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Reglamento de apuestas

30/08/2017
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Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de agosto de 2017) Texto completo.

El Decreto 42/2017 tiene por objeto regular las apuestas basadas en actividades deportivas, de competición o de otro carácter determinados previamente, incluidas las apuestas hípicas de contrapartida y de galgos, los requisitos que deben reunir las empresas organizadoras y explotadoras de las apuestas, los locales de apuestas y zonas de apuestas, los elementos técnicos necesarios para su práctica, las garantías, las obligaciones y el régimen sancionador.

Se excluyen de esta regulación las apuestas mutuas deportivo-benéficas, las apuestas hípicas mutuas internas y las apuestas hípicas mutuas externas.

DECRETO 42/2017, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. Asimismo, el artículo 30.12 atribuye competencias a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, se traspasaron las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye de su ámbito de aplicación el juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas, teniendo en cuenta la especificidad de tales actividades, que comportan a cargo de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección del colectivo de consumidores.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece una serie de principios sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio, que han de aplicarse a cualquier actividad económica para desarrollar en el territorio nacional.

El régimen de autorizaciones contenido en la presente norma podría afectar al principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, si bien dicho artículo recoge la excepcionalidad de esta intervención siempre que esté motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, como pueden ser: el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad y salud del colectivo de consumidores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, lucha contra el fraude, entre otros.

En este caso, las características intrínsecas del sector del juego y las apuestas generan la necesidad de establecer mecanismos de regulación especiales que den seguridad jurídica a los operadores y a participantes, y que garanticen la imprescindible protección de menores de edad y de las personas que hayan solicitado voluntariamente la no participación, y del orden público en el desarrollo del juego.

Estas mismas razones imperiosas son las que justifican los efectos desestimatorios del silencio administrativo contenido en el presente reglamento por imperio de la Ley 8/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, del Juego y Apuestas en las Illes Balears.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio y Empresa, de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de las competencias estatutarias, se aprobó la Ley 8/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de las Illes Balears, que entró en vigor el día 8 de agosto de 2014, llenando así el vacío normativo legal existente hasta aquellos momentos en el sector. En el artículo 5 de dicha ley se establece que se incluirán en el Catálogo de Juegos y Apuestas, como instrumento básico de ordenación de los juegos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos, y en el artículo 8 se prevé que los locales de apuestas podrán ser autorizados como establecimientos para la práctica de juegos y apuestas, y se deja para un desarrollo reglamentario posterior lo referente a los requisitos que deben cumplir.

Asimismo, la disposición final primera de la Ley 8/2014 autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.

Las apuestas basadas en actividades deportivas constituyen una opción de gran tradición y aceptación social en diferentes países europeos, donde se configuran como una de las actividades nucleares en materia de juego y un área económica de creciente importancia y, en esta línea, son objeto de regulación por diversas comunidades autónomas.

Se hace necesario, por consiguiente, una atención específica y una regulación de acuerdo con su dimensión y con el impacto económico y social que garantice una ordenada organización y comercialización de esta actividad del juego, que se encuentra en alza en los últimos tiempos y que es una demanda de la sociedad como una forma más de ocio.

El reglamento que se aprueba mediante este decreto regula las apuestas en la comunidad autónoma de las Illes Balears con una finalidad integradora de las diversas variantes que la actividad puede presentar, garantizando tanto la seguridad y transparencia del desarrollo de las apuestas como los derechos de las personas participantes y, en particular, de aquellos grupos especialmente sensibles de personas usuarias que requieren una especial tutela o protección dando a su contenido la flexibilidad necesaria para responder a la cambiante realidad socioeconómica, así como al dinamismo y necesidades del sector del juego.

Se incluye también en este texto la prohibición expresa de apuestas que atenten contra los derechos y las libertades o que se fundamenten en la comisión de ilícitos penales o administrativos, eventos prohibidos o acontecimientos de carácter político o religioso.

Además del reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el decreto tiene cuatro disposiciones finales. El reglamento consta de 48 artículos, estructurados en un título preliminar y seis títulos.

El título preliminar contiene siete disposiciones de carácter general relativas al objeto y al ámbito de aplicación, al régimen jurídico, a las prohibiciones y a las limitaciones en la participación de las apuestas, en las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada, a la tipología de las apuestas, a las atribuciones de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y, finalmente, a la publicidad.

El título I engloba los preceptos que hacen referencia al régimen de autorización de explotación de apuestas, estableciendo los requisitos que han de cumplir las empresas de apuestas y la documentación que ha de acompañar a la correspondiente solicitud. En dicho título se regulan el régimen general de la autorización, la vigencia, la renovación, la modificación, la transmisión, la extinción y la revocación, así como el régimen de garantías y obligaciones que deben cumplir las empresas de apuestas como titulares de las autorizaciones.

El título II contiene los preceptos reguladores de aquellos locales donde se podrá autorizar la celebración de apuestas, determinando los requisitos y las condiciones que deberán reunir, así como el régimen de autorizaciones específicas de dichos locales.

El título III regula el régimen de homologación de material de apuestas y requisitos técnicos, así como el procedimiento para la homologación e inscripción posterior en el Registro General del Juego. A continuación, recoge los requisitos necesarios del sistema técnico, la unidad central de apuestas, los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas.

El título IV contempla el régimen de formalización de las apuestas, así como el de resultados y premios.

El título V hace referencia a las personas usuarias, concretamente, sobre información de las normas de funcionamiento y las reclamaciones de las personas usuarias.

Finalmente, el título VI regula la inspección de la actividad de las apuestas y del régimen sancionador.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 25 de agosto de 2017,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera

Las entidades autorizadas por la Administración General del Estado para la explotación de las apuestas formalizadas a través de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia (en línea) de ámbito estatal se regirán por la normativa estatal de aplicación.

La instalación de terminales físicos accesorios de apuestas en línea de ámbito estatal se regularán mediante orden del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Disposición final segunda

La actualización de la cuantía de las fianzas, los límites cuantitativos de las apuestas y comisiones, los requisitos de los elementos técnicos, electrónicos e informáticos necesarios para la expedición de apuestas y el número máximo de máquinas por instalar en cada tipo de establecimiento serán regulados mediante orden del consejero de Trabajo, Comercio e Industria. Hasta la aprobación de dicha orden, se aplicarán las previsiones de este decreto.

Disposición final tercera

1. Se faculta al consejero de Trabajo, Comercio e Industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la comercialización de los juegos y apuestas por el canal en línea, es decir, a través de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma. En tal caso, les serán de aplicación los preceptos del reglamento que se aprueba mediante el presente decreto relativos a los requisitos generales de los sistemas técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas y a la formalización de las mismas.

