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Transitoriedad jurídica y fundacional de la República

12/09/2017
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Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC de 9 de septiembre de 2017). Texto completo.

LEY 20/2017, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DE TRANSITORIEDAD JURÍDICA Y FUNDACIONAL DE LA REPÚBLICA.

Preámbulo

Aunque la configuración definitiva del nuevo Estado corresponde a la Constitución Vínculo a legislación que debe elaborar la Asamblea Constituyente y ratificar la ciudadanía, una vez proclamada la independencia de Cataluña es imprescindible dar forma jurídica, de forma transitoria, a los elementos constitutivos básicos del nuevo estado para que de forma inmediata pueda empezar a funcionar con la máxima eficacia y, al mismo tiempo, hay que regular el tránsito del ordenamiento jurídico vigente al que tiene que ir creando la República, garantizando que no se producirán vacíos legales, que la transición se realizará de forma ordenada y gradual y con plena seguridad jurídica; asegurando, en suma, que desde el inicio el nuevo Estado estará sometido al Derecho; que en todo momento será un Estado de Derecho.

Lo que acaba de describirse es el objeto primero y la primera finalidad de la presente Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República. Sin embargo, persigue un segundo objetivo no menos importante. Quiere regular los elementos constitutivos básicos y la transición de ordenamientos de modo que la libertad del futuro poder constituyente no resulte condicionada por decisiones tomadas en esta etapa transitoria.

Por ello, el criterio que preside y guía toda la regulación de la Ley es el de asegurar la máxima continuidad posible a la regulación existente, introduciendo sólo las novedades indispensables para que la nueva República pueda actuar como tal con plena capacidad e inaplicando de entrada las regulaciones del ordenamiento jurídico anterior que contravienen de forma clara y frontal los principios generales en los que se fundamenta la República.

Así la Ley en su título inicial, de forma sucinta, constituye Cataluña como República de Derecho, democrática y social, atribuye la soberanía nacional al pueblo de Cataluña, se reconoce como norma suprema hasta que se apruebe la Constitución Vínculo a legislación, proclama respeto por el derecho de la Unión Europea y por el derecho internacional y delimita el territorio en el que ejercerá su soberanía y fija, con criterios continuistas, los requisitos para tener su ciudadanía, pese a exigir un período mínimo de empadronamiento en un municipio de Cataluña para tener la nacionalidad de origen y prestando especial atención en evitar la apatridia y permitir una amplia posibilidad de poseer la doble nacionalidad.

Regula la sucesión de ordenamientos y administraciones en el sentido ya mencionado de garantizar la máxima continuidad de las normas locales, autonómicas, estatales, europeas e internacionales vigentes, pero previendo al mismo tiempo instrumentos normativos ágiles para permitir la adaptación, la modificación y la inaplicación del derecho vigente cuando sea indispensable.

Establece las pautas generales que deben permitir la integración rápida del personal funcionarial y laboral del Estado español que trabaja hoy en Cataluña, así como la de catalanes que trabajan en las Administraciones del Estado fuera de Cataluña. También prevé procedimientos excepcionales de incorporación urgente de personal nuevo en las administraciones de Cataluña.

Fija los criterios que deben permitir la subrogación sin solución de continuidad del Estado español en los contratos, convenios y acuerdos del Estado y la continuidad del Estado catalán en la posición de la Generalidad de Cataluña.

Garantiza la continuidad de los derechos y deberes de la ciudadanía y de las personas extranjeras mediante remisiones a los derechos constitucionales, estatutarios e internacionales vigentes en Cataluña. Hace un reconocimiento singular del derecho a las prestaciones y a la protección social y, en relación a los derechos lingüísticos, da continuidad a las normas catalanas vigentes antes de la sucesión de ordenamientos. En general, la garantía de los derechos del título III es continuista, con especial énfasis en la protección judicial de estos derechos.

La Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República adopta, en general, el sistema institucional que prevé el Estatuto de autonomía con las adaptaciones necesarias a la sucesión de ordenamientos y de administraciones. Un ejemplo relevante de la voluntad de continuidad, es la remisión al Estatuto de autonomía con respecto a la autonomía, la organización y las competencias de los gobiernos locales de Cataluña. En cuanto a las adaptaciones y modificaciones es destacable, por ejemplo, que el Consejo de Garantías Democráticas recupera el carácter vinculante de los dictámenes sobre proyectos y proposiciones de ley que afecten derechos reconocidos en esta Ley.

Más destacable aun es la creación y regulación de la Sindicatura Electoral que, a partir de la Sindicatura prevista en la Ley del Referéndum de Autodeterminación Vínculo a legislación, por primera vez desde la recuperación de la autonomía política de finales del siglo pasado, establece un sistema catalán de garantía de los procesos electorales distinto al regulado por la legislación española. Esta Sindicatura se compone de la Sindicatura Electoral de Cataluña, la Sindicatura Electoral de Arán, las sindicaturas electorales comarcales y las mesas electorales. La Sindicatura Electoral de Cataluña, configurada como órgano independiente, imparcial y permanente, se convierte en la máxima responsable de los procesos electorales, consultivos y de participación ciudadana, sin perjuicio del control judicial. La Sindicatura Electoral de Cataluña se compone de 7 miembros elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta, de los cuales 5 serán juristas o politólogos de prestigio y 2 serán jueces.

En cuanto al sistema judicial, si bien se crea un poder judicial catalán por primera vez desde la recuperación de la autonomía, también se procura ser continuista en relación con la planta, las plazas y las normas procesales. Con esta voluntad, se adopta la planta judicial existente en Cataluña con adaptaciones puntuales. La continuidad de la planta también se vincula a la continuidad en las plazas que ocupan los magistrados, jueces, fiscales y letrados, los cuales las mantienen con los mismos derechos económicos y profesionales. En virtud de la cláusula general de continuidad de las normas, siguen aplicándose con carácter general, las normas procesales vigentes. A pesar de la predominancia de la continuidad, hay adaptaciones dignas de comentar con cierto detenimiento.

El actual Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se convierte en el nuevo Tribunal Supremo de Cataluña. Mantiene los magistrados y las salas actuales con algunas adaptaciones. La actual Sala de lo Civil y Penal se desdobla en una Sala Civil y en otra Penal. Se crea una Sala Superior de Garantías que conoce de los recursos de amparo que antes de la sucesión conocía el Tribunal Constitucional, los conflictos de jurisdicción, las impugnaciones especiales de reexamen y los recursos electorales, entre otros que pueda atribuirle la ley. La Sala Superior se compone del presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de las otras cuatro salas y 2 magistrados designados por el Parlamento, por mayoría absoluta, entre juristas de reconocida competencia con 15 años de ejercicio profesional.

Se diseñan dos instituciones para asegurar que el nuevo poder judicial se autogobierna de forma independiente pero al mismo tiempo coordinada con el poder ejecutivo. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, la cual ejerce el gobierno del poder judicial, se compone del presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de Sala de este Tribunal, los presidentes de las audiencias provinciales y 5 magistrados o jueces elegidos por el Parlamento, por mayoría absoluta, de entre los miembros de la carrera judicial. La Comisión Mixta, que reúne de forma paritaria la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y el Gobierno de Cataluña, tiene funciones tan relevantes como las de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y de los presidentes de Sala de este Tribunal. Sin embargo, la Ley no prejuzga ni condiciona decisiones como la creación o no de un Tribunal Constitucional o de un Consejo General del Poder Judicial que corresponde adoptar al poder constituyente.

El último título de la Ley regula el proceso constituyente, que consta de tres fases sucesivas. La primera es la del proceso participativo, políticamente vinculante, que consta de un proceso deliberativo sectorial y territorial y un Foro Social Constituyente, formado por representantes de la sociedad civil organizada y de los partidos políticos, con el objetivo de debatir y formular un conjunto de preguntas a la ciudadanía sobre los principios y cuestiones generales de la futura Constitución Vínculo a legislación, mediante procesos de participación ciudadana. La segunda fase es la de la Asamblea Constituyente, la cual dispone de plenos poderes para redactar una propuesta de Constitución Vínculo a legislación. Una vez aprobada la propuesta de Constitución Vínculo a legislación, se abre la fase de ratificación por referéndum. Una vez la propuesta de Constitución Vínculo a legislación es ratificada por referéndum, se disuelve la Asamblea Constituyente y se procede a convocar nuevas elecciones.

Para concluir hay que reiterar la voluntad de Cataluña, ahora ya en calidad de Estado soberano e independiente, de vehicular la sucesión de forma negociada y pactada con las instituciones españolas, europeas e internacionales. La búsqueda y la esperanza en el pacto, que ha sido siempre un rasgo definidor del derecho y de las instituciones públicas de Cataluña, continuarán también durante la sucesión de Estados.

TÍTULO I. Disposiciones generales, territorio y nacionalidad

Artículo 1. Estado catalán

Cataluña se constituye en una República de Derecho, democrática y social.

Artículo 2. Soberanía nacional

La soberanía de Cataluña reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado.

Artículo 3. Norma suprema

Hasta que se apruebe la Constitución Vínculo a legislación de la República, la presente Ley es la norma suprema del ordenamiento jurídico catalán.

Artículo 4. Derecho de la Unión Europea y derecho internacional

1. El derecho de la Unión Europea mantiene su naturaleza y posición respecto al derecho interno.

2. Cataluña actúa respetando el derecho internacional. Los principios y costumbres del derecho internacional general forman parte del ordenamiento jurídico catalán. Los tratados internacionales autorizados parlamentariamente se aplican con preferencia a las leyes.

