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Instrucciones para la formalización del documento único administrativo

01/09/2017
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Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE de 1 de septiembre de 2017). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 25 DE AGOSTO DE 2017, DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE 11 DE JULIO DE 2014, EN LA QUE SE RECOGEN LAS INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO (DUA).

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU).

La nueva normativa apuesta por la modernización, por una mayor armonización y una gran interrelación en los procedimientos y en la gestión de las aduanas de todos los Estados miembros, lo que se traduce en cambios significativos en el contenido de las declaraciones aduaneras y, a su vez en nuevos desarrollos informáticos en unos casos y en la adaptación de los existentes en otros. Para llevarlos a cabo, el artículo 278 del CAU establece un periodo transitorio que debe finalizar el 31 de diciembre de 2020. El Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el CAU en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio) permite que durante este periodo transitorio los requisitos de datos, formatos y códigos sean los contenidos en los anexos de este reglamento, lo que en la práctica supone mantener en gran medida las declaraciones existentes antes del 1 de mayo de 2016, hasta que los sistemas electrónicos necesarios estén operativos.

El alto nivel de informatización existente en la gestión aduanera en España sustentado en un complejo sistema de interrelación entre diferentes aplicaciones y bases de datos que permite el tratamiento automático tanto de la admisión de las declaraciones como de la tramitación de la mismas (admisión, control de autorizaciones, liquidación de derechos, despacho, control de garantías, contabilización de la deuda aduanera e ingreso de la misma, etc.) se ve afectado en su totalidad por la nueva normativa, siendo necesario hacer uso de este periodo transitorio, para ir adaptando o desarrollando los nuevos sistemas electrónicos. Teniendo en cuenta que la gestión aduanera afecta a la operativa de comercio exterior que es continua en el tiempo, la inclusión de los cambios debe realizarse de forma paulatina y permitiendo la convivencia durante un periodo razonable entre los procedimientos anteriores y los nuevos, facilitando así la continuidad de la actividad y la adaptación progresiva no sólo de los sistemas de la Administración sino también y muy especialmente, de los operadores.

Estos cambios afectan también a la actualización de los propios lenguajes informáticos de intercambio de mensajes ya que progresivamente se realizará la sustitución del lenguaje EDIFACT por XML.

Todos los cambios en los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información que van a realizarse dentro de este periodo transitorio del CAU, exigen un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al tiempo y de forma periódica deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Aduanero (en adelante resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no sólo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales o/y de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la resolución del DUA.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Igualmente que en el caso de las declaraciones, el Reglamento Transitorio permite que durante este periodo transitorio estos requisitos sean los contenidos en los anexos de este reglamento. Es importante señalar que en relación a este anexo A, los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información estén operativos o lo estarán en un corto periodo de tiempo y por consiguiente, son de obligado cumplimiento.

Es especialmente novedoso el sistema informático de solicitud, autorización y control de garantías para obtener el aplazamiento de pago de la deuda aduanera nacida o que pueda nacer. En líneas generales este nuevo escenario implica:

- Cambio del sistema informático nacional de registro y control de garantías para adaptarse a la futura aplicación informática de la Unión que permitirá a los operadores utilizar la garantía presentada en un Estado miembro, en cualquier otro Estado.

- Numeración de las garantías de acuerdo a la estructura predeterminada por la Unión (GRN).

- Garantías globales con importe reducido o dispensa de garantía cuando los operadores económicos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 95.2 o 3 del CAU que deben fijarse en la autorización para el uso de una garantía global y con posibles importes distintos por régimen para los que se haya solicitado dicha autorización.

- Una autorización de garantía global por aval (o seguro de caución), con la posibilidad de que en una misma declaración puedan incluirse varias garantías.

Además de actualizar las instrucciones de cómo incluir las garantías en la declaración aduanera se añade un nuevo Apéndice con instrucciones relativas a la solicitud de autorización de garantía global y de aplazamiento de pago.

La posibilidad de presentar declaraciones aduaneras antes de la presentación de las mercancías está prevista en el artículo 171 del CAU. En el 2016 se materializó dicha posibilidad en el marco de la ventanilla única aduanera (VUA) nacida al amparo de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, a fin de facilitar el intercambio de información entre la Aduana y los distintos Servicios de Inspección Fronteriza. Con el mismo objetivo de agilizar la tramitación aduanera en los puertos y aeropuertos, se ha dado un paso más en este proceso de facilitación, permitiendo la presentación anticipada de la declaración completa que será admitida automáticamente en el momento de la presentación de la mercancía.