2. Asimismo, cualquier manifestación presencial que sea accesoria de las actividades de juego en línea, sean de competencia estatal o autonómica, deberá sujetarse a las disposiciones de desarrollo descritas en el apartado 1 de esta disposición. Este párrafo no se refiere ni aplica a los dispositivos validadores de loterías reservadas del Estado que estén a disposición de los gestores de puntos de venta o agentes de las entidades beneficiarias de la reserva, que podrán ser utilizados de acuerdo a sus respectivas normas de comercialización o concesión.

Disposición final cuarta

Este decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

REGLAMENTO DE APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este reglamento tiene por objeto regular las apuestas basadas en actividades deportivas, de competición o de otro carácter determinados previamente, incluidas las apuestas hípicas de contrapartida y de galgos, los requisitos que deben reunir las empresas organizadoras y explotadoras de las apuestas, los locales de apuestas y zonas de apuestas, los elementos técnicos necesarios para su práctica, las garantías, las obligaciones y el régimen sancionador.

2. Se excluyen de esta regulación las apuestas mutuas deportivo-benéficas, las apuestas hípicas mutuas internas y las apuestas hípicas mutuas externas.

Artículo 2

Régimen jurídico de las apuestas

1. La autorización, la organización y el desarrollo de las apuestas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirá por la Ley 8/2014, por este reglamento y las normas que lo desarrollen, como también por todas las disposiciones de carácter general que le sean de aplicación.

2. El desarrollo de los eventos y acontecimientos objeto de las apuestas se rige por sus propios reglamentos de funcionamiento. En los eventos deportivos y carreras de carácter oficial, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.

Artículo 3

Prohibiciones

1. Quedan prohibidas las apuestas que, por sí mismas o por razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, acontecimientos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

2. Las apuestas se tienen que realizar sobre acontecimientos reales, por lo tanto, quedan prohibidas las apuestas sobre acontecimientos simulados o virtuales.

3. Únicamente se admitirán las apuestas en tanto se encuentren operativas las máquinas de apuestas. En el supuesto de las apuestas mutuas, la unidad central de apuestas deberá impedir su formalización automáticamente antes del inicio válido del acontecimiento objeto de la apuesta. En las de contrapartida y cruzadas la admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta.

4. La participación en las apuestas está prohibida a:

a) Las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme.

b) Las personas que voluntariamente hayan solicitado que les sea prohibido el acceso a los establecimientos de juego, mediante la inscripción en la sección de Prohibiciones de Acceso del Registro General de Juego.

c) Las personas accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y la comercialización de las apuestas, su personal, directivo o empleado, como también los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

d) Los y las deportistas, entrenadores/as u otras personas participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

e) El personal directivo de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

g) El personal funcionario que tenga atribuidas las funciones de inspección y control en materia de juego y apuestas.

h) Las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de la Ley 8/2014.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de este reglamento y de la normativa que lo desarrolla se entiende por:

a) Apuesta: actividad por la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento, deportivo, de competición o de cualquier otra naturaleza determinados previamente por la empresa organizadora, cuyo desenlace es incierto y ajeno a las personas participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.

b) Organización de las apuestas: implantación de un proyecto de comercialización de la actividad de las apuestas, incluyendo los establecimientos, los elementos técnicos y los sistemas informáticos proyectados, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

c) Comercialización de las apuestas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica de las apuestas, como también del pago de los correspondientes premios, por parte de una empresa autorizada que tiene por finalidad la explotación económica de la actividad.

d) Unidad central de apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por las personas usuarias.

e) Máquinas de apuestas: son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público, o terminales de expedición, que son aquellas utilizadas por un operador de la empresa.

f) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición de la persona usuaria de un resguardo o comprobante, en su caso, de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

g) Formalización de la apuesta: realización, confirmación, pago y validación de la apuesta.

h) Cuota: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

i) Comisión o corretaje: porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas, sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

j) Boleto o resguardo de apuesta: comprobante o soporte, tanto físico como electrónico, que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación para una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

k) Unidades mínima y máxima de la apuesta: cantidades mínimas y máximas que se pueden formalizar por cada modalidad de apuesta.

l) Local específico de apuestas: aquel específicamente autorizado para la formalización de las apuestas.

m) Zonas de apuestas: espacios destinados al juego de apuestas incluidos en otros establecimientos destinados al juego debidamente autorizados.

n) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas por las personas usuarias en las apuestas de carácter mutual.

o) Fondo repartible: remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas.

p) Fondo destinado a premios: cuantía resultante de aplicar en el fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al setenta por cierto de dicho fondo.

q) Dividendo: cantidad que corresponde al usuario ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

r) Material de apuestas: los boletos, sistemas, máquinas y terminales para su expedición y control, y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y explotación de las apuestas.

s) Evento: es el acontecimiento, previamente determinado por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o carrera deportiva o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de las apuestas y a las personas participantes.

Artículo 5

Tipo de apuestas

1. Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua: es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado al que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida: es aquella en la que la persona usuaria apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente de apuesta que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada: es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2. Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples.

a) Apuesta simple: es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple: es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de unos o más acontecimientos.

3. Según el lugar donde se formalicen, las apuestas pueden ser internas o externas.

a) Apuesta interna: es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa: es aquella que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados.

4. Según el momento de admisión, las apuestas pueden ser en tiempo real o sobre los resultados.

a) Apuesta en tiempo real (live bets): es aquella cuya admisión concluye antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo solo posible en las apuestas cruzadas y de contrapartida.

b) Apuesta sobre el resultado: es aquella cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta.

Artículo 6

Competencias

Corresponden al consejero de Trabajo, Comercio e Industria las siguientes competencias:

a) La autorización para la organización y explotación de las apuestas presenciales y online, así como los locales y zonas de apuestas.

b) La autorización de instalación de los terminales físicos de juego online de ámbito estatal.

c) Homologar el material de juego, los elementos, los medios y los sistemas de expedición y control de las apuestas y, en general, todos los que sean necesarios para organizar y comercializar las apuestas.

d) Ordenar y ejercer la inspección, la comprobación, la vigilancia y el control de la actividad de apuestas.

e) Incoar los expedientes sancionadores e imponer sanciones en los supuestos previstos en la Ley 8/2014.

f) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley 8/2014, el presente reglamento o las normas de desarrollo.

Artículo 7

Publicidad y promoción

1. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, general de la Comunicación Audiovisual; y ha de respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de personas menores de edad.

a) Toda forma de publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado necesita autorización administrativa previa, a excepción de los supuestos contemplados en el apartado b) siguiente.

b) Se entenderán autorizadas sin necesidad de petición previa al respecto, las siguientes actividades:

1.º La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al edificio o recinto donde se enclave el establecimiento.

