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Profesorado que desempeña puestos compartidos

30/08/2017
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Orden EDU/694/2017, de 18 de agosto, por la que se regulan determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos compartidos o de carácter singular itinerante en los centros públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación (BOCYL de 29 de agosto de 2017). Texto completo.

ORDEN EDU/694/2017, DE 18 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS EN RELACIÓN CON EL PROFESORADO QUE DESEMPEÑA PUESTOS COMPARTIDOS O DE CARÁCTER SINGULAR ITINERANTE EN LOS CENTROS PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN.

La Orden EDU/1635/2006, de 18 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos de carácter singular itinerante en la Comunidad de Castilla y León, desarrolla el apartado 6 del “Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León”, hecho público por medio de la Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo.

La experiencia adquirida con posterioridad aconseja dictar una nueva regulación en la que se incluyen junto a los aspectos ya consolidados otros cuya concreción se ha hecho necesaria en la ejecución y desarrollo de la anterior normativa.

Por todo ello, en desarrollo del citado Acuerdo de 19 de mayo de 2006, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos compartidos o de carácter singular itinerante en los centros públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. Se considerará profesorado que desempeña puestos compartidos a aquél que imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado en más de un centro de la misma localidad.

2. Tendrá la consideración de profesorado que desempeña puestos de carácter singular itinerante aquel que imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado y que por razones del servicio esté obligado a desplazarse habitualmente a más de un centro de distinta localidad o entre localidades pertenecientes a un mismo centro.

3. Asimismo y a los únicos efectos de la compensación económica indicada en el artículo 6, se considerará incluido en el apartado 2 al siguiente profesorado:

a) Quienes desempeñen sus funciones en un equipo de orientación educativa.

b) Quienes formen parte del equipo directivo de un colegio rural agrupado o de un centro de educación obligatoria con localidades de ámbito, siempre que se desplacen habitualmente para el correcto ejercicio de sus cargos desde una localidad a otra.

Artículo 3. Horarios.

1. Los principios que guiarán la elaboración de los horarios del profesorado que comparta centros o que desempeñe puestos de carácter singular itinerante serán la adecuada atención del alumnado y el máximo aprovechamiento de los recursos.

2. Los horarios del profesorado que comparta centro o que itinere a más de un centro serán elaborados coordinadamente por los equipos directivos de los centros en los que imparta sus enseñanzas. El responsable de dicha coordinación será el órgano del centro de destino; en ausencia de acuerdo, será el Área de Inspección Educativa de la dirección provincial de educación correspondiente quien lo determine, en base, prioritariamente, al número de unidades o grupos y a las necesidades que presenta cada centro.

3. En la elaboración del horario se tendrá en cuenta, en su caso, la compensación horaria semanal que se establece en el artículo 5.

4. Dada la diversidad de localidades que componen el ámbito de los colegios rurales agrupados y, en su caso, en los centros de educación obligatoria con localidades de ámbito y, por tanto, la existencia de diferentes días no lectivos por ser fiestas locales, el profesorado que desempeñe puestos de carácter singular itinerante disfrutará de permiso cuando tenga lugar la fiesta de la localidad en la que esté establecido el domicilio oficial del respectivo colegio rural agrupado, del respectivo centro de educación obligatoria con localidades de ámbito o, en su caso, en la localidad donde ejerza como tutor.

Igual criterio se aplicará a los que itineren entre varios centros de distintas localidades, con referencia al centro de origen.

5. La jornada lectiva del profesorado comenzará en la localidad que corresponda en función del horario establecido.

6. El horario correspondiente a las áreas que imparta el profesorado se podrá estructurar en períodos cuya duración sea inferior o igual a una hora.

