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Entidades Deportivas de Castilla y León

18/09/2017
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Decreto 26/2017, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 39/2005, de 12 de mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León (BOCYL de 15 de septiembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 26/2017, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 39/2005, DE 12 DE MAYO, DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEÓN.

El Título II de la Ley 2/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte de Castilla y León, establece el régimen jurídico básico del asociacionismo deportivo castellano y leonés, con el fin, como indica su artículo 10, de promocionar o desarrollar una o varias modalidades y especialidades deportivas, practicar las mismas por sus asociados, así como participar en actividades y competiciones deportivas.

Mediante el Decreto 39/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Entidades Deportivas de Castilla y León, se procede al desarrollo reglamentario de las cuestiones indicadas expresamente en la Ley y de aquellas otras para cuya aplicación se precisa una mayor concreción. Este decreto se configura como la primera norma de desarrollo de la Ley 2/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, dada la importancia de la actuación de las entidades privadas en el fomento del deporte, bien por sí mismas, bien como consecuencia del ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, al actuar como colaboradoras de la Administración Autonómica de Castilla y León.

La experiencia en la gestión del tejido asociativo deportivo durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 39/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, aconseja la modificación de determinados preceptos del mismo, adecuando su regulación a las nuevas necesidades y demandas administrativas y deportivas.

Así, por un lado, es necesario clarificar e incorporar nuevos actos sujetos a inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, así como adecuar su regulación a lo previsto en la nueva legislación de procedimiento administrativo y en materia de simplificación documental.

Por otro lado, en relación con el reconocimiento oficial de las Federaciones Deportivas, la Ley 2/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, dispone en su artículo 6 b) que a la Consejería competente en materia de deportes le corresponderá otorgar el reconocimiento oficial a las mismas, aprobando definitivamente sus estatutos, además de ratificar su reglamento de régimen electoral. Teniendo en cuenta la regulación que el Decreto 39/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, prevé al respecto, resulta necesario clarificar qué normas federativas han ser aprobadas por la Consejería competente en materia de deportes y publicadas en el “Boletín Oficial de Castilla y León” evitando las posibles dudas al respecto.

Finalmente, resulta oportuno también abordar la modificación de la denominación de la Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León con el fin de homogeneizarla con las denominaciones de las restantes federaciones deportivas, las cuales hacen referencia a la modalidad o modalidades deportivas que éstas gestionan y no a las personas que las practican.

El presente decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, de promoción de la educación física, del deporte y del ocio, establecida en el artículo 70.1.33.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En la tramitación del presente decreto se han llevado a cabo los trámites de consulta previa, participación ciudadana y consulta a los representantes de las entidades deportivas de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de septiembre de 2017

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 39/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Entidades Deportivas de Castilla y León.

El Decreto 39/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Entidades Deportivas de Castilla y León, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Inscripción de entidades deportivas.

“1. Las entidades deportivas de Castilla y León deberán inscribirse en el Registro regulado en el Título II como requisito indispensable para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda establecer en favor de estas entidades. En el caso de los clubes deportivos, la inscripción será condición previa para poder participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico.

2. Las resoluciones por las que se proceda a reconocer a las federaciones deportivas ordenarán su inscripción de oficio en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León.

3. La inscripción de los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores o fundadores.

4. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas.”

Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 4, quedan redactados del siguiente modo:

“2. El Registro de entidades deportivas se adscribe a la Consejería competente en materia de deportes, bajo la dependencia de la Dirección General competente en la materia y su gestión se llevará en soporte informático.

3. El Registro de entidades deportivas es gratuito y público. El derecho de acceso al Registro se ejercerá en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución Vínculo a legislación y en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulte de aplicación.”

Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, quedan redactados del siguiente modo:

“1. En el Registro de entidades deportivas se inscribirán los estatutos de las entidades deportivas y sus modificaciones, los actos constitutivos y de disolución, los cambios de domicilio, las resoluciones sancionadoras y disciplinarias firmes en vía administrativa y la composición de la Junta Directiva u órgano equivalente. También podrá en su caso inscribirse el número de identificación fiscal.

2. Solicitada en su caso la inscripción, se entenderá otorgada si, en el transcurso de tres meses, no se dicta resolución expresa.

3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación de la entidad coincida con otra inscrita, pueda inducir a error o confusión con ella, o no cumpla a este respecto lo dispuesto en el presente decreto o en la regulación estatal relativa a asociaciones se requerirá al solicitante para que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos preceptivos, en los términos dispuestos en la legislación del Procedimiento Administrativo Común.”

Cuatro. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Sistema de registro.

El sistema utilizado para gestionar el Registro de entidades deportivas de Castilla y León es el siguiente:

- Libro de Entrada, en el que se registran por orden cronológico y mediante numeración correlativa las solicitudes de inscripción de cualesquiera entidades deportivas.

- Libros de inscripción, en el que se practicarán los asientos de constitución, modificación, resoluciones sancionadoras y disciplinarias, cambios de domicilio, disolución o extinción y demás actos susceptibles de inscripción.

- Libro Fichero, en el que deben constar debidamente documentadas las actas fundacionales, las normas estatutarias, así como sus modificaciones, las resoluciones sancionadoras y disciplinarias que agotan la vía administrativa, las comunicaciones de cambio de domicilio y demás actos susceptibles de inscripción.”

Cinco. Se elimina el apartado 3 del artículo 10.

Seis. El apartado 2 del artículo 11, queda redactado del siguiente modo:

““2. La denominación de federación deportiva de Castilla y León se atribuirá con carácter exclusivo a las entidades reguladas en este Título. Se exceptúan de esta disposición, las federaciones polideportivas, que se denominarán “Federación de Deporte Adaptado de Castilla y León” y “Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León”“.

