ha contado con la participación del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León. Asimismo, se han llevado a cabo todos los procesos recogidos en la normativa vigente para dar cumplimiento al principio de transparencia, tales como su publicación en el Portal de Gobierno Abierto para dar cabida a la participación ciudadana, consulta del Consejo Escolar de Castilla y León y negociación ante la Mesa Sectorial de Personal Docente de los Centros Públicos no Universitarios.

Como ya se ha mencionado, el artículo 107.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, otorga a las Comunidades Autónomas la competencia de regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores, y el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de septiembre de 2017

DISPONE

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Régimen supletorio.

En todo lo no dispuesto en este decreto se aplicará con carácter supletorio el Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MÚSICA DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Naturaleza del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León y enseñanzas que se pueden impartir.

1. El Conservatorio Superior de Música de Castilla y León es un centro público dependiente de la consejería competente en materia de educación en el que se imparten enseñanzas artísticas superiores de Música conducentes a la obtención del Título Superior de Música y al Título de Máster en Enseñanzas Artísticas.

Asimismo, se podrían impartir enseñanzas de doctorado, previa suscripción del correspondiente convenio con las universidades, según establece el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Por orden del consejero competente en materia de educación podrán modificarse las enseñanzas, especialidades e itinerarios académicos, en función de la planificación de las mismas.

3. La consejería competente en materia de educación podrá modificar el nombre de este centro, a propuesta del Consejo de centro del Conservatorio.

Artículo 2. Órganos de gobierno y órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro.

1. Los órganos de gobierno son: el equipo directivo, como órgano colegiado; y el director, el jefe de estudios, los jefes de estudios adjuntos y el secretario, como órganos unipersonales.

2. Los órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro serán el Claustro de profesores y el Consejo de centro.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Artículo 3. Equipo directivo.

1. El equipo directivo será el órgano ejecutivo de gobierno del centro y estará compuesto por el director, el jefe de estudios, los jefes de estudios adjuntos y el secretario.

2. El equipo directivo tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 22.1 Vínculo a legislación del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, las siguientes:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

b) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro y la programación general anual.

c) Adoptar las medidas para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo de centro y del claustro de profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Aquellas otras funciones que delegue en él el Consejo de centro, en el ámbito de su competencia, o que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

3. Siempre que se produzcan cambios dentro del equipo directivo, las personas salientes deberán informar a los nuevos miembros sobre los aspectos más importantes de su gestión, así como sobre aquellas cuestiones significativas que afecten al funcionamiento del centro.

Artículo 4. Director.

1. La selección del director, los requisitos que deben cumplir los candidatos, y el nombramiento y cese se ajustarán a lo establecido en los artículos 133 Vínculo a legislación a 138 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Son competencias del director, además de las establecidas en el artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 5. Designación de los jefes de estudios y del secretario.

1. Los jefes de estudios y el secretario serán preferentemente funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro, designados por el director y nombrados por el titular de la dirección provincial de educación. El director podrá solicitar motivadamente a la dirección provincial de educación el nombramiento de un profesor que no cumpla esta condición cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. Su nombramiento tendrá la misma vigencia que el del director, salvo que el titular de la dirección provincial de educación acuerde un cese anticipado motivado por alguna de las siguientes causas:

a) Interrupción de su prestación de servicios en el centro.

b) Renuncia motivada, aceptada por el director.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por el titular de la dirección provincial de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del director.

3. El Consejo de centro será informado del nombramiento y del cese de los jefes de estudios y del secretario.

Artículo 6. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del director, será suplido temporalmente por el jefe de estudios, y en caso de impartirse estudios de máster, por el jefe de estudios superiores.

2. En caso de ausencia, cese o enfermedad del jefe de estudios, será suplido temporalmente por el jefe de estudios adjunto que determine el director o por quien este designe.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad del secretario, será suplido temporalmente por quien designe el director.

4. La designación de suplentes deberá ser comunicada al Consejo de centro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.d) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 7. Jefes de estudios y jefes de estudios adjuntos.