2.º La instalación de rótulos indicativos de los accesos al establecimiento autorizado para la práctica de las apuestas y vallas publicitarias, todo ello con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

3.º La elaboración de folletos publicitarios del establecimiento autorizado para la práctica de las apuestas y de sus servicios complementarios que podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, restaurantes, aeropuertos o establecimientos turísticos en general.

4.º La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico con el anagrama del establecimiento, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas, etc.

5.º La información sobre los juegos que se pueden practicar así como la celebración de torneos.

c) Se consideran actos de promoción, y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones de escasa cuantía, que se puedan ofrecer a las personas jugadoras dentro de los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas con el fin de dar a conocer la actividad.

d) Los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas tendrán a disposición de las personas usuarias folletos informativos facilitados por la asociación o asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de las ludopatías y sus centros de rehabilitación.

e) Requerirán autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria cualquier otro tipo de publicidad del establecimiento que pretenda realizarse.

TÍTULO I

TITULARIDAD Y RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES

Capítulo I

Empresas titulares

Artículo 8

Autorización para la organización y explotación de las apuestas

La organización y la explotación de las apuestas dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears requiere previa autorización administrativa, otorgada en los términos, condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 9

Requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de apuestas

Podrán ser titulares de la autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas las personas físicas o entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo del espacio económico europeo.

b) Acreditar solvencia económica y financiera, mediante el informe de una institución financiera o el informe de una empresa auditora que acredite la solvencia económica y financiera de la empresa.

c) Acreditar solvencia técnica y, concretamente, disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el funcionamiento correcto. Se tiene que acreditar mediante un certificado emitido por una empresa auditora externa que se pronuncie sobre estos aspectos.

d) Haber constituido la fianza de acuerdo con el artículo 16 de este reglamento.

e) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social.

f) Tener como objeto social la gestión, la organización y la explotación de juegos o apuestas.

g) Las empresas de apuestas, sean personas físicas o jurídicas, respectivamente tienen que contar con unos fondos propios afectos a la actividad o un capital social mínimo totalmente suscrito y desembolsado, en ambos casos de 500.000 euros. La participación directa o indirecta del capital extracomunitario se tiene que ajustar a la normativa reguladora del régimen jurídico de las inversiones extranjeras.

h) No encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 3.8 y 9 de la Ley 8/2014.

Artículo 10

Condición de empresa de apuestas

La adquisición de la condición de empresa de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como, de su correspondiente inscripción en el Registro General de Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se practicará de oficio y estará implícita con la expedición de la correspondiente autorización administrativa para la organización y explotación de apuestas, a los efectos de los artículos 3 y 6 de la Ley 8/2014.

Artículo 11

Solicitud de la autorización para la organización y la explotación de las apuestas y documentación que se tiene que adjuntar

1. El procedimiento administrativo para solicitar la autorización para la organización y explotación de apuestas se iniciará a solicitud de las entidades previstas en el artículo 9 de este reglamento interesadas en su obtención, conforme al modelo normalizado disponible en la página web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa).

Deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Original, copia debidamente compulsada, o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el registro mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de la condición de representante de la persona firmante de la solicitud.

b) Justificante del alta del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe apropiado.

c) Fotocopia del número de identificación fiscal

d) Un proyecto de explotación, integrado al menos, por:

1.º Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles y, en su caso, a la experiencia profesional en actividades de juegos y apuestas.

2.º Memoria descriptiva de la comercialización y explotación de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse los tipos de apuestas que se prevén explotar, así como las clases de eventos objeto de las apuestas y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión explotación, difusión y control de la actividad.

3.º Cuando las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos, deberán especificarse además los sistemas a utilizar, y en su caso, el dominio o los dominios web que se utilizarán, los medios de identificación de las personas usuarias, los medios de pago a utilizar y el resto de las utilidades necesarias para la operativa de la formalización de las apuestas.

4.º Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Deberán contener de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, las reglas generales de funcionamiento relativas a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección del colectivo de consumidores y de condiciones generales de la contratación.

e) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa o el informe de una empresa auditora que acredite la solvencia económica y financiera de la empresa.

f) Certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

g) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria, a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificaciones e Informes de Conducta Ciudadana, o bien, autorizar a la Dirección General de Comercio y Empresa competente en materia de juego para realizar las consultas pertinentes en relación con las prohibiciones contenidas en los apartados 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 8/2014.

h) Certificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social.

i) Documento acreditativo de haber formalizado la fianza en la cuantía y forma establecidos en este reglamento.

j) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Junto a la solicitud de la autorización para la organización y explotación de apuestas puede presentarse al mismo tiempo la solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de los diferentes establecimientos de apuestas de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos en los artículos 24 y siguientes del presente reglamento.

Artículo 12

Tramitación y resolución de las solicitudes

1. Una vez revisada la documentación presentada, en el supuesto de que quede acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria tiene que otorgar la autorización para la organización y la explotación de apuestas. De oficio hay que inscribir a la persona física o jurídica en el Registro General de Juego de las Illes Balears.

2. Si no se presenta toda la documentación prevista en el artículo 11 anterior, se tiene que requerir a la persona interesada para que lo enmiende en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. No obstante, a los efectos de este decreto, no se considerará como presentada la solicitud hasta el momento en que cumpla con todos los requerimientos legales y reglamentarios y presente toda la documentación exigida. Asimismo, en el supuesto de que junto con la solicitud de la autorización para la organización y la explotación de apuestas presente la solicitud de la autorización de instalación y funcionamiento y pudiera verse afectada esta última por la limitación establecida en el artículo 20.7 del presente reglamento, podrá el solicitante acreditar el día y hora de presentación mediante el recibo a que se refiere el artículo 66.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. En caso de no acreditarse la hora de presentación se entenderá presentada a última hora del día de referencia. En el supuesto de no poder determinar qué solicitud fue presentada con anterioridad se efectuará un sorteo a los efectos de poder establecer el orden de prelación de las mismas.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. La resolución por la que se concede la autorización tiene que contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Titular de la autorización, nombre comercial de la empresa y marca, en su caso.

b) Domicilio, capital social de la empresa autorizada, la participación social en este capital, así como la composición de los órganos de administración y dirección.

c) Clase de eventos objeto de las apuestas.

d) Tipo de apuestas a comercializar.

e) Sistema técnico para la organización y la explotación de las apuestas.

f) Tipo de establecimientos donde se prevé instalar las máquinas de apuestas.

g) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

h) Medios de formalización de las apuestas (en línea y físicos).

i) Sistemas a utilizar y, en su caso, dominios Web, los medios de identificación de las personas usuarias, los medios de pago a utilizar, y el resto de utilidades necesarias para la operativa de la formalización de las apuestas, u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

j) Número de inscripción en el Registro.

k) Período de validez.

