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Criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil

29/08/2017
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Decreto 40/2017, de 25 de agosto, sobre los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación, y de regulación de la renta de autonomía personal para jóvenes que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil (BOCAIB de 26 de agosto de 2017) Texto completo.

El Decreto 40/2017 tiene por objeto definir los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación que han sido sometidos a medidas administrativas de protección o a medidas de justicia juvenil, así como la forma y el procedimiento de acceso y la lista de espera para disfrutar de estos servicios públicos.

También tiene por objeto regular la renta de autonomía personal para jóvenes en proceso de emancipación que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la finalidad de contribuir a este proceso.

DECRETO 40/2017, DE 25 DE AGOSTO, SOBRE LOS CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA JÓVENES EN PROCESO DE EMANCIPACIÓN, Y DE REGULACIÓN DE LA RENTA DE AUTONOMÍA PERSONAL PARA JÓVENES QUE HAN SIDO SOMETIDOS A MEDIDAS DE JUSTICIA JUVENIL

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado para la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en los apartados 13, 15, 16 y 39 del artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud; acción y bienestar social, desarrollo comunitario e integración, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral, y protección de menores. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de los consejos insulares en políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, y en tutela, acogimiento y adopción de menores, de acuerdo con los apartados 4 y 8 del artículo 70 del Estatuto de Autonomía, de forma que cada consejo insular puede adoptar las medidas que considere pertinentes para este colectivo y regular sus efectos en el propio ámbito territorial y en defensa de los respectivos intereses.

No obstante, el Gobierno de las Illes Balears es el órgano competente para dictar este reglamento. El artículo 69 del Estatuto de Autonomía le atribuye la potestad que lo habilita y lo faculta para elaborarlo, tramitarlo y aprobarlo posteriormente, puesto que reserva a la Comunidad Autónoma las competencias que, por su naturaleza, tienen un carácter suprainsular; las que inciden sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico, y aquellas cuyo ejercicio exige la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas, como es el caso.

Los artículos 11.4 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen, como principio rector de la acción administrativa, que las administraciones públicas tienen que ofrecer programas de preparación para la vida independiente a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de la mayoría de edad y, una vez cumplida, siempre que lo necesiten, con su compromiso de participación activa y aprovechamiento.

El Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 7/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma. Esta ley tiene como objetivo básico la protección de las personas menores de edad que han sido objeto de una medida de protección o reforma por parte de las administraciones públicas competentes y que, al alcanzar la mayoría de edad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad social que les imposibilita vivir de manera autónoma o con las garantías suficientes para hacerlo.

La exclusión social se entiende como la situación en que se encuentran las personas que no pueden participar plenamente en la vida económica, social y civil, y que disponen de unos ingresos o recursos -personales, familiares, sociales y culturales- inadecuados para poder disfrutar de un nivel y una calidad de vida considerados aceptables para la sociedad en la que viven. En estas situaciones, las personas a menudo no pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

Las personas que abandonan el sistema de protección de menores al cumplir 18 años y no tienen una unidad familiar que las acoja y las personas jóvenes que han sido sometidas a medidas judiciales son colectivos en situación de riesgo de exclusión social. Estas personas se encuentran en plena transición a la vida activa: acaban o continúan su formación o, como mucho, inician la actividad laboral. En algunos casos no tienen una familia que las apoye. Estas personas, desde el momento en que se emancipan, deben hacerse cargo de su manutención, los gastos propios del alojamiento, la comunicación y el transporte, y también todos los gastos imprescindibles para poder tener una vida digna. Así, la situación de necesidad de estas personas está condicionada, por una parte, por la falta de recursos económicos y, por otra, por la falta de apoyo familiar. Para afrontar esta situación, la Administración tiene que garantizar los ingresos necesarios y los recursos adecuados para permitir que estas personas puedan vivir dignamente.