1. En el caso de impartirse estudios de máster habrá dos jefes de estudios en el centro:

a) El jefe de estudios superiores, que se encargará de la organización y gestión de los estudios superiores.

b) El jefe de estudios de máster, que asumirá funciones relacionadas con los estudios de máster.

Si además se implantan estudios de doctorado, el jefe de estudios de máster asumirá dichas funciones, pasando a denominarse jefe de estudios de máster y doctorado.

2. En caso de existir dos jefes de estudios, cada uno tendrá las siguientes competencias referidas a las enseñanzas que gestiona:

a) Coordinar las actividades de carácter académico de profesorado y alumnado en relación con el proyecto educativo y la programación general anual.

b) Coordinar la respuesta del centro a la diversidad del alumnado y a las situaciones concretas de necesidades educativas específicas y discapacidad que puedan presentarse.

c) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director del centro y las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

Para llevar a cabo estas funciones podrá solicitar la colaboración de los jefes de estudios adjuntos, los jefes de departamento y los coordinadores nombrados por la Administración educativa o designados por el director del centro, y delegar competencias en ellos.

3. El Conservatorio Superior cuenta con dos jefaturas de estudios adjuntas. Este número podrá ser modificado por la consejería competente en materia de educación cuando la complejidad organizativa del centro así lo requiera, previa solicitud motivada del director del centro.

Los jefes de estudios adjuntos deberán realizar las funciones que le sean encomendadas por el jefe de estudios correspondiente o por el director dentro, derivadas de las actividades propias de la jefatura de estudios. En las normas de organización y funcionamiento del centro se reflejarán sus principales competencias.

Artículo 8. Competencias del secretario.

El secretario tendrá las siguientes competencias:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno, de los órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro y de la Comisión de ordenación académica.

c) Custodiar los libros y archivos oficiales del centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, con el visto bueno del director.

e) Elaborar el proyecto de gestión y ordenar el régimen económico del centro de conformidad con las instrucciones del director.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director y las que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

Órganos de participación en el gobierno y funcionamiento del centro: El Claustro de profesores y el Consejo de centro

Artículo 9. El Claustro de profesores.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicio en el centro.

3. Son competencias del Claustro de profesores las establecidas en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, y aquellas otras que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

4. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, el secretario y al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

Artículo 10. El Consejo de centro.

1. El Consejo de centro es el órgano a través del cual toda la comunidad educativa puede intervenir en el control y gestión del centro, y estará constituido por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) Los jefes de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Cinco profesores elegidos por el Claustro, entre los cuales al menos uno de ellos deberá estar en disposición de impartir estudios de máster.

e) Cinco alumnos mayores de edad, elegidos por y entre ellos. Si fuera posible, uno de ellos será un alumno de máster.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

h) Por indicación del director, también podrán asistir otros miembros de la comunidad educativa, en cuyo caso tendrán voz pero no voto.

2. El Consejo de centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

3. Las reuniones del Consejo de centro se celebrarán en el día y con el horario que permita la asistencia de todos los sectores representados en el mismo. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, secretario y de al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

4. Son competencias del Consejo de Centro las establecidas en el artículo 127 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación, y aquellas otras que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de educación.

5. Reglamentariamente se regulará el proceso de elección y renovación parcial de los representantes de los distintos sectores que integran el Consejo de centro.

CAPÍTULO IV

Órganos de coordinación docente: La Comisión de ordenación académica, los departamentos, los tutores y las coordinaciones

Artículo 11. La Comisión de ordenación académica.

1. La Comisión de ordenación académica es el órgano de decisión y coordinación de los aspectos académicos que precisen de la intervención de varios departamentos. Su misión es proponer, tomar y avalar colectivamente estas decisiones, así como mejorar la coordinación docente entre todas las enseñanzas, especialidades e itinerarios impartidos en el centro. En ningún caso tendrá atribuidas funciones que la normativa vigente encomiende a los órganos de gobierno del centro.

2. La Comisión de ordenación académica estará integrada por los siguientes miembros:

a) El director, que la presidirá.

b) Los jefes de estudios.

c) Los jefes de departamento.

d) Por indicación del director, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, los jefes de estudios adjuntos a los que se les hayan atribuido funciones relacionadas con temas que sean competencia de la comisión.

