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Inscripción, modificación y baja, de las escuelas de música

18/08/2017
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Orden 30/2017, de 10 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establece el procedimiento de inscripción, modificación y baja, de las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana (DOCV de 17 de agosto de 2017). Texto completo.

ORDEN 30/2017, DE 10 DE AGOSTO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y BAJA, DE LAS ESCUELAS DE MÚSICA, ESCUELAS DE DANZA Y ESCUELAS DE MÚSICA Y DANZA EN EL REGISTRO DE CENTROS DOCENTES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El artículo 53, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana dispone que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

De acuerdo con el artículo 18.5 Vínculo a legislación del título II de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, Valenciana de la Música, de la Generalitat, las escuelas de música, las escuelas de danza y las escuelas de música y danza serán reguladas reglamentariamente por la Administración educativa. Por otra parte, el artículo 17.6 Vínculo a legislación del Decreto 91/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se regulan las escuelas de música de la Comunitat Valenciana, señala que el procedimiento de registro de las escuelas de música será el establecido por la legislación vigente.

La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por una parte, resulta necesaria porque los procedimientos regulados en ella no estaban suficientemente desarrollados en la legislación precedente, por otra parte, porque procura seguridad jurídica ya que favorece un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión, identificándose claramente los requisitos que estas escuelas deben cumplir y concretando el procedimiento de tramitación de inscripción, modificación y baja de estas escuelas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana. Igualmente, se ha seguido el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la singularidad de esta norma, y el principio de transparencia, dando a los potenciales destinatarios la posibilidad de participar en la elaboración de la misma.

Asimismo, con la publicación de la presente norma, se facilita la transición de estos centros hacia un nuevo paradigma formativo en el afán de dar respuesta a lo regulado en la Disposición Transitoria Única del Decreto 11/2014, de 17 de enero, del Consell, de modificación del Decreto 91/2013, de 5 de julio Vínculo a legislación, ya que las escuelas de música inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana con anterioridad a la entrada en vigor del decreto deberán adaptarse a lo exigido en esa disposición reglamentaria en el plazo de cinco años.

El Decreto 7/2015, de 29 de junio Vínculo a legislación, del presidente de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, asigna, en su artículo 6, a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, las competencias en materia de educación. Asimismo, el Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, señala que las competencias en relación a las escuelas de música y de danza corresponden a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

Por todo ello, vista la propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, se considera oportuno establecer unas normas propias donde se detallen los trámites de los procedimientos conducentes a la inscripción de las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, así como su eventual modificación y baja. Teniendo en cuenta los informes preceptivos, y teniendo en cuenta que se ha dado trámite de información pública en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana por Resolución de 13 de enero de 2017, de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, i conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

ORDENO

Artículo 1. Objeto

1. Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento de inscripción, modificación y baja, de escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana.

2. Para iniciar estos procedimientos, deberán cumplir los requisitos establecidos en esta orden.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta orden será aplicable a las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana, y a las personas físicas o jurídicas (públicas o privadas) que quieran constituir escuelas de música, escuelas de danza o escuelas de música y danza en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Solicitud de inscripción

1. El procedimiento conducente a la inscripción en el Registro de Centros Docentes se iniciará mediante solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza.

2. De manera genérica, se deberán inscribir bajo la denominación de escuela seguido del carácter de su titularidad (pública o privada) y de la tipología correspondiente: de música, de danza o de música y danza. Además, se incorporará una denominación específica que tendrá que constar en la solicitud de inscripción.

3. En la solicitud se hará constar la titular promotora de la escuela y su NIF, su ubicación (dirección, código postal y localidad), y en caso que la escuela vaya a ser de ámbito supramunicipal, las localidades que pretende atender.

Artículo 4. Formalización de las solicitudes y plazo de presentación

1. La solicitud se formalizará por medio del impreso que figura como anexo I de esta orden, debidamente suscrito por la persona física o jurídica promotora de la escuela. No podrán ser titulares de centros privados aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. La persona solicitante o su representante legal deberá declarar, bajo su responsabilidad, que no se encuentra en ninguno de estos supuestos.

2. El plazo de presentación de la solicitud será con anterioridad al 31 de diciembre del curso escolar en que se pretenda iniciar la actividad de la escuela. Las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha, en todo caso, tendrán efectos para el curso inmediatamente posterior.