La Ley 7/2015 prevé, entre otras medidas, la creación de una renta mensual ligada al cumplimiento de un programa de autonomía personal. El importe de la renta se tiene que adaptar a las necesidades y circunstancias de las personas beneficiarias. Además, el artículo 4 define los programas que se tienen que desarrollar y los ámbitos de actuación en los que se tiene que intervenir para facilitar la autonomía personal de estas personas.

Asimismo, en la disposición final segunda, la Ley 7/2015 establece que el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, tiene que elaborar la normativa que regule esta renta mensual en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha ley. El Decreto 52/2016, de 5 de agosto Vínculo a legislación, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores, ya abordó de manera parcial este mandato legislativo, abarcando a una parte del colectivo destinatario de esta ley. Ahora se ha optado por seguir desarrollando la Ley 7/2015, ampliando los servicios y las rentas que prevé, y completar, así, su mandato.

Por otra parte, en la tramitación del Decreto 52/2016, y a propuesta tanto del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears como del Comité de Evaluación de Necesidades Sociales, se amplió la posibilidad de disfrutar de la renta hasta la edad máxima de 25 años, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos. En este sentido, tanto los servicios como la renta que se regulan en este decreto hacen referencia al mismo colectivo al que se dirige el Decreto 52/2016, por lo que la ampliación de la edad máxima, más allá de lo que prevé la Ley 7/2015, también permitirá, en este caso, garantizar un proceso de autonomía personal adecuado mediante una transición más larga hacia la emancipación.

Asimismo, el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, en el anexo ya recoge los servicios específicos para las personas destinatarias de los programas que prevé la Ley 7/2015. Así, se definen las viviendas de emancipación y el servicio de acompañamiento. Ambos servicios, conjuntamente con la renta de emancipación, persiguen el objetivo de cubrir las necesidades básicas de las personas jóvenes que inician su programa de autonomía personal, y se regulan bajo las competencias exclusivas del Gobierno de las Illes Balears.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Menores y Familias la competencia para llevar a cabo políticas de promoción y apoyo a las familias y unidades de convivencia.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hay que decir que quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, porque esta norma desarrolla la regulación de los servicios y las rentas que prevé la Ley 7/2015; de proporcionalidad, puesto que la regulación respeta las competencias insulares; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por un decreto específico, que permite cubrir el conjunto de los colectivos previstos para ser beneficiarios de las rentas de autonomía personal y definir los servicios a los que pueden acceder, tal como prevé la Ley 7/2015; de transparencia, por el que se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y, finalmente, de eficiencia, puesto que se regulan los requisitos de los servicios sociales destinados a personas en proceso de autonomía personal, en concordancia con la necesaria calidad que deben tener los servicios sociales, prevista en la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de agosto de 2017,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

0. Este decreto tiene por objeto definir los criterios de autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación que han sido sometidos a medidas administrativas de protección o a medidas de justicia juvenil, así como la forma y el procedimiento de acceso y la lista de espera para disfrutar de estos servicios públicos.

1. También tiene por objeto regular la renta de autonomía personal para jóvenes en proceso de emancipación que han sido sometidos a medidas de justicia juvenil de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la finalidad de contribuir a este proceso.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación a las entidades titulares y gestoras de los servicios de emancipación en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, resulta de aplicación a las personas que o bien han accedido o quieren acceder a los servicios que se regulan en él o bien disfrutan de la renta de autonomía personal o la quieren solicitar.

TÍTULO II

Servicios para jóvenes en proceso de emancipación

Artículo 3

Servicios para jóvenes en proceso de emancipación

1. Los servicios específicos para personas jóvenes mayores de 18 años que han sido tuteladas por la Administración o sometidas al cumplimiento de una medida judicial son los siguientes:

a) Servicio de vivienda de emancipación para personas mayores de 18 años que han sido tuteladas por la Administración o sometidas al cumplimiento de una medida judicial.

b) Servicio de acompañamiento para jóvenes que han estado sujetos a medidas administrativas o judiciales.