Artículo 13

Vigencia, renovación y transmisión de la autorización

1. La autorización para la organización y la explotación de las apuestas tendrá carácter reglado y se concederá por un período de diez años. La autorización podrá ser renovada por períodos de idéntica duración, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en el momento de la renovación, a excepción de lo previsto en el apartado 6 del artículo 20 si dichos centros se hubieran autorizado con posterioridad a la resolución de autorización, previa solicitud de la persona titular, con una antelación mínima de tres meses a la expiración de la autorización vigente; todo ello sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 15 del presente reglamento.

2. La solicitud deberá presentarse en el modelo normalizado web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa), pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

3. La solicitud de renovación de la autorización se tiene que dirigir al consejero de Trabajo, Comercio e Industria, el cual lo tiene que resolver y notificar en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, debe entenderse desestimada.

4. Previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, se podrá transmitir la autorización de organización y explotación de apuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 8/2014, subrogándose la nueva entidad, sea persona física o jurídica, que habrá de cumplir todos los requisitos necesarios para poder ser titular de la autorización, en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma, incluido, por tanto, su plazo de vigencia.

Artículo 14

Modificación de la autorización

1. Las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización de organización y explotación, requieren autorización administrativa previa.

Se consideran modificaciones sustanciales, las que afectan a:

a) Tipo de apuestas a comercializar.

b) Clase de eventos autorizados. No se considerarán como tales las modificaciones que afectan a la confección de los Programas de eventos, que son de libre elaboración por los operadores, siempre que se atengan a las obligaciones de información y publicidad de los resultados.

c) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

d) Sistemas y, en su caso, dominios Web u otros elementos de identificación y acceso de empleados/adas, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

e) Reglas generales de organización y funcionamiento de las apuestas.

f) Tipo de establecimientos donde se tienen que instalar las máquinas de apuestas.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado disponible en la página web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa), pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

3. La solicitud se tiene que acompañar de una memoria justificativa de la oportunidad de la modificación solicitada y una actualización de la memoria descriptiva de la organización y explotación que en su día sirvió para la concesión de la autorización vigente.

4. La solicitud se entenderá desestimada por haber transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado resolución expresa.

5. Las modificaciones de carácter no sustancial, las tiene que comunicar su titular al consejero de Trabajo, Comercio e Industria en el plazo de un mes desde que se produzcan. En caso de que el consejero de Trabajo, Comercio e Industria entendiera que se trata de una modificación sustancial, requerirá al interesado para que en un plazo de diez días tramite la solicitud como una modificación substancial de acuerdo con los apartados 2 y 3 anteriores.

Artículo 15

Extinción y revocación de la autorización para organización y explotación de apuestas y cancelación en el registro

1. Las autorizaciones se extinguen en los supuestos siguientes:

a) A petición expresa de la persona titular puesta de manifiesto por escrito.

b) Por caducidad, transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin que se haya solicitado la renovación dentro del plazo y en la forma apropiada, previa tramitación del correspondiente expediente.

2. La autorización concedida, se ha de revocar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Disolución de la empresa titular de la autorización o cese definitivo de la actividad objeto de autorización.

b) Incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego y apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o modificación.

d) Incumplimiento de la obligación de constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe; así como cuando no se mantenga vigente la póliza de seguros en los términos previstos en el artículo 17 del presente reglamento.

e) Dejar de reunir los requisitos a los que se refiere el artículo 9 de este reglamento.

f) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego, que comporte la revocación de la autorización.

g) La constatación de anomalías en el sistema técnico para la organización y la explotación de las apuestas o programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a las apuestas, las cantidades apostadas, los premios otorgados o las devoluciones de apuestas anuladas.

3. La extinción o la revocación de la autorización supone la cancelación automática de la inscripción de la empresa en el Registro General del Juego de las Illes Balears.

Capítulo II

Garantías y obligaciones

Artículo 16

Fianzas

1. Las personas titulares de autorizaciones para la organización y explotación de apuestas deberán constituir una fianza ante la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por importe de 1.000.000 de euros.

2. La fianza podrá constituirse en metálico, aval o a través de certificado de seguro de caución. En el supuesto que se opte por aval o per un certificado de seguro de caución deberá hacerse en los términos expuestos en el artículo siguiente.

3. La fianza quedará afecta a las responsabilidades económicas en que las empresas puedan incurrir a razón de lo previsto en este reglamento y, siempre, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 8/2014.

4. La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de la fianza supondrá la cancelación de la inscripción y la revocación de la autorización otorgada.

5. Únicamente se autorizará la retirada de la fianza constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas.

Artículo 17

Aval y seguro

En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones para la organización y explotación de apuestas hayan optado por constituir un aval, los avales a efectos de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Para ser admitidos como garantía, los avales deben ser otorgados por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, establecimiento financiero de crédito o sociedad de garantía recíproca que cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer de una autorización administrativa oficial para operar en España en vigor.

b) Estar inscrita en el Registro Oficial de Entidades de Crédito del Banco de España.

c) No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus organismos autónomos como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de avales anteriores. A estos efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos pueden rechazar la admisión de avales provenientes de entidades que mantengan impagados los importes de avales ejecutados una vez finalizado el plazo de ingreso al que hace referencia la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

d) No estar en situación de concurso de acreedores.

El cumplimiento de estos requisitos debe hacerse constar en el documento del aval.

2. Los avales han de cumplir las características siguientes:

a) Deben ser solidarios respecto a la obligación principal, lo que implica que el avalador debe renunciar a los beneficios de excusión y división.

b) Debe constituirse al primer requerimiento, lo que implica que el avalador debe renunciar al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede requerirle que pague la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente a la obligación principal y, incluso, a pesar de la oposición del obligado principal.

c) Deben estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio retorne el documento del aval.

d) Los avales deben estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla. La representación ha de verificarse por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones para la organización y explotación de apuestas hayan optado por contratar una póliza de seguro de caución, a los efectos de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El seguro de caución habrá de ser otorgado por una entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo de los seguros de caución.

2. Las entidades aseguradoras, autorizadas para operar en España, habrán de cumplir, además, los requisitos siguientes:

2.1 No hallarse en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o sus organismos autónomos como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de anteriores seguros de caución. A tales efectos, la dirección general competente en materia de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá rechazar la admisión de seguros de caución provenientes de entidades que mantengan impagados los importes correspondientes a contratos de seguros ya ejecutados treinta días naturales después de haber recibido la entidad el primer requerimiento de pago.