7. Asimismo, respecto al profesorado que desempeñe puestos de carácter singular itinerante se tendrá en cuenta:

a) Quien no tenga la condición de tutor podrá realizar otras tareas de apoyo en el centro de destino, en las mismas condiciones que el resto de los docentes del mismo, solo cuando la atención al alumnado esté cubierta en su especialidad.

b) Únicamente se asignarán tutorías cuando el resto del profesorado, exceptuado el equipo directivo, ya las tenga adjudicadas.

c) Siempre que sea posible los períodos de recreo no se utilizarán para itinerar. Se deberá atender como el resto de profesorado a los alumnos en los períodos de recreo.

d) Las horas complementarias de obligada permanencia en el centro deberán realizarse con los mismos criterios que el resto de docentes que integran el claustro, adaptándose a las peculiaridades de su puesto de trabajo.

e) En los colegios rurales agrupados y en los centros de educación obligatoria con localidades de ámbito, dada su peculiaridad y para facilitar la coordinación pedagógica entre los miembros del claustro de profesores, el horario semanal de actividades lectivas se podrá organizar en cinco períodos de mañana y cuatro de tarde, que sumen en total las horas de dicho carácter establecidas en la legislación vigente. La tarde disponible se dedicará a reuniones de coordinación.

f) Aquellas profesoras que se hallen en período de gestación podrán dejar de itinerar a partir del inicio del quinto mes, pasando a realizar tareas de apoyo u otras actividades en el domicilio oficial del centro o, en su caso, en la unidad donde sean tutoras, procediendo la dirección general competente en materia de personal docente no universitario a dar cobertura de los horarios vacantes que se produzcan.

g) En el supuesto de que un puesto de carácter singular itinerante experimente un incremento, al menos, del cuarenta por ciento del ámbito de itinerancia sobre su configuración inicial, la consejería competente en materia de educación podrá habilitar fórmulas para que el afectado pueda acogerse al derecho de supresión.

h) En los colegios rurales agrupados así como en los centros de educación obligatoria con localidades de ámbito, el número de reuniones de coordinación, entre otras, del consejo escolar, del claustro, o reuniones del equipo de nivel o internivel, será no superior a veinte por cada curso académico, que podrán ser ampliadas, mediante solicitud motivada y previo informe del Área de Inspección Educativa y autorización del titular de la dirección provincial de educación.

Artículo 4. Desplazamientos.

1. En la elaboración de los itinerarios se tenderá a la mayor reducción posible de los desplazamientos y a la atención a las localidades situadas en una misma ruta, preferentemente, de forma sucesiva de la más alejada a la más próxima.

2. El diseño de las rutas contemplará los desplazamientos por sesiones completas de mañana o tarde, siempre que sea posible.

3. Los desplazamientos por motivos de actividades complementarias o para reuniones de coordinación se contabilizarán dentro del horario complementario de obligada permanencia en el centro.

4. En los casos de desplazamiento a centros de distintas localidades en días no consecutivos únicamente se computará el primer y último desplazamiento al centro diferente al de destino, a efectos de compensación horaria.

Artículo 5. Compensación horaria.

1. El profesorado que comparta centros ubicados en la misma localidad, tendrá una compensación horaria, a computar dentro del horario complementario, de una hora semanal por cada centro distinto al de destino.

2. El personal indicado en el artículo 2.2 que itinere de manera efectiva tendrá derecho a una compensación horaria lectiva semanal conforme a lo dispuesto en las tablas del Anexo I.

Mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de personal docente no universitario, se determinarán en cada curso escolar los centros a incluir en las citadas tablas, teniendo en cuenta en su elaboración las especiales condiciones orográficas y de infraestructura viaria.

La compensación sobre las horas de docencia directa se establecerá a partir de los kilómetros realizados, no computándose los efectuados durante el horario lectivo para el alumnado, incluidos los recreos, ni los desplazamientos realizados por motivo de actividades complementarias o para reuniones de coordinación. Esta compensación horaria se agrupará preferentemente al principio o al final de la jornada y estará subordinada a razones de índole organizativa o pedagógica del centro. En todo caso el profesorado tendrá horario lectivo de docencia todos los días.