Artículo 5. Arán

Arán mantiene el estatuto político, jurídico y lingüístico que le reconocen las normas vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, incluida la organización institucional propia.

Artículo 6. Territorio

1. El territorio de Cataluña, a efectos del ejercicio de su plena soberanía, está compuesto por el espacio terrestre, incluido el subsuelo, correspondiente a sus límites geográficos y administrativos en el momento de entrar en vigor esta Ley, por el mar territorial, incluido su lecho y subsuelo, por el espacio aéreo situado sobre el espacio terrestre y el mar territorial de Cataluña.

2. Cataluña disfruta de los derechos de la soberanía y de los demás derechos reconocidos por el derecho internacional en cuanto a su plataforma continental y su zona económica exclusiva.

Artículo 7. Nacionalidad de origen

Tienen la nacionalidad catalana de origen:

1. Las personas que en el momento de entrar en vigor esta Ley poseen la nacionalidad española y están empadronadas en un municipio de Cataluña desde antes del 31 de diciembre de 2016; y las personas de nacionalidad española empadronadas con posterioridad a esta fecha y antes de la entrada en vigor de esta Ley que lo soliciten a partir del momento en que cumplan dos años de empadronamiento continuado en un municipio de Cataluña.

2. Las personas no comprendidas en el apartado primero, de nacionalidad española en el momento de entrar en vigor esta ley, que lo soliciten y que estén en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Hayan nacido en Cataluña.

b) Residan fuera de Cataluña y hayan tenido su última residencia administrativa en un municipio de Cataluña durante al menos cinco años.

c) Sean hijos de padre o madre con la nacionalidad catalana.

El derecho de opción previsto en este artículo se ejerce ante los órganos responsables del Registro Civil dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. Las personas nacidas o adoptadas siendo menores de edad después de la entrada en vigor de esta Ley que sean hijos de padre o madre catalanes.

4. Las personas que, después de la entrada en vigor de esta Ley:

a) Hayan nacido en Cataluña de padres extranjeros si la legislación personal que se les aplica no les atribuye una nacionalidad o sus padres no tuvieran ninguna.

b) Hayan nacido en Cataluña y no tengan determinada la filiación.

El derecho de opción previsto en este artículo se ejerce ante los órganos responsables del Registro Civil dentro del plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 8. Adquisición de la nacionalidad

1. La nacionalidad catalana puede adquirirse por residencia legal y continuada en Cataluña durante un período de cinco años inmediatamente anterior a la petición. Este período puede ser modificado de acuerdo con los convenios internacionales que celebre Cataluña.

2. A efectos del apartado primero, se computa a los extranjeros el tiempo de residencia legal en Cataluña que haya transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley.

3. Pueden optar a la nacionalidad catalana los hijos menores de las personas que la hayan adquirido en virtud de este artículo, a petición de los padres o tutores.

4. Las personas que hayan adquirido la nacionalidad catalana pueden ser privadas de la misma por haber falseado los datos que justificaron la adquisición de la nacionalidad.

Artículo 9. Doble nacionalidad

1. La atribución de la nacionalidad catalana no exige la renuncia de la nacionalidad española ni de cualquier otra.

2. El Gobierno promoverá, en el tiempo más breve posible, negociaciones con el Estado español para celebrar un tratado en materia de nacionalidad.

TÍTULO II, Sucesión de ordenamientos y de administraciones

Artículo 10. Continuidad del derecho vigente

1. Las normas locales, autonómicas y estatales vigentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, seguirán aplicándose en todo cuanto no contravenga la presente Ley y el derecho catalán aprobado con posterioridad.

2. También se siguen aplicando, de acuerdo con esta Ley, las normas del derecho de la Unión Europea, el derecho internacional general y los tratados internacionales.

Artículo 11. Continuidad de los actos administrativos

Se siguen aplicando las autorizaciones, licencias, concesiones, certificaciones, evaluaciones, titulaciones, acreditaciones, permisos y demás actos administrativos adoptados de acuerdo con el derecho vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de revisión de la Administración prevista en la legislación aplicable.

Artículo 12. Decretos de adaptación, modificación e inaplicación del derecho vigente

1. El Gobierno puede dictar las disposiciones necesarias para la adaptación, modificación e inaplicación del derecho local, autonómico y estatal vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes y en el decreto ley que los desarrolle.

2. El Parlamento validará estas disposiciones cuando las normas afectadas tengan rango de ley. En estos casos la modificación, adaptación o inaplicación adoptará la forma y el procedimiento de aprobación y validación de los decretos ley.

3. Estos decretos también pueden servir para regular la recuperación de la validez y la eficacia de las normas anteriores a la sucesión de ordenamientos jurídicos anuladas o suspendidas por motivos competenciales por el Tribunal Constitucional y por el resto de tribunales.

Artículo 13. Régimen jurídico de la continuidad

1. Las normas locales, autonómicas y estatales vigentes a la entrada en vigor de esta Ley y que no hayan sido declaradas inaplicables, conservan su rango, con las siguientes precisiones:

Los artículos de las leyes orgánicas, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Constitución española que Vínculo a legislación estaban vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, pasan a tener rango de ley ordinaria cuando no se hayan incorporado a esta Ley y siempre que no la contravengan.

La aplicación de las normas estatales se entiende referida a su contenido a la entrada en vigor de la presente Ley y no a sus modificaciones posteriores.

Las normas que declaren inaplicables leyes o normas con rango de ley vigentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, pueden establecer el mantenimiento de la vigencia de las disposiciones reglamentarias derivadas de las normas derogadas.

2. Las normas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley se interpretan y aplican de acuerdo con esta y el resto de normas catalanas dictadas con posterioridad. En ejercicio de esta potestad de interpretación y aplicación conforme, las administraciones quedan vinculadas por las decisiones de los tribunales. Los juzgados y los tribunales quedan vinculados por las decisiones de los tribunales superiores.

Artículo 14. Continuidad del derecho de la Unión Europea

1. Las normas de la Unión Europea vigentes en Cataluña en el momento de entrar en vigor esta Ley siguen aplicándose respecto a las obligaciones que eran de aplicación a las instituciones catalanas y de aquellas que se aplicaban en el territorio catalán por parte de las instituciones de la administración central del Estado español en las mismas condiciones que establece el derecho de la Unión Europea.

2. Las normas de la Unión Europea que entren en vigor con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se integrarán automáticamente en el ordenamiento jurídico de Cataluña, respecto a las obligaciones que sean de aplicación en Cataluña, en las mismas condiciones que establece el derecho de la Unión Europea.

Artículo 15. Continuidad de los tratados internacionales

1. Los tratados internacionales celebrados por el Reino de España que sean de aplicación en Cataluña, siempre que su aplicación no resulte incompatible con el objeto y la finalidad del tratado o cambien radicalmente las condiciones de su ejecución, siguen aplicándose en Cataluña, integrándose en su ordenamiento jurídico hasta que se acuerde su retirada, se renegocien de acuerdo con las normas del derecho internacional o se vean sustituidos por un nuevo tratado internacional.

2. En el plazo más breve posible, el Gobierno declarará la inaplicación de los tratados que incurren en las incompatibilidades del párrafo anterior. Cuando los tratados hubieran sido autorizados parlamentariamente, deberá someterse la inaplicación a la aprobación del Parlamento.

3. En el plazo de un año, el Gobierno someterá al Parlamento el listado de tratados internacionales aplicados en Cataluña que hubieran sido autorizados parlamentariamente. En base a este listado, el Parlamento autorizará la adopción del acto de notificación de continuidad, renegociación o retirada a las demás partes de estos tratados. Cuando los tratados no hubieran sido autorizados parlamentariamente, el Gobierno adoptará la decisión y la comunicará al Parlamento.

4. Hasta que el Parlamento dicte una nueva disposición, el procedimiento para la celebración de tratados internacionales es el reglado en la Ley sobre Tratados y otros acuerdos internacionales, con las adaptaciones necesarias al nuevo ordenamiento jurídico que se establezcan en el decreto ley de desarrollo de esta Ley fundacional y de transitoriedad.

Artículo 16. Sucesión de administraciones

La Administración de la Generalidad, que incluye todas las administraciones de Cataluña, sucede a la administración del Estado español en el territorio de Cataluña, así como en relación a los ciudadanos de Cataluña que residen fuera de este territorio.

Artículo 17. Régimen de integración de personal

1. El personal de las administraciones de Cataluña mantiene la misma vinculación y condiciones retributivas y de empleo, sin perjuicio de las adaptaciones que resulten necesarias por razón de las funciones a desarrollar.

2. El personal del Estado español que preste sus servicios en la Administración General de Cataluña, la Administración Local de Cataluña, las universidades catalanas o la Administración de Justicia en Cataluña se integra a la administración pública de Cataluña que corresponda en función de su administración de procedencia, en las mismas condiciones retributivas y de empleo, a menos que renuncie a la integración en los términos que establezca el decreto ley que desarrolle esta Ley y sin perjuicio de las adaptaciones que resulten necesarias por razón de las funciones a desarrollar.