2. El conjunto coordinado de estos servicios constituye la Red Pública de Servicios de Emancipación.

Artículo 4

Objetivo de los servicios

1. Los servicios que detalla el artículo anterior tienen como objetivo facilitar la preparación para la vida independiente a las personas jóvenes mayores de edad que hayan estado bajo una medida de protección o bajo medidas judiciales y lo necesiten, tal como prevé la Ley 7/2015, de 10 de abril Vínculo a legislación, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma.

2. Estos servicios actuarán de manera coordinada con los ámbitos socioeducativo, laboral y de acceso a la vivienda.

Artículo 5

Personas beneficiarias

1. Las personas beneficiarias de los servicios son las personas jóvenes de 18 a 25 años en riesgo de exclusión que no tienen apoyo, que han sido objeto de una medida de protección o de justicia juvenil y no pueden volver a su familia nuclear, motivo por el cual tienen que asumir un proceso de autonomía personal, y que tienen su domicilio o residencia en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Las personas usuarias del servicio de vivienda de emancipación disponen de un máximo de 48 meses, consecutivos o alternos, de uso del servicio, entre los 18 y los 25 años.

Artículo 6

Acceso a los servicios de la Red Pública de Servicios de Emancipación y lista de espera

1. El procedimiento de acceso a los servicios se iniciará a instancia de parte, mediante la solicitud de las personas interesadas. Las solicitudes se tienen que presentar a la Dirección General de Menores y Familia, en los registros de los entes o los órganos administrativos o por los medios telemáticos que establece la normativa de procedimiento administrativo, de acuerdo con el modelo que la Consejería ponga a disposición de las personas interesadas.

2. La Dirección General de Menores y Familias tiene que tramitar las solicitudes y hacer las valoraciones oportunas en el marco de los programas de autonomía personal. La aprobación o la denegación del acceso al servicio de la persona usuaria se tiene que efectuar mediante una resolución del órgano competente. En caso de que no se dicte y notifique la resolución en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

3. En caso de que no haya plazas disponibles, la Dirección General de Menores y Familias habilitará la lista de espera. Los criterios de prelación que regirán el orden de la lista de espera son: la edad de la persona solicitante, de menos a más, y el orden de entrada de la solicitud en el registro. En cualquier caso, las personas jóvenes procedentes de centros de protección tendrán preferencia.

4. El servicio está obligado a admitir a las personas usuarias designadas por la Consejería y, una vez se le haya notificado la resolución de adjudicación de plaza, tiene que realizar el ingreso efectivo de la persona usuaria, de acuerdo con esta resolución.

5. La persona usuaria dispone de un periodo de adaptación a cada servicio de treinta días naturales, transcurridos los cuales se consolidará su derecho al servicio. Si hay circunstancias que impiden la atención de la persona usuaria, la entidad lo tiene que comunicar al órgano competente, mediante un informe razonado, y este órgano adoptará la resolución que corresponda.

6. La resolución de acceso al servicio de vivienda de emancipación debe indicar la aportación económica de la persona usuaria al coste de este servicio. Para las personas con ingresos iguales o superiores al importe de la cuantía máxima de la prestación de la renta, calculados de acuerdo con el artículo 17, esta aportación es del 5 % del coste del servicio. Para el resto, no hay participación económica.

Título III

Autorización y acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación

Artículo 7

Competencia para autorizar y acreditar a los servicios para jóvenes en proceso de emancipación

La Administración autonómica es la administración competente para autorizar y acreditar los servicios regulados en este decreto que se presten en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8

Autorización de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación

1. Todos los servicios para jóvenes en proceso de emancipación que regula este decreto quedan sometidos al régimen de autorización e inscripción establecido en el Decreto 10/2013, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de los servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

2. Además de los requisitos generales que establece la normativa general aplicable, para ser autorizados, los servicios para jóvenes en proceso de emancipación tienen que cumplir los requisitos específicos que recoge el anexo de este decreto.