Las declaraciones simplificadas reguladas en los artículos 166 y 167 del CAU, desarrollados por los artículos 145 a 147 del RDCAU y los artículos 223 a 225 del RECAU contemplan la posibilidad de presentar declaraciones bien con menos datos o bien con falta de documentos. La nueva regulación implica los siguientes cambios respecto a la normativa anterior:

- Desaparecen las declaraciones incompletas.

- Se modifican los plazos para completar las declaraciones simplificadas.

- Cambian los datos mínimos que deben ser declarados.

Este cambio normativo obliga a modificar las instrucciones recogidas en esta Resolución para tener en cuenta los dos primeros puntos aunque manteniendo el contenido de las declaraciones hasta la adaptación de los programas informáticos. Por otra parte, se ha considerado necesario incluir un nuevo Apéndice para facilitar a los operadores la utilización de este procedimiento.

El cambio normativo obliga también a eliminar del apartado 2.5 y 3.4, declaración simplificada en documento comercial, su uso para la introducción y expedición de mercancía comunitaria, manteniéndose para su uso en Ceuta y Melilla.

El especial régimen fiscal de las Islas Canarias con el que se intenta compensar la lejanía e insularidad respecto del resto del territorio aduanero de la Unión, implica que la Aduana, en los intercambios comerciales entre la Península y Baleares y ese territorio, debe realizar los controles pertinentes, tanto a la expedición como en la introducción de mercancía, sumándose a los mismos los que realiza la Administración Autonómica Canaria. El acuerdo de ventanilla única entre la Administración Estatal y la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria (VEXCAN) supuso una importante simplificación en los trámites a realizar. Ahora, también en el marco de la VEXCAN, se avanza en la política de reducción de cargas administrativas:

- Incrementando de 3000 € a 6.000 € el umbral previsto para acogerse al procedimiento simplificado recogido en el Apéndice XVI para los intercambios comerciales nacionales con origen o destino las Islas Canarias;

- Eliminando requisitos para ser autorizado a presentar declaraciones de Bajo Valor en las introducciones de mercancías de la Unión en las Islas Canarias (Apéndice IV).

Con la finalización el 31 de diciembre de 2016 del beneficio de la restitución a la exportación procede la supresión de las instrucciones para su solicitud.

Por otra parte es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) Adaptación de las descripciones de los códigos de la segunda subcasilla de la casilla 1.ª en los Capítulos 2.º y 3.º de acuerdo con el Reglamento Transitorio.

b) Supresión del código nacional de reducción “98”(segunda y tercera cifra de la casilla 36, en Importación) al haber incorporado la Unión una nueva medida TARIC para recoger los supuestos de destino final para las mercancías previstas en las Disposiciones Preliminares, Disposiciones Especiales, apartado A de la Nomenclatura Combinada.

c) Incorporación en la casilla 44 de la declaración aduanera de importación de información determinante para el cálculo del valor en aduana.

d) Modificación del texto de la casilla 46 (valor estadístico) del Capítulo 2.º y 3.º para adaptarlo a la normativa estadística, así como el anexo XII con los códigos de “Naturaleza de la Transacción”.

e) Posibilidad de presentar declaraciones de vinculación a depósito aduanero con cantidades provisionales cuando se trata de graneles y la declaración electrónica de las cantidades definitivas.

f) Eliminación de las instrucciones para cumplimentar los formularios complementarios obsoletas en el entorno electrónico de presentación de declaraciones aduaneras (apartados 2.3, 3.3. 4.4 y 5.3).

g) Adaptación del procedimiento para el suministro de buques y aeronaves a lo previsto en el artículo 269 del CAU y Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos.

h) Adaptación de los Apéndices XII “Despacho centralizado” y XIII “Cambio de Ubicación” al nuevo marco jurídico de la Unión.

i) Se corrige el Anexo XVII con los Códigos de Ayuda del Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias (REA) para incluir dos notas aclaratorias omitidas en la modificación de esta Resolución, aprobada con Resolución de 14 de enero de 2016, por error.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), cuya última modificación ha sido la realizada por la Resolución de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificado como sigue:

1. Todas las referencias al Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y al Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, se deben entender realizadas al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del Comisión, de 28 de julio de 2015, (en adelante RDCAU), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, (en adelante RECAU) por el que se complementa y se establecen normas de desarrollo del CAU, en especial al anexo B de ambos y al Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Código en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio).