3. El personal de la Administración del Estado español, incluida su administración institucional, que preste sus servicios en el territorio de Cataluña puede optar a integrarse en la Administración de la Generalidad de Cataluña, con la misma vinculación y nivel de destino y en las mismas condiciones retributivas y de empleo, sin perjuicio de las adaptaciones que resulten necesarias por razón de las funciones a desarrollar.

4. Las disposiciones que desarrollen esta Ley pueden prever la posibilidad de que el personal del Estado español que preste sus servicios fuera del territorio de Cataluña y posea la nacionalidad catalana pueda solicitar la integración en la Administración de la Generalidad de Cataluña.

5. Se requiere la posesión de la nacionalidad catalana en aquellos puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de poder público y la salvaguarda de intereses generales.

Artículo 18. Procedimientos para la incorporación de nuevo personal

1. La Administración General de Cataluña puede incorporar en plazas especiales al personal funcionarial que sea imprescindible para garantizar el funcionamiento normal de servicios públicos, a partir de un procedimiento de urgencia, excepcional y transitorio, que debe respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, transparencia y libre concurrencia.

2. El procedimiento previsto en el apartado anterior sólo es aplicable en caso de que los procedimientos ordinarios y extraordinarios de incorporación de personal, regulados en la normativa de función pública, sean insuficientes para asegurar, con carácter inmediato, una dotación adecuada de personal público.

3. El procedimiento de urgencia se regula mediante decreto ley que debe establecer el plazo máximo en que puede hacerse uso del mismo y las condiciones a las que debe ajustarse.

Artículo 19. Subrogación en contratos, convenios y acuerdos

1. El Estado catalán se subroga en la posición del Estado Español:

- en los contratos formalizados por este, sujetos a la legislación de contratos del sector público y referidos a obras, suministros o prestación de servicios que afecten a Cataluña, y que estén pendientes total o parcialmente de ejecución.

- en los contratos patrimoniales formalizados por este que estén vinculados a la prestación de servicios públicos en Cataluña asumiendo las obligaciones y los derechos contractuales que corresponden al Estado español. Esta subrogación no altera los pactos y los términos económicos y jurídicos establecidos en los contratos.

- en los convenios y acuerdos de colaboración de los que este sea titular en el ámbito territorial de Cataluña.

2. El Estado catalán continúa en la posición de la Generalidad de Cataluña: en los contratos formalizados por esta, sujetos a la legislación de contratos del sector público y referidos a obras, suministros y prestación de servicios, y que estén pendientes total o parcialmente de ejecución.

- en los contratos patrimoniales formalizados por esta.

- en los convenios y acuerdos de colaboración de los que esta sea titular.

3. La subrogación no altera los términos económicos, jurídicos y técnicos de las prestaciones comprendidas en los contratos y convenios, exceptuando las adaptaciones necesarias derivadas de la alteración del ámbito territorial, de competencias o de intereses de Cataluña. Solo en casos excepcionales y por motivos justificados de salvaguarda del interés general, la Administración de la Generalidad de Cataluña puede, a partir de los dos años de entrada en vigor de la disposición que regule el procedimiento de subrogación contractual, revisar las condiciones del contrato o declararlo extinguido, previa audiencia de la empresa contratista y con el reconocimiento de la indemnización que, en su caso, sea procedente.

4. En caso de que no se produzca la subrogación en los contratos especialmente relevantes para el normal funcionamiento del Estado o para el desarrollo de las actividades básicas de los ciudadanos, los órganos competentes de la Administración de la Generalidad de Cataluña pueden utilizar la contratación de emergencia, de acuerdo con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta Ley.

Artículo 20. Sucesión en los derechos reales

El Estado catalán sucede al Estado español y se mantiene en la posición de la Generalidad de Cataluña en la titularidad de cualquier clase de derecho real sobre todo tipo de bienes en Cataluña.

Artículo 21. Acuerdos con el Estado español en materia de personal y de contratos

1. El Gobierno debe impulsar la formalización de un acuerdo con el Estado español para establecer un régimen de colaboración para la integración en la administración de la Generalidad del personal del Estado español que presta los servicios en Cataluña.

2. El Gobierno debe impulsar un acuerdo con el Estado español para establecer un régimen de colaboración para la sucesión en los contratos que sean de interés para ambas partes.

TÍTULO III. Derechos y deberes

Artículo 22. Derechos

1. Hasta la aprobación de la Constitución Vínculo a legislación catalana, se garantizan como derechos fundamentales los derechos reconocidos en la Constitución española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. También se garantiza el respeto de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación.

Artículo 23. Derecho a las prestaciones y a la protección social

1. Se reconoce el derecho a percibir las prestaciones sociales públicas, incluidas la Seguridad Social y otros sistemas alternativos, reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley. Se reconocen también los períodos de cotización al sistema de Seguridad Social realizados en el territorio de Cataluña, a efectos de carencia y de cálculo, así como en el de otros Estados de acuerdo con el derecho de la Unión Europea y los convenios internacionales aplicables.

2. Se reconoce el derecho a la protección social, especialmente en cuanto a los niños, ante situaciones de pobreza, incluida la pobreza energética, de riesgo de exclusión social por falta de vivienda digna, malnutrición y otras privaciones de condiciones básicas de vida.

Artículo 24. Derechos lingüísticos

Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones lingüísticas y ejercer el derecho de opción en relación con las lenguas catalana, occitana y castellana, conforme a lo establecido en la Ley 1/1998 Vínculo a legislación, de política lingüística, y los derechos que ampara, así como con la lengua de signos catalana, y los demás derechos lingüísticos vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 25. Deberes

1. Todas las personas tienen la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica.

2. Todas las personas tienen el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural.

3. Todas las personas tienen el deber de colaborar en la conservación del patrimonio natural y en las actuaciones que tiendan a preservarlo para las generaciones futuras.

4. Se podrán establecer por ley los deberes de las personas por los casos de emergencia pública debida a catástrofes naturales, crisis sanitarias, paralización de servicios esenciales de la comunidad, desabastecimiento de productos de primera necesidad, accidentes de gran magnitud u otras situaciones similares.

Artículo 26. Derechos y deberes de las personas extranjeras

1. Las personas extranjeras en Cataluña tienen los mismos derechos y deberes que las personas con nacionalidad catalana en los términos que establezca la ley. La no posesión de la nacionalidad catalana no impide el acceso, el ejercicio ni la justiciabilidad de los derechos.

2. El derecho de sufragio queda reservado a las personas con nacionalidad catalana, salvo que se extienda a determinadas personas extranjeras mediante una ley o un tratado internacional.

Artículo 27. Garantías de los derechos

1. Los derechos de este Título vinculan de forma directa e inmediata a todos los poderes públicos de Cataluña. Vinculan también a los particulares de acuerdo con la naturaleza de cada derecho.

2. La ausencia de norma o despliegue jurídico no puede justificar la violación, el no reconocimiento o la no justiciabilidad de ninguno de estos derechos. Los derechos son interdependientes y se desarrollarán de la forma más extensiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.

3. Estos derechos se regulan por ley, en los términos que se establecen en esta Ley. Hasta que se apruebe una legislación propia, son aplicables en Cataluña las leyes estatales y autonómicas de desarrollo de estos derechos vigentes en Cataluña en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

4. Los derechos del artículo 22 son objeto de protección judicial, mediante los procedimientos legalmente establecidos, que serán de carácter preferente y sumario.

5. Los derechos que a la entrada en vigor de esta Ley son susceptibles de recurso de amparo, disponen de esta garantía ante la Sala Superior de Garantías.

Artículo 28. Estados de emergencia

Cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, las instituciones homólogas de la Generalidad pueden declarar, en los mismos términos y condiciones, los estados de emergencia previstos en la normativa referida.

TÍTULO IV. Sistema institucional

Capítulo 1. El Parlamento

Artículo 29. Disposiciones generales

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña.

2. El Parlamento ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y controla e impulsa la acción política y de gobierno.

3. La composición del Parlamento, el sistema electoral, el estatuto de los diputados y diputadas, la autonomía parlamentaria y la organización y el funcionamiento del Parlamento, se regirán por lo que establecen los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Artículo 30. Función e iniciativa legislativas

1. El Parlamento ejerce la función legislativa mediante la tramitación y la aprobación de Leyes.

2. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, a los grupos parlamentarios y al Gobierno. También corresponde, en los términos establecidos por las leyes de Cataluña, a los ciudadanos, mediante la iniciativa legislativa popular, y a los órganos representativos de los entes supramunicipales de carácter territorial.

3. La aprobación, la modificación y la derogación de las leyes requieren el voto favorable de la mayoría simple del Parlamento de Cataluña, salvo que esta Ley establezca una distinta.

4. El Pleno del Parlamento puede delegar la tramitación y la aprobación de iniciativas legislativas en las comisiones legislativas permanentes. En cualquier momento puede revocar esta delegación. No pueden ser objeto de delegación en las comisiones la reforma de esta ley, la regulación del proceso constituyente, la Constitución Vínculo a legislación de Cataluña, el presupuesto, la ley electoral y las leyes de delegación legislativa del Gobierno.

Artículo 31. Legislación delegada

1. El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada tienen el nombre de decretos legislativos. No pueden ser objeto de legislación delegada la reforma de esta Ley, la regulación del proceso constituyente, la Constitución Vínculo a legislación de Cataluña, el presupuesto y la ley electoral.