Artículo 9

Acreditación de los servicios para jóvenes en proceso de emancipación

1. La acreditación es una condición necesaria para poder ejercer el servicio para jóvenes en proceso de emancipación incluido en la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y, por tanto, recibir financiación pública. Por ello, las entidades que se integran en esta red, que se quieran integrar o que quieran recibir financiación pública tienen que acreditar sus servicios de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 10/2013.

2. Los requisitos para la acreditación, además de los establecidos para la autorización y los generales que exige la normativa aplicable a la acreditación, son los que describe el anexo de este decreto.

Artículo 10

Inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales

Las entidades titulares de los servicios tienen que estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Esta inscripción puede ser a instancia de parte, de acuerdo con el Decreto 10/2013, o de oficio, cuando se obtenga la autorización o la acreditación correspondiente.

Título IV

Renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 11

Naturaleza

1. La renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil es una prestación social de tipo económico que tiene carácter subsidiario respecto de otras prestaciones del sistema público de prestaciones sociales, de carácter temporal y que es de percepción mensual, para atender los gastos esenciales de las personas que han sido sometidas a las medidas de justicia juvenil que establece la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, y que detalla el capítulo II de este título IV, aplicadas por la entidad pública competente en la materia.

2. Esta prestación no tiene la consideración de subvención, puesto que se configura como una prestación autonómica complementaria de las prestaciones que prevé el artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a efectos de lo que dispone la letra a del artículo 2.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

3. A los efectos de lo que dispone este decreto, se entiende por gastos esenciales de una persona los gastos propios incluidos en el concepto amplio de alimentos recogido en el Código Civil Vínculo a legislación, es decir, la alimentación, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las que facilitan la comunicación y el transporte básico, y también todas las que son imprescindibles para vivir dignamente.

Artículo 12

Régimen de compatibilidad e incompatibilidad

1. La renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil es compatible y complementaria respecto de las prestaciones finalistas de servicios sociales que correspondan a la persona titular o a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar.

2. Esta prestación también es compatible con otras prestaciones económicas de la Administración autonómica, insular o local, del sistema educativo o laboral, que tengan como finalidad la formación y la plena inserción de las personas en el mercado laboral.

3. En cualquier caso, la prestación es incompatible con:

a) La renta mínima de inserción.

b) La renta social garantizada.

c) La prestación para personas desinternadas que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) concede a las personas jóvenes que acaban el cumplimiento de las medidas de justicia juvenil privativas de libertad, si cumplen todos los requisitos que establece la normativa aplicable. En todo caso, la prestación del SEPE tiene que ser prioritaria respecto de la renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil y se tiene que agotar antes de solicitar la renta que regula este decreto.

d) La renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores. En ningún caso una persona puede ser beneficiaria de ambas rentas.

Artículo 13

Comisión Técnica de la Renta de Autonomía Personal

1. Se crea la Comisión Técnica de la Renta de Autonomía Personal, tanto para la que se otorga a personas sometidas a medidas administrativas de protección de menores como para la que se otorga a personas sometidas a medidas de reforma, adscrita a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, con las siguientes funciones:

a) Valorar periódicamente la implantación del programa de la renta de autonomía personal.

b) Resolver las dudas y las alegaciones que puedan surgir en la resolución de las solicitudes de la renta, a propuesta del órgano instructor.

c) Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta de autonomía personal.

d) Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación reglamentaria a la consejera de Servicios Sociales y Cooperación y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.

2. Esta comisión tiene que estar formada, como mínimo, por tres funcionarios adscritos a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, nombrados por la consejera con la indicación de las personas que tienen que ejercer la presidencia y la secretaría de entre los tres miembros.

