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  • EDICIÓN DE 04/08/2017
 
 

Procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales

04/08/2017
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Orden de 20 de julio de 2017 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales (DOE de 3 de agosto de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE JULIO DE 2017 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE DESARROLLO DEL DECRETO 49/2004, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.

Mediante la aprobación del Decreto 66/2016, de 24 de mayo, por el que se modifica el Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, se ha realizado la renovación y actualización del marco reglamentario aplicable en Extremadura a la puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial, al objeto de agilizar los procedimientos y simplificar las cargas administrativas en dicha materia, sin menoscabo del objeto de la seguridad industrial, que como recoge el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, es la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

El decreto de modificación mencionado derogó la Orden de 12 de diciembre de 2005, que desarrollaba el Decreto 49/2004 en su redacción original, aunque estableciendo un período transitorio de aplicación de la misma en tanto fueran aprobadas las disposiciones de desarrollo correspondientes.

La presente orden tiene por tanto como finalidad desarrollar el nuevo marco establecido tras la citada modificación del Decreto 49/2004 en los aspectos relacionados con la puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el Grupo II, es decir, aquellos cuya instalación, ampliación o traslado puede ser llevada a efecto sin necesidad de una autorización administrativa previa.

Así mismo esta orden recoge las disposiciones a aplicar para la realización por medios electrónicos (vía telemática) de los procedimientos y trámites relacionados con los establecimientos, instalaciones y productos citados en el párrafo anterior, conservando no obstante las vías convencionales de tramitación, en atención a los derechos y obligaciones que se establecen en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la forma de relacionarse los ciudadanos con las Administraciones Públicas.

Dentro del proceso de puesta en servicio de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, se potencia especialmente el uso de los medios electrónicos, debiendo diferenciarse en dicho proceso dos fases o etapas, una plenamente técnica y otra puramente administrativa.

La primera se efectuará sólo mediante el uso de medios electrónicos, estando destinada a recopilar el conjunto de datos y de documentos de diseño y certificación que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada campo reglamentario, poniendo para ello a disposición de las empresas y técnicos que intervienen en el proceso la aplicación informática de carga de datos y documentos desarrollada al efecto. Como herramienta básica para ello se utilizarán las Fichas Técnicas Descriptivas, como documentos referidos a un establecimiento, instalación o producto concreto cuya ejecución o montaje ha finalizado, que recopila la información necesaria para identificarlo, definir el tipo de actuación u obra realizada, y clasificarlo o tipificarlo dentro del ámbito reglamentario correspondiente, permitiendo así determinar la documentación técnica que debe ser presentada ante el órgano competente en materia de ordenación industrial, que se adjuntará a la Ficha Técnica Descriptiva a los efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial.

La obligación del uso de medios electrónicos en esta primera fase se establece sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 54 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electró- nica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya que las empresas y técnicos que deben hacer uso de esta vía son personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la utilización de los medios electrónicos que serán puestos a su disposición.

La segunda fase, la puramente administrativa, podrá llevarse a efecto de manera presencial o por medios electrónicos. Corresponde al procedimiento de puesta en servicio propiamente dicho, mediante la presentación por parte del titular del establecimiento, instalación o producto de la correspondiente comunicación, a la que el órgano competente en materia de ordenación industrial unirá los datos y documentos técnicos de las Fichas Técnicas Descriptivas.

Las medidas de simplificación se extienden también a los procesos de cambio de titularidad, la comunicación del cese de funcionamiento temporal o definitivo de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, y de uso de instalaciones para disponer de suministros eventuales de energía para la realización de pruebas exigidas por los Reglamentos de seguridad industrial para certificar las actuaciones llevadas a efecto.

Finalmente y al igual que el Decreto 66/2016, de 24 de mayo, en todos los casos en que la presente norma utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía de la expresión.

Por todo ello, en virtud de la habilitación establecida en la disposición final primera del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, que autoriza al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación industrial para que dicte cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en dicho decreto, y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36 f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente disposición el desarrollo de los procedimientos para la instalación, modificación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial del Grupo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales.

2. La presente orden desarrolla así mismo el procedimiento para el cambio de titularidad de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II en servicio, así como los ceses de funcionamiento, temporales o definitivos, de los mismos.

Artículo 2. Actuaciones para la instalación, modificación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II.