2. La delegación legislativa solo puede otorgarse al Gobierno. La delegación debe ser expresa, mediante una ley, para una materia concreta y con la determinación de un plazo para hacer uso de la misma. La delegación se agota cuando el Gobierno publica el correspondiente decreto legislativo o cuando el Gobierno se encuentra en funciones.

3. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para formular un nuevo texto articulado, las leyes de delegación deben fijar las bases a las que debe ajustarse el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. Cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir textos legales, las leyes deben determinar el alcance y los criterios de la refundición.

4. El control parlamentario de la legislación delegada se ajusta a las siguientes reglas:

Si así lo dispone el acuerdo de delegación, el Parlamento controla el ejercicio de la legislación delegada llevado a cabo por el Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado en el Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Cuando de acuerdo con la ley de delegación el objeto de la legislación delegada sea la regulación del contenido esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por esta Ley, el Gobierno debe remitir los proyectos de decreto legislativo al Parlamento para que este en el plazo de un mes exprese su conformidad o formule observaciones de acuerdo con el procedimiento regulado por el Reglamento del Parlamento. El decreto legislativo puede ser promulgado y publicado en el diario oficial tras recibir la conformidad del Parlamento o después de que el Gobierno haya incorporado las observaciones formuladas por el Parlamento.

Artículo 32. Decreto ley

1. En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley.

2. No pueden ser objeto de decreto ley, la reforma de esta Ley, la regulación del proceso constituyente, la Constitución Vínculo a legislación de Cataluña, el presupuesto y la ley electoral.

3. Los decretos ley quedan derogados si en el plazo de treinta días desde su promulgación no son validados por el Parlamento.

4. El Parlamento puede tramitar los decretos ley como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo que fija el apartado 3.

5. Los decretos leyes no son susceptibles de control por parte del Consejo de Garantías Democráticas.

Artículo 33. Promulgación y publicación de las leyes y normas con rango de ley

Las leyes y normas con rango de ley en Cataluña son promulgadas por el presidente o presidenta de la Generalidad, quien ordena su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya en el plazo de quince días desde la aprobación.

Capítulo 2. La Presidencia

Artículo 34. Posición institucional

1. El presidente o presidenta de la Generalidad es el jefe del Estado y asume su más alta representación.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad dirige la acción de gobierno.

Artículo 35. Elección

El presidente o presidenta de la Generalidad es elegido por el Parlamento de entre sus miembros. En todo aquello no previsto en la presente Ley, la elección del presidente se regirá por lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno y el Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Artículo 36. Inmunidad, cese y suplencia

1. El presidente o presidenta de la Generalidad durante su mandato goza de inmunidad, no puede ser detenido o retenido excepto en caso de flagrante delito. Corresponde al Tribunal Supremo de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento del presidente o presidenta de la Generalidad. El Estatuto personal del presidente o presidenta de la Generalidad se regula por ley.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que suponga la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

3. En caso de suplencia o sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad, se rige por lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno Vínculo a legislación.

Artículo 37. Funciones

Corresponden al presidente o presidenta de la Generalidad las siguientes funciones:

Promulgar las leyes y las normas con rango de Ley y ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disolver el Parlamento y convocar las elecciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Nombrar a los cargos institucionales del Estado de acuerdo con lo que establecen esta Ley y las leyes y ordenar la publicación del nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Nombrar y cesar a los miembros del Gobierno.

Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno y coordinar las funciones de sus miembros.

Expedir los decretos acordados y ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Acreditar a los representantes diplomáticos y manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente mediante tratados de acuerdo con lo que se establece en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.

Conceder distinciones honoríficas.

Las demás que determinen las leyes.

Capítulo 3. El Gobierno y la Administración

Artículo 38. Gobierno

1. El Gobierno es el órgano superior colegiado del Estado que dirige la acción política y la administración. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con esta Ley.

2. El Gobierno se compone del presidente o presidenta de la Generalidad, del vicepresidente o vicepresidenta, en su caso, y de los consejeros y/o consejeras.

3. La Ley de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno regula la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno y es de aplicación en todo lo que no contradiga la presente Ley.

4. El Gobierno cesa cuando lo hace el presidente o presidenta de la Generalidad.

5. Las disposiciones generales y las normas que emanan del Gobierno o de la Administración General de Cataluña deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 39. El vicepresidente o vicepresidenta

El presidente o presidenta de la Generalidad, por decreto, puede nombrar o separar a un vicepresidente, de lo cual debe dar cuenta al Parlamento. Las funciones propias del vicepresidente o vicepresidenta y las que puede asumir por delegación del presidente o presidenta de la Generalidad se regirán por lo previsto en la Ley de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno Vínculo a legislación.

Artículo 40. Inmunidad y estatuto de los miembros del Gobierno

Los miembros del Gobierno gozan de inmunidad durante su mandato con el efecto de que no pueden ser detenidos ni retenidos excepto en caso de flagrante delito. Corresponde al Tribunal Supremo de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento de los miembros del Gobierno. El estatuto personal de los miembros del Gobierno se regula por la ley.

Artículo 41. Responsabilidad política

1. El presidente o presidenta de la Generalidad y los miembros del Gobierno responden políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de ellos.

2. Los procedimientos para plantear la responsabilidad política del Gobierno son la moción de censura y la cuestión de confianza.

3. La delegación de funciones del presidente o presidenta de la Generalidad no le exime de su responsabilidad política ante el Parlamento.

4. Los derechos y obligaciones de los miembros del Gobierno para con el Parlamento se regirán por lo que establece el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Artículo 42. La Administración

1. La Administración General es la organización que, bajo la dirección del Gobierno, ejerce las funciones ejecutivas de acuerdo con esta Ley y el resto del ordenamiento.

2. Las administraciones públicas sirven con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico y al control de los tribunales.

3. Los artículos 71 y 72 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se siguen aplicando en los términos establecidos en esta Ley y en todo aquello que no se oponga a la misma.

Capítulo 5. La Sindicatura Electoral de Cataluña y el censo electoral

Artículo 43. La Sindicatura Electoral

1. La Sindicatura Electoral se compone de la Sindicatura Electoral de Cataluña, las sindicaturas electorales comarcales y las mesas electorales.

2. Para las elecciones al Consejo General de Arán se constituirá la Sindicatura Electoral de Arán, con dependencia jerárquica de la Sindicatura Electoral de Cataluña, asumiendo conjuntamente en su territorio las funciones y competencias establecidas para las Sindicaturas Electorales Comarcales.

Artículo 44. La Sindicatura Electoral de Cataluña

1. La Sindicatura Electoral de Cataluña se configura como un órgano independiente, imparcial y permanente, adscrito al Parlamento. Tiene autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña es el órgano responsable de garantizar, con competencia en todo el territorio de Cataluña, la transparencia y la objetividad de los procesos electorales, los referéndums, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, el ejercicio efectivo de los derechos electorales y de participación ciudadana y el cumplimiento del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos.

3. La Sindicatura Electoral de Cataluña tiene su sede institucional en el Parlamento de Cataluña, sin perjuicio de que pueda reunirse en otras ubicaciones.

4. Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Sindicatura Electoral de Cataluña para el correcto desempeño de sus funciones. Puede reclamar el asesoramiento de representantes de las administraciones y órganos implicados en el proceso electoral y, en general, de técnicos y expertos y puede requerir que participen en sus reuniones, con voz y sin voto.

Artículo 45. Funciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña

1. Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación a los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, las siguientes competencias:

Nombrar a los miembros de las sindicaturas electorales comarcales y designar a su presidente.

Supervisar la formación, rectificación, conservación y compulsa del censo electoral para cada proceso electoral, consulta popular y proceso de participación ciudadana, cuya elaboración es responsabilidad de la Oficina del Censo Electoral de Cataluña.

Acordar todo lo relacionado con la reproducción y difusión de las listas de electores o participantes, provisionales y definitivas.

Supervisar la definición y actualización de la cartografía electoral de Cataluña, cuya elaboración es responsabilidad de la Oficina del Censo Electoral de Cataluña.

Aprobar el diseño y supervisar la fabricación y traslado de los modelos oficiales de papeletas de votación, sobres electorales, actos electorales, manuales de funcionamiento de las mesas electorales, urnas electorales, y el resto de la documentación electoral oficial.

Supervisar el procedimiento de votación anticipada, tanto para los electores residentes en el Principado como para los residentes en el exterior.

Supervisar el sistema de votación electrónica para los procesos electorales y de participación ciudadana.

Coordinar las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán y orientar los criterios interpretativos de sus decisiones.

Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos respecto de los cuales tiene competencia.

Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, corregir las actuaciones que contravengan la normativa y sancionar, en su caso, las infracciones administrativas no constitutivas de delito.

Establecer los criterios para la acreditación de observadores electorales nacionales e internacionales.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

2. Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación a las candidaturas electorales, las siguientes competencias:

Excluir o certificar la renuncia de los candidatos en aplicación de las causas de inelegibilidad.

Proclamar las candidaturas electorales.

Crear un registro público de los programas electorales de las candidaturas.

Acreditar a los interventores electorales de las candidaturas.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

3. Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación a los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, las siguientes competencias:

Organizar y gestionar el envío conjunto de la información electoral de las candidaturas.

Crear un registro público de encuestas y sondeos electorales.

Supervisar y aprobar el diseño de las campañas institucionales sobre los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana y supervisar su difusión en los medios de comunicación.

Definir la oferta de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública o de financiación mayoritariamente pública y supervisar su asignación a las candidaturas electorales.

