Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/09/2017
 
 

Utilización de los lodos de depuración en el sector agrario de la Comunitat Valenciana

04/09/2017
Compartir: 

Orden 22/2017, de 3 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario de la Comunitat Valenciana (DOCV de 1 de septiembre de 2017). Texto completo.

ORDEN 22/2017, DE 3 DE AGOSTO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LOS LODOS DE DEPURACIÓN EN EL SECTOR AGRARIO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, establece los principios básicos que deben contemplar las normativas de los países miembros de la Unión Europea sobre este tema, con el fin de compatibilizar el reciclado de los elementos fertilizantes contenidos en los lodos de depuradora con la protección del medio ambiente. Esta directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, norma que establece el marco normativo que permite compaginar la producción de los lodos salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares, y su utilización agraria en España con la protección eficaz de los factores físicos y bióticos afectados por el proceso de producción agraria. En su exposición de motivos se pone de manifiesto que si bien la producción de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales domésticas o urbanas plantea serios problemas para su almacenamiento, y, sobre todo, para su eliminación, la composición de estos lodos, aunque variable, les convierte en una fuente de materia orgánica y de elementos fertilizantes para su utilización en la actividad agraria, resultando la solución alternativa más adecuada para su gestión final al permitir su incorporación a los ciclos naturales de la materia y la energía.

El Real decreto 1310/1990 fue desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de determinar la información sobre producción y utilización de lodos de depuración en las actividades agrarias que debía recabarse para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la directiva comunitaria y de la norma española de transposición, y desarrollar el Registro Nacional de Lodos. Desde su publicación se han desarrollado nuevas soluciones técnicas y agronómicas en materia de producción, tratamiento y aplicación al suelo agrario de los lodos de depuración, pero también han acontecido novedades normativas que aconsejaban revisar esta orden. Resulta destacable, la transposición de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, sobre los residuos a través de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados que resulta de aplicación a las instalaciones depuradoras de aguas residuales como productoras de residuos, a las instalaciones de tratamiento de los lodos de depuración como instalaciones de gestión de residuos y a las personas físicas o jurídicas que apliquen lodos tratados como gestores de residuos. De otra está el Real decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes cuyo objeto es establecer la normativa básica en materia de productos fertilizantes con la finalidad, entre otras, de prevenir los riesgos para la salud y el medio ambiente por el uso de determinados productos en agricultura, jardinería o restauración de suelos degradados. Resultan igualmente de interés el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015, y publicado por Resolución de 16 de noviembre Vínculo a legislación de 2015, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, en el que se realiza una descripción general y un diagnóstico de la producción y tratamiento de este tipo de residuos en el territorio español, además de establecer unos objetivos ambientales cualitativos y cuantitativos que apuestan significativamente por su valorización material frente a otros tratamientos.

La Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio Vínculo a legislación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, mediante la cual se deroga la Orden de 26 de octubre de 1993, regula la información que deben proporcionar los titulares de las depuradoras de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento de lodos de depuración, los gestores que realizan la aplicación en los suelos de los lodos de depuración tratados, así como la información que debe acompañar a todo transporte de lodos destinados a la actividad agraria. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Directiva 86/278/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1986, así como mantener un Registro Nacional de Lodos, y elaborar y trasladar a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de esta directiva.

La utilización de los lodos de depuración como un abono orgánico, si bien debe suponer un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los suelos en los que se apliquen, no está exenta de riesgos ambientales, sobre todo en aquellas zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos. La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, y transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, considera la necesidad de que los Estados miembros identifiquen sus zonas vulnerables, y proyecten y apliquen programas de acción para reducir la contaminación de las aguas producida por compuestos nitrogenados en dichas zonas, así como elaborar códigos de buenas prácticas agrarias que los agricultores podrán aplicar de forma voluntaria al objeto de evitar un uso inadecuado de abonos nitrogenados, con la finalidad de reducir la contaminación producida por los nitratos de origen agrario. A tal efecto se publicó la Orden 7/2010, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias

Por todo ello, y a tenor del progresivo interés que los productores agrícolas manifiestan por el aprovechamiento de los lodos de depuradora como fertilizantes, dado que este tipo de materiales está incluido entre los requisitos de condicionalidad para la percepción de las ayudas directas de la Política Agraria Común de la Unión Europea contemplados en la Orden 11/2012, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunitat Valenciana, resulta conveniente promulgar una norma que regule la aplicación de lodos de depuración a los suelos agrarios de la Comunitat Valenciana.