1. La instalación, modificación, ampliación y traslado de los establecimientos, instalaciones y productos sometidos al cumplimiento de requisitos en materia de seguridad industrial del Grupo II, requiere conforme a lo establecido en los Reglamentos de seguridad industrial, en el Decreto 49/2004, y en la presente orden, de la realización de las actuaciones técnicas siguientes:

a) Redacción del documento de diseño o documento descriptivo, según corresponda, que adoptará la forma de Proyecto, Memoria Técnica o documento técnico alternativo según determine la reglamentación aplicable.

b) Ejecución del establecimiento o instalación, o montaje del producto.

c) Emisión, tras realizar las pruebas preceptivas con resultado favorable, de certificados, declaraciones de conformidad u otros documentos de certificación o descriptivos de la actuación realizada, para acreditar el cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial.

d) Confección, por vía telemática, del documento específico para cada establecimiento, instalación o producto, que recibirá el nombre de “Ficha Técnica Descriptiva”, en el que se recogerá la información necesaria para identificar la actuación llevada a efecto, las características esenciales del establecimiento, instalación o producto, y su clasificación reglamentaria, al que se adjuntará la documentación técnica requerida para acreditar el cumplimiento de las normas reglamentarias de la seguridad industrial.

Las actuaciones indicadas se llevarán a efecto por los profesionales cualificados, empresas habilitadas, técnicos titulados competentes, organismos de control o titulares, según lo requerido en cada caso o supuesto en la reglamentación vigente aplicable en materia de seguridad industrial.

2. La puesta en funcionamiento de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, así como sus ampliaciones, modificaciones o traslados, requerirá de la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas reglamentarias, mediante comunicación dirigida al Servicio gestor correspondiente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, a la que se unirán las Fichas Técnicas Descriptivas y su documentación adjunta en la forma dispuesta en la presente orden.

La presentación podrá ser realizada con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación o producto, sólo en los casos en los que así esté previsto de forma expresa en el Reglamento específico aplicable.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LA DOCUMENTACIÓN DE DISEÑO, CERTIFICACIONES Y FICHAS TÉCNICAS DESCRIPTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y PRODUCTOS DEL GRUPO II Sección 1.ª Documentación técnica de diseño Artículo 3. Proyectos y Memorias Técnicas.

1. La ejecución, montaje, ampliación, modificación o traslado de todo establecimiento, instalación o producto del Grupo II, requerirá que previamente a la realización de la actuación sea redactado un documento técnico de diseño que describa detalladamente las actuaciones a llevar a efecto, y que justifique tanto la idoneidad de las soluciones técnicas adoptadas como que las mismas se ajustan a los requisitos de seguridad industrial que sean aplicables.

2. El documento de diseño adoptará la forma de Proyecto o de Memoria Técnica según lo dispuesto al efecto en la reglamentación específica sobre seguridad industrial que sea aplicable, siendo el firmante del mismo el responsable de que su contenido y el diseño realizado se ajuste a las exigencias establecidas en dicha reglamentación.

El contenido de las Memorias Técnicas responderá al indicado en el Anexo 1 de esta orden.

3. En los casos en los que la puesta en servicio de un establecimiento o instalación se vaya a realizar por fases, deberán ser identificadas las mismas en el proyecto o Memoria Técnica correspondiente, indicando su alcance de forma detallada.

Estas puestas en servicio sólo serán admisibles cuando estén referidas a partes del establecimiento o de la instalación que por si mismas tengan utilidad y funcionalidad, no siendo admisibles puestas en servicio de partes o equipos que precisen de otros elementos para realizar su función en la forma y con la finalidad para las que hayan sido concebidos.

4. No será necesaria la redacción de documentación técnica de diseño para aquellos establecimientos e instalaciones industriales para los que la reglamentación específica sobre seguridad industrial que les sea de aplicación declare expresamente la exención de dicha condición.

Sección 2.ª Certificados Artículo 4. Certificados y Declaraciones de conformidad de ejecución o montaje de instalaciones o productos del Grupo II.

1. El instalador o el técnico responsable de la empresa instaladora, según corresponda en función del Reglamento aplicable, una vez finalizada la ejecución o montaje, y obtenidos resultados favorables en las pruebas, ensayos, verificaciones preceptivos y evaluaciones de conformidad que correspondan, emitirá y firmará el Certificado de instalación o la Declaración de conformidad en función de lo establecido en la Reglamentación aplicable en cada caso, así como aquellos otros documentos expresamente requeridos en dicha reglamentación. Todos los certificados, declaraciones o documentos emitidos deberán contar con la validación de la empresa instaladora a la que pertenezca el instalador o técnico responsable, mediante el correspondiente sello si el documento se emite en soporte papel, o con la firma electrónica de la empresa si se emite como documento electrónico.

2. En las instalaciones que requieran de la redacción de un proyecto como documento técnico de diseño, una vez finalizada la actuación, además de los Certificados, Declaraciones de conformidad y documentos que deban ser emitidos por las empresas instaladoras, el técnico titulado competente bajo cuya supervisión haya sido realizada la actuación emitirá el certificado correspondiente requerido en la reglamentación vigente aplicable, en el que se acredite la ejecución según el proyecto redactado, el cumplimiento de la reglamentación correspondiente, y el resultado favorable en los ensayos, verificaciones y pruebas realizados.