Supervisar las condiciones de imparcialidad y pluralismo de los medios de comunicación públicos y privados durante las campañas electorales y de participación ciudadana, con la colaboración del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Conocer el resultado de la supervisión de la Sindicatura de Cuentas sobre la financiación de las campañas electorales y de participación ciudadana, incluyendo los presupuestos de campaña y las obligadas rendiciones de cuentas.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

4. Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación a los resultados electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, las siguientes competencias:

Realizar el escrutinio general.

Certificar los resultados electorales oficiales y ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Proclamar los candidatos electos y expedir las correspondientes credenciales.

Rendir cuentas ante el Parlamento sobre el procedimiento y resultados electorales.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

5. Corresponden a la Sindicatura Electoral de Cataluña, en relación a la mejora de la calidad democrática, las siguientes competencias:

Evaluar el funcionamiento del sistema electoral, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana y proponer mejoras.

Fomentar la investigación y la difusión de los trabajos sobre los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana.

Formar en materia electoral, de consultas populares y de procesos de participación ciudadana al personal de las administraciones públicas de Cataluña y de los partidos, coaliciones y agrupaciones de electores que lo soliciten.

Ofrecer asistencia logística y organizativa sobre procesos electorales y de participación ciudadana a los partidos políticos, sindicatos, cámaras agrarias y de comercio, colegios profesionales, universidades y organizaciones análogas que lo soliciten.

Tomar parte activa en la promoción de la cultura democrática y electoral a nivel nacional e internacional.

Adherirse y participar activamente en organismos y asociaciones internacionales en materia electoral y de participación ciudadana.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

Artículo 46. Composición de la Sindicatura Electoral de Cataluña

1. La Sindicatura Electoral de Cataluña está integrada por siete miembros, elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta. Cinco deben ser juristas o politólogos expertos en procesos electorales y de participación ciudadana y dos jueces. La mayoría de miembros expertos deben ser juristas.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña podrá requerir la participación en sus reuniones, con voz pero sin voto, del director de la Oficina del Censo Electoral de Cataluña o de la persona que lo represente.

3. El secretario de la Sindicatura Electoral de Cataluña será el Secretario General del Parlamento de Cataluña, o el letrado en quien delegue, el cual participa en las deliberaciones con voz pero sin voto y coordina los medios personales y materiales que el Parlamento pone a disposición de la Sindicatura Electoral de Cataluña para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47. El Síndico Electoral

1. Los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña eligen de entre ellos al presidente, que tiene la denominación de Síndico Electoral.

2. El cargo es incompatible con cualquier otra actividad en el sector público o privado.

Artículo 48. Mandato de los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña

1. Los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña son inamovibles.

2. El mandato de los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña es de siete años, improrrogables.

3. Los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña se renuevan por tercios cada dos años. En la reunión constitutiva de la Sindicatura Electoral de Cataluña debe hacerse un sorteo para designar a los tres vocales que se renovarán una vez finalizado el cuarto año de mandato y a los tres vocales que se renovarán una vez finalizado el sexto año de mandato, mientras que el vocal que ostente el cargo de Síndico Electoral lo hará a la finalización del séptimo año de mandato. En aquel momento los vocales procederán a la elección de un nuevo Síndico Electoral.

4. Los miembros de la Sindicatura Electoral de Cataluña que pierden su condición por extinción del mandato siguen ejerciendo sus actividades en funciones, hasta que los nuevos vocales hayan tomado posesión del cargo.

Artículo 49. Las Sindicaturas Electorales Comarcales

1. Las Sindicaturas Electorales Comarcales son órganos temporales integrados por cinco vocales. Cuatro deben ser juristas o politólogos expertos en procesos electorales y de participación ciudadana; uno debe ser juez. En cualquier caso, la mayoría de miembros expertos deben ser juristas. La Sindicatura Electoral de Cataluña designará a los vocales a partir de un listado de candidatos con carácter voluntario que acrediten conocimientos y experiencia en materia electoral.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña nombrará de entre los vocales a aquel que realizará las funciones de presidente de las respectivas Sindicaturas Electorales Comarcales, con la denominación de Síndico Electoral Comarcal.

3. El secretario de cada Sindicatura Electoral Comarcal será el secretario del correspondiente Consejo Comarcal, y asistirá a las reuniones con voz y sin voto. La sede de cada Sindicatura Electoral Comarcal será la sede del correspondiente Consejo Comarcal, sin perjuicio de que puedan reunirse en otros sitios de la correspondiente comarca.

Artículo 50. Composición de la Sindicatura Electoral de Arán

1. La Sindicatura Electoral de Arán es un órgano temporal integrado por cinco vocales. Cuatro deben ser juristas o politólogos de prestigio expertos en procesos electorales y de participación ciudadana, y uno debe ser juez. En cualquier caso, la mayoría de miembros expertos deben ser juristas. La Sindicatura Electoral de Cataluña designará a los vocales a partir de un listado de candidatos con carácter voluntario que acrediten conocimientos y experiencia en materia electoral.

2. La Sindicatura Electoral de Cataluña, oída la propuesta del Síndico de Arán, nombrará de entre los vocales a aquel que realizará las funciones de presidente de la Sindicatura Electoral de Arán, con la denominación de Síndico Electoral de Arán.

3. El secretario de la Sindicatura Electoral de Arán será el secretario del Consejo General, y asistirá a las reuniones con voz y sin voto. La sede de la Sindicatura Electoral de Arán será la sede del Consejo General, sin perjuicio de que pueda reunirse en otros sitios.

Artículo 51. Nombramiento de los miembros de las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán

1. Las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán se nombrarán durante el segundo día siguiente al nombramiento de la Sindicatura Electoral de Cataluña y se constituyen el segundo día siguiente a su nombramiento. Una vez nombrados, la Sindicatura Electoral de Cataluña hará insertar la relación de todos los vocales en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del día siguiente.

2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Sindicaturas pretendiera concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.

3. La convocatoria de las sesiones constitutivas de las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán se efectúa por parte de sus secretarios, siguiendo las indicaciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

Artículo 52. Funciones de las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán

1. Corresponden a las Sindicaturas Electorales Comarcales y a la Sindicatura Electoral de Aran en relación a los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana en su ámbito territorial de actuación, las siguientes competencias:

Colaborar en las funciones de formación, rectificación, conservación y compulsa del censo electoral para cada proceso electoral y de participación ciudadana.

Supervisar el traslado, de los centros de logística electoral a las mesas electorales, de los modelos oficiales de papeletas de votación, sobres electorales, actos electorales, manuales de funcionamiento de las mesas electorales, urnas electorales, y el resto de la documentación electoral oficial.

Recibir la información sobre la disponibilidad de espacios públicos para la colocación de publicidad electoral y para la realización de actos de campaña en los municipios del ámbito territorial de actuación, y realizar su asignación entre los actores habilitados para cada proceso electoral, consulta popular o proceso de participación ciudadana de acuerdo con la práctica habitual.

Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan.

Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en los procesos electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana, corregir las actuaciones que contravengan la normativa y sancionar, en su caso, las infracciones administrativas no constitutivas de delito.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

2. Corresponden a las Sindicaturas Electorales Comarcales y a la Sindicatura Electoral de Arán, en relación a las candidaturas electorales en su ámbito territorial de actuación, las siguientes competencias:

Certificar la renuncia de los candidatos en aplicación de las causas de inelegibilidad.

Crear un registro público de los programas electorales de las candidaturas.

Acreditar a los interventores electorales de las candidaturas.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

3. Corresponden a las Sindicaturas Electorales Comarcales y a la Sindicatura Electoral de Arán, en relación a las campañas electorales, las consultas populares y los procesos de participación ciudadana en su ámbito territorial de actuación, las siguientes competencias:

Organizar y gestionar el envío conjunto de la información electoral de las candidaturas.

Crear un registro público de encuestas y sondeos electorales.

Supervisar la difusión de las campañas institucionales en los medios de comunicación.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

4. Corresponden a las Sindicaturas Electorales Comarcales y a la Sindicatura Electoral de Arán, en relación a la mejora de la calidad democrática en su ámbito territorial de actuación, las siguientes competencias:

Evaluar el funcionamiento del sistema electoral y de los procesos de participación ciudadana y proponer mejoras.

Ofrecer asistencia logística y organizativa sobre procesos electorales y de participación ciudadana a los partidos políticos, sindicatos, cámaras agrarias y de comercio, colegios profesionales, universidades y organizaciones análogas que lo soliciten.

Las demás funciones que le atribuya la legislación.

Artículo 53. Funcionamiento de las Sindicaturas Electorales

1. La convocatoria de las sesiones constitutivas de las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán se efectúa por parte de sus secretarios, siguiendo las indicaciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

2. Las Sindicaturas Electorales se considerarán constituidas con 5 vocales, en el caso de la Sindicatura Electoral de Cataluña, y de 3 en las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán.

3. Corresponderá a los secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de procedimiento administrativo en relación a los órganos colegiados.

Artículo 54. Las secciones electorales

1. Las circunscripciones electorales están divididas en secciones electorales.

2. Cada sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una sección.

3. Ninguna sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

4. Los electores de una misma sección están ordenados por orden alfabético en las listas electorales.

5. En cada sección hay una mesa electoral.

6. No obstante, cuando el número de electores de una sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Oficina del Censo Electoral de Cataluña puede disponer la formación de otras mesas y distribuir entre ellas el electorado de la sección. Para el primer supuesto, el electorado de la sección se distribuye por orden alfabético entre las mesas, que deben situarse preferentemente en espacios separados dentro del mismo colegio.