Visto lo expuesto, considerando la facultad que el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución Española y el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalitat para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación estatal, así como para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural por el Decreto 103/2015, de 7 de julio Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y en virtud de las facultades que nos confiere el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y conforme al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo

ORDENO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto regular la producción y el tratamiento de los lodos de depuración generados en el tratamiento de las aguas residuales urbanas o asimilables con la finalidad prevenir efectos nocivos en el suelo, la vegetación, los animales y los seres humanos, así como regular la utilización de los lodos tratados en los suelos agrarios de la Comunitat Valenciana de forma que su uso suponga un beneficio agrícola o en una mejora ecológica de los suelos en los que se apliquen.

2. Las disposiciones en ella contenidas son aplicables a los lodos de depuración referidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario y que, una vez tratados, vayan a ser utilizados como enmienda orgánica en el sector agrario.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta orden, y sin perjuicio de las definiciones contempladas en la normativa básica en materia de residuos, se entenderá por:

1. “Aplicación”: el acopio, distribución y enterrado mediante laboreo, de lodos tratados de la misma procedencia sobre una determinada parcela agrícola, con la finalidad de obtener una mejora ecológica del suelo. Se excluye de esta definición el depósito de lodos en superficies contempladas en la normativa básica que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. “Digestato o Digesto”: el producto resultante de un proceso de transformación biológica anaerobia de un sustrato orgánico biodegradable y no peligroso, constituido, total o parcialmente por lodos de depuración procedentes de una estación depuradora de aguas residuales urbanas (EDAR) o estación depuradora de aguas residuales industriales (EDARI). A los efectos de esta orden, el digestato que no supere los valores límite de concentración de metales pesados y demás parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario tendrá la consideración de lodo tratado, apto para su utilización en el sector agrario.

3. “EDARI”: la planta para la depuración de las aguas residuales resultantes de uno o varios establecimientos industriales, siempre que la actividad desarrollada en todos ellos esté incluida en alguno de los sectores industriales afectados por la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario. Una EDARI mantendrá tal consideración, a los efectos de esta orden, aunque depure, conjuntamente con los efluentes industriales, las aguas fecales del personal que trabaje en el establecimiento agroindustrial.

4. “EDAR”: la planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de saneamiento municipales, que están compuestas por la mezcla de las aguas de procedencia doméstica con las aguas residuales de cualquier otro origen. Podrá recoger, además, aguas residuales de igual naturaleza mediante la descarga directa de camiones cuba.

5. “Gestor de lodos tratados”: persona, física o jurídica, autorizada para llevar a cabo la gestión y aplicación de los lodos tratados en suelos agrarios.

6. “Gestor de tratamiento de lodos”: persona, física o jurídica, autorizada para llevar a cabo el tratamiento de los lodos de depuración.

7. “Instalación de tratamiento de lodos de depuración”: la instalación autorizada donde se aplica alguno de los procesos de tratamientos para la obtención de lodos tratados. Las EDAR y EDARI, con instalaciones de tratamiento de lodos de depuración, propios o de terceros, también tendrán esta consideración.

8. “Lodo compostado”: el producto resultante del proceso de transformación biológica aeróbica y termófila, en pilas, trincheras, canales, túneles o reactores, de una mezcla de sustratos orgánicos biodegradables y no peligrosos constituida, total o parcialmente, por lodos de depuración. A los efectos de esta orden el lodo compostado que no supere los valores límites de concentración de metales pesados y demás parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario tendrá la consideración de lodo tratado, apto para su utilización en el sector agrario.

9. “Lodos de depuración”: los lodos generados durante el tratamiento de las aguas residuales en EDAR o EDARI, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales.

10. “Lodos tratados”: los lodos de depuración de una EDAR O EDARI tratados mediante alguno de los siguientes procesos de manera que se reduzcan de forma significativa su capacidad de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización:

a) Compostaje, en pilas, trincheras, canales, túneles o reactores.

b) Digestión anaerobia termófila, mesófila o a temperatura ambiental.

c) Estabilización aerobia, tanto en depósitos independientes diseñados a tal fin en la línea de fangos de una EDAR o EDARI (digestión aerobia) o mediante el tratamiento conjunto con el agua en procesos de fangos biológicos mediante aireación prolongada.

d) Secado térmico, en el cual se alcance un contenido en materia seca superior al 70 %

11. “Parcela”: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica representada gráficamente en el SIGPAC que puede estar formada por uno o más recintos definidos como superficie continua de terreno con uso agrícola único de los definidos en el anexo II del Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC)

12. “Persona productora de lodos de depuración”: cualquier persona física o jurídica que realice el tratamiento de las aguas residuales en una EDAR o EDARI y que genere lodos de depuración como consecuencia del ejercicio de tal actividad.