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 1.º:

a) Se sustituye el texto de la letra b) del subapartado 2 del apartado B, por el siguiente:

“b) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN.”

b) Se sustituye el texto del apartado D) por el texto siguiente:

“D) Uniformidad: Podrán incluirse varias mercancías en una única declaración aduanera, siempre que el contenido de los datos de cabecera sea común a todas ellas, sin perjuicio de las autorizaciones de declaración simplificada que prevean otra cosa.”

c) Se sustituye el texto del apartado G) por el texto siguiente:

“G) Presentación y admisión: La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá presentar la declaración antes de la llegada de la mercancía de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del CAU. Dos modalidades:

a) Mediante una predeclaración incompleta (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.

b) Mediante una predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.

También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.”

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:

a) Se sustituyen las descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 2.2.2, que queda redactada de la siguiente forma:

“Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).

C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.

Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.

Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).”

b) Se suprime el código 98 en la casilla 36, del apartado 2.2.2.

c) Se suprime el código 02, 41 y 91 en el subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2.

d) Se modifica el párrafo 2.º, de la segunda subcasilla, de la casilla 37, del apartado 2.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:

“No será necesaria la declaración de un código adicional cuando no suponga una información distinta de la que implica el régimen.”

e) Se modifica el apartado c) de la casilla 44, para añadir los puntos siguientes:

“- En el supuesto de que exista vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU deberá declararse dicha vinculación mediante uno de los códigos siguientes:

1022 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU, pero dicha vinculación no afecta en el precio de las mercancías importadas.

1023 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU que afecta al precio de la mercancía importada por lo que se aplica un método secundario de valoración.

- En el supuesto de que se aplique un método secundario de valoración (artículo 74 del CAU) deberá incluirse el código 1024 y, en la descripción, la clave correspondiente al método aplicado:

Tabla omitida.

f) Se sustituye el texto de la casilla 46, apartado 2.2.2., que queda redactado de la siguiente forma:

“El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española o, en el caso de intercambios nacionales, en el momento de la introducción en la parte del territorio nacional de destino.

El valor de las mercancías será:

a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas.

b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.

Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor CIF).

Para las mercancías despachadas a libre práctica, el valor estadístico será el valor en aduana, determinado de conformidad con el CAU.

En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:

a) Cuando las mercancías se importen con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su valor estadístico.

b) Cuando las mercancías se reimporten después de su perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se exportaron inicialmente más el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.

El valor estadístico se expresará en euros.”

g) Se suprime el subapartado “Supuesto especial de despachos con valor provisional (clave 9VA en la casilla 37.2)”, de la casilla 47, del apartado 2.2.2.,

h) Se modifica el texto de la casilla B, del apartado 2.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:

“Se incluirá siempre que sea necesario garantizar las obligaciones tributarias. En las declaraciones presentadas en el marco de la VEXCAN, deberán declararse garantías independientes para la deuda aduanera y la deuda tributaria a la Comunidad Autónoma Canaria.

En definitiva, deberá incluirse al menos una garantía cuando:

a) la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea “R”,

b) el régimen solicitado (casilla 37) requiera la presentación de una garantía por la ultimación correcta del mismo: perfeccionamiento activo, (modalidad de suspensión), importación temporal, destino final, etc.,

c) sea de aplicación un derecho antidumping provisional,

d) se trate de una declaración simplificada,

e) así esté previsto en los regímenes especiales REF, en el marco de la VEXCAN,

f) y cualquier otro supuesto en que se exija la presentación de una garantía.

Para la declaración de la garantía se tendrá en cuenta:

1) Deberá identificarse la/s garantía/s mediante el n.º de registro dado por la Aduana. En el Apéndice I, se explica la estructura del número, así como el número de garantías que pueden incluirse teniendo en cuenta si se trata de garantías registradas antes del 1 de mayo de 2016 o posteriores.

2) En el marco de la VEXCAN, la clave de modalidad de pago declarada para cada Administración determinará la exigencia de garantía y si ésta es válida Es indiferente el orden en el que se incluya su referencia en esta casilla.