7. En el momento de seleccionar las sedes de los colegios electorales y la ubicación de las mesas, deberá tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en materia de barreras arquitectónicas.

Artículo 55. Número y límites

1. La Oficina del Censo Electoral de Cataluña determinará el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes a cada una de las circunscripciones.

2. La relación anterior deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el tercer día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los espacios y los medios que se consideren adecuados.

3. En los dos días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Sindicatura Electoral Comarcal, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de dos días.

4. En los cinco días anteriores al día de la votación se publicará la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales y se expondrá al público en los espacios y por los medios que se consideren adecuados.

Artículo 56. Las mesas electorales

1. La mesa electoral está formada por un presidente y dos vocales.

2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la mesa electoral es común para todas ellas.

3. La formación de las mesas corresponde a la Oficina del Censo Electoral de Cataluña, bajo la supervisión de la Sindicatura Electoral de Cataluña.

4. El presidente y los vocales de cada mesa son designados por sorteo público de entre la totalidad de las personas censadas en la correspondiente sección, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El presidente deberá tener el título de bachiller o el de formación profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de graduado escolar o equivalente.

5. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la mesa.

6. Los sorteos antes mencionados se realizarán entre los días quinto y noveno posteriores a la convocatoria.

7. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No pueden ser ocupados por quien se presente como candidato.

8. La designación como presidente y vocal de las mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de dos días. Con la notificación se entregará a los miembros de las mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado y aprobado por la Sindicatura Electoral de Cataluña.

Artículo 57. El censo electoral

1. El censo electoral contiene la inscripción de las personas que cumplen los requisitos para ser electores y no están privadas, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por los electores residentes en Cataluña y por los electores residentes en el exterior que cumplen los requisitos legalmente exigibles para ejercer el derecho de voto. Ningún elector puede figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. La inscripción en el censo no exige autorización previa por parte del ciudadano.

4. El censo electoral se ordena por secciones censales y cada elector está inscrito en una sección censal. Nadie puede estar inscrito en varias secciones ni varias veces en la misma sección.

Artículo 58. Consultas, quejas o incidencias

1. Los electores deberán formular las consultas a la Sindicatura Electoral Comarcal que corresponda a su lugar de votación.

2. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Sindicatura Electoral de Cataluña cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Sindicatura Electoral Comarcal. En los demás casos, las consultas deben presentarse ante la correspondiente Sindicatura Electoral Comarcal, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3. Las consultas se formularán por escrito y las resolverá la Sindicatura competente, salvo que esta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarla a la Sindicatura Electoral de Cataluña.

4. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la correspondiente Sindicatura Electoral territorial y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Sindicatura Electoral correspondiente o de la Sindicatura Electoral de Cataluña, los Síndicos pueden dar una respuesta provisional, sin perjuicio de que se ratifique o modifique en la primera sesión que celebre la correspondiente Sindicatura Electoral territorial.

5. La Sindicatura Electoral de Cataluña comunicará a las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán todas las consultas que resuelva con el objetivo de unificar criterios.

6. Las Sindicaturas Electorales Comarcales y de Arán deberán proceder a publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya sus resoluciones o el contenido de las consultas elevadas, por orden de su presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las emanadas de la Sindicatura Electoral de Cataluña y que sean comunicadas a las Sindicaturas Electorales Comarcals y de Arán.

7. Los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos pueden presentar quejas o incidencias ante las Sindicaturas Electorales Comarcales o de Arán que corresponda por razón de su ámbito territorial de actuación en el plazo de dos días desde que se produzcan, se conozcan o puedan conocerse los hechos en los que se basan.

8. Cuando una cuestión relevante afecte al conjunto de Cataluña, la Sindicatura Electoral Comarcal o de Arán podrá elevar el caso a la Sindicatura Electoral de Cataluña. Tres vocales de esta Sindicatura decidirán sobre la admisión o el retorno y conocerán sobre el fondo.

Artículo 59. Recursos administrativos electorales

1. Los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos pueden presentar recurso ante la Sindicatura Electoral de Cataluña contra:

a) Todas las resoluciones de las Sindicaturas Electorales.

b) Las resoluciones de la Sindicatura Electoral de Cataluña que conozcan en primera instancia quejas, consultas o incidencias. En estos casos, tres vocales, dos de los cuales distintos a los que han conocido en primera instancia, conocen sobre la admisión y, si se admite a trámite, el pleno de la Sindicatura conoce sobre el fondo.

2. El recurso debe presentarse en el plazo de dos días desde que se produce, se conoce o pudiera conocerse la resolución que lo desencadena. La resolución debe producirse en el plazo más breve posible, no pudiendo exceder de cinco días, y esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 60. Recursos contencioso-electorales

1. Contra las resoluciones que agoten la vía administrativa electoral puede interponerse recurso ante la Sala Suprema de Garantías del Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación electoral y la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. El recurso debe presentarse en el plazo de dos días desde que se produce, se conoce o se pudiera conocer la resolución que lo desencadena. La resolución debe producirse en el plazo más breve posible, no pudiendo exceder de cinco días.

Capítulo 5. Otras instituciones

Artículo 61. El Consejo de Garantías Democráticas

1. El Consejo de Garantías Estatutarias pasa a denominarse Consejo de Garantías Democráticas. Ejercerá las funciones de control de adecuación a esta Ley de los proyectos y proposiciones de ley que tramite el Parlamento, y de los decretos legislativos aprobados por el Gobierno.

2. Los dictámenes tendrán carácter vinculante en relación con los proyectos y proposiciones de ley que desarrollen o afecten a derechos reconocidos en esta Ley.

3. La composición y el funcionamiento del Consejo de Garantías Democráticas se rige por lo establecido en el artículo 77 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y la normativa de desarrollo.

Artículo 62. El Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo del Audiovisual de Cataluña

El Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo del Audiovisual de Cataluña se rigen por lo establecido en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Capítulo 6. El gobierno local

Artículo 63. Autonomía local

Las disposiciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña relativas a la garantía de la autonomía local conservan su rango supralegal.

Artículo 64. Organización y competencias

La organización y las competencias del gobierno local de Cataluña, incluido el Consejo de Gobiernos Locales, se rige por lo que disponen los artículos 83 a 93 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los términos establecidos en esta Ley y en todo aquello que no se opone a la misma.

TÍTULO V. Poder judicial y administración de justicia

Artículo 65. Principios generales

El Poder Judicial está integrado por jueces y magistrados que actúan con independencia, inamovibilidad, imparcialidad y responsabilidad y que están sujetos únicamente a la ley y al derecho.

Artículo 66. Continuidad de la organización, la planta y las leyes procesales

1. Hasta que el Parlamento apruebe una ley del poder judicial y de la administración de justicia, se sigue aplicando en Cataluña la organización y la planta judicial y las leyes procesales existentes en el momento de entrar en vigor esta Ley, con las modificaciones que se establecen en este Título y en la normativa que la desarrolle.

2. Los órdenes jurisdiccionales del sistema judicial de Cataluña son el civil, el penal, el contencioso-administrativo y el social.

3. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se convierte en el Tribunal Supremo de Cataluña, órgano judicial superior en todos los órdenes, en el que culmina la organización judicial de Cataluña.

4. El presidente o presidenta del Tribunal Supremo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad a propuesta de la Comisión Mixta prevista en el artículo 72.

Artículo 67. Ministerio Fiscal

1. El Ministerio Fiscal promueve la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, vela por la independencia de los tribunales y procura ante estos la satisfacción del interés social.

2. El o la Fiscal General de Cataluña es nombrado por el Parlamento a propuesta del Gobierno de la Generalidad, una vez oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

3. El Ministerio Fiscal se organiza según el principio de jerarquía y actúa con unidad de acción e independencia respecto al resto de poderes públicos, sometido a los principios de legalidad e imparcialidad.

4. Hasta que se apruebe una legislación propia en esta materia, se sigue aplicando en Cataluña la legislación sobre el Ministerio Fiscal existente en el momento de entrar en vigor esta Ley, con las modificaciones que se establecen en este Título y en la normativa que en el mismo se habilita.

Artículo 68. Continuidad de las plazas

1. Los jueces, magistrados, fiscales y letrados de la administración de justicia que a lo largo de los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta ley hayan ocupado plaza en los órganos judiciales y la fiscalía de Cataluña, continúan en sus plazas, manteniendo sus derechos económicos y profesionales, salvo que renuncien a la integración. Aquellos que hayan ocupado plaza menos de tres años, pueden ejercer el derecho de integración, solicitándola con arreglo al procedimiento que establece la legislación que desarrolla este artículo.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo designa, en la forma que establezca la ley, a los jueces y magistrados que deban cubrir las plazas de nueva creación y las correspondientes a los concursos de traslado y a las vacantes.

Para cubrir plazas vacantes puede designar interinamente a suplentes y sustitutos, que cumplan los requisitos que establezca la ley y los reglamentos que dicte la Sala de Gobierno.

3. Los fiscales y los letrados de la Administración de Justicia son designados, en la forma que establezca la ley, por el departamento competente en materia de justicia.