3. El régimen de funcionamiento de esta comisión es el que establece la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

Capítulo II

Personas destinatarias

Artículo 14

Personas destinatarias

Tienen derecho a ser personas beneficiarias de la prestación que regula este decreto las personas jóvenes que cumplan los requisitos que establece el artículo siguiente, que sigan el programa de autonomía personal suscrito con la Dirección General de Menores y Familias, y que hayan sido sometidas al cumplimiento de alguna de las medidas judiciales establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, siempre que la competencia de la correspondiente aplicación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sean ejecutadas por la Dirección General de Menores y Familias del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 15

Requisitos de las personas beneficiarias

Para ser persona beneficiaria de esta renta, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 25.

b) Haber sido sometido al cumplimiento de alguna de las medidas judiciales que detalla el artículo anterior.

c) En el caso de que la persona interesada no tenga un empleo o no curse estudios académicos, estar inscrita como demandante de trabajo en el Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB).

d) Expresar la voluntad de iniciar un proceso de autonomía personal, que se tiene que acreditar con la participación en el programa de autonomía personal suscrito con la Dirección General de Menores y Familias y mostrando una evolución correcta durante un periodo de tres meses, como mínimo, prorrogable a tres meses más.

e) Vivir de manera autónoma, lo que se tiene que acreditar mediante el certificado de empadronamiento correspondiente en que consten las personas con las que convive.

f) Tener unos ingresos inferiores al 80 % del IPREM (indicador público de rentas de efectos múltiples) en el momento de solicitar la prestación.

g) Tener la residencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo que se tiene que acreditar con el certificado de empadronamiento en un municipio de las Illes Balears.

h) No haber renunciado a una oferta de trabajo adecuada o no haber sido baja voluntaria de su trabajo en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil.

Artículo 16

Obligaciones de las personas beneficiarias

Las personas beneficiarias están obligadas a:

a) Cumplir el programa de autonomía personal acordado con los servicios técnicos de la Dirección General de Menores y Familias del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 7/2015.

b) Si se produce alguna de las causas de extinción o suspensión que indica el artículo 23 de este decreto, comunicarlo a la Dirección General de Menores y Familias y, si procede, reintegrar las cuantías percibidas indebidamente. La entidad gestora puede comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que hayan determinado el acceso a la prestación.

c) Destinar la cuantía económica de la renta de autonomía personal para jóvenes con medidas de justicia juvenil a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 11.3 de este decreto.

d) Reclamar cualquier derecho económico que les pueda corresponder por cualquier título, y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo. En los casos que los condicionantes sociales o culturales imposibiliten la reclamación, la Administración se reserva excepcionalmente el derecho de ejercer las actuaciones que considere oportunas, con el acuerdo previo de la persona titular.

e) Solicitar la prestación a la que tengan derecho legalmente las personas destinatarias o interponer la correspondiente reclamación judicial, en el caso que tengan derecho legalmente a percibir una pensión alimenticia.

f) Reintegrar el importe de las prestaciones percibidas indebidamente.

g) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por el profesional o la profesional de referencia de la Dirección General de Menores y Familias.

h) Atender a los requerimientos y colaborar en las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la Administración.

i) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.

j) Cumplir todas las obligaciones que se prevean reglamentariamente y las que establezca el programa de autonomía personal.

Capítulo III

Régimen económico y procedimiento

Artículo 17

Cuantía de la prestación

1. La cuantía máxima de la prestación es equivalente al 80 % del IPREM mensual, mientras que la cuantía mínima es equivalente al 25 % del IPREM mensual.

2. Se puede percibir la cuantía íntegra de la prestación mientras la suma de la cantidad que supone más los ingresos procedentes de la actividad laboral remunerada o de las prestaciones económicas complementarias no iguale o supere el valor de 1,5 veces el IPREM vigente en cada momento. En este caso, la cuantía de la prestación se tiene que reducir en la proporción necesaria para no superar este límite.