El secretario del centro, actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

3. Si el director del centro lo estimara oportuno, esta comisión podrá dividirse en dos subcomisiones, la de estudios superiores y la de estudios de máster. En caso de producirse esta división, a cada una de las subcomisiones asistirá el jefe de estudios correspondiente. A la Subcomisión de estudios superiores asistirán todos los jefes de departamento. A la Subcomisión de estudios máster asistirían los jefes de los departamentos implicados en el máster, que podrán delegar en los jefes de sección de máster en su caso. El director y el secretario estarán presentes en ambas.

4. La Comisión o Subcomisión será convocada por el director del centro cuando éste lo estime necesario y siempre que lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

5. Para que la celebración de las sesiones sea válida se requerirá la presencia del presidente, el secretario y de al menos el 50 por ciento de sus componentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

6. La Comisión de ordenación académica tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer y aprobar medidas que regulen la actividad académica y el proceso de enseñanza-aprendizaje en el centro, siempre que no competa a un órgano de gobierno del centro.

b) Coordinar acciones y tomar decisiones sobre aspectos de la actividad académica que involucren a varios departamentos.

c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación o en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 12. Los departamentos didácticos.

1. Los departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar, coordinar y desarrollar la enseñanza de aquellas asignaturas que tengan asignadas. Asimismo, constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente del centro y un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de las reuniones de sus miembros.

2. Los departamentos se constituirán respondiendo a criterios de pertenencia o afinidad entre las especialidades docentes del profesorado que los componen o, en los casos en que este criterio ocasione incoherencias desde el punto de vista pedagógico, de las asignaturas que imparten. No obstante, cualquier profesor podrá colaborar con otros departamentos, siempre que las necesidades organizativas de las enseñanzas así lo requieran.

3. Corresponderá al director la adscripción del profesorado a los departamentos en los casos en que exista ambigüedad. Lo mismo sucederá en relación con la adscripción de las asignaturas a los departamentos en aquellos casos en los que la prioridad de su atribución no esté contemplada en la normativa vigente o bien cuando, por su propia naturaleza, puedan ser impartidas por profesorado de distintos departamentos.

4. Dentro de los departamentos se podrán formar secciones con el profesorado que imparta estudios de máster, con el objeto de particularizar las competencias generales del departamento a los estudios de máster.

5. La consejería competente en materia de educación regulará la determinación de los departamentos didácticos que han de constituirse en el centro.

6. Los departamentos se reunirán siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones que tengan encomendadas. De cada reunión se dejará constancia en el libro de actas del departamento, donde se reflejarán los asuntos tratados y las decisiones adoptadas. Dichas actas deberán ser elaboradas y firmadas por el jefe de departamento. Para que las reuniones tengan validez se requerirá la presencia de al menos el 50 por ciento de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

7. Los departamentos didácticos tendrán las siguientes competencias:

a) Formular propuestas al equipo directivo relativas a la elaboración o modificación de la programación general anual.

b) Coordinar la docencia de las asignaturas que tenga asignadas.

c) Informar las reclamaciones que formulen los estudiantes derivadas de los procesos de evaluación.

d) Colaborar con otros departamentos en la organización de actividades conjuntas.

e) Proponer e incentivar acciones dirigidas a la actualización científica y pedagógica de sus miembros que redunden en la mejora de la calidad docente de los mismos, así como en su desarrollo profesional.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de educación o encomendadas por el equipo directivo, la Comisión de ordenación académica o en las normas de organización y funcionamiento.

Artículo 13. El jefe de departamento didáctico.

1. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor del centro en situación de servicio activo. Las jefaturas de los departamentos no se podrán simultanear con el desempeño de otros cargos en los órganos de gobierno del centro.

2. El jefe de departamento será designado por el director del centro oído el departamento, estableciéndose para ello el siguiente orden de preferencia: en primer lugar los catedráticos funcionarios de carrera, posteriormente los profesores funcionarios de carrera, a continuación los catedráticos interinos y finalmente los profesores interinos. El nombramiento tendrá vigencia durante el curso académico en que se ha producido.