El departamento, para cubrir plazas vacantes, puede designar internamente a suplentes y sustitutos, que cumplan los requisitos que establezca la legislación.

4. Los jueces, magistrados, fiscales y letrados de la Administración de Justicia que pertenezcan a los cuerpos correspondientes del Estado español podrán concursar a las plazas que se convoquen.

Artículo 69. Funciones de apoyo y gestión

El Gobierno de la Generalitat, a través del departamento competente en materia de Justicia, ejerce las funciones de apoyo y de gestión de la Administración de Justicia que no estén atribuidas a otros órganos.

Artículo 70. El gobierno del poder judicial

Hasta que se apruebe la Constitución Vínculo a legislación, el gobierno del poder judicial es ejercido, en los términos que se establecen en los siguientes artículos, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y por una Comisión Mixta formada paritariamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y el Gobierno de la Generalidad.

Artículo 71. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo

1. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se constituye por el Presidente del Tribunal Supremo, que la preside, los presidentes de Sala del Tribunal Supremo, los presidentes de las audiencias provinciales y cinco magistrados o jueces elegidos por el Parlamento por mayoría absoluta de entre los miembros de la carrera judicial.

2. El Gobierno de la Generalidad dota a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo con los medios personales, técnicos, administrativos y financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.

3. Las funciones en materia de gobierno judicial de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo son:

Ser oída, antes del nombramiento del Fiscal General de Cataluña.

Proponer el nombramiento de los jueces y magistrados, tras los correspondientes procesos selectivos.

Resolver los destinos de jueces y magistrados, a partir de los correspondientes concursos.

Proponer el nombramiento de los jueces y magistrados suplentes y sustitutos.

Resolver sobre los ascensos y situaciones administrativas de jueces y magistrados.

Inspeccionar los órganos judiciales.

Aplicar el régimen disciplinario de los jueces y magistrados.

Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de los juzgados y tribunales en las materias de la competencia de estos y resolver los recursos de alzada.

Ejercer la potestad reglamentaria en materia de publicidad de las actuaciones judiciales, fijación de calendario y de horarios de audiencia, reparto de asuntos y ponencias, guardias, los aspectos complementarios del estatuto de los jueces y magistrados y las materias que le atribuye esta Ley o la legislación que la desarrolle.

Determinar la carga de trabajo de los órganos judiciales.

Proponer medidas de refuerzo de los órganos judiciales.

Informar los expedientes de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Informar los anteproyectos de ley y las disposiciones generales sobre materias que afecten a la Administración de Justicia.

Remitir al Parlamento, anualmente, una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia y sus necesidades, con las propuestas que considere convenientes.

Las demás que le atribuya esta Ley y la legislación que la desarrolle.

Artículo 72. La Comisión Mixta

1. La Comisión Mixta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y del Gobierno de Cataluña está formada por el presidente o presidenta del Tribunal Supremo, que la preside, por el consejero o consejera con competencia en el ámbito de justicia del Gobierno de la Generalidad, que ejerce su vicepresidencia, por cuatro miembros de la Sala de Gobierno, designados por ella misma, y por cuatro personas designadas por el Gobierno.

2. La Comisión Mixta ejerce las siguientes funciones:

Proponer el nombramiento del presidente o presidenta del Tribunal Supremo entre juristas de reconocida competencia, con más de veinte años de ejercicio profesional.

Proponer el nombramiento de los presidentes de las Salas Civil, Penal, Contencioso-administrativa y Social del Tribunal Supremo y de los presidentes de las audiencias provinciales.

Participar en los procesos selectivos de jueces y magistrados, en los términos que fije la ley.

Establecer los programas de formación y perfeccionamiento judiciales.

Publicar oficialmente las sentencias y otras resoluciones judiciales.

Regular y gestionar la Escuela Judicial o el órgano que asuma esta función.

Regular y gestionar el centro responsable de la documentación judicial.

Ejercer la potestad reglamentaria en materia de especialización de los órganos judiciales y de actuación de los órganos judiciales en el ámbito de la cooperación judicial interna e internacional.

Establecer los estándares técnicos informáticos y de comunicación judicial.

Establecer los sistemas de organización y de medición del trabajo de los órganos judiciales.

Las demás que le atribuya esta Ley y la legislación que la desarrolle.

3. La Comisión Mixta prevista en este artículo se constituirá siguiendo los siguientes pasos:

El Parlamento, en el plazo máximo de cinco días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, designa, por mayoría absoluta, a los presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de entre los miembros del Tribunal Supremo, y a los cinco miembros electos indicados en el artículo 71.1.

Una vez nombrados los presidentes o presidentas de Sala del Tribunal Supremo, y en el plazo máximo de dos días, se constituye la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo prevista en el artículo 71. La Sala de Gobierno puede constituirse con siete de sus miembros. La presidencia provisional del Tribunal Supremo corresponde al Presidente de la Sala Civil.

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo designa en su sesión constitutiva a los cuatro miembros de la Comisión Mixta que le corresponden.

El presidente o presidenta provisional del Tribunal Supremo convoca, para el día después de la sesión constitutiva, a la Comisión Mixta para su constitución. En la reunión constitutiva se propone el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo.

Si no se cumplen estos plazos, el Parlamento puede elegir, por mayoría absoluta, al presidente o presidenta del Tribunal Supremo.

Artículo 73. Composición del Tribunal Supremo

1. El Tribunal Supremo se compone de una Sala Superior de Garantías, una Sala Civil, una Sala Penal, una Sala Contencioso-administrativa y una Sala Social.

2. La Sala Superior de Garantías se compone de siete magistrados.

3. Las demás Salas mantienen la composición del Tribunal Superior de Justicia en el momento de entrada en vigor de esta Ley, excepto la Sala de lo Civil y Penal, que se desdobla en la Sala Civil y una Sala Penal.

4. La Sala Civil y la Sala Penal se componen de diez magistrados cada una. El Presidente del Tribunal Supremo, oídos los presidentes de estas dos Salas, distribuirá a los magistrados entre ambas Salas.

5. Todas las Salas actúan en formación reducida de tres magistrados, salvo en los casos de formación extendida, en los que lo harán con un mínimo de cinco magistrados. Las Salas actúan, tanto en formación reducida como en formación extendida, sin necesidad de esperar a que todos los miembros de la Sala respectiva hayan sido nombrados.

Artículo 74. Sala Superior de Garantías

1. La Sala Superior de Garantías se compone del presidente del Tribunal Supremo, que la preside, los presidentes o presidentas de las Salas Civil, Penal, Contenciosa-administrativa y Social del Tribunal Supremo y dos magistrados, designados por el Parlamento por mayoría absoluta de entre juristas de reconocida competencia, con quince años de ejercicio profesional.

2. La Sala Superior de Garantías tiene competencia para conocer:

Los recursos de amparo de los derechos fundamentales.

Los conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales y la administración y entre órdenes jurisdiccionales.

Las impugnaciones especiales de reexamen que regula el apartado 3 de este artículo.

Los recursos electorales.

Los demás asuntos que le atribuya la normativa que desarrolle esta Ley.

3. Las resoluciones firmes de cualquier órgano judicial que sean contrarias a esta Ley pueden ser impugnadas a fin de ser reexaminadas por este motivo directamente por las partes, en el plazo de dos meses, o por el Ministerio Fiscal, en el plazo de cuatro meses, ante la Sala Superior de Garantías. Esta impugnación se tramita con carácter urgente de acuerdo con el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo la vista, que la Sala puede convocar facultativamente.

Si la Sala estima el reexamen, dicta sentencia sobre el fondo. Excepcionalmente, puede devolver las actuaciones al tribunal del que proceden para que dicte nueva resolución de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Superior de Garantías.

La Sala Superior de Garantías puede adoptar medidas cautelares, incluida la suspensión de la resolución impugnada, de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.

4. La Sala Superior de Garantías puede inadmitir a trámite cualquier asunto que se le someta en virtud de las competencias indicadas en las letras a y c del apartado 2 de este artículo, si no tiene la suficiente trascendencia jurídica o social.

Artículo 75. Procedimiento preferente y recurso de amparo

1. Para la protección de los derechos del artículo 22 de esta Ley, se establece en todos los órdenes jurisdiccionales un procedimiento especial de tramitación preferente y de cognición limitada a la infracción del derecho. Este procedimiento sigue la tramitación establecida en la legislación vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Contra las resoluciones judiciales que pongan fin a las vías judiciales procedentes, incluidas las de las Salas del Tribunal Supremo, se puede interponer recurso de amparo ante la Sala Superior de Garantías en los supuestos previstos en el artículo 27.5 de esta Ley.

3. El recurso de amparo sigue el procedimiento del recurso de casación en el ámbito civil, con intervención en todo caso del Ministerio Fiscal. La Sala Superior de Garantías tiene la facultad de seleccionar los asuntos de que conoce en función de su trascendencia jurídica y social.

Artículo 76. Orden jurisdiccional civil

1. Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se refunden en un único recurso de casación, que podrá ser interpuesto por los motivos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y será tramitado exclusivamente a través del procedimiento del recurso de casación de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley 4/2012 del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña Vínculo a legislación. No obstante, se sigue aplicando el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El Tribunal Supremo conoce, con carácter exclusivo, del recurso de casación y de la revisión.

Artículo 77. Orden jurisdiccional penal

1. Los juzgados y tribunales competentes para la primera y la segunda instancia, en instrucción, enjuiciamiento y para la ejecución mantienen su competencia actual y la extienden también a los casos actualmente competencia de la Audiencia Nacional de acuerdo con la competencia objetiva y territorial.