3. En el caso de ampliaciones o modificaciones de instalaciones o productos que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente deban ser sometidos a revisiones o inspecciones periódicas, el técnico titulado competente que realice la supervisión de la actuación en los casos en los que se requiera proyecto, o el instalador o responsable de la empresa instaladora en el resto de casos, deberá acreditar en el Certificado que emita que la instalación o producto dispone de los certificados de las revisiones e inspecciones perió- dicas favorables vigentes.

4. Los certificados indicados en los apartados anteriores deberán ajustarse al contenido recogido en el Anexo 2 de esta orden.

Artículo 5. Certificado de instalación, ampliación y traslado de industrias.

1. Una vez finalizada la instalación, ampliación, modificación o traslado de un establecimiento industrial, y emitidos, con resultado favorable, todos los certificados y documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario en las instalaciones y productos que formen parte de la actuación, deberá ser emitido el certificado previsto en el artículo 2.º.III del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, en el que se acredite que se ha finalizado la ejecución y montaje de todas las instalaciones y productos conforme a lo indicado en el o los proyectos correspondientes, y que se han cumplido las disposiciones reglamentarias aplicables a cada una de las instalaciones o cada uno de los productos que formen parte de la actuación, disponiendo los mismos de la documentación acreditativa del cumplimiento de dichas normas. El certificado deberá ajustarse al contenido recogido en el Anexo 2 de esta orden.

2. El certificado indicado en el párrafo anterior será emitido por un técnico titulado competente, que podrá ser cualquiera de los técnicos titulados que supervisen la ejecución de las instalaciones incluidas en la actuación, o un técnico titulado competente distinto de los indicados.

3. La mera sustitución de maquinaria por otra de características similares, sin que ello suponga modificación de la capacidad de producción, del proceso productivo o de las instalaciones de la industria, así como la nueva ejecución, ampliación, modificación o traslado de establecimientos industriales en los que ninguna de las instalaciones o productos deban disponer de un proyecto como documento técnico de diseño, no requerirán de la emisión del certificado indicado en el apartado 1 de este artículo.

Sección 3.ª Fichas Técnicas Descriptivas Artículo 6. Finalidad y contenido.

1. La Ficha Técnica descriptiva es el documento referido a un establecimiento, instalación o producto del Grupo II concreto cuya ejecución o montaje ha finalizado, en el que se recopila la información básica necesaria para identificarlo, los datos referidos al tipo de actuación realizada, los necesarios sobre sus características esenciales para permitir su clasificación o tipificación dentro del ámbito reglamentario correspondiente, y la determinación de la documentación técnica que debe ser presentada ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, que se adjuntará a la Ficha Técnica Descriptiva a los efectos de acreditación del cumplimiento de las normas reglamentarias de la seguridad industrial.

2. Una vez finalizada la ejecución o montaje, y emitidos los certificados correspondientes, incluido, cuando resulte preceptivo, el de inspección inicial o el de pruebas de un organismo de control o de otras entidades según lo requerido en cada reglamentación, se procederá a confeccionar la Ficha Técnica Descriptiva del establecimiento, instalación o producto correspondiente, adjuntando a la misma un ejemplar de cada uno de los documentos que conforme a lo dispuesto en la reglamentación aplicable deban ser presentados ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

3. Se establecerá al menos una Ficha Técnica Descriptiva por cada ámbito reglamentario de la seguridad industrial, y una específica para los establecimientos industriales que incluirá los datos relativos a la maquinaria y medios productivos de la industria.

Las Fichas Técnicas Descriptivas se ajustarán al contenido recogido en el Anexo 3 de esta orden.

Artículo 7. Responsables de la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas.

1. Las Fichas Técnicas Descriptivas deberán ser confeccionadas y firmadas por medios electrónicos:

a) En los casos en que la instalación o producto precise de certificado emitido por técnico titulado competente, por el técnico titulado bajo cuya supervisión haya sido realizada la actuación.

b) En los casos en que no sea preceptiva la emisión de un certificado por técnico titulado competente, por el instalador, reparador o técnico responsable que firme el Certificado de instalación o modificación o la Declaración de conformidad de la instalación o producto, o por el representante legal de la empresa instaladora cuando sea este el responsable de emitir dicha certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto en la reglamentación sectorial aplicable.

c) En el caso de la Ficha Técnica Descriptiva de Industria, por el técnico titulado competente que emita el certificado indicado en el artículo 5 de esta orden, cuando la intervención del mismo sea preceptiva conforme a lo establecido en la presente orden.

d) En los casos que se indican a continuación, por el titular del establecimiento, instalación o producto, o por su representante:

d.1) Cuando según la reglamentación aplicable no deba ser emitido ninguno de los documentos indicados en los casos a) y b).

d.2) Para la confección y firma de la Ficha Técnica Descriptiva de Industria en el caso de establecimientos industriales cuando no deba ser emitido el certificado indicado en el artículo 5 de esta orden, o cuando la actuación consista en la sustitución de máquinas por otras similares sin cambios en el proceso productivo ni en las condiciones de funcionamiento de las instalaciones o en la mera reducción sin afectar a las instalaciones de la industria.