3. Excepcionalmente, en los supuestos en que la situación familiar o convivencial de la persona que ha sido sometida a una medida de justicia juvenil o reforma suponga una carga económica, la prestación se incrementará en la cantidad resultante en un 20 % para la segunda persona integrante del núcleo familiar y en un 10 % para las restantes, hasta un máximo de cuatro personas. En el cómputo de miembros, las personas afectadas por una discapacidad del 33 % o superior computan un 10 % más, de acuerdo con los límites cuantitativos previstos.

4. La prestación se tiene que percibir en pagos mensuales vencidos a partir del mes siguiente.

Artículo 18

Presentación de solicitudes

1. La renta mensual se puede solicitar en cualquier momento, a partir de los 18 años y hasta que se cumplan 25.

2. Las solicitudes de la prestación se tienen que presentar a la Dirección General de Menores y Familias, o en los registros o por los medios que prevé la normativa sobre procedimiento administrativo, de acuerdo con el modelo que la Consejería ponga a disposición de las personas interesadas, en el que tiene que constar la documentación que se debe adjuntar para acreditar los requisitos del artículo 15.

Artículo 19

Resolución

En cualquier caso, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación tiene que dictar y notificar una resolución motivada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud. Si transcurre este plazo y no se ha dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 20

Abono

La renta de autonomía personal se debe abonar directamente a la persona beneficiaria, mediante una transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por dicha persona.

Artículo 21

Valoración de la situación de necesidad e indicador de la renta

1. La situación de necesidad se valorará teniendo en cuenta los ingresos económicos y las condiciones sociales de las personas beneficiarias.

2. Se debe determinar si la persona beneficiaria tiene hijos o hermanos a cargo que le comporten una carga económica.

3. A los efectos de lo que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo, se entiende, con carácter general, que hay falta de recursos económicos cuando los ingresos personales son inferiores al 80 % del IPREM.

4. No se tienen en cuenta como ingresos personales los que pueda percibir la persona beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza si tienen la finalidad de atender los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida.

Artículo 22

Duración de la renta de autonomía personal

1. La duración máxima de la prestación es de 36 meses, según la edad de la persona beneficiaria, del momento de presentar la solicitud y del hecho de que se mantengan las condiciones que motiven la concesión. En todo caso, acaba el día en que la persona beneficiaria cumple 25 años y se prorratea la mensualidad vencida.

2. Los periodos de percepción del Servicio de Empleo Público Estatal computan en este límite temporal.

3. La prestación se puede prorrogar automáticamente para cada ejercicio económico si se mantienen los requisitos que motivan la concesión y no se produce ninguna causa de extinción o suspensión.

Artículo 23

Suspensión y extinción de la renta

1. La prestación se puede suspender o extinguir por cualquiera de las circunstancias que prevé el artículo siguiente.

2. El procedimiento de suspensión o extinción se puede iniciar a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente. En este caso, se pondrá en conocimiento de la persona interesada y se le concederá un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que considere oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren más adecuadas.

3. La suspensión de la prestación tiene una duración máxima de tres meses. Durante este periodo, se puede reiniciar la prestación cuando deje de existir la causa que haya motivado la suspensión.

4. Si se agota el periodo de suspensión y no se ha resuelto la causa, la prestación se extingue automáticamente, sin perjuicio de la correspondiente resolución de extinción del derecho a la prestación.

Artículo 24

Causas de suspensión y extinción de la renta de autonomía personal

1. Son causas de suspensión de la prestación:

a) Dejar de residir en las Illes Balears.

b) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a 1,25 veces el IPREM.

c) Dejar de atender injustificadamente a dos requerimientos de la administración competente para comprobar la continuidad de los requisitos para acceder a la prestación concedida.

d) Incumplir el programa de autonomía personal aprobado por la Dirección General de Menores y Familias.

e) Llevar a cabo la tramitación de un expediente de extinción.