13. “Suelo agrario”: suelo destinado al cultivo de especies vegetales con destino a alimentación, humana y/o animal, o cultivos con otros destinos no alimentarios.

14. “Persona usuaria de lodos tratados”: persona, física o jurídica, titular de la explotación agraria a la que pertenecen las parcelas donde se apliquen lodos tratados.

Artículo 3. Tipología de los lodos utilizables en el sector agrario

1. Únicamente podrán ser aplicados en suelos agrarios los lodos tratados que no superen los valores de concentración de metales pesados y demás parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

2. Los lodos tratados deben estar identificados con alguno de los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER), aprobada por la Decisión 2014/955/UE de 18 de diciembre, que se establecen en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

3. Podrán aplicarse en suelos agrarios los residuos orgánicos biodegradables y no peligrosos contenidos en el capítulo 02 de la Lista Europea de Residuos, siempre y cuando tales residuos entre a formar parte de un digestato o de un lodo compostado. En todo caso su incorporación no superará el 50 % del volumen total de los lodos de depuración sometidos a tratamiento.

4. Las personas interesadas podrán solicitar al órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana la incorporación de cualquier otro residuo orgánico biodegradable y no peligroso como ingrediente a un digestato. En tal caso, dicho órgano requerirá informe del órgano competente en materia de producción agraria de la Comunitat Valenciana, que tendrá carácter preceptivo y vinculante a los efectos de dictar la correspondiente resolución. En todo caso su incorporación no superará el 15 % del volumen total de los lodos de depuración sometidos a tratamiento.

5. No está permitido mezclar los lodos de depuración con otros residuos o productos con el fin de diluir sus contaminantes. La mezcla de lodos de depuración de diferentes EDAR/EDARI, en una instalación de tratamiento centralizada, no se considerará dilución de residuos.

6. En caso de que se efectúe una mezcla de lodos tratados a fin de facilitar el acopio y la aplicación en el campo, la composición de los mismos, individualmente y antes de la mezcla, deberán cumplir con los requisitos exigidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

CAPÍTULO II

Régimen de la producción y gestión de lodos de depuración

Artículo 4. Comunicación de la producción de lodos de depuración

1. Toda persona productora de lodos de depuración, en su condición de productor de residuos, deberá presentar una comunicación previa al inicio de su actividad ante el órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana conforme a lo regulado en la normativa básica en materia de residuos y de acuerdo con el procedimiento telemático habilitado al efecto, debiendo formalizarse una comunicación por cada EDAR/EDARI ubicada en la Comunitat Valenciana.

2. Una vez recibida la comunicación, el órgano competente procederá a su inscripción en el Registro de Productores de Residuos de la Comunitat Valenciana, conforme a los dispuesto en la normativa básica en materia de residuos, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la suficiencia y adecuación de la documentación presentada que el citado órgano tiene atribuidas.

3. Quedan exentos de presentar comunicación aquellos personas, físicas o jurídicas, productoras de lodos de depuración que hayan obtenido la autorización para el tratamiento de residuos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en la normativa en materia de residuos.

Artículo 5. Autorización de las instalaciones y de las operaciones de tratamiento de lodos de depuración, y de la gestión de lodos tratados

1. Quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana las instalaciones ubicadas en su ámbito territorial donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de lodos de depuración, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dichas instalaciones.

2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de lodos de depuración. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán válidas en todo el territorio nacional.

3. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo tendrán el contenido mínimo descrito en la normativa básica en materia de residuos. Sin perjuicio de ello, la solicitud para llevar a cabo la gestión y aplicación de los lodos tratados en suelos agrarios contendrá, además, la siguiente:

a) Identificación (nombre y apellidos, y NIF) del personal técnico responsable de la gestión de lodos tratados.

b) Memoria descriptiva de los medios y técnicas a emplear en el procedimiento de aplicación de los lodos tratados.

c) Volumen anual estimado de lodos tratados que se van a gestionar para uso agrario, identificación de los mismos mediante el correspondiente código LER, instalaciones de procedencia, tratamiento al que han sido sometidos,

d) Plan de autocontrol de los lodos tratados como medio de producción agrario y de sus efectos en los suelos.

e) Metodología de cálculo de las dosis a aplicar en función de las características agronómicas del suelo y cultivo.