3) El importe de la garantía retenida, no será obstáculo para que se liquiden los intereses de demora, intereses compensatorios, multas etc. a los que diere lugar en el supuesto de que deba procederse a la contracción de los derechos correspondientes por la no aplicación del beneficio solicitado.”

i) Se elimina el apartado 2.3 “Formularios complementarios del documento completo de importación”.

j) Se modifica el texto del apartado 2.4, que queda redactado de la forma siguiente:

“2.4 Declaración simplificada de importación.

El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU. El Apéndice VII contiene instrucciones relativas al uso de este tipo de declaración.

Las declaraciones simplificadas pueden ser:

a) Por falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración con los datos previstos en el apartado 2.4.1 y la declaración complementaria según lo indicado en el apartado 2.4.2.

b) Por falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.2.2 con las salvedades recogidas en el apartado 2.4.3. Esta declaración deberá ser completada de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.4.4.

El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de:

- 10 días naturales a partir de la fecha de levante de las mercancías; o

- 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado las declaraciones simplificadas si el operador está autorizado a la contracción única.

En el caso de declaraciones simplificadas por falta de documentos, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, el plazo puede ser prorrogado por la Aduana o estar previsto en la autorización uno mayor, hasta 120 días, según lo previsto en el artículo 147 del RDCAU.

Se exigirá garantía de los derechos pendientes de percibir o que pudieran generarse en función del dato o documento que falte en las declaraciones simplificadas.

2.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Deberá presentarse una declaración con código de tipo de procedimiento “C” (casilla 1.2) “C” y el contenido siguiente:

Tabla omitida.

Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 con las siguientes especialidades:

- Casilla 35: Deberá incluirse la masa bruta de acuerdo a lo contratado en el título de transporte.

- Casilla 47: Deberá incluirse el valor en aduana correspondiente a la mercancía. Podrá incluirse el valor estimado de acuerdo a las condiciones contratadas.

En la admisión de la declaración se calcularán los derechos correspondientes a efectos del trabado de la garantía.

2.4.2 Declaración complementaria de simplificada por falta de datos.

Deberá presentarse una declaración completa por cada declaración simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

- Debe incluirse el MRN de la declaración simplificada y el contenido de las casillas 8 (Destinatario), 14 (Declarante/Representante), 31 (Descripción de la mercancía), 33 (Código del producto) y 37(Régimen) deberá coincidir con lo declarado en la declaración inicial.

- La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es “Y”.

2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse un DUA siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2. para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

- La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es “B”.

- En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar:

Tabla omitida.

2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.

Se presentará el mensaje específico con tipo de procedimiento “X” completando la casilla 44 de la declaración de que se trate, incorporando el número del documento o documentos correspondientes. En esta declaración deberá indicarse si dicho documento es acorde con lo indicado en la declaración inicial o si se solicita regularización de lo inicialmente declarado.

Este mensaje se realizará:

- Para una única declaración simplificada, en caso de declaración simplificada de uso ocasional.

- Podrá ser recapitulativo de varias declaraciones iniciales si así está contemplado en la autorización de declaración simplificada de uso habitual. Podrán recapitularse aquellas declaraciones que se completen con el mismo documento.”

k) Se modifica el texto del apartado 2.5.1, que queda redactado de la forma siguiente:

“2.5.1 Declaración Simplificada.

Esta simplificación sólo podrá utilizarse para importaciones en Ceuta y Melilla.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar, en la Dependencia de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

- Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

- Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

- La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

- Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación.

En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

- Descripción y cantidad de la mercancía.

- Código TARIC.

- Número, naturaleza y marca de los bultos.

- País de expedición de la mercancía.

- La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

- La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.”

l) Se modifica el apartado 2.6, sustituyendo en el título y en el contenido el término de preDUA por el de PDI (predeclaración incompleta).

4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:

a) Se suprimen los puntos 7 y 8 del apartado 3.1.2.

b) Se suprime el punto 9 del apartado 3.2.1.

c) Se sustituyen las descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1 del apartado 3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de datos (cantidad o valor provisional, artículo 166 del CAU).

C Declaración simplificada por falta de datos (supuesto distinto del previsto con la letra B, artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.

Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.

Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).”

d) Se suprime el texto de la casilla 18, del apartado 3.2.2.

e) Se sustituye el texto del subapartado “Descripción” en la casilla 31, apartado 3.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

“Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.”

f) Se sustituye el texto de la subcasilla 3, casilla 33 del apartado 3.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Subcasilla 3. Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.”

g) Se sustituye el texto del apartado d) y e), de la casilla 40, apartado 3.2.2, por el siguiente:

“d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;

e) el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.”

h) Se suprime el cuarto y quinto puntos del apartado c), de la casilla 44, apartado 3.2.2, relativos a restituciones a la exportación.

i) Se sustituye el texto de la casilla 46, apartado 3.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

“El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.

El valor estadístico de la mercancía será:

a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;

b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.

En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.

En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:

a) Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.

b) Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.

Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).

El valor estadístico se expresará en euros.”

j) Se modifica el texto de la casilla 47, apartado 3.2.2, que queda redactado de la forma siguiente:

“Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.”

k) Se elimina el apartado 3.3. “Formularios complementarios del documento completo de Exportación”.

l) Se modifica el apartado 3.4, que queda redactado de la forma siguiente:

“3.4 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.

Esta simplificación sólo podrá utilizarse para exportaciones de Ceuta y Melilla.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar en la Dependencia de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

- Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

- Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización:

- La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

- Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

- Descripción y cantidad de la mercancía,

- Código TARIC,

- Número, naturaleza y marca de los bultos.

- País de destino de la mercancía.

- Número de autorización de este procedimiento simplificado,

- Y la mención: “Exportación simplificada”.

- La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

- La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

3.4.1 Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

En el DUA recapitulativo se incluirá copia de las declaraciones simplificadas correspondientes.

3.4.2 DUA recapitulativo.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

a) Casilla 1: deberá indicarse:

- Subcasilla 1.1: EX cualquiera que sea el destino.

- Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.

b) Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.”

5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 4.º:

a) Se sustituyen los textos de los códigos de la subcasilla 3, de la casilla 1, del apartado 4.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:

“T1: Mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito externo de la Unión o tránsito externo común.

T2: Mercancías pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión o transito interno común.

T: Envíos mixtos cubiertos por el artículo 294 del RECAU.

T2F: Mercancías que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.”

b) Se sustituye el dato “Indicador de Procedimiento Simplificado de Tránsito” en el apartado 4.2.2, por el siguiente:

Tabla omitida.

Se indicará uno de los códigos siguientes cuando se trate de una modalidad especial de tránsito por ferrocarril o aéreo:

F: Modalidad especial de tránsito por ferrocarril-Ventaja OEA (ver apartado 4.2.5).

1: Modalidad especial de tránsito aéreo (circulación por carretera de mercancías al amparo de títulos de transporte aéreos, realizada entre aeropuertos por compañías aéreas con derechos de vuelo).”

c) Se sustituye el título del apartado 4.2.5 que queda redactado de la siguiente forma:

“4.2.5 Transito por Ferrocarril-Modalidad Ventaja OEA”

d) Se sustituye el párrafo primero del apartado 4.3.1 por el siguiente:

“Cuando sea necesario justificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento T2L o T2LF, se seguirán para su cumplimentación las siguientes instrucciones:”

e) Se suprime el apartado 4.4. “Formularios complementarios del documento de tránsito y T2L”.

6. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:

a) Se elimina el punto 3, del apartado 5.2.1.

b) Se sustituye la descripción del código previsto en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 5.2.2, que queda redactada de la siguiente forma:

“Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de datos (cantidad provisional -artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.”

c) Se suprime el segundo párrafo, del subapartado “Datos necesarios”, de la casilla 31.

d) Se suprime el apartado D, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 5.2.2.

e) Se suprime el apartado 5.3. “Formularios complementarios”.

f) Se añade un nuevo apartado.

“5.4 Declaración simplificada.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito.

Se identificará que se trata de una declaración simplificada por falta de datos con la clave de tipo de procedimiento “B”. El resto de datos se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2 declarando en aquellos que se refieren a la cantidad del producto las cantidades previstas conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

5.5 Declaración complementaria.

Deberá presentarse una declaración complementaria por cada declaración simplificada, con los datos definitivos, en el plazo previsto por la normativa o en la autorización correspondiente.

Esta declaración deberá incluir el tipo de procedimiento “X”. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.”