2. Las Fichas Técnicas Descriptivas que deban ser confeccionadas por un técnico titulado competente no precisarán de visado colegial ni de declaración responsable de habilitación profesional.

Artículo 8. Condiciones específicas para la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas.

1. Cuando la actuación corresponda a la ampliación, modificación o traslado de establecimientos, instalaciones o productos del Grupo II ya registrados, se deberá indicar en cada Ficha Técnica Descriptiva el número de identificación (número de expediente) que le haya sido asignado inicialmente para su puesta en funcionamiento.

En el caso de establecimientos, instalaciones o productos registrados antes de la entrada en vigor de la presente orden, cuyo número de identificación no se ajuste al formato definido en el artículo 15.2, se indicará el número que tuvieran asignado en la primera comunicación que sea presentada tras la entrada en vigor de esta orden. Posteriormente, para otras actuaciones que sean realizadas en el mismo establecimiento, instalación o producto, deberá indicarse el nuevo número que haya sido asignado según lo establecido en el artículo citado, todo ello al objeto de obtener de forma progresiva una nomenclatura homogénea para la identificación de expedientes.

2. Para la determinación de las coordenadas UTM de localización de los establecimientos, instalaciones y productos que deberán consignarse en las Fichas, se tomará como referencia el DATUM ETRS 89, HUSO 29 o 30.

3. En los casos en los que los establecimientos, instalaciones o productos estén sometidos a exigencias en materia de protección del medio ambiente, de forma que deba ser emitida por el órgano competente en dicha materia informe, declaración o autorización según la legislación vigente, o presentada comunicación ambiental autonómica o municipal, se indicarán en la Ficha Técnica Descriptiva los datos relativos al documento ambiental, a efectos de contrastar posteriormente la veracidad de dichos datos.

4. En los casos en los que la puesta en funcionamiento de un establecimiento o instalación se vaya a realizar por fases, en las Fichas Técnicas Descriptivas se señalará la opción de “Puesta en servicio parcial”.

Artículo 9. Obligación de uso de medios electrónicos para la confección y adjuntado de documentación.

1. La confección de las Fichas, y la incorporación a las mismas de la documentación pertinente, serán realizadas por medios electrónicos, mediante la utilización de la aplicación informática que la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial pondrá a disposición de los responsables de dicho cometido. La utilización de la aplicación indicada podrá efectuarse durante las 24 horas del día, todos los días del año.

La obligación de uso de medios electrónicos se establece en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al corresponderse los responsables de confeccionar las Fichas Técnicas Descriptivas con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por su capacidad técnica y dedicación profesional tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la utilización de los medios electrónicos que serán puestos a su disposición.

2. Así mismo, la aplicación indicada en el apartado anterior permitirá a los responsables de la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas, aportar aclaraciones o subsanar faltas u omisiones relativas a las mismas o a su documentación adjunta.

3. Para la utilización de la aplicación será necesario que el usuario disponga de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 10. Documentos adjuntos a las Fichas Técnicas Descriptivas.

1. El titular, la empresa instaladora que haya intervenido en la ejecución o montaje y, de ser preceptiva su intervención, el organismo de control que actúe en cada caso, deberán facilitar al responsable de la confección y firma de la Ficha Técnica Descriptiva los documentos necesarios que estén en su poder o que hayan emitido para que sean añadidos a la misma.

2. Los documentos que se adjunten a la Ficha Técnica Descriptiva deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, relativo a la aportación de documentos electrónicos y copias digitalizadas.

El formato de todos los documentos que se adjunten a las Fichas Técnicas Descriptivas será PDF (Portable Document Format), como formato clasificado como estándar abierto en la Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.

3. La documentación que se adjuntará a la Ficha Técnica Descriptiva de cada instalación o producto, será la indicada a continuación, en lo que resulte aplicable en función del tipo, naturaleza y características de los mismos:

a) Proyecto o Memoria técnica, según corresponda.

b) Anexos de reforma del Proyecto o Memoria técnica, emitidos como consecuencia de modificaciones introducidas durante la ejecución o montaje.

c) Certificado emitido por el técnico titulado competente bajo cuya supervisión se haya realizado la actuación, cuando proceda.

d) Certificado de instalación o Declaración de conformidad emitida por la empresa instaladora.

e) Certificado de inspección inicial y Certificados de pruebas en emplazamiento, cuando sean preceptivos, emitidos por organismo de control o por las entidades especificadas en cada Reglamento sectorial que resulte aplicable.

f) Certificados de fabricación o Declaraciones CE de conformidad de equipos o productos industriales.

g) Relación de coordenadas UTM de localización de cada uno de los apoyos de líneas eléctricas de alta o baja tensión. En el caso de líneas o tramos de líneas subterráneas, las coordenadas UTM se darán del inicio y fin de línea o tramo, y de los vértices que se generen por un cambio de dirección en el trazado. En la relación también se incluirán las coordenadas UTM de ubicación de los centros de transformación, seccionamiento o maniobra.

h) Declaraciones responsables de habilitación profesional, firmadas por los técnicos autores de los trabajos profesionales que no sean visados por los Colegios Profesionales a los que pertenezcan los mismos, por no estar sometidos al régimen de visado obligatorio y no haber sido solicitado voluntariamente por el cliente su visado.