2. La Fiscalía de Menores actuará instruyendo las causas en la jurisdicción especializada de menores.

3. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Cataluña conoce de la instrucción, con un solo magistrado, y la primera instancia, en Sala reducida, que antes correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cataluña y de la apelación de las Sentencias de las Audiencias.

4. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Supremo de Cataluña, se admite recurso de casación ante el propio Tribunal Supremo en composición extendida, sin la presencia de los Magistrados que hayan dictado la Sentencia recurrida.

5. La Sala Penal en composición extendida también conoce del enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros del Tribunal Supremo, incluido el presidente o presidenta, y de los recursos de revisión.

Artículo 78. Órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social

1. Los juzgados y tribunales competentes para la primera y segunda instancia y para la ejecución mantienen su competencia actual, y la extienden, también en primera y segunda instancia, a los casos actualmente competencia de la Audiencia Nacional.

2. Contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal Supremo de Cataluña se admite recurso de casación ordinario ante el propio Tribunal Supremo en composición extendida, sin la presencia de los magistrados que hayan dictado la sentencia recurrida.

Artículo 79. Prórroga, sobreseimiento y anulación

1. Quedan prorrogados automáticamente durante dos meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los plazos para interponer acciones y recursos ante órganos judiciales de fuera de Cataluña, a efectos de poder interponerlos ante los órganos judiciales catalanes competentes.

2. Los casos que según el ordenamiento jurídico anterior a la sucesión sean o hubieran sido competencia de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo o de cualquier otro órgano judicial español fuera del territorio de Cataluña, incluido el Tribunal Constitucional sólo con relación a los recursos de amparo, serán asumidos inmediatamente, según corresponda, en instrucción, primera instancia, segunda instancia, casación y ejecución por los órganos judiciales catalanes en función de su competencia objetiva y territorial. Esta asunción seguirá las siguientes reglas:

Las partes dispondrán de un plazo de dos meses para presentar toda la documentación de que dispongan ante los tribunales catalanes competentes.

Los tribunales competentes continuarán los procesos en el estado de tramitación que permita la documentación recibida sin causar indefensión de las partes. En caso de que sea necesario para evitar situaciones de indefensión, se reanudarán las actuaciones desde el inicio del procedimiento correspondiente.

Las resoluciones que sean firmes antes del traspaso mantendrán esta condición.

El traspaso de las actuaciones queda exento de cualquier tasa judicial.

3. El Gobierno de Cataluña propondrá al Estado español la firma de un acuerdo de cooperación judicial.

4. Los juzgados y tribunales sobreseen o anulan los procesos penales contra investigados o condenados por conductas que buscasen un pronunciamiento democrático sobre la independencia de Cataluña o la creación de un nuevo Estado de forma democrática y no violenta.

Título VI. Finanzas

Artículo 80. Autoridad tributaria y de seguridad social

1. La Generalidad es la autoridad que exige al territorio de Cataluña todos los tributos y todas las cuotas y obligaciones de todo tipo del sistema de seguridad social y de clases pasivas, así como cualquier otro ingreso de derecho público, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la Ley a los entes locales. También realiza las actuaciones derivadas de la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia tributaria, aduanera y de seguridad social.

2. La Generalidad puede establecer mecanismos de coordinación, colaboración o cooperación con otras administraciones públicas y con entidades y asociaciones, públicas o privadas, para la aplicación de los tributos y la recaudación de los ingresos públicos.

Artículo 81. Protección de los obligados tributarios y los cotizantes al sistema de seguridad social

1. La Generalidad adopta las medidas necesarias para que las personas y entidades que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias y de cotización al sistema de seguridad social de acuerdo con las previsiones de esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico catalán, no sufran consecuencias económicas negativas ni medidas sancionadoras.

2. La Generalidad adopta las medidas necesarias para que no sufran consecuencias económicas negativas las personas y entidades perjudicadas en su relación con la Hacienda Pública por la acción de un tercero que incumpla las obligaciones tributarias establecidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico catalán.

Artículo 82. Derechos y obligaciones económicas y financieras

El Estado catalán sucede al Reino de España en los derechos y obligaciones de carácter económico y financiero en los términos que se acuerden con este, y los que se deriven de acuerdos con terceros. Continúa en la posición de la Generalidad en la totalidad de derechos y obligaciones de carácter económico y financiero y garantiza su ejercicio y cumplimiento.

Artículo 83. Presupuestos

A los Presupuestos de la Generalidad les será aplicable el artículo 212 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en los términos establecidos en esta Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República y en todo aquello que no se oponga a la misma.

Artículo 84. Autoridades Aduanera y Catastral

1. La Generalidad ejerce la autoridad aduanera en el territorio de Cataluña y actúa de acuerdo con el régimen aduanero y arancelario derivado del derecho de la Unión Europea.

2. La Generalidad ejerce la autoridad catastral en el territorio de Cataluña y gestiona y mantiene el catastro en colaboración con los entes locales.

Título VII. Proceso constituyente

Artículo 85. Activación y características fundamentales

Una vez celebrado el referéndum y en caso de resultado favorable de la opción independentista, el Gobierno de la Generalidad activará un proceso constituyente, democrático, de base ciudadana, transversal, participativo y vinculante, con el objetivo de redactar y aprobar la Constitución Vínculo a legislación de la República.

Artículo 86. Fases del proceso

El proceso constituyente consta de tres fases sucesivas: una primera, de proceso participativo; una segunda, de elecciones constituyentes y de elaboración de una propuesta de Constitución Vínculo a legislación por parte de la Asamblea Constituyente; una tercera, de ratificación de la Constitución Vínculo a legislación mediante un referéndum.

Artículo 87. Proceso participativo

1. El Parlamento amparará las distintas fases del proceso, velando por el desarrollo de la fase participativa que tendrá lugar durante los seis meses posteriores a la proclamación de los resultados del referéndum. Esta constará de un proceso deliberativo a nivel sectorial y territorial, y la subsiguiente convocatoria de un Foro Social Constituyente formado por representantes de la sociedad civil y de los partidos políticos.

2. El Gobierno creará un Consejo asesor formado por expertos académicos, a nivel nacional e internacional, con el fin de asesorar en la fase deliberativa constituyente liderado por la sociedad civil organizada.

3. El Foro Social Constituyente, recogiendo los debates de la fase deliberativa, debe debatir y formular un conjunto de preguntas sobre los principios y cuestiones generales de la futura Constitución Vínculo a legislación, que deberán ser resueltas por la ciudadanía mediante un proceso de participación ciudadana. El resultado de esta participación ciudadana constituirá un mandato que vincula políticamente a la Asamblea constituyente, la cual los articula jurídicamente y, en caso necesario, los armoniza y sistematiza.

Artículo 88. La Asamblea constituyente

1.Finalizado el proceso participativo, el presidente o presidenta de la República disuelve el Parlamento y convoca elecciones constituyentes. La Asamblea constituyente se compone del mismo número de miembros que el Parlamento disuelto. Se eligen siguiendo el régimen electoral ordinario.

2. La Asamblea constituyente dispone de plenos poderes para redactar una propuesta de Constitución Vínculo a legislación, que debe aprobarse por mayoría de 3/5 de los miembros del Pleno en votación final sobre el conjunto del texto. Si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta; si no se obtiene, se sigue deliberando y sometiendo a votación nuevas propuestas hasta alcanzarla. Ninguna de las decisiones de la Asamblea constituyente, en ejercicio del poder constituyente, serán susceptibles de control, suspensión o impugnación por ningún otro poder, juzgado o tribunal.

3. La Asamblea constituyente se rige por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña.

4. La Asamblea constituyente asume las demás funciones, facultades y obligaciones del Parlamento, incluida la elección del presidente o presidenta de la República, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 89. Ratificación por referéndum

1. Aprobada la propuesta de Constitución Vínculo a legislación, se somete a ratificación por referéndum.

2. Si la propuesta de Constitución Vínculo a legislación es ratificada por la ciudadanía, se disuelve la Asamblea constituyente de forma inmediata y se procede a convocar elecciones para la conformación del nuevo sistema institucional establecido por la Constitución Vínculo a legislación.

3. Hasta la constitución de las nuevas instituciones, la diputación permanente fiscaliza la creación del nuevo entramado institucional y asume transitoriamente las funciones, facultades y obligaciones del Parlamento.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Reforma de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República

Esta Ley se puede reformar, siempre que se indique de forma expresa esta circunstancia en la ley que introduce la reforma, con el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros del Parlamento.

Disposición final segunda

1. Las solicitudes de nacionalidad previstas en los artículos 7 y 8 deberán resolverse antes de la convocatoria de las elecciones constituyentes y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que establezca el Gobierno.

2. Todos aquellos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de transitoriedad, estuvieran en disposición de adquirir la nacionalidad española de conformidad con el artículo 22.1 Vínculo a legislación del Código civil (Real decreto de 24 de julio de 1889) tendrán un período de seis meses para formalizar la solicitud de adquisición de la nacionalidad catalana.

Disposición final tercera

Esta Ley entrará en vigor una vez sea aprobada por el Parlamento de Cataluña, se efectúe su publicación oficial y se cumpla lo dispuesto en el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley del referéndum de autodeterminación de Cataluña.

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