4. En el caso de solicitudes para llevar a cabo la gestión y aplicación de lodos tratados, el órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana remitirá copia de la documentación presentada por el interesado al órgano competente en materia de producción agraria de la Comunitat Valenciana quien habrá de emitir un informe preceptivo y vinculante a efectos de que el órgano competente en materia de residuos dicte la correspondiente resolución.

5. Respecto de las condiciones de concesión, inscripción en registros administrativos, vigencia, transmisión y plazos de resolución de las autorizaciones contenidas en este artículo se considerarán las estipulaciones establecidas en la normativa básica en materia de residuos.

6. La autorización prevista en el apartado 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento quedarán integradas en la autorización ambiental integrada concedida conforme a la normativa en materia de prevención y control integrados de la contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en la normativa básica en materia de residuos y en esta orden en los términos establecidos en la referida normativa básica.

6. Los titulares de las autorizaciones referidas en este artículo están sujetos al régimen de obligaciones establecido en la normativa básica en materia de residuos y sus normas de desarrollo.

Artículo 6. Transporte de lodos de depuración y lodos tratados

1. Tanto las entidades o empresas que transporten lodos de depuración con carácter profesional desde las EDAR/EDARI hasta las instalaciones de tratamiento como aquellas que transporten lodos tratados hasta las parcelas agrícolas destinatarias de los mismos que vayan a operar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana deberán figurar inscritas en el correspondiente registro de la comunidad autónoma donde tengan su sede social de conformidad con lo regulado en la normativa básica en materia de residuos.

2. Las entidades o empresas a que se refiere el apartado anterior con sede social en la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de esta orden no figuren inscritas en el Registro General de Gestores de la Comunitat Valenciana como transportistas de residuos con carácter profesional deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad de acuerdo con el procedimiento telemático habilitado al efecto por el órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana.

3. Una vez recibida la comunicación, dicho órgano competente procederá a su inscripción en el citado registro, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la suficiencia y adecuación de la documentación presentada que el citado órgano tiene atribuidas.

CAPÍTULO III

Condiciones de la utilización

de los lodos tratados en el sector agrario

Artículo 7. Condiciones generales de la aplicación de lodos tratados en suelos agrarios

1. En los suelos agrarios solo se podrán aplicar lodos tratados, previo consentimiento escrito del titular de la explotación de la parcela. La aplicación será realizada por una persona gestora de lodos tratados autorizado conforme a lo establecido en esta orden.

2. Los suelos agrarios sobre los que se vayan a aplicar lodos tratados serán analizados, de acuerdo con los establecido en el artículo 9 de esta orden, midiendo la concentración de metales pesados y demás parámetros que especifica la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

3. Las cantidades máximas de lodos tratados que podrán aportarse a un suelo agrario por hectárea y año serán las que, de acuerdo con el contenido en metales pesados del suelo y del lodo a aplicar, no superen los valores límite de incorporación de metales pesados y parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

4. La aplicación de lodos tratados en suelos agrario incluirá la incorporación al mismo mediante laboreo, en un plazo no superior a 24 horas desde su aplicación, salvo que las condiciones meteorológicas lo impidan, de forma que se favorezca la degradación y se disminuya la emisión de malos olores. En los cultivos leñosos se utilizarán métodos de aplicación localizada en los que los lodos no entren en contacto directo con la parte aérea de las plantas.

5. Con el fin de facilitar la logística del reparto de los lodos tratados y su posterior aplicación, se podrá acopiar en un mismo punto de la parcela la cantidad de lodos tratados en una aplicación, sin exceder la cantidad 250 toneladas. La distancia mínima entre acopios será de 500 metros en línea recta y el periodo de tiempo hasta su incorporación al suelo no superará los 15 días, salvo que las circunstancias meteorológicas adversas impidan realizar las labores de campo. En ningún caso, los acopios en parcelas serán considerados como un almacenamiento temporal de residuos contemplado en la normativa básica en materia de residuos. El acopio se podrá realizar en la parcela en la que se vaya a aplicar el lodo o en terrenos aledaños, siempre que no existan condiciones que favorezcan infiltrado y/o riesgo de escorrentía superficial de lixiviados.