2.2 No hallarse en situación de concurso de acreedores o situación concursal.

2.3 No hallarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad.

El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el certificado del seguro de caución al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. El contrato del seguro de caución tendrá las siguientes características:

3.1 La persona depositante de la garantía tendrá la condición de tomador del seguro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de asegurado.

3.2 Se hará constar de forma expresa:

a) Que la entidad asegura solidariamente, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, y con el compromiso de pago al primer requerimiento de la Dirección General competente en materia de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a pesar de la oposición del tomador del seguro.

b) Que la aseguradora no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle ante el tomador del seguro.

c) Que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho a la aseguradora a resolver el contracto, ni este quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida ni la aseguradora quedará liberada de su obligación, en el supuesto en que la aseguradora tenga que hacer efectiva la garantía.

d) Que el seguro de caución es de duración indefinida y que estará vigente hasta que la Dirección General competente en materia de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears retorne el certificado al que se hace referencia en el apartado 4.

4. La garantía se habrá de constituir en forma de certificado individual, con la misma extensión y garantías que las resultantes del contracto de seguro. Los certificados han de estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla.

Esta representación habrá de ser verificada por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previamente al registro de la garantía.

Para poder verificar la representación, los poderes habrán de ser validados previamente y por una sola vez por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el texto del certificado de seguro de caución debe hacerse referencia al cumplimiento de este requisito.

Artículo 18

Derechos y obligaciones de la persona titular de la autorización.

1. El otorgamiento de la autorización faculta a su titular para explotar el juego de apuestas en la modalidad para la que se haya concedido, en las condiciones establecidas en la autorización y sin perjuicio de disponer de cuantas otras licencias o autorizaciones le sean exigibles.

2. Corresponde al titular de la autorización el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Informar a las personas usuarias de las normas de funcionamiento de las apuestas.

b) Validar y registrar las apuestas hechas por las personas usuarias y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

c) Fijar los coeficientes de apuesta, aplicar el porcentaje destinado a premios, aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, y calcular la cantidad a pagar como premio para cada apuesta acertada.

d) Abonar las apuestas acertadas y devolver las anuladas.

e) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

f) Garantizar el funcionamiento y la explotación correctos de las apuestas.

g) Habilitar los mecanismos adecuados para evitar la participación en las apuestas de las personas menores de edad, las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme y de aquellos que voluntariamente hayan solicitado la prohibición de acceso en los establecimientos autorizados para el juego de las apuestas.

h) Cumplir debidamente ante la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria con todas las obligaciones de información derivadas de este reglamento y demás normativa de aplicación.

i) Las empresas dedicadas a la explotación y la organización de las apuestas, sus directivos y el personal a su servicio no pueden conceder préstamos ni ninguna otra modalidad de crédito a las personas jugadoras o apostantes. No se considerarán como tales las bonificaciones o descuentos que se desarrollen conforme a la Ley de Consumidores y Usuarios, admitidas en la normativa común de apuestas.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO DONDE SE REALICEN APUESTAS

Artículo 19

Establecimientos autorizados para la práctica de apuestas - Obligaciones.

1. La práctica de las apuestas podrá llevarse a cabo en salones de juego, bingos, casinos y locales específicos de apuestas debidamente autorizados.

2. Dichos establecimientos de apuestas deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Tener colocado a la entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa de funcionamiento del local de apuestas o de la zona de apuestas.

c) Hacer constar de forma visible a la entrada del local la prohibición de acceso a las personas menores de edad.

d) Disponer en el interior del local de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y hacer el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en un lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y apuestas perjudica la salud y puede producir ludopatía.

3. En todo caso, los locales y las áreas de apuestas deberán contar con un servicio de control, que exigirá la identificación de las personas apostantes e impedirá la entrada y apostar a las personas menores de edad, las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme y a aquellos quien voluntariamente hubieran solicitado la prohibición de acceso.

Artículo 20

Locales específicos de apuestas. Definición

1. Son locales específicos de apuestas aquellos establecimientos cuya actividad principal es la formalización de apuestas, a través de máquinas de apuestas que podrán consistir en terminales de expedición y/o máquinas auxiliares de apuestas.

2. El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas autorizadas en cada local será de uno por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la zona destinada a apuestas.

3. Los locales específicos de apuestas deberán contar con una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados y deberán disponer de los permisos y las autorizaciones que legalmente sean exigibles.

4. Los locales específicos de apuestas podrán contar con un servicio de bar-cafetería como complemento de la actividad principal, destinado a las personas usuarias del local, previa la correspondiente licencia. El servicio de bar no podrá exceder del treinta por ciento de la superficie total destinada a la zona de apuestas y deberá acotarse mediante elementos físicos delimitadores que permitan su medición.

5. Una vez otorgada la autorización de instalación y funcionamiento, los locales específicos de apuestas deberán permanecer abiertos al público un mínimo de seis meses en un año natural.

6. En ningún caso se puede autorizar la apertura y el funcionamiento de locales específicos de apuestas en una zona inferior a cien metros, medidos radialmente desde el límite más cercano a la edificación de los centros que impartan enseñanza a las personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

Se considerarán, a los efectos de este decreto, centros que impartan enseñanza a las personas menores de edad, los centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial educativa.

Se considerarán, a los efectos de este decreto, zonas de ocio infantil las zonas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y zonas deportivas destinadas a la infancia y juventud incluidas en el planeamiento municipal.

Se considerarán, a los efectos de este decreto, centros de atención a las personas menores de edad, todos aquellos centros incluidos en la Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, integral de Atención y de Derechos de la Infancia y Adolescencia de las Illes Balears.

7. Tampoco se podrá autorizar la apertura y el funcionamiento de locales específicos de apuestas cuando haya otro ya autorizado o en tramitación a una distancia inferior a quinientos metros, en el término municipal de Palma, y a doscientos cincuenta metros, en el resto de municipios de la comunidad autónoma.

Artículo 21

Zonas o áreas de apuestas en salas de juego, salas de bingo y casinos de juego. Definición

1. Son zonas o áreas de apuestas los espacios destinados al juego de apuestas incluidos en las salas de juego, salas de bingo y casinos de juego, debidamente autorizados.

2. La superficie destinada a la explotación de apuestas en estos establecimientos tiene que constituir una zona diferenciada, separada de la destinada a la explotación del resto de juegos autorizados y en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento de la superficie dedicada a juego en sentido estricto en el establecimiento correspondiente, excluidas, en su caso, la superficie dedicada a actividades distintas del juego.