Artículo 6. Compensaciones económicas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de la Junta de Castilla y León, o normativa que lo sustituya, así como otras que legalmente les pudieran corresponder, el profesorado señalado en el artículo 2 que de manera efectiva realice desplazamientos percibirá una compensación económica por los kilómetros realizados mensualmente, siempre que se desplace de una localidad a otra, atendiéndose a la planificación de su horario, que vendrá definida por la suma de los importes correspondientes a los factores que se indican a continuación:

a) Un factor A, consistente en una cantidad mensual fija que se recibirá siempre que se hayan realizado desplazamientos entre distintas localidades, de 9,02 €. Este factor se percibirá de manera proporcional cuando los servicios se desempeñen a tiempo parcial o la prestación del servicio sea inferior al periodo mensual.

b) Un factor B, que pone en relación las distancias kilométricas mensuales con las cantidades a percibir, según se refleja en el Anexo II.

c) Un factor C, consistente en una cantidad fija para evitar desplazamientos innecesarios, siempre que el profesorado que desempeñe puestos de carácter itinerante realice jornada de tarde y se encuentre a treinta o más kilómetros de su próximo destino, siendo el importe equivalente a la mitad de los gastos de manutención establecidos por el Decreto 252/1993, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de la Junta de Castilla y León o normativa que lo sustituya.

2. El cálculo de los kilómetros para la compensación económica se realizará desde la localidad donde radica la sede oficial del centro de destino o, en su caso, desde la localidad donde se ubique la unidad de la que es tutor el profesor.

A efectos del cálculo de los kilómetros a tomar en consideración para el abono de las compensaciones económicas que procedan en aplicación de la presente orden, y de las indemnizaciones por comisiones de servicio derivadas de lo indicado en el Decreto 252/1993, de 21 de octubre Vínculo a legislación, de la Junta de Castilla y León o normativa que lo sustituya, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Primer desplazamiento. Se computará el menor de los siguientes trayectos:

1.º Distancia kilométrica existente entre la localidad donde el profesorado tiene su residencia y la localidad donde se imparte docencia por primera vez en la jornada.

2.º Distancia kilométrica existente entre la localidad donde radique la sede oficial del centro de destino o, en su caso, donde se ubique la unidad de la que sea tutor y la localidad donde se imparte docencia por primera vez en la jornada.

b) Siguientes desplazamientos: Se liquidarán los kilómetros realizados dentro del ámbito de itinerancia, siempre y cuando se correspondan con la planificación efectuada.

c) Último desplazamiento. Se computará el menor de los siguientes trayectos:

1.º Distancia kilométrica existente entre la localidad donde se imparte la última clase en la jornada y la localidad donde el profesorado tiene su residencia.

2.º Distancia existente entre la localidad donde se imparte la última clase en la jornada y la localidad donde radique la sede oficial del centro de destino o, en su caso, donde se ubique la unidad de la que es tutor.

En cualquier caso, se computarán desde el primero hasta el último de los desplazamientos de la jornada, es decir, el total de kilómetros de ida y vuelta recorridos según el mapa oficial del Ministerio competente en materia de carreteras.

3. En los supuestos en que por causas debidamente justificadas de fuerza mayor la ruta habitual resulte intransitable, se contabilizarán los kilómetros recorridos en los itinerarios alternativos.

4. En los casos en los que un vehículo particular sea utilizado por varios docentes, se indemnizará únicamente al titular del mismo.

5. De utilizarse para los desplazamientos el transporte público colectivo se indemnizará por el importe justificado del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ayudas económicas en caso de accidente.

Anualmente, la consejería competente en materia de educación convocará ayudas económicas individuales para compensar los gastos en el vehículo particular derivados de accidentes de tráfico acaecidos en los desplazamientos por razón de servicio, efectuados por el personal docente y laboral no docente destinado en centros públicos y servicios de apoyo de las enseñanzas no universitarias dependientes aquélla, incluido el riesgo del vehículo estacionado.

Segunda. Seguros y créditos.

La consejería competente en materia de educación promoverá la suscripción de seguros de automóvil y créditos para la adquisición de vehículos en condiciones más ventajosas que las existentes en el mercado, tanto para el profesorado señalado en el artículo 2, como para el personal laboral no docente destinado en puestos clasificados como itinerante de los centros docentes públicos y para quienes ocupen alguno de los siguientes puestos no catalogados como de carácter singular itinerante: Los desempeñados en centros de formación del profesorado e innovación educativa, en colegios rurales agrupados, en centros de educación obligatoria con localidades de ámbito y los tutores de prácticas en empresas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EDU/1635/2006, de 18 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos de carácter singular itinerante en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de personal docente no universitario, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2017.

Anexos

Omitidos.

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