6. No se aplicarán lodos tratados ni se acopiarán temporalmente a menos de 3 metros de distancia de cualquier curso o masa de agua. Esta distancia se incrementa a 50 metros alrededor de cursos o masas de agua naturales y a conducciones o depósitos de agua potable; la distancia se incrementará a 200 metros alrededor de pozos, manantiales, cursos o masas de agua destinados a la obtención de agua potable.

7. No se podrán aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas a lo largo de su ciclo vegetativo. En el caso de cultivos, con partes vegetales en contacto directo con el suelo y destinadas al consumo en fresco, no se podrán aplicar lodos tratados en los 10 meses previos a la recolección.

8. La aplicación de lodos tratados se efectuará según las necesidades de fertilización de los cultivos, de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana y el Programa de Actuación sobre las zonas vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana, para prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario.

Artículo 8. Calidad de los lodos tratados y de los suelos

1. Los lodos tratados deberán ser analizados cuando se considere acabado el proceso de tratamiento. Los métodos de muestreo y análisis, así como los parámetros y sus valores límite, serán los establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

2. Las personas gestoras de lodos tratados son los responsables de que los suelos donde se vayan a realizar las aplicaciones cumplan los requisitos establecidos para el uso de lodos tratados en el sector agrario.

3. En los suelos agrarios se analizarán los siguientes parámetros agronómicos: textura del suelo, contenido en materia orgánica total, relación C/N, pH, conductividad eléctrica, contenido en fósforo asimilable, nitrógeno total, nitrógeno nítrico y nitrógeno amoniacal, potasio asimilable, calcio asimilable, magnesio asimilable y hierro, así como el contenido de los siguientes metales pesados: cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo.

4. Se realizará un análisis de suelo antes de la primera aplicación de lodos tratados y, al menos, otro cada cinco aplicaciones realizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2.b de esta orden.

5. La toma de muestras de suelo se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

6. Cada análisis de suelo representará a una zona homogénea en cuanto a tipo y usos del suelo, aplicaciones de lodos efectuadas, y con una superficie máxima de 50 hectáreas.

CAPÍTULO IV

Obligaciones en la producción y la gestión de lodos de depuración

Artículo 9. Obligaciones de los productores de lodos de depuración

1. Las personas, físicas o jurídicas, productoras de lodos de depuración son los responsables de asegurar el tratamiento adecuado de los mismos, bien porque realicen el tratamiento por sí mismo, bien porque se lo encargue a un negociante o a una entidad o empresa autorizada para ello.

2. Los lodos de depuración deberán analizarse en la fase de producción. La frecuencia de tales análisis y los parámetros que, como mínimo, deberán ser analizados serán los establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario. Quedan exentos de realizar dichos análisis las EDAR/EDARI que realicen el tratamiento in situ de los lodos producidos en la propia estación.

3. Los lodos de depuración que se transporten desde la EDAR/EDARI con destino a una instalación de tratamiento irán acompañados durante el transporte de la ficha de trazabilidad que figura como anexo único de esta orden y del correspondiente resultado del análisis. A la instalación de tratamiento se deberá entregar una copia de la ficha de trazabilidad y una copia del resultado del análisis.

4. Los titulares de las EDAR/EDARI remitirán al órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana la información contenida en el anexo I de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio Vínculo a legislación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario. Esta información se referirá a cada año natural, y se remitirá antes del 1 de marzo del año siguiente.

5. Los titulares de las EDAR/EDARI conservarán todos los documentos referidos anteriormente durante, al menos, cinco años, quedando a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Artículo 10. Obligaciones de los gestores de tratamiento de lodos de depuración

1. Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas para el tratamiento de lodos de depuración son las responsables de evaluar la aptitud de los lodos tratados para uso agrario una vez realizados los análisis previstos en el artículo 9. En caso de resultar inadecuados para tal uso serán entregados a un gestor de residuos autorizado para su valorización o eliminación.

2. Los lodos tratados irán acompañados del documento de trazabilidad e identificación de los lodos de depuración que figura como anexo II de la Orden AAA/1072/2013 durante su transporte, desde la instalación de tratamiento hasta la explotación agraria en la que serán aplicados. Este documento será emitido y firmado por la persona gestora de tratamiento de los lodos y por la persona gestora de lodos tratados, responsable de la aplicación.