3. El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas autorizadas en cada una de estas superficies es de uno por cada tres metros cuadrados de superficie útil destinada a apuestas.

Artículo 22

Autorización de instalación y funcionamiento de los diferentes establecimientos de apuestas, vigencia de la autorización y renovación

1. La instalación y funcionamiento de los establecimientos de apuestas requiere la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa otorgada por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria. Sin perjuicio de la necesaria tenencia de los permisos y licencias que sean exigibles para su apertura por la normativa específica que resulte de aplicación.

2. La autorización podrá tener una vigencia de hasta diez años, pero en el caso de que se trate de salones de juego, salas de bingo y casinos de juego con espacio de apuestas, esta vigencia deberá coincidir con la autorización de la actividad principal, si esta es inferior a diez años. La autorización podrá ser renovable por periodos de idéntica duración, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en el momento de la renovación, a excepción de lo previsto en el apartado 6 del artículo 20 si dichos centros se hubieran autorizado con posterioridad a la resolución de autorización, previa solicitud de la persona titular, con una antelación mínima de tres meses a la expiración de la autorización vigente; todo ello sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el apartado siguiente.

3. La autorización para realizar apuestas se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la renuncia expresa y, en su caso conjunta, de las partes interesadas manifestada por escrito.

b) Por revocación mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente procedimiento, por alguna de las siguientes causas:

1.º Cuando durante su periodo de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º Cuando se haya incurrido en falsedades en los datos aportados en la solicitud de autorización.

3.º Cuando se imponga como sanción de acuerdo con la Ley 8/2014.

4.º Cuando el consejero de Trabajo, Comercio e Industria acuerde el cierre definitivo del establecimiento donde se desarrolla la actividad.

5.º Cuando tenga lugar la falta de ejercicio de la actividad objeto de autorización durante al menos seis meses en un año natural.

6.º Por incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 23 del presente reglamento.

7.º Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre la empresa titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular de la autorización para la explotación del establecimiento, en el caso de salones de juego, bingos y casinos.

Artículo 23

Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación y funcionamiento de los locales específicos de apuestas

1. La solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de los establecimientos específicos de apuestas deberá formularse por las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas en los términos contenidos en la autorización, ante la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado disponible en la página web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa), pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura de propiedad del local o bien contrato de alquiler en vigor en el momento de presentar la solicitud.

b) Solicitud de la licencia municipal de apertura y funcionamiento del establecimiento o documento equivalente según lo establecido en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.

c) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado, que deberá coincidir con la actividad municipal autorizada, o autorización para que la Dirección General de Comercio y Empresa obtenga de oficio dicha información.

d) Proyecto técnico firmado por el personal técnico competente y visado por el colegio profesional de cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

e) Ubicación del local y plano de distribución en el que se reflejen todos los elementos técnicos y del juego, subscrito por el personal técnico competente. Debe señalarse también la ubicación del servicio de control.

f) Certificados de distancias subscrito por el personal técnico competente a las que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 20.

g) Justificante de pago de la tasa por servicios administrativos.

3. Recibida la solicitud y documentación presentada, la Dirección General de Comercio y Empresa ordenará practicar las inspecciones técnicas que estime oportunas a fin de comprobar la adecuación de las instalaciones a la documentación aportada.

4. Si junto con la solicitud no se presenta toda la documentación exigida en el apartado 2 anterior, se tiene que requerir a la persona interesada para que lo enmiende en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. No obstante, a los efectos de este Decreto, y por tratarse los documentos recogidos en el apartado 2 del presente artículo de requisitos esenciales, no se considerará incoado el expediente hasta el momento en que queden presentados. Asimismo, en el supuesto de que la autorización de instalación y funcionamiento pudiera verse afectada por la limitación establecida en el artículo 20 del presente reglamento, podrá el solicitante acreditar el día y hora de presentación mediante el recibo a que se refiere el artículo 66.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. En caso de no acreditarse la hora de presentación se entenderá presentada a última hora del día de referencia. En el supuesto de no poder determinar qué solicitud fue presentada con anterioridad se efectuará un sorteo a los efectos de poder establecer el orden de prelación de las mismas.

5. Las solicitudes serán resueltas en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual y en los casos en que no recayera resolución expresa se entenderán desestimadas por silencio negativo.

6. La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas, sin que en ningún caso pueda ser superior a diez años.

7. Una vez otorgada la autorización de instalación y funcionamiento del establecimiento, la persona interesada dispone de un plazo máximo de un año para proceder a la apertura del establecimiento al público.

8. Una vez abierto al público, dispone de un plazo de ocho días para comunicar tal circunstancia a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y presentar original o copia debidamente cotejada de la licencia municipal de apertura del establecimiento, expedida a favor del solicitante de la autorización de instalación y funcionamiento.

9. Una vez otorgada la autorización de instalación y funcionamiento y abierto el establecimiento al público debe permanecer abierto un mínimo de seis meses en un año natural. De no permanecer abierto al público en el período antes mencionado se producirá la revocación de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Artículo 24

Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación y funcionamiento de las zonas de apuestas en salones de juego

1. La solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de zonas de apuestas en salones de juego deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y la persona titular del establecimiento de juego, ante la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la página web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa), pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y la persona titular de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego.

b) Un plano del local, suscrito por el personal técnico competente, en el que se indique lo siguiente: espacio del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, que en ningún caso podrá superar los límites establecidos en el artículo 21.2 del presente reglamento, la situación del terminal de expedición, en su caso, como de los terminales auxiliares de apuestas. Se señalará también la ubicación del servicio de control.

c) Resolución de autorización de la sala de juego vigente para verificar que cumple con la normativa reguladora de las salas de juego.

d) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Si junto con la solicitud no se presenta toda la documentación exigida en el apartado anterior, se tiene que requerir la persona interesada para que lo enmiende en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. No obstante, a los efectos de este decreto, no se considerará como presentada la solicitud hasta el momento en que cumpla con todos los requerimientos legales y presente toda la documentación exigida.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses, transcurrido el cual y en los casos en que no recayera resolución expresa se entenderán desestimadas por silencio negativo.

La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas y la autorización de instalación y funcionamiento de la sala de juego.