Estas declaraciones deberán ajustarse al contenido recogido en el Anexo 4 de esta orden, que incluirá un apartado en el que el técnico podrá manifestar su oposición a que su titulación universitaria sea comprobada por el órgano gestor en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales, o mediante plataformas de intermediación u otros medios dispuestos al efecto, informándole de que de manifestar dicha oposición, quedará obligado a presentar copia de su título universitario si se lo requiere el órgano gestor.

A los documentos indicados en la relación anterior se unirán aquellos otros que, aun no siendo uno de los mencionados o no perteneciendo a ninguno de los tipos citados, sean exigidos de forma específica en el Reglamento de seguridad industrial aplicable en función del tipo, características, uso o naturaleza de la instalación o producto.

4. En el caso de la Ficha Técnica Descriptiva de Industria se adjuntarán a la misma los documentos que, en función del tipo de establecimiento y de la actuación realizada, procedan de entre los siguientes:

a) Certificado de instalación, ampliación o traslado de industria, emitido por técnico titulado competente.

b) En los casos en los que no sea preceptiva la emisión del certificado anteriormente indicado:

b.1) En caso de incluir máquinas que sean conformes con los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995 y comercializadas por primera vez antes del 1 de enero de 1997, para cada máquina, Certificado de fabricación emitido por el fabricante o, en caso de no disponer del mismo, Certificado de adecuación a los requisitos generales de seguridad establecidos en la reglamentación bajo la que fue fabricada la máquina, emitido por un organismo de control o una Entidad de Inspección acreditada por ENAC para el campo de máquinas, una vez obtenidos resultados favorables en el control técnico que haya realizado a la máquina.

b.2) Declaración de conformidad CE de máquinas fabricadas conforme a lo dispuesto en las Directivas de seguridad en máquinas (Directiva 98/37/CE, Directiva 98/37/CE, Directiva 2006/42/CE y sus modificaciones, o disposiciones que las sustituyan).

Artículo 11. Códigos de referencia.

1. Una vez finalizada la confección de cada Ficha Técnica Descriptiva y la incorporación a la misma de los documentos que procedan, la aplicación asignará un código de referencia.

Dicho código será proporcionado por el responsable de la confección de la Ficha Técnica Descriptiva al titular del establecimiento, instalación o producto al que se refiera la misma, al objeto de que los datos recogidos en las Fichas y su documentación adjunta a los efectos previstos en el siguiente Capítulo de esta orden.

2. La aplicación permitirá que los responsables de la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas puedan obtener una copia de éstas, tanto en soporte papel como en soporte electrónico, así como de una relación de los archivos que se hayan adjuntado y el tipo de documento al que corresponde cada uno de ellos. En cada Ficha Técnica Descriptiva la aplicación hará constar la fecha de carga y el código de referencia asignado.

3. La confección de la Ficha Técnica Descriptiva y la incorporación a la misma de los documentos pertinentes, tienen como finalidad realizar una carga previa de datos y documentos técnicos al objeto de facilitar al titular del establecimiento, instalación o producto el cumplimiento del requisito de presentación ante el órgano competente de la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

CAPÍTULO III PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y PRODUCTOS DEL GRUPO II Sección 1.ª Disposiciones generales sobre la puesta en funcionamiento Artículo 12. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

1. Previamente a la puesta en funcionamiento del establecimiento, instalación o producto del Grupo II resultante de la actuación de ejecución, montaje, ampliación, modificación o traslado, deberá acreditarse ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial el cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones de seguridad industrial aplicables, dirigiendo para ello una comunicación al Servicio correspondiente al objeto de que sean asignados los números de identificación que procedan, emitidos los justificantes del cumplimiento del requisito de presentación de la documentación exigida por cada Reglamento, y diligenciados los documentos que correspondan.

La comunicación deberá ajustarse al contenido recogido en el Anexo 5 de esta orden.

2. La comunicación cuando esté referida a una actuación que tenga la condición de nueva ejecución o montaje, deberá incluir todas las instalaciones y productos del Grupo II que formen parte o que sirvan al mismo inmueble, local o emplazamiento, en tanto que en los casos de ampliación, modificación o traslado abarcará todas las instalaciones y productos del Grupo II incluidas en dicha actuación, en la parte ampliada, modificada o trasladada.

3. La presentación ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial de la comunicación será realizada por el titular del establecimiento, las instalaciones o los productos a poner en funcionamiento, o por su representante.