3. Se podría producir un cese anticipado por las siguientes causas:

a) Interrupción de su prestación de servicios en el centro.

b) Renuncia motivada aceptada por el director.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del director o del Consejo de centro.

4. En caso de cese anticipado, oído el departamento, el director podrá realizar una nueva designación en el momento de producirse el cese o posponerlo hasta el inicio del siguiente curso académico, debiendo determinar en este último caso quién realizará las funciones de dicha jefatura hasta que el nuevo nombramiento se produzca. Esto deberá ser realizado respetando el orden de preferencia establecido en el apartado 2.

5. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de departamento, éste será suplido temporalmente por quien designe el director, oído el departamento, para lo cual se habrá de respetar el orden de preferencia establecido en el apartado 2.

6. Siempre que se produzcan cambios en las jefaturas de departamento, el jefe de departamento saliente deberá informar al nuevo sobre los aspectos más importantes de su gestión, así como sobre aquellas cuestiones significativas que afecten al funcionamiento del departamento o del centro.

7. Cuando el jefe de departamento imparta clase en los estudios de máster, también ejercerá la función de jefe de sección de máster. En caso contrario, oído el departamento, el director podrá designar a dicho jefe de sección entre los profesores del departamento que estén en disposición de impartir estudios de máster, respetándose el mismo orden de preferencia. Éste realizará las funciones que le sean encomendadas por el jefe de departamento en relación con dichas enseñanzas.

8. El jefe de departamento tendrá asignadas las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento.

b) Representar al departamento en la Comisión de ordenación académica y ante el equipo directivo del centro.

c) Convocar las reuniones y levantar acta de las mismas.

d) Coordinar y supervisar la elaboración de las guías docentes.

e) Velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el alumnado a través de las guías docentes.

f) Emitir informes fundamentados relacionados con las reclamaciones del alumnado sobre las calificaciones finales, de acuerdo con las deliberaciones de los miembros del departamento.

g) Promover la evaluación de la práctica docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.

h) Realizar las labores que le sean otorgadas en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.

i) Otras que le puedan encomendar la consejería competente en materia de educación, el equipo directivo, la Comisión de ordenación académica o las normas de organización y funcionamiento.

Artículo 14. Departamentos no didácticos.

1. En este reglamento se establece un único departamento no didáctico, el Departamento de actividades culturales.

2. El Departamento de actividades culturales estará integrado por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, contará con el apoyo del profesorado responsable de ésta.

3. Serán competencias de este departamento las siguientes:

a) Determinar de la oferta y elaborar el programa de actividades culturales del centro para cada curso.

b) Gestionar la organización de dichas actividades.

c) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la consejería competente en materia de educación, el equipo directivo o en las normas de organización y funcionamiento.

4. El jefe de departamento será designado por el director del centro, siendo preciso para ello seguir el mismo orden de preferencia determinado para los departamentos didácticos, y su nombramiento tendrá vigencia durante el curso académico en que se ha producido.

5. El director del centro, de acuerdo con el equipo directivo, podrá determinar la transformación de un departamento no didáctico existente en otro de diferente contenido y naturaleza que responda a sus necesidades académicas y organizativas, siempre que no suponga un incremento del gasto público.

6. Corresponde al director del centro solicitar la modificación del número de departamentos no didácticos cuando esta modificación suponga un incremento del gasto público. En dicha solicitud, que se dirigirá al consejero competente en materia de educación previo informe de la dirección provincial de educación, se deberá justificar la necesidad de realizar la modificación propuesta.

Artículo 15. Las coordinaciones.

1. Con el objeto de atender necesidades particulares de organización del centro, la consejería competente en materia de educación podrá establecer coordinadores con funciones específicas para el centro.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el director podrá nombrar coordinaciones en el centro, dentro de sus disponibilidades docentes, con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del mismo. Estas coordinaciones podrán suponer una reducción del horario lectivo o realizarse durante el horario complementario, y podrán simultanearse con el desempeño de puestos en cargos directivos, con las jefaturas de departamento y con otras coordinaciones, permitiéndose la asunción de ambas reducciones horarias una misma persona.