2. Son causas de extinción de la renta de autonomía personal:

a) Producirse la muerte de la persona beneficiaria.

b) Cumplir 25 años o haber disfrutado de la prestación el tiempo máximo previsto en el artículo 22.

c) Mantener cualquiera de las causas que motivan la suspensión de la prestación durante tres meses.

d) Falsear la información aportada a la Administración en la acreditación de los requisitos.

e) Falsear la documentación aportada a la Administración en la acreditación de los requisitos, previa resolución judicial por la que se declare la falsedad documental.

f) Incumplir el programa de autonomía personal aprobado por la Dirección General de Menores y Familias o no seguir las pautas durante un periodo superior a tres meses, previo informe técnico.

g) Producirse la mejora de la situación económica de la persona beneficiaria por aumento patrimonial y, por lo tanto, desaparecer la situación de necesidad que haya motivado la prestación, de acuerdo con los requisitos que establece este decreto.

h) Haber sido condenado por una nueva causa judicial.

Artículo 25

Reintegro de la prestación

De acuerdo con la normativa vigente, las personas beneficiarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración, tienen que reintegrar las cuantías recibidas indebidamente por cualquier causa, de acuerdo con la legislación de finanzas aplicable a la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo IV

Gestión de la prestación

Artículo 26

Gestión de la prestación

La gestión de la renta de autonomía personal corresponde a la Dirección General de Menores y Familias de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 27

Seguimiento de los programas de autonomía personal

1. La Dirección General de Menores y Familias asignará a cada persona beneficiaria un técnico o una técnica de referencia para la gestión y el seguimiento del programa de autonomía personal.

2. El programa de autonomía personal se tiene que formalizar por escrito. Tienen que firmar los acuerdos del programa el técnico o la técnica de referencia y la persona beneficiaria.

3. Si procede, la Dirección General de Menores y Familias, mientras dure la prestación, comprobará periódicamente si la persona beneficiaria está inscrita en la búsqueda de empleo, si dispone de cotizaciones de la Seguridad Social, así como el resto de requisitos para poder disfrutar de la prestación.

4. La Dirección General de Menores y Familias se coordinará con el personal técnico de los servicios de inserción en los que participe la persona beneficiaria de la prestación para el intercambio de información, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 7 de la Ley 7/2015.

Artículo 28

Financiación de la prestación

La renta de autonomía personal se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 29

Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a las actuaciones derivadas de este decreto es el establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Régimen aplicable a los servicios autorizados en funcionamiento

Los servicios de ámbito suprainsular que estén autorizados y en funcionamiento cuando entre en vigor este decreto siguen manteniendo la autorización sin ningún otro trámite.

Disposición transitoria segunda

Plazo para adaptarse a este decreto

1. Las entidades titulares de servicios de acompañamiento y de servicios de vivienda de emancipación disponen de un año para adaptarse a los requisitos de autorización que establece este decreto.

2. Desde la entrada en vigor de este decreto, se establece un plazo de dos años para que los trabajadores contratados en la categoría de auxiliar educativo que no poseen la titulación en educación secundaria obligatoria puedan obtenerla.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 52/2016, de 5 de agosto Vínculo a legislación, de la renta para personas en proceso de autonomía personal que han sido sometidas a medidas administrativas de protección de menores

1. Se modifica el apartado e del artículo 5 del Decreto 52/2016, que pasa a tener la siguiente redacción:

e) Tener unos ingresos inferiores al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) en el momento de la solicitud de la prestación.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 52/2016, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. El procedimiento de suspensión o extinción se puede iniciar a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente. En este caso, se tiene que poner en conocimiento de la persona interesada y se le concederá un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que considere oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren más adecuadas.

3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 del Decreto 52/2016, que pasa a tener la siguiente redacción:

b) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a 1,25 veces el IPREM vigente en cada momento.

Disposición final segunda

Remisión normativa

Respecto del procedimiento aplicable, en todo lo que no prevé este decreto se aplicará la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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