En el caso particular de presentación en vía presencial, el titular podrá autorizar a cualquier persona para realizar la presentación y recibir la documentación correspondiente, debiendo otorgar para ello una autorización a favor de la persona habilitada. Dicha autorización estará incluida en el formulario de comunicación.

Artículo 13. Documentación a adjuntar y códigos de referencia a incluir en la comunicación 1. Con carácter general, la comunicación se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia del NIF, NIE o Pasaporte, según corresponda, del interesado. La mera presentación de la comunicación conlleva la autorización para que el órgano gestor consulte de oficio los datos de identidad personal y de domicilio o residencia en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales o mediante los servicios ofrecidos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública como prestador del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI) salvo que se formule oposición expresa por parte del interesado.

b) Copia de la escritura de Constitución de la Sociedad y de sus modificaciones, inscritas en el Registro oficial correspondiente, en el caso de personas jurídicas.

c) Copia de la escritura, acuerdo, acta o documento de constitución, fundación o creación, según corresponda, en el caso de entidades sin personalidad jurídica, inscrito en el Registro oficial correspondiente cuando la legislación sectorial aplicable así lo exija.

d) Si el interesado actúa mediante representante, y la presentación de la comunicación se efectúa de forma presencial:

d.1) Copia del NIF, NIE o Pasaporte, según corresponda, del representante, en caso de que en la comunicación se formule oposición expresa para que el órgano gestor consulte de oficio los datos de identidad personal del representante en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales o mediante los servicios ofrecidos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública como prestador del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI).

d.2) Documento o poder que acredite la capacidad de actuación del representante. No será necesaria su presentación si el documento o poder ha sido elevado a público y no se formula oposición expresa para que el órgano gestor consulte la copia simple del poder notarial a través de redes corporativas o plataformas de intermediación de datos, para lo cual se deberá hacer constar en la comunicación el código seguro de verificación correspondiente.

e) NIF, NIE o Pasaporte, según corresponda, de la persona autorizada en caso de que el titular haya concedido dicha autorización conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo anterior.

f) Justificantes de abono de tasas oficiales cuando la tramitación sea realizada en vía presencial, y el interesado no hubiera recurrido a la autoliquidación de las tasas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será necesario presentar aquellos documentos que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración, siempre que el interesado identifique el órgano ante el que los presentó y la fecha de dicha presentación.

3. A los efectos indicados el modelo de comunicación incluirá los apartados necesarios para hacer constar la documentación que se adjunta a la misma, la oposición expresa del interesado a la comprobación de datos por parte de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial a través de redes corporativas o plataformas de intermediación de datos, y la información sobre documentos presentados ante la Administración con anterioridad, identificando el órgano administrativo y la fecha en la que fueron presentados.

4. En la comunicación deberán constar necesariamente los códigos de referencia de las Fichas Técnicas Descriptivas correspondientes al establecimiento, las instalaciones y los productos a los que esté referida la misma.

El Servicio gestor correspondiente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, incorporará al expediente las Fichas Técnicas Descriptivas, con su documentación adjunta, mediante la utilización de los códigos que las identifiquen.

Artículo 14. Cumplimiento del requisito de presentación de la documentación acreditativa de exigencias de seguridad industrial.

1. Presentada la comunicación, conforme a los requisitos exigidos en el Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, y en esta orden, y acompañando toda la documentación necesaria, el Servicio gestor correspondiente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, al recibir la comunicación, incorporará las Fichas Técnicas Descriptivas con su documentación adjunta al expediente electrónico abierto, y emitirá en el mismo acto los justificantes de la presentación ante la Administración de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos de las normas de seguridad industrial, poniéndolos de forma inmediata a disposición del interesado o de su representante, o de la persona autorizada que realice la presentación en el supuesto establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 12 de esta orden.

Los justificantes a emitir por el Servicio gestor se ajustarán al contenido recogido en el Anexo 6 de esta orden.

2. De forma simultánea a la emisión de los justificantes, el Servicio gestor diligenciará los certificados o documentos que deban ser presentados ante las compañías suministradoras de energía para formalizar los correspondientes contratos, poniéndolos igualmente a disposición del interesado de forma inmediata.

3. La presentación de la comunicación, la emisión de los correspondientes justificantes y el diligenciado de certificados, no supondrá en ningún caso la conformidad técnica por el órgano competente en materia de ordenación industrial a las Fichas Técnicas Descriptivas, a la documentación adjunta a las mismas, ni a la actuación de ejecución, ampliación, modificación o traslado realizada.

Artículo 15. Números de identificación y códigos seguros de verificación en justificantes y documentos diligenciados.