7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º:

a) Se incluye una nueva definición en el apartado 6.1:

“Servicio web, es un componente al que podemos acceder mediante protocolos Web estándar, utilizando XML para el intercambio de información.”

b) Se sustituye el texto del apartado 6.3.2, por el siguiente:

“6.3.2 Presentación y admisión.

Se considerará que la declaración aduanera realizada por vía electrónica se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje por vía electrónica y no es erróneo.

6.3.2.1 Predeclaración incompleta (PDI): En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana. La presentación podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrá por no presentado.

Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.

6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera: Podrá presentarse la declaración completa:

a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada-PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma en el momento de la activación de la DSDT (presentación de la mercancía), o

b) Una vez que la mercancía esté ya disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.

Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.

6.3.2.3 Respuesta de la Aduana: El contenido de la respuesta de la Aduana será el siguiente:

a) Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda aduanera debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.

b) Mensaje de aceptación de la declaración que puede ser:

- De aceptación para predeclaraciones PDC y PDS con:

- El número de registro (MRN), en su caso, coincidente con el ya asignado al PDI,

- Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación).

- CSV correspondiente a la declaración electrónica presentada, o.

- De admisión de la declaración, si la mercancía está presentada, que incluirá:

- La información incluida en el mensaje de aceptación (MRN, identificación de los certificados no encontrados y CSV de la declaración electrónica presentada),

- Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación),

- La fecha de admisión.

- El detalle del cálculo de la deuda estimada partir de los datos declarados.

- El tipo de despacho asignado:

Circuito rojo: reconocimiento físico de la mercancía;

Circuito naranja: despacho documental de la declaración;

Circuito amarillo: comprobación de la existencia y validez de determinado certificado de Inspección Fronteriza o autorización necesaria para el despacho y que, hasta el momento de la admisión no ha sido transmitido a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente. Este circuito no identifica el tipo de control que vayan a realizar dichos Servicios de Inspección;

Circuito verde: despacho automático. En este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de levante/despacho en formato CSV (justificante de que la mercancía ha sido despachada), salvo en caso de pago previo al levante, y la fecha de levante.

En el marco de la VEXCAN, la respuesta incluirá dos circuitos, uno para la ATC y otro para la AEAT, que podrán ser no coincidentes.

- Número de justificante: cuando se trate de una declaración asignada a circuito verde se incluirá en el mensaje de respuesta el número de justificante y el resto de datos necesarios para que el operador, si no desea realizar el pago directamente por Internet, imprima la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032) siguiendo el formato incluido en el Anexo XVI.

6.3.2.4 Comunicación de admisión automática de PDC/PDS: En el supuesto de presentación de la mercancía con posterioridad a la aceptación de la declaración, la Aduana comunicará al operador la admisión de la declaración mediante la infraestructura de bandeja de entrada, con el detalle previsto en el apartado anterior.”

8. Se sustituye el Apéndice I por el que se incluye como Anexo 1.º de esta Resolución.

9. Se sustituye el contenido de la casilla 33 y 44 del Apartado A del Apéndice II por el siguiente:

“Casilla 33:

Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y, a continuación, una de las claves siguientes:

S: Importación que se vincula al régimen suspensivo de Impuestos Especiales por destinarse los productos, directamente desde el ADT o lugar autorizado donde se despache la mercancía a libre práctica, a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal;

Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes del resto de la UE, con vinculación al régimen suspensivo de Impuestos Especiales;

Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes de la Península e Islas Baleares en régimen suspensivo;

Introducción en el territorio peninsular e Islas Baleares productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, procedentes de Canarias, en régimen suspensivo;

E: Importación/introducción acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuestos Especiales, excepto cuando proceda el código B;

B: Importación/introducción acogida al supuesto de exención previsto en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;

N: Introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las islas Baleares, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la parte del territorio nacional de procedencia;

Introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;

Introducción en la Península e islas Baleares de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas Canarias;

D: Introducción en la Península e Islas Baleares de alcohol o bebidas alcohólicas procedentes de las Islas Canarias, cuando corresponda ingresar las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción;

0 (cero): En el resto de los casos.

Casilla 44:

En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.

Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.

En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de II.EE que aplica, con el código de documento 3006.

Cuando se trate de bebidas derivadas o cigarrillos que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402 (art. 26.8 a) 2.º Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio).”

10. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como anexo 2.º de esta Resolución.