3. La solicitud se formalizará mediante un procedimiento electrónico disponible en la Sede Electrónica de la Generalitat. También estará accesible en el portal institucional de la Generalitat Valenciana, en cualquier oficina PROP y en el siguiente enlace:

http://www.gva.es/es/inicio/procedimientos?id_proc=223.

Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro de Centros Docentes

1. Las enseñanzas mínimas para las escuelas de música serán: dos especialidades instrumentales, lenguaje musical, conjunto instrumental y coro. Se requerirá un mínimo de tres profesores o profesoras.

2. Las enseñanzas mínimas para las escuelas de danza serán: música y una especialidad entre las de baile flamenco, danza clásica, danza española y danza contemporánea. Se requerirá un mínimo de dos profesores o profesoras.

3. En las escuelas de música y danza habrá que impartir las enseñanzas mínimas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo y se requerirá un mínimo de cuatro profesores o profesoras.

4. Con carácter general, el profesorado de estas escuelas, deberá acreditar sus competencias profesionales mediante:

a) Título Profesional o Superior de Música o de Danza (o títulos equivalentes) de la especialidad que imparta.

b) Formación pedagógica y didáctica: la Administración educativa, para garantizar la calidad de las enseñanzas, determinará las competencias docentes que tiene que reunir el profesorado de estas enseñanzas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 100.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estarán exentos de esta exigencia los graduados en magisterio (o título equivalente) y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura (o título equivalente) que incluya formación pedagógica y didáctica.

5. La impartición de la formación complementaria, conjunto instrumental y coro en las escuelas de música, y la impartición de la música en las escuelas de danza, podrán estar a cargo de profesorado con una titulación profesional o superior (o título equivalente) correspondiente a cualquier especialidad de las enseñanzas musicales.

6. En aquellas especialidades para las que no haya titulación o no se haya desarrollado el currículo en la Comunitat Valenciana, según el carácter innovador o por el nivel de especialización que comporte, la dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza podrá autorizar, previa solicitud correspondiente, la habilitación para impartir docencia de esta especialidad, siempre que tengan una cualificación profesional y las competencias docentes estipuladas en el apartado 4.b de este artículo. A estos efectos, se deberá acreditar la cualificación con títulos de reconocido prestigio del ámbito de la especialidad que se puedan considerar equivalentes al título superior. Asimismo, se tendrá que acreditar que disponga de una experiencia laboral de al menos cinco años dentro del ámbito en el que se pida la habilitación.

7. La oferta formativa complementaria de música para menores de ocho años, también podrán impartirla los que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria, mención de Música, o titulación equivalente.

b) Título de Maestro de cualquier especialidad o equivalente, o Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria y, además, estar en posesión de la habilitación o especialidad de Música.

8. La oferta formativa complementaria de danza para menores de ocho años, también podrán impartirla los que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria, mención en Educación Física, o titulación equivalente.

b) Título de Maestro de cualquier especialidad o equivalente, o Grado de Maestro en Educación Infantil o Primaria y, además, estar en posesión de la habilitación o especialidad de Educación Física.

c) Título Superior de Arte Dramático en la especialidad de interpretación, así como del Máster en Enseñanzas de Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas Deportivas o el Máster en Enseñanzas Artísticas.

9. Las escuelas también podrán incorporar, ocasionalmente o de manera periódica, especialistas invitados siempre que sean personas de reconocido prestigio que puedan aportar valor añadido a los proyectos de innovación o a los programas de aprendizaje que desde el centro se estén desarrollando. La figura del especialista invitados se podrá incorporar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

La música/danza y la salud.

La producción multimedia y las tecnologías aplicadas.

La lutieria y la reparación de instrumentos.

El tratamiento de las artes desde una perspectiva interdisciplinaria.

Estilos y géneros artísticos singulares.

Las actividades desarrolladas por especialistas invitados tendrán que constar en la programación general anual del centro.

10. Se podrán constituir escuelas de ámbito supramunicipal, entendiendo por estas escuelas aquellas que atienden alumnado en varias localidades, siempre que la distancia entre localidades no dificulte la realización de las enseñanzas y que en su conjunto reúnan los requisitos mínimos previstos. Estas escuelas tendrán distintos espacios educativos, pero dispondrán de recursos humanos compartidos, una gestión unificada y un proyecto educativo común.

En cada una de las extensiones de una escuela de ámbito supramunicipal se tendrán que impartir un mínimo de 5 horas lectivas de clase semanales.

Para poder autorizar una extensión en una localidad, no podrá haber ninguna otra escuela inscrita en el Registro de Centros Docentes que imparta las mismas especialidades.

11. Las instalaciones de las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza deberán cumplir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa aplicable. Al mismo tiempo, deberá aplicarse la legislación vigente en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia.

12. Las aulas de las escuelas de música contaran con una superficie adecuada a la relación numérica profesor-alumno. Tendrán al menos dos aulas con una superficie mínima de quince metros cuadrados para las clases de instrumento y otra aula con una superficie mínima de veinticinco metros cuadrados para las clases de materias colectivas (de formación complementaria, de conjunto instrumental y coro). Disponiendo de estas dimensiones, la escuela podrá atender simultáneamente a un máximo de 20 alumnos/as. La capacidad podrá incrementarse en un alumno/a más, por cada metro cuadrado que exceda de los veinticinco prefijados como mínimo en el aula destinada a clases colectivas. En ningún caso, la capacidad de estas aulas podrá superar un máximo de 30 alumnos/as. Si se dispone de más aulas destinadas a este tipo de clases, la capacidad simultánea de la escuela se obtendrá mediante la suma de las capacidades individuales de cada una de estas.

13. Las aulas de las escuelas de danza contaran con una superficie adecuada a la relación numérica profesor-alumno. Tendrán, al menos, un aula de una superficie mínima de treinta y cinco metros cuadrados, dotada de pavimento flotante para la práctica de la danza. Disponiendo de estas dimensiones, la escuela podrá atender simultáneamente a un máximo de 10 alumnos/as. Dicha capacidad podrá incrementarse en un alumno/a más, por cada cinco metros cuadrados que excedan de los treinta cinco fijados como mínimo. En ningún caso, la capacidad del aula podrá superar un máximo de 20 alumnos/as. Si se dispone de más aulas que cumplan con las dimensiones fijadas, la capacidad simultánea de la escuela se obtendrá mediante la suma de las capacidades individuales de cada una de estas.

14. Las escuelas de música y danza deberán contar, al menos, con las instalaciones señaladas en los apartados 12 y 13 de este artículo.

15. En el caso de escuelas de ámbito supramunicipal, las instalaciones utilizadas en cada una de las extensiones donde se imparta clase deberán cumplir las mismas condiciones establecidas en el apartado 11 de este artículo. Además, dependiendo del tipo de enseñanza, música o danza, se deberá cumplir con lo señalado en los apartados 12 y 13 de este artículo respectivamente.

16. Las escuelas dispondrán, al menos, de un espacio dedicado a las funciones de dirección y administración, que podrá utilizarse como sala del profesorado, y de la dotación adecuada de servicios para el alumnado y personal del centro.

Las escuelas de ámbito supramunicipal deberán tener una única localización para su sede central donde se ubicará la parte administrativa y de gestión.

17. Las instalaciones contarán con el equipamiento preciso para sus enseñanzas, y las escuelas que sean de música, además, deberán tener un banco de instrumentos adaptado a la edad del alumnado.

18. La dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza podrá autorizar, excepcionalmente, la creación de escuelas que no cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores de este articulo, cuando se trate de zonas de población dispersa en pequeños núcleos que no puedan acceder por sí solos a la formación de una escuela, ni mancomunarse con otros núcleos.

19. Las escuelas, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, podrán utilizar instalaciones y dependencias escolares de titularidad pública, a tenor de lo establecido en la Orden de 27 de noviembre de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

20. Las escuelas podrán utilizar espacios y recursos humanos compartidos con otros centros educativos siempre que haya compatibilidad entre las dos enseñanzas.

21. Las escuelas deberán contar con una estructura directiva y de gestión administrativa y académica que permita el funcionamiento normal y garantice la calidad educativa. Las escuelas de titularidad privada tendrán autonomía para establecer sus órganos de gobierno y de gestión; las de titularidad pública se regirán, en cuanto a órganos de gobierno y gestión, de acuerdo con la normativa vigente en materia educativa reguladora de los centros públicos. La persona encargada de la dirección de la escuela deberá acreditar la suficiente formación docente y capacitación profesional para el ejercicio del cargo.

22. Las escuelas de titularidad privada deberán cumplir los requisitos marcados en el artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

23. Las escuelas deberán cumplir en sus proyectos educativos la finalidad, los objetivos y las condiciones de ordenación, programación, planificación y evaluación establecidas en la normativa vigente en materia de escuelas de música y de danza.

24. Las escuelas tendrán la obligación de elaborar la programación general anual y la memoria anual del centro de cada curso escolar.

25. Los centros inscritos en el Registro de Centros Docentes deberán hacer constar en todas sus comunicaciones la denominación genérica y especifica contenida en dicho registro.

Artículo 6. Documentación requerida para la inscripción en el Registro de Centros Docentes

Junto al modelo de solicitud de inscripción que figura en el anexo I de esta orden, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la persona física o jurídica que vaya a ostentar la titularidad de la escuela, copia del DNI o del número de identificación fiscal según el caso. Cuando sea una entidad privada, además, se deberán aportar los estatutos que rigen la entidad.

b) Si la titular es una persona jurídica, tanto si es pública como privada, certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno competente, según el caso, autorizando la creación de la escuela.

c) Proyecto educativo del centro. El proyecto se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del contexto escolar, socio-económico, cultural y socio-lingüístico del centro. El proyecto debe garantizar que la intervención pedagógica sea coherente, coordinada, progresiva y asumida por el conjunto de la comunidad escolar del centro. El proyecto educativo del centro contendrá:

Las finalidades y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del centro.

Los aspectos fundamentales de organización del centro, la metodología, los objetivos y la evaluación. La participación de la comunidad educativa y las relaciones con otras instituciones así como las normas básicas de convivencia.

d) El proyecto curricular del centro con el plan formativo de la escuela y especialidades que se imparten. Relación del profesorado, con indicación de las materias que impartirá cada uno y de su horario de dedicación.

e) Documentación acreditativa de la titulación del profesorado.

En las especialidades para las que no hay titulación o no se ha desarrollado el currículo en la Comunitat Valenciana, según el carácter innovador o por el nivel de especialización que comporte, se deberá aportar toda aquella documentación que pueda acreditar lo dispuesto en el artículo 5.6 de esta orden.

f) Currículo y méritos de quien pretenda ser el director o directora.

g) Planos de las instalaciones de la escuela. Si es el caso, planos de otras instalaciones donde se imparten clases. Cuando las instalaciones se estén construyendo, se aportará copia del proyecto de ejecución de la obra. No será necesario aportar los planos en el caso que se utilicen instalaciones y dependencias de centros escolares sostenidos con fondos públicos.

h) Inventario de la dotación de equipamiento, y si se trata de una escuela de música, banco de instrumentos.

i) Informe con el número de alumnado que se pretende atender simultáneamente y en su conjunto, así como los horarios de funcionamiento y utilización de los espacios.

j) Certificación de la cesión de las instalaciones cuando no sean propiedad de la entidad promotora de la escuela.

k) Protocolo de seguridad y evacuación del edificio.

l) Documentos que acrediten disponer de un seguro escolar.

m) Relación del personal no docente, cualificación y horario de dedicación.

n) Si la titular es persona jurídica privada y no se autoriza expresamente su consulta, documentación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

o) Si la escuela utiliza espacios y recursos humanos compartidos con otro centro educativo, deberá constar el acuerdo por el que se autoriza el uso de las instalaciones y la justificación de la compatibilidad de las dos enseñanzas.

p) Si se trata de una escuela de ámbito supramunicipal, además de la documentación señalada con carácter general, habrá que aportar:

Planos de las instalaciones utilizadas en cada una de las localidades atendidas, de acuerdo con lo que se dicta en el apartado g de este artículo.

Si procede, documento acreditativo del acuerdo firmado entre la titular y cada una de las extensiones que integrarán la escuela. En el acuerdo se hará constar el NIF de los firmantes, las condiciones del acuerdo y documento el acreditativo de la cesión de uso de las instalaciones.

Equipamiento disponible en las diferentes extensiones.

Asignaturas colectivas y especialidades instrumentales que se impartirán en las diferentes extensiones, que se acreditarán mediante un informe que contenga lo dictado en el apartado i de este artículo.

Artículo 7. Informe de la solicitud

1. La inspección de educación correspondiente emitirá un informe sobre la competencia docente del profesorado y sobre la adecuación de la oferta educativa conforme a los requisitos señalados al artículo 5 de esta orden. Este informe contará con el visto bueno de la Inspección General de Educación.

2. La unidad administrativa con competencias en infraestructuras educativas emitirá un informe sobre la adecuación de espacios e instalaciones de los centros conforme a los requisitos señalados en el artículo 5 de esta orden.

3. El Registro de Centros Docentes emitirá un certificado de no duplicidad de la denominación específica propuesta para la escuela, donde se acredite el uso exclusivo y distintivo de este nombre, de manera que no haya ninguna otra escuela autorizada e inscrita en el registro con esta denominación en la misma localidad.

Artículo 8. Resolución

1. Se establece la dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza, como órgano competente para resolver los expedientes de inscripción incoados. Esta resolución deberá notificarse a la persona física o jurídica solicitante. En caso de ser estimatoria, se efectuará la correspondiente inscripción oficial en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana con indicación de las siguientes datos:

a) Código de Centro.

b) Denominación genérica con indicación del carácter público o privado que tiene la escuela.

c) Denominación específica.

d) Persona física o jurídica titular de la escuela y su NIF.

e) Ubicación de la escuela.

f) Si la escuela es de ámbito supramunicipal, las extensiones autorizadas.

2. La conselleria competente en materia de educación supervisará el funcionamiento de las escuelas de música, las escuelas de danza y las escuelas de música y danza, velando por su adecuación a la normativa vigente en esta materia. Además, podrá implementar instrumentos para la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas por estas escuelas así como medidas de inspección y orientación educativas. Todo ello, sin perjuicio de su plena autonomía pedagógica y organizativa.

3. La modificación normativa de los requisitos exigidos en las escuelas de música, escuelas de danza y escuelas de música y danza, con posterioridad a la inscripción será de obligado cumplimiento para todas las escuelas registradas.

4. La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses contados a partir del momento en que la persona interesada presente la solicitud.

Artículo 9. Modificación de datos en el Registro de Centros Docentes

1. La modificación de datos que figuran en el Registro de Centros Docentes deberá solicitarse por la persona física o jurídica titular de la escuela.

2. El procedimiento de modificación de datos será el mismo al previsto para la inscripción en el articulado de esta orden.

Artículo 10. Documentación requerida para la modificación de datos en el Registro de Centros Docentes

1. Junto al modelo de solicitud de modificación que figura en el anexo II de esta orden, deberá adjuntarse la documentación que corresponda a cada una de las siguientes modificaciones:

a) Cambio de denominación específica de la escuela:

Si la titular es una persona jurídica, tanto si es pública como privada, certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno competente, según el caso, autorizando la nueva denominación.

b) Cambio de ubicación de la escuela o, en el caso de escuelas de ámbito supramunicipal, cambio en alguna de las extensiones donde se imparten clases o autorización de nuevas extensiones:

Si la titular es una persona jurídica, tanto si es pública como privada, certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno competente, según el caso, autorizando esta modificación.

Planos de las instalaciones.

Informe con el número de alumnado que se pretende atender simultáneamente y en su conjunto, así como los horarios de funcionamiento y utilización de los espacios.

Inventario de la dotación de equipamiento, y si se trata de una escuela de música, banco de instrumentos.

Si procede, documento acreditativo del acuerdo firmado entre la titular y cada una de las extensiones que integrarán la escuela. En el acuerdo se hará constar el NIF de los firmantes, las condiciones del acuerdo y documento el acreditativo de la cesión de uso de las instalaciones.

Certificación de la cesión de las instalaciones cuando estas no sean propiedad de la promotora de la escuela.

Protocolo de seguridad y evacuación del edificio.

Si la escuela utiliza espacios compartidos con otros centros educativos, deberá constar el acuerdo por el que se autoriza el uso de las instalaciones y la justificación de la compatibilidad de las dos enseñanzas.

c) Cambio de titularidad:

Cuando se trate de cambio de titularidad pública a titularidad privada, deberá aportarse el expediente administrativo que permita la privatización del servicio público.

En el caso de modificación de la titularidad privada, tanto si es entre personas físicas o jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, se exige la manifestación de voluntad por parte de los intervinientes en el negocio jurídico para el cambio de titularidad, mediante aquel instrumento jurídico que le habilite.

Documentación acreditativa de la persona física o jurídica que vaya a ostentar la titularidad de la escuela, copia del DNI o del número de identificación fiscal según el caso. Cuando sea una entidad privada, además, se deberán aportar los estatutos que rigen la entidad.

Si el cambio de titularidad comporta la modificación de otros datos del registro, habrá que aportar los documentos pertinentes.

d) Autorización de nuevas especialidades y autorización para impartir nuevas enseñanzas, de música o de danza:

Si la titular es una persona jurídica, tanto si es pública como privada, certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno competente, según el caso, autorizando la impartición de las nuevas especialidades o nuevas enseñanzas.

Informe con el número de alumnado que se pretende atender simultáneamente y en su conjunto, así como los horarios de funcionamiento y utilización de los espacios.

Documentación acreditativa de la titulación del profesorado que impartirá las especialidades correspondientes.

En las especialidades para las que no hay titulación o no se ha desarrollado el currículo en la Comunitat Valenciana, según el carácter innovador o por el nivel de especialización que comporte, se deberá aportar toda aquella documentación que pueda acreditar lo que dispone el artículo 5.6 de esta orden.

Documento actualizado del proyecto educativo del centro y del proyecto curricular que incorpore las nuevas especialidades o nuevas enseñanzas que se pretende impartir.

2. También deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza, las modificaciones que no requieran cambios en el Registro de Centros Docentes, para lo que deberá adjuntarse la documentación que corresponda a cada una de las siguientes modificaciones:

a) Cambio de la persona que ostenta la dirección del centro:

Currículo y méritos de quien se pretenda sea el director o directora.

b) Cambios en el profesorado contratado con respecto a los señalados en el momento de la inscripción de la escuela:

Documentación acreditativa de la titulación del nuevo profesorado.

c) Actualización del proyecto educativo del centro o del proyecto curricular:

Documentos de estos proyectos, que tendrán que estar de acuerdo con lo que se señala en el apartado c y d) del artículo 6 de esta orden.

d) Modificación de los datos de contacto de la escuela:

Documento acreditativo en el que se informe de los datos de contacto modificados.

e) Ejecución de obras de remodelación, mejora, ampliación, adecuación, modernización o habilitación de los espacios educativos de la escuela:

Copia del proyecto de ejecución de la obra y un reportaje con al menos diez fotografías en soporte digital, representativas del estado actual del área o espacio donde se llevarán a cabo las obras.

Artículo 11. Baja en el Registro de Centros Docentes

1. La baja se producirá de oficio o bien, a instancias de la persona física o jurídica titular de la escuela.

2. El procedimiento de baja a instancias de la titular de la escuela será el mismo al previsto para la inscripción en el articulado de la presente orden.

3. La dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza ordenará de oficio la baja en el Registro de Centros Docentes cuando se detecte que la escuela deja de reunir las condiciones que motivaron su inscripción o cuando se produzca un cese de hecho en sus actividades durante por lo menos nueve meses de forma continuada, a excepción de lo regulado en la Disposición Transitoria Única del Decreto 11/2014, de 17 de enero, del Consell, de modificación del Decreto 91/2013, de 5 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las escuelas de música de la Comunitat Valenciana

4. Igualmente serán motivo de baja de oficio los siguientes supuestos:

a) La falta de notificación de cualquier cambio en los datos de la escuela tal y como se asentaron en el Registro de Centros Docentes y que se deberían modificar de acuerdo con lo que se señala en el artículo 10 de esta orden.

b) La no presentación de la memoria anual del curso en el plazo establecido a tal efecto.

5. Cuando se den algunas de las circunstancias señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, se notificará a la titular de la escuela para que pueda enmendar las deficiencias apreciadas. En el caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda a tal efecto, se iniciará el procedimiento de baja.

6. Instruido el expediente, y previamente a la redacción de la propuesta de resolución, se dará audiencia a la titular del centro, excepto cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.

Artículo 12. Documentación requerida para la baja voluntaria en el Registro de Centros Docentes

Junto con el modelo de solicitud de baja que figura en el anexo III de esta orden, si la titular es una persona jurídica, si la titular es una persona jurídica, tanto si es pública como privada, certificación del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno competente, según el caso, autorizando la baja en el Registro de Centros Docentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Regla de no gasto

La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no comporta autorización de gasto público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Expedientes en tramitación

La presente orden resultará de aplicación para todas aquellas solicitudes de inscripción, modificación y baja en el Registro de Centros Docentes que se encuentran en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma. Al respeto, se requerirá a las solicitantes con expedientes en tramitación que realicen las adaptaciones que sean necesarias para cumplir con lo que se dicta en la presente norma, así como la presentación de la documentación acreditativa correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

1. Queda derogada la Orden de 4 de enero de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regulan las escuelas de música, de danza y de música y danza, así como la Orden de 7 de noviembre de 1995, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se modifica la Orden de 4 de enero de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regulan las escuelas de música, de danza y de música y danza.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que se dispone en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se faculta a la dirección general competente en materia de escuelas de música y de danza para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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