4. Una vez otorgada la autorización de instalación y funcionamiento de las zonas de apuestas en salones de juego, dichas zonas de apuestas deberán permanecer abiertas al público 6 meses en un año natural (prorrateado si es el caso), en concordancia con el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego. De no permanecer abiertas al público en el período antes mencionado se producirá la revocación de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

5. Para la renovación de la autorización se exigirá el consentimiento de la persona titular del establecimiento.

Artículo 25

Solicitud, tramitación y vigencia de la autorización de instalación y funcionamiento de las zonas de apuestas en salas de bingo y casinos de juego

1. La solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de las zonas de apuestas en salas de bingo y casinos de juego deberá formularse conjuntamente por las empresas autorizadas para la organización y explotación de apuestas y por la persona titular del establecimiento, en los términos contenidos en la autorización, ante la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en página web del Gobierno de las Illes Balears (Dirección General de Comercio y Empresa), pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento de conformidad firmado por la empresa autorizada para la organización y explotación de apuestas y la persona titular de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego.

b) Un plano del local, suscrito por el personal técnico competente, en el que se indique lo siguiente: espacio del recinto donde se vaya a situar la zona de apuestas, la situación del terminal de expedición, en su caso, como de los terminales auxiliares de apuestas.

c) Resolución de autorización del bingo o casino vigente para verificar que cumple con la normativa reguladora para este tipo de establecimientos.

d) Justificante acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Si junto con la solicitud no se presenta toda la documentación exigida en el apartado anterior, se tiene que requerir la persona interesada para que lo enmiende en los términos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015. No obstante, a los efectos de este decreto, no se considerará como presentada la solicitud hasta el momento en que cumpla con todos los requerimientos legales y reglamentarios y presente toda la documentación exigida.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual y en los casos en que no recayera resolución expresa se entenderán desestimadas por silencio negativo.

La vigencia de la autorización se extenderá mientras esté vigente la autorización otorgada para la organización y explotación de apuestas y la autorización de instalación y funcionamiento de la sala de bingo y casino de juego.

La renovación de la autorización exigirá el previo consentimiento de la persona titular del establecimiento.

Artículo 26

Horario

El horario de funcionamiento de los locales y espacios de apuestas, deberá exponerse de forma claramente visible y será el establecido en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y en las correspondientes ordenanzas municipales habilitadas para regular horarios.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE HOMOLOGACIÓN DE MATERIAL Y REQUISITOS TÉCNICOS

Artículo 27

Homologación de los sistemas técnicos y del resto de material de apuestas

La persona titular de la autorización de organización y explotación de apuestas, de forma previa a su puesta en funcionamiento, deberá disponer de la homologación, emitida por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria, de los sistemas técnicos, de los resguardos y del resto material de apuestas, elementos o instrumentos técnicos utilizado para la organización y explotación de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

Artículo 28

Solicitud, tramitación y resolución de la homologación e inscripción

1. La solicitud de homologación debe ir acompañada de un informe emitido por una entidad acreditada por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria en que se justifique que los elementos a homologar cumplen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento.

En este sentido, se reconocen las entidades que cuenten con autorización administrativa de otras comunidades autónomas del estado español y de los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para realizar ensayos sobre material de apuestas.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la homologación de los elementos técnicos y demás material de apuestas será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

3. En el supuesto de que la resolución sea favorable, se llevará a cabo la inscripción de los sistemas técnicos y del resto de material de apuestas en la sección correspondiente del Registro General del Juego.

4. Los sistemas técnicos y demás material de apuestas homologados por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas serán convalidados por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria en la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante la presentación de la resolución expedida por dichos órganos.

Artículo 29

Requisitos generales del sistema técnico

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán su autenticidad y cómputo, y en el caso de que incluyeran el desarrollo de un canal online con base en la identificación de las personas jugadoras, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación a menores, el control de su correcto funcionamiento, que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas.

2. El sistema técnico para la organización y comercialización de las apuestas estará constituido básicamente por una Unidad de apuestas y por máquinas de apuestas.

3. El sistema utilizado deberá permitir el análisis de los riesgos y de la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades.

Asimismo, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a sistemas de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

Dicho sistema técnico deberá estar dotado además de aquellos mecanismos que garanticen que el ámbito de desarrollo, celebración o comercialización de las apuestas no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cuando las apuestas se formalicen por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 30

Unidad central de apuestas

1. La persona titular de la autorización dispondrá de una unidad central de apuestas que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas tiene que permitir que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. La persona titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su unidad central de apuestas como reserva, para configurar así un sistema operativo redundante que permita continuar el desarrollo de las apuestas en las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

5. Tanto la unidad central de apuestas como su réplica están sujetas en todo momento al control de acceso y vigilancia, siendo la empresa titular de la autorización la responsable frente a la Administración de la custodia de las citadas instalaciones. Se facilitará en todo caso la entrada a estas dependencias a los funcionarios habilitados para la realización de actividades de inspección.

6. La unidad central de apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones.

Artículo 31

Máquinas de apuestas

1. Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas estarán conexionadas a la unidad central de apuestas y permitirán realizar y validar las apuestas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta y poniéndolo a disposición del cliente.

2. Los terminales de expedición de apuestas deberán estar manipulados por un operador, ajeno a la persona jugadora, que preste sus servicios en el establecimiento en el que se encuentren instalados.

3. Las máquinas auxiliares de apuestas serán automáticas y estarán preparadas para la formalización de apuestas, la gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades, siendo operadas por la propia persona jugadora, sin intervención de terceros.

Artículo 32

Requisitos de las máquinas auxiliares de apuestas

1. Las máquinas auxiliares de apuestas deberán contener los siguientes elementos de identificación:

a) Nombre y número de registro que corresponda a la persona fabricante o importadora.

b) Número de registro del modelo.

c) Serie y número de fabricación de la máquina.

Asimismo, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de los terminales por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento del terminal.

2. En las máquinas auxiliares debe constar, con claridad y de forma visible, la prohibición de uso y participación en las apuestas de las personas menores de edad y la advertencia de que el juego abusivo perjudica la salud y puede producir ludopatía.

TÍTULO IV

DE LAS APUESTAS

Capítulo I

Formalización de las apuestas

Artículo 33

Realización y justificación de las apuestas

1. Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas y áreas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

2. Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad de las comunicaciones.

Artículo 34

Condiciones generales de formalización de las apuestas

1. Una apuesta se entenderá formalizada cuando se entregue a la persona usuaria el resguardo o se confirme su validación por medios verificables.

2. La formalización de las apuestas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas por la empresa operadora.

3. La formalización y validación de las apuestas mutuas tendrá que concluir, en todo caso, antes de la iniciación del evento objeto de las apuestas. Para los otros tipos de apuestas, la formalización y validación deberá concluir antes de la finalización del evento objeto de las apuestas.

4. La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

5. La empresa autorizada deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados o anulados. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión fijado en aquellas normas, procediendo la devolución a la persona usuaria del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple. Estas normas de organización y funcionamiento deberán estar a disposición de las personas usuarias en todos los locales autorizados para celebrar apuestas.

6. Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados anteriores se harán en los términos establecidos para el abono de premios.

7. En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para esta apuesta el coeficiente aplicado.

Artículo 35

Requisitos del modelo de boleto o resguardo

1. Las empresas autorizadas deberán incorporar en los boletos o resguardos de apuesta medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, micro texto o, en general cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y se adecue al uso pretendido. Se tiene que emitir, por lo menos, en una de las lenguas oficiales en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los resguardos o boletos, tanto en formato físico como electrónico, son los documentos que acreditan la formalización de las apuestas y tienen que tener el contenido mínimo siguiente:

a) El nombre y el número de identificación fiscal de la empresa explotadora y el número de inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego.

b) La identificación del medio de formalización, terminal o máquina auxiliar en que se haya realizado la apuesta.

c) El evento o acontecimiento sobre el que se apuesta, y fecha programada del mismo.

d) Importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras que permita identificar el resguardo o boleto con carácter exclusivo y único.

i) Página web donde se encuentren a disposición de las personas usuarias las normas de organización y funcionamiento que rigen la apuesta.

Artículo 36

Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares

1. Las apuestas se pueden formalizar a través del personal de la empresa autorizada en los mostradores o las ventanillas de los locales y zonas de apuestas dotados de terminales de expedición y control de las mismas. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por la persona usuaria mediante máquinas auxiliares. Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

2. En el caso de apuestas mutuas, el sistema deberá bloquear los eventos automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta. Si se trata de apuestas de contrapartida o cruzadas, la admisión de apuestas concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

3. Las empresas autorizadas para organizar y explotar las apuestas habilitarán los mecanismos necesarios para asegurar, en todo caso, que las personas menores de edad no puedan participar en la formalización de las mismas. Asimismo, deberán habilitar los mecanismos necesarios para que aquellas personas que voluntariamente hayan solicitado al consejero de Trabajo, Comercio e Industria que les sea prohibido el acceso, o cuando así se haya establecido en una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni procedimiento.

Artículo 37

Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia

1. El procedimiento para la formalización de las apuestas por medios de sistemas interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para la persona usuaria.

2. La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

3. La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de las personas usuarias y el contenido de los datos a registrar, habilitando los mecanismos necesarios, en todo caso, para que las personas menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema habilitará los mecanismos necesarios para que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al consejero de Trabajo, Comercio e Industria que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.

4. Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios. El pago podrá efectuarse mediante cualquier medio legal admitido por la empresa de apuestas autorizada.

5. El cierre de admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento.

6. Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, la persona usuaria tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento.

7. A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 38

Límite cuantitativo de las apuestas

1. La unidad mínima de apuestas es de 1 euro, para apuestas simples, y de 10 céntimos de euro para apuestas combinadas o múltiples.

2. Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Capítulo II

Resultados y premios

Artículo 39

Validez de los resultados

1. La empresa autorizada deberá establecer con antelación las normas de organización y funcionamiento de las apuestas y las condiciones en que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 40

Apuestas acertadas

Se entiende que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos que contiene coinciden con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

Artículo 41

Reparto de premios

1. En las apuestas mutuas, del fondo repartible, al menos el setenta por ciento será destinado a premios.

2. El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuestas acertadas.

En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se debe calcular el cociente entero con dos decimales, y se deben llevar a cabo las operaciones de redondeo, si procede, por exceso o defecto, según corresponda.

3. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtiene multiplicando la cuota validada previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada.

4. En las apuestas cruzadas, la empresa autorizada podrá retener en concepto de comisión hasta el 5% del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser específicamente autorizado.

5. Estos límites y porcentajes podrán ser modificados por Orden del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 42

Abono de apuestas acertadas

1. La realización de las operaciones de reparto de premios no debe exceder de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas acertadas se debe realizar en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago y que no supongan ningún coste para la persona usuaria.

3. El derecho al cobro de apuestas ganadoras caduca a los tres meses desde la fecha de disposición de cobro.

4. La persona usuaria de apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a 300 euros podrá exigir el pago en metálico. Las apuestas ganadoras superiores a 300 euros podrán realizarse en metálico o mediante cualquier medio legal de pago garantizado, siempre que no suponga un coste o una obligación añadida para la persona usuaria. En todo caso, hay que ajustarse a la normativa estatal con respecto a los medios de pago.

5. El importe de los premios no pagados en las apuestas mutuas se acumulará en el fondo correspondiente de una apuesta de la misma modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada.

Capítulo III

Instalación y explotación de máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 43

Comunicación de emplazamiento

Las máquinas auxiliares de apuestas que se instalen en un local o en un área de apuestas deben comunicarse con carácter previo a la Direcció General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 44

Traslado, sustitución y baja de máquinas

El cambio de emplazamiento de las máquinas de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán comunicarse a la Direcció General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

TÍTULO V

DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 45

Información a las personas usuarias sobre las normas de funcionamiento

1. En los establecimientos de juego donde se realizan apuestas debe exponerse de forma visible al público información, como mínimo, de los aspectos siguientes:

a) Evento o acontecimiento objeto de las apuestas.

b) Normas de funcionamiento de las apuestas.

c) Cuantías mínimas y máximas de las apuestas.

d) Horarios y límites de admisión de los pronósticos.

e) Limitaciones en la participación de las apuestas.

f) Información expresa relativa a la prohibición de la participación de las personas menores de edad.

2. En el caso de que las apuestas se realicen a través de medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, deberá incluirse en la web, o en el medio o sistema interactivo o de comunicación a distancia de que se trate, de forma clara la información contenida en los distintos apartados del número anterior de este artículo, así como la relativa al procedimiento para formular y tramitar las reclamaciones.

Artículo 46

Reclamaciones de las personas usuarias

1. En los establecimientos o espacios deberá existir a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones o denuncias según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, sobre hojas de reclamación o denuncia en materia de consumo. En estas hojas de reclamaciones o denuncias se recogerán las quejas y las denuncias que las personas usuarias deseen formular sobre el desarrollo de las apuestas.

2. Las empresas que comercialicen apuestas por vía de medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia habrán de informar en dichos medios del derecho de quien apueste a reclamar y obtener las hojas de reclamación o denuncia sin cargo y en el plazo máximo de tres días desde que lo solicite.

TÍTULO VI

DE LA INSPECCIÓN Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 47

Inspección

1. La inspección, vigilancia y control de lo establecido en el presente reglamento corresponde al consejero de Trabajo, Comercio e Industria y se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2014.

2. Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y la comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 48

Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de las prescripciones que regula este reglamento dan lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador que establece la Ley 8/2014.

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