1. Tanto los justificantes, como los certificados que sean diligenciados, serán documentos electrónicos en los que se hará constar la fecha de su emisión o diligenciado, el número de identificación asignado al establecimiento, instalación o producto, y el correspondiente código seguro de verificación, al objeto de que mediante este último, aquellas personas o entidades ante las que el titular deba presentar copia de dichos documentos para la realización de cualquier tipo de trámites o formalización de contratos, puedan contrastar su autenticidad en los archivos electrónicos del órgano competente en materia de ordenación industrial desde la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

2. Los números de identificación estarán constituidos por dos grupos de caracteres separados por una barra transversal. El primer grupo tendrá un máximo de seis caracteres, de los que hasta cuatro indicarán el campo reglamentario y los otros dos las dos últimas cifras del año en el que se efectúa la inscripción. El segundo grupo estará formado por cinco números. En el caso de los establecimientos industriales el primer grupo constará de hasta cuatro caracteres numéricos.

3. En el caso de establecimientos, instalaciones o productos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, cuyo número de identificación no siga el formato antes indicado, cuando sea presentada la primera comunicación por su ampliación, modificación o traslado, se les asignará un nuevo número acorde con el formato indicado en el apartado anterior, siendo desde ese momento el número de identificación que se hará constar en toda nueva solicitud, declaración o comunicación relativa al establecimiento, instalación o producto que sea presentada.

Sección 2.ª Disposiciones particulares sobre el procedimiento Artículo 16. Tramitación de comunicaciones por medios electrónicos.

1. La tramitación por medios electrónicos se realizará a través del punto de acceso que constituye el portal web institucional cabecera de la Junta de Extremadura, identificado por la dirección de internet www.gobex.es, desde el que se dispondrá de acceso a la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, en la que se localizan los servicios administrativos de tramitación electrónica.

Estarán obligados a tramitar a través de medios electrónicos los sujetos indicados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La presentación por dichos sujetos de cualquier documento por vía presencial provocará el requerimiento al interesado para que las subsanen a través de su presentación electrónica, siendo la fecha de entrada por esta vía la de presentación oficial de la comunicación.

2. Los ciudadanos podrán utilizar la vía de tramitación electrónica mediante el uso de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 35 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

La actuación por medio de representante o de tercero debidamente habilitado, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el Capítulo IX del decreto citado, referido a la representación y la habilitación de los ciudadanos.

3. Las comunicaciones podrán ser presentadas durante las 24 horas del día, todos los días del año. La tramitación electrónica tiene la condición de actuación administrativa no automatizada.

Dado dicho carácter, las comunicaciones se atenderán por orden de entrada, en horario de atención al público, de lunes a viernes, en días hábiles.

4. Los documentos que el interesado adjunte a la comunicación deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, relativo a la aportación de documentos electrónicos y copias digitalizadas.

El formato de todos los documentos que se adjunten a la comunicación será PDF (Portable Document Format), como formato clasificado como estándar abierto en la Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Catálogo de estándares.

El abono de las tasas oficiales, cuando el mismo sea exigible por no ser aplicable ninguno de los supuestos de exención de tasas según la legislación vigente en la materia, se justificará consignando en el modelo de comunicación, en el apartado dispuesto al efecto, los datos de identificación de los Modelos 50 utilizados, los códigos de las tasas pagadas, las cantidades abonadas y la fecha en la que se realizó el pago.

5. Las notificaciones a los interesados se llevarán a efecto mediante comparecencia en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura, en la forma regulada en el articulo 60 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

Artículo 17. Tramitación en oficinas de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

1. Cuando la vía elegida sea la presencial en oficinas de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, por no estar el interesado obligado a presentar la comunicación por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberá hacerse entrega de un ejemplar de la comunicación, acompañada de un ejemplar de cada uno de los documentos que correspondan de los indicados en el apartado 1 del artículo 13 de esta orden.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta orden, se hará entrega a la persona que realiza la presentación de una copia en soporte papel de los justificantes correspondientes en función de las Fichas Técnicas Descriptivas presentadas, y una copia en soporte papel de los certificados de instalación diligenciados necesarios para la formalización de contratos energéticos.

3. Si el interesado no hubiera realizado una autoliquidación de las tasas correspondientes, el Servicio gestor emitirá las cartas de pago (Modelo 50) para su abono, debiendo ser entregados los ejemplares con la diligencia de pago de la entidad bancaria para su constancia en el expediente.

4. El Servicio gestor una vez finalizadas las actuaciones, procederá al archivo de la documentación recibida, quedando el expediente del establecimiento, instalación o producto constituido por los documentos en soporte papel presentados, los documentos recibidos por medios electrónicos y los justificantes emitidos, si bien se procederá progresivamente a la generalización del expediente electrónico, aplicando a los documentos presentados en soporte papel la digitalización prevista en el apartado 43.3.b) del Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

Artículo 18. Presentación en oficinas no dependientes de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

1. Con independencia de lo indicado en los artículos anteriores del presente Capítulo, siempre que el interesado no esté obligado a presentar la comunicación por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá realizar dicha presentación en la forma y lugares previstos en el artículo 16 de la citada ley.