3. Las entidades o empresas autorizadas para el tratamiento de lodos de depuradora conservarán todos los documentos referidos anteriormente durante, al menos, cinco años los cuales estarán a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Artículo 11. Obligaciones de los gestores de lodos tratados

1. Las personas, físicas o jurídicas, gestoras de lodos tratados serán los responsables de utilizar los lodos en los suelos agrarios conforme a los requisitos establecidos en la normativa básica y que su aplicación se realice en las condiciones que eviten riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

2. Las personas gestoras gestores de lodos tratados, deberán:

a) obtener de la persona gestora del tratamiento del lodo de depuración las correspondientes analíticas y la información del anexo II de la Orden AAA 1072/2013 para cada una de las aplicaciones que vayan a efectuar.

b) realizar los análisis de los suelos que se establecen en el artículo 9 de esta orden y facilitar una copia de los resultados a las personas usuarias de los lodos tratados, titulares de las explotaciones agrarias.

c) cumplimentar, para cada una de las aplicaciones, el documento de aplicación de lodos tratados, de acuerdo con el modelo del anexo III de la Orden AAA/1072/2013 Vínculo a legislación, y entregar una copia firmada al usuario de los lodos tratados

d) realizar un plan de abonado completo para cada parcela, acorde con las características del suelo, las necesidades de los cultivos y la composición y características del lodo tratado. El plan de abonado incluirá todos los requerimientos de nutrientes del cultivo y las dosis complementarias de otros fertilizantes orgánicos y/o inorgánicos.

e) remitir anualmente al órgano competente en materia de producción agraria la información contenida en el anexo IV de la Orden AAA1072/2013 sobre las actuaciones efectuadas en el año en las parcelas ubicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana. Esta información se remitirá antes del 1 de marzo del año siguiente.

f) conservar los resultados de los análisis de suelos, los documentos de aplicación, los planes de abonado, copia del anexo II de la Orden AAA/1072/2013 y demás documentos referidos anteriormente, durante al menos cinco años, a disposición de las autoridades competentes y a efectos de las tareas de inspección y control.

Artículo 12. Obligaciones de las personas usuarias de lodos tratados

1. Las personas usuarias de lodos tratados, titulares de las explotaciones agrarias, deberán registrar en el cuaderno de explotación, apartado de fertilización, cada aplicación efectuada en cada una de las parcelas con lodos tratados, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona gestora autorizada de lodos tratados,

b) Identificación de la parcela con referencias del Sistema de Información Geográfica de la Política Agraria Común (SIGPAC),

c) Fecha de la aplicación y fecha de la incorporación del lodo tratado al suelo,

d) Dosis de aplicación, en toneladas por hectárea, y cantidad total aplicada en la parcela,

e) Contenido en materia seca de lodo tratado,

f) Contenido en nitrógeno expresado en porcentaje sobre materia seca.

2. Las personas usuarias de lodos tratados deberán conservar el registro de fertilización, los documentos de aplicación de lodos, los análisis de suelos, los planes de abonado, las facturas y los demás documentos justificativos de los registros efectuados, al menos durante los cinco años siguientes y los pondrán a disposición de las autoridades competentes de inspección y control.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Cláusula de no gasto

La aplicación y desarrollo de esta orden no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente por razón de la materia en la fecha de publicación de la presente orden y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la dicha conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Del registro de los no inscritos

Las entidades o empresas cuya actividad produzca lodos de depuración en la Comunitat Valenciana y que a la entrada en vigor de esta orden no estén inscritos en el Registro de Personas Productoras de Residuos de la Comunitat Valenciana, deberán formalizar la comunicación referida en el artículo 4 en el plazo máximo de 6 meses a contar desde su entrada en vigor.

Segunda. De las adaptaciones a esta norma

1. El órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana adaptará de oficio a lo establecido en esta orden las autorizaciones para el tratamiento de lodos de depuración y la aplicación de lodos tratados ya existentes, o las solicitudes que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en el plazo de un año desde esa fecha.

2. A tal efecto el órgano competente en materia de residuos de la Comunitat Valenciana requerirá al interesado que acredite la adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento, así como el cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales y operacionales para llevar a cabo las operaciones de tratamiento de lodos de depuración y/o de aplicación de lodos tratados de acuerdo con lo regulado en esta orden.

Tercera. Del uso del material bioestabilizado

En tanto en cuanto la normativa básica en materia de residuos no lo regule, la utilización, como enmienda orgánica, del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico a que se refiere el artículo 3.y Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se regirá por los preceptos establecidos en esta orden, particularmente en los aspectos relativos a las autorizaciones para la gestión y aplicación contemplados en el artículo 5.3 y las condiciones de utilización establecidas en su capítulo III.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo

Se faculta a las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de Agricultura y de Residuos para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana