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Currículos de títulos profesionales básicos

08/08/2017
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Decreto 71/2017, de 24 de mayo, por el que se establecen seis currículos de títulos profesionales básicos (DOG de 7 de agosto de 2017). Texto completo.

DECRETO 71/2017, DE 24 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN SEIS CURRÍCULOS DE TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero de su artículo 81, lo desarrollen, de las facultades que le atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, y de la alta inspección precisa para su cumplimiento y garantía.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las modalidades formativas.

En el artículo 10, apartados 1 y 2, de dicha ley se establece que la Administración general del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1, Vínculo a legislación 30.ª Vínculo a legislación y 7.ª Vínculo a legislación de la Constitución española, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, cuyos contenidos podrán ampliar las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.

En el artículo 8.1 se establece, asimismo, que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y serán expedidos por las administraciones competentes.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, establece en el capítulo V de su título I los principios generales de la formación profesional inicial y dispone en el artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de economía sostenible, y la Ley orgánica 4/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, complementaria de la Ley de economía sostenible, introdujeron modificaciones en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, y en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el marco legal de las enseñanzas de formación profesional, que pretendieron, entre otros aspectos, adecuar la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos.

A su vez, la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en su apartado tercero del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y crea los ciclos de formación profesional básica.

Asimismo, en el apartado treinta y tres y siguientes de la Ley orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, se modifica la Ley orgánica 2/2006, incluyendo los ciclos formativos de formación profesional básica dentro de la formación profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos incorporan, además de los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, módulos relacionados con los bloques comunes de Ciencias Aplicadas y de Comunicación y Ciencias Sociales, que permitirán a los alumnos y a las alumnas alcanzar y desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.

El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, tomando como base el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social.

En su artículo 8 establece que las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los currículos correspondientes ampliando y contextualizando los contenidos de los títulos a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia y respetando su perfil profesional.

En el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos, se establece que la estructura de los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica será la misma que para el resto de la formación profesional del sistema educativo de Galicia.

Publicado el Real decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis títulos de formación profesional básica del Catálogo de títulos de las enseñanzas de formación profesional, y de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 107/2014, corresponde a la consellería con competencias en materia de educación establecer los currículos correspondientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme al tejido productivo de Galicia.

Con arreglo a lo anterior, este decreto desarrolla el currículo de seis ciclos formativos de formación profesional básica, adaptándolos al campo profesional y de trabajo de la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo en cuanto a especialización y polivalencia, y posibilita una inserción laboral inmediata y una proyección profesional futura.

Los currículos que se establecen en este decreto se desarrollan teniendo en cuenta el perfil profesional del título a través de los objetivos generales que el alumnado debe alcanzar al finalizar el ciclo formativo y los objetivos propios de cada módulo profesional, expresados a través de una serie de resultados de aprendizaje, entendidos como las competencias que deben adquirir los alumnos y las alumnas en un contexto de aprendizaje, que les permitirán conseguir los logros profesionales necesarios para desarrollar sus funciones con éxito en el mundo laboral.

Asociada a cada resultado de aprendizaje, se establece una serie de contenidos de tipo conceptual, procedimental y actitudinal redactados de modo integrado, que proporcionarán el soporte de información y destreza preciso para lograr las competencias profesionales, personales y sociales propias del perfil del título.

En este sentido, la inclusión del módulo de Formación en centros de trabajo posibilita que el alumnado complete la formación adquirida en el centro educativo mediante la realización de un conjunto de actividades de producción y/o de servicios, que no tendrán carácter laboral, en situaciones reales de trabajo en el entorno productivo del centro, de acuerdo con las exigencias derivadas del Sistema nacional de cualificaciones y formación profesional.

La inclusión de la formación relativa a la prevención de riesgos laborales, de obligada impartición en todos los ciclos formativos de formación profesional básica, aumenta la empleabilidad del alumnado que supere estas enseñanzas y facilita su incorporación al mundo del trabajo, al capacitarlo para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del citado Decreto 114/2010, de 1 de julio, a fin de facilitar la formación a lo largo de la vida, se establece la división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, respetando, en todo caso, la necesaria coherencia de la formación asociada a cada una de ellas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, consultados el Consejo Gallego de Formación Profesional y el Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto establecer los currículos que serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para las enseñanzas de formación profesional básica relativas a los títulos establecidos en el Real decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis títulos de formación profesional básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de formación profesional.

2. Para cada currículo se determinan la identificación del título, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o en los sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación o convalidación, los parámetros del contexto formativo para cada módulo profesional en lo que se refiere a espacios, equipamientos, titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia, así como los ciclos formativos de grado medio a los que el título permite la aplicación de criterios preferentes para la admisión en caso de concurrencia competitiva.

3. Los elementos recogidos en este decreto no constituyen regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.

Artículo 2. Currículos de formación profesional básica que se establecen

Los currículos de formación profesional básica que se establecen son los que se relacionan a continuación, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican:

- Anexo I: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Actividades de Panadería y Pastelería.

- Anexo II: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios.

- Anexo III: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Mantenimiento de Viviendas.

- Anexo IV: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Fabricación de Elementos Metálicos.

- Anexo V: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Instalaciones Electrotécnicas y Mecánica.

- Anexo VI: currículo del ciclo formativo de formación profesional básica del título profesional básico en Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo.

Disposición adicional primera. Autorización a centros privados para la impartición de las enseñanzas reguladas en este decreto

La autorización a centros privados para la impartición de las enseñanzas reguladas en este decreto exigirá que desde el inicio del curso escolar se cumplan los requisitos de profesorado, espacios y equipamientos regulados en este decreto.

Disposición adicional segunda. Desarrollo del currículo

Con arreglo a lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 107/2014, de 4 de septiembre, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en Galicia y se establecen veintiún currículos de títulos profesionales básicos, los currículos establecidos en este decreto serán objeto de un posterior desarrollo curricular, a través de las programaciones elaboradas para cada módulo profesional, de acuerdo con las especificaciones para el resto de la formación profesional.

Estas programaciones concretarán y adaptarán el currículo a las características del entorno socioproductivo, tomando como referencia el perfil profesional del ciclo formativo a través de sus objetivos generales y de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

1. Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto.

2. Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación a modificar los anexos en lo relativo a equipamientos, cuando por razones de obsolescencia o actualización tecnológica así se justifique.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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