2. El interesado presentará un ejemplar de la comunicación, acompañada de un ejemplar de cada uno de los documentos que correspondan de los indicados en el apartado 1 del artículo 13 de esta orden, dirigiéndola al Servicio gestor correspondiente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, que procederá en la forma prevista en el artículo 14 de esta orden una vez recibida la comunicación.

CAPÍTULO IV UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES PARA SUMINISTROS DE ENERGÍA PARA LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS REGLAMENTARIAS Artículo 19. Finalidad de los suministros para pruebas.

1. Cuando la reglamentación aplicable a una instalación o producto del Grupo II requiera realizar pruebas concretas para certificar el cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial, de forma que sea necesaria energía eléctrica u otras fuentes de energía en cantidad no disponible a través de los medios utilizados para realizar la obra, y sea necesario utilizar para ello instalaciones que se hayan ejecutado dentro de la misma actuación y que por tanto aun no haya sido realizada su puesta en funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 49/2004, debiendo ser confeccionada la o las Fichas Técnicas Descriptivas de las instalaciones que deben entrar temporalmente en funcionamiento para utilizar las fuentes de energía necesarias para realizar las pruebas.

2. En el apartado “Observaciones” de la comunicación o en documento adjunto a la misma en caso de ser necesario, deberá justificarse de forma suficiente e indubitada la necesidad del suministro para pruebas.

3. Los suministros para pruebas tendrán una duración máxima de treinta días, a contar desde la fecha en la que haya sido registrada la instalación según lo dispuesto en el presente capítulo.

4. Los casos en los que el suministro para pruebas deba tener una duración superior a la indicada en el apartado anterior, así como las prórrogas de suministros para pruebas en vigor, tendrán la consideración de situaciones excepcionales, debiendo los interesados presentar ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial una solicitud para el reconocimiento de dicha excepcionalidad, justificando de forma suficiente e indubitada la necesidad de un plazo mayor al indicado o de la prórroga del original.

La Dirección General indicada podrá desestimar la solicitud, establecer condiciones para el registro de las instalaciones y la realización del suministro para pruebas, o reconocer la excepcionalidad, emitiendo la resolución correspondiente.

Artículo 20. Prescripciones específicas sobre documentación. Certificados para pruebas.

1. Para la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas se aplicará lo dispuesto en los artí- culos 7 al 11 de la presente orden, haciéndose constar que las mismas se confeccionan para el suministro para pruebas, utilizando para ello los apartados específicos destinados a este fin. Las Fichas Técnicas Descriptivas que incluirán dichos apartados serán las correspondientes a instalaciones de baja tensión, alta tensión, productos petrolíferos líquidos y gases combustibles.

En el apartado “Observaciones” de cada Ficha Técnica Descriptiva, o en documento adjunto a las mismas en caso de ser necesario, deberán identificarse las instalaciones que entrarán en funcionamiento para la realización de las pruebas. En los casos en los que no vaya a entrar en funcionamiento la totalidad de una instalación, la identificación deberá detallar las partes que se pondrán en servicio.

2. En los casos en los que la instalación que deba entrar en funcionamiento para realizar las pruebas, tenga como documento de diseño un proyecto por exigirlo así la reglamentación vigente, deberá adjuntarse dicho proyecto a la Ficha Técnica Descriptiva correspondiente, además del Certificado para pruebas emitido por el técnico titulado competente bajo cuya supervisión se hayan ejecutado las instalaciones que deban entrar en funcionamiento.

3. Cuando la instalación que deba entrar en funcionamiento para realizar las pruebas, tenga como documento de diseño una memoria técnica por exigirlo así la reglamentación vigente, deberá adjuntarse la misma a la Ficha Técnica Descriptiva correspondiente, además del Certificado para pruebas emitido por el instalador y la empresa instaladora a la que pertenezca el mismo que hayan ejecutado las instalaciones que deban entrar en funcionamiento.

4. En el caso de establecimientos industriales, cuando sea exigible la intervención de técnico titulado competente que deba emitir el certificado indicado en el artículo 5 de esta orden, cada certificado para pruebas, deberá ser firmado además por dicho técnico titulado.

5. Los Certificados para pruebas deberán ajustarse al contenido establecido en el Anexo 7 de la presente orden.

Artículo 21. Inicio y finalización del suministro para pruebas.

1. Los justificantes emitidos y las copias de los Certificados para pruebas diligenciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta orden, servirán para formalizar los contratos de suministro de las fuentes energéticas necesarias.

2. Finalizada la vigencia del suministro para pruebas, en un plazo no superior a 48 horas, la empresa suministradora deberá proceder de forma inmediata a la suspensión del mismo o, en el caso de productos energéticos suministrados a medios de almacenamiento del usuario, a aplicar las medidas que garanticen que los mismos quedan en condiciones seguras y que no serán utilizados en tanto las instalaciones no sean puestas en servicio de forma definitiva.