11. Se sustituye la letra b) del Apartado 2.1 “Bajo valor” del Apéndice IX por el siguiente:

“b) Los operadores que realicen un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgente en un plazo concreto, manteniendo localizada y bajo control la mercancía durante toda la duración del servicio y que sean operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones podrán ser autorizados a utilizar el procedimiento descrito en el punto anterior.

En este caso, la declaración tendrá la consideración de declaración simplificada en los términos del artículo 166 del CAU.

Para las introducciones en las Islas Canarias de mercancías de la Unión que no estén sujetos a otro tipo de restricciones o prohibiciones, en el marco del Convenio VEXCAN, podrán ser autorizados a utilizar dicho procedimiento los operadores que asumen la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de su introducción en este territorio, sin que se exija que se trate de un operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones.”

12. Se sustituye el contenido del Apéndice VII por el que se que se incluye como anexo 3.º de esta Resolución.

13. Se sustituye el Apéndice XII por el que se incluye como anexo 4.º de esta Resolución.

14. Se sustituye el Apéndice XIII por el que se incluye como anexo 5.º de esta Resolución.

15. Se suprime el Apéndice XV.

16. Se incrementa de 3.000 a 6.000 € el umbral previsto en el Apéndice XVI para acogerse al sistema simplificado de intercambios nacionales con las Islas Canarias.

17. Se modifica el anexo I de la forma siguiente:

a) Se incluyen los siguiente nuevos códigos:

Tabla omitida.

b) Se modifican las descripciones de códigos de recinto que quedarán de la forma siguientes:

Tabla omitida.

c) Se suprimen los códigos de recinto siguientes:

Tabla omitida.

18. Se sustituye el anexo XII por el que se incluye como anexo 6.º de esta Resolución.

19. Se actualiza la relación de códigos y descripciones de regímenes del anexo XIV-A a los previstos en el apéndice D1 del Reglamento Transitorio.

20. Se actualiza los códigos del Anexo XIV-B de la forma siguiente:

a) Se adapta la relación de códigos de la Unión a los previstos en el Apéndice D1 del Reglamento Transitorio.

b) Se añaden los códigos nacionales siguientes:

Tabla omitida.

c) Se modifica el texto del código 318 de la forma siguiente:

Tabla omitida.

21. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como anexo 7.º de esta Resolución.

22. Se suprime el Anexo XIV-C.

23. Se modifica el apartado “Plazos de pago” del modelo 032, Carta de Pago de la Administración Tributaria Canaria”, del anexo XVI, en la forma siguiente:

“Plazos de pago:

A) Procedimiento ordinario y DUAS simplificados sin complementario: 10 días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la deuda, si no se ha depositado garantía por parte del interesado, o 60 días naturales a contar desde la fecha de contracción de la deuda si se ha presentado garantía por parte del interesado (art. 108 Reglamento Gestión Tributos REF, Decreto 268/2011, de 4 de agosto).

B) Procedimientos simplificados:

- DUAS simplificados con obligación de presentar DUA complementario: 32 días naturales contados desde la fecha de levante.

- DUAS recapitulativos y contracciones únicas: 30 días naturales contados desde el día siguiente al de finalización del periodo de globalización disminuido en un número de días igual a la mitad del periodo de globalización (art. 108 Reglamento Gestión Tributos REF, Decreto 268/2011, de 4 de agosto).”

24. Se realizan las siguientes modificaciones en el anexo XVII con los “Códigos de Ayuda del Régimen especial de Abastecimiento de Canarias (REA) en la forma siguiente:

a) Se añade al final de la descripción del código T031 correspondiente al código de nomenclatura 02032955, la indicación de la nota aclaratoria (1).

b) Se añade al final de la descripción del código T040 y T041 correspondientes al código de nomenclatura 02071470, la indicación de la nota aclaratoria (2).

c) Se añade al final de la relación de códigos las notas aclaratorias siguientes:

“Notas aclaratorias:

(1) Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión “sus trozos” se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

(2) En relación a los trozos del ala, si bien deben clasificarse en la partida 0207 14 70, como los demás, no le corresponde ningún código de restituciones porque ni son mitades o cuartos sin rabadillas, ni son partes que comprendan un muslo entero o un pedazo de muslo.”

Segundo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 18 de septiembre del año en curso.

Anexos

Omitidos.

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