Siete. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“1. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar ante la Dirección General competente en materia de deportes el reconocimiento de una modalidad deportiva, siempre que se acredite que no está contemplada en los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla y León existentes y que la modalidad está reconocida en los ámbitos estatal y/o internacional. En el supuesto de que dicha modalidad no se encuentre reconocida en ninguno de los ámbitos indicados, los solicitantes deberán acreditar el arraigo e implantación social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad se pretende y las características específicas que la definen y delimitan frente a otras modalidades ya reconocidas.”

Ocho. El título y los apartados 1 y 2 del artículo 22, quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 22. Federación de Deporte Adaptado de Castilla y León.

1. La Federación de Deporte Adaptado de Castilla y León se estructurará en las especialidades siguientes: discapacidad física, intelectual, sensorial y mixta. En las especialidades de discapacidad sensorial se distinguirán, respectivamente, dos secciones: discapacidad auditiva y visual; y en la mixta la sección de parálisis cerebral.

2. La Federación de Deporte Adaptado de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas delegaciones como provincias integran la Comunidad Autónoma. Sus estatutos, si lo consideran conveniente, podrán establecer a nivel provincial la misma o parte de la estructura descrita en el apartado 1 de este artículo.”

Nueve. El título y el apartado 3 del artículo 25, quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 25. Estatutos de las Federaciones deportivas de Castilla y León.

3. Una vez aprobados por sus respectivos órganos de gobierno, los estatutos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de deportes, y publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León.”

Diez. El apartado 2 del artículo 36, queda redactado del siguiente modo:

“2. Las solicitudes de reconocimiento oficial de una federación deportiva se resolverán en el plazo de seis meses desde su presentación, mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de deportes, por la que se reconocerá a la federación deportiva y se aprobarán sus estatutos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.”

Once. El apartado 2 del artículo 39, queda redactado del siguiente modo:

“2. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio garantizando, en todo caso, la audiencia de la federación afectada. La orden por la que se revoque el reconocimiento ordenará la cancelación de la inscripción registral.

La citada orden podrá, en su caso, determinar la integración de la modalidad deportiva en otra federación deportiva, previa conformidad de la misma y modificación de sus estatutos.”

Doce. La letra b) del apartado 2 del artículo 46, queda redactada del siguiente modo:

“2. b) Estatuto del club deportivo, firmado en todas sus hojas por todos los fundadores.”

Trece. Las letras a) y b) del apartado 3, del artículo 50 quedan redactadas del siguiente modo:

“3. a) Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar y que no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. En ella se hará constar:

- Si los promotores de la entidad de promoción y recreación deportiva son personas físicas, el nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotocopia compulsada del mismo, domicilio, localidad y nacionalidad. Debiendo ser estas mismas personas físicas, y sólo éstas, las que funden la entidad de promoción y recreación deportiva, constituyan la junta directiva y firmen el acta fundacional.

- Si son personas jurídicas, la identificación del representante, la denominación o razón social de la misma, domicilio, localidad y nacionalidad. Asimismo deberán acompañarse del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente en el que conste la voluntad de constituir la entidad de promoción y recreación deportiva, formar parte de ella y la persona física representante.

- Normas legales en las que se ampara su constitución.

- Manifestación expresa de no tener ánimo de lucro.

- La denominación, que será idéntica en cada documento, debiéndose interesar al Registro de entidades deportivas, con anterioridad al acto de constitución, ratificación sobre la denominación elegida.

b) Estatuto de la entidad de promoción y recreación deportiva, firmado en todas sus hojas por todos los fundadores.”

Catorce. Se modifica el título del Anexo y la denominación de cada una de las especialidades, quedando la redacción del Anexo del siguiente modo:

“ANEXO

ACTIVIDADES DE DEPORTE ADAPTADO. FEDERACIÓN DE DEPORTE ADAPTADO DE CASTILLA Y LEÓN.

1. ESPECIALIDAD DISCAPACIDAD FÍSICA.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

- Actividades Subacuáticas

- Atletismo

- Automovilismo

- Bádminton

- Baloncesto

- Boccia

- Ciclismo

- Esgrima

- Esquí

- Halterofilia

- Hockey en silla de ruedas

- Natación

- Tenis

- Tenis de Mesa

- Tiro con Arco

- Tiro Olímpico

- Vela

- Voleibol

2. ESPECIALIDAD DISCAPACIDAD INTELECTUAL.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

- Atletismo

- Baloncesto

- Esquí

- Balonmano

- Fútbol Sala

- Natación

- Tenis

- Tenis de Mesa

- Ciclismo

- Deportes adaptados

3. ESPECIALIDAD DISCAPACIDAD SENSORIAL.

3.1 SECCIÓN DISCAPACIDAD VISUAL.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

- Ajedrez

- Atletismo

- Natación

- Ciclismo-Tandem

- Fútbol Sala

- Esquí

- Judo

- Goalball

- Torball

3.2 SECCIÓN DISCAPACIDAD AUDITIVA

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

- Ajedrez

- Atletismo

- Baloncesto

- Fútbol

- Fútbol Sala

- Petanca

- Tenis

- Tenis de Mesa

- Ciclismo

4. ESPECIALIDAD MIXTA.

4.1 SECCIÓN PARÁLISIS CEREBRAL.

ACTIVIDADES DEPORTIVAS:

- Atletismo

- Ciclismo

- Tenis de Mesa

- Natación

- Fútbol-7

- Fútbol Sala

- Boccia

- Slalom

- Esquí”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Procedimientos iniciados.

A los procedimientos afectados por el presente decreto, que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en tramitación, les será de aplicación la normativa hasta ahora vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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