3. Para coordinar el proceso de evaluación de la calidad del centro, éste contará con la figura del Coordinador de calidad, cuyas competencias serán las que se establezcan en el marco del Sistema Interno de Garantía de la Calidad.

CAPÍTULO V

El tutor

Artículo 16. La tutoría de grupo.

1. Todos los alumnos tendrán asignado un tutor durante el tiempo que realicen sus estudios en el centro, que se denominará tutor de grupo.

2. Serán tutores de grupo los profesores de la asignatura principal de cada especialidad o itinerario, y su grupo de alumnos estará conformado por el alumnado al cual imparte clase de dicha asignatura. En caso de duda, será el departamento quien determinará qué profesor realiza esta función.

3. La tutoría de grupo tendrá asociadas las siguientes competencias:

a) Informar al alumnado del grupo de los procesos administrativos disponibles para la organización de sus estudios, tales como anulaciones de matrícula, renuncias de convocatoria, reconocimiento de créditos, reclamaciones o cualquier otro que pueda incidir en su vida académica en el centro.

b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia en el grupo.

c) Encauzar los problemas e inquietudes del alumnado y mediar ante el resto del profesorado y el equipo directivo en los problemas que se planteen, tanto académicos como de convivencia.

d) Realizar aquellas funciones en materia de convivencia recogidas en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo Vínculo a legislación.

e) Orientar al alumnado en lo referente a la continuación de los estudios y a las salidas laborales propias de su especialidad.

f) Cualquier otra que determine la consejería competente en materia de educación o le sea asignada por el director, el jefe de estudios o en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 17. Otros tipos de tutoría.

Además de la tutoría de grupo recogida en el artículo anterior, existen otros dos tipos de tutoría:

a) La tutoría de asignaturas, ejercida por todo el profesorado del centro, tendrá como objetivo la atención de las consultas del alumnado en relación con las asignaturas impartidas.

b) La tutoría de prácticas externas, realizada por el profesorado designado para ello por el jefe de estudios y el director del centro, tendrá como objetivo la participación en el desarrollo de las prácticas externas del alumnado del centro en los términos que determine la consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI

Documentos en que se concreta la autonomía del centro

Artículo 18. Aspectos generales.

1. El Conservatorio Superior de Música de Castilla y León dispondrá de autonomía pedagógica, curricular, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente.

2. Como concreción de esta autonomía, el centro elaborará, aprobará y ejecutará un proyecto educativo, una programación general anual y un proyecto de gestión.

CAPÍTULO VII

Asociación de alumnos

Artículo 19. Asociación de alumnos.

1. Según establece el apartado 4 del artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado podrá participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. En este sentido, el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León facilitará la participación de la asociación de alumnos, si la hubiere, en las actividades del centro.

2. La asociación de alumnos podrá:

a) Obtener información del Consejo de centro sobre los temas tratados en el mismo y recibir el orden del día de las reuniones antes de su celebración, con objeto de poder elaborar propuestas.

b) Informar al Consejo de centro de aquellos aspectos de la marcha del centro que considere oportuno, y elevar al equipo directivo o a dicho Consejo propuestas relacionadas con el proceso de enseñanza-aprendizaje, con la realización de actividades complementarias y culturales y con el funcionamiento del centro.

c) Disponer de las instalaciones del centro en los términos establecidos en las normas de organización y funcionamiento del centro.

d) Fomentar la colaboración entre el alumnado y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO VIII

Mejora, calidad y evaluación

Artículo 20. Sistema de Garantía de la Calidad del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León.

1. En el Conservatorio Superior de Música de Castilla y León se llevará a cabo un proceso de evaluación interna de la calidad según se establezca en el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, que será aprobado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL).

2. Asimismo, la agencia evaluadora que determine la consejería competente en materia de educación llevará a cabo un proceso de evaluación externa de la calidad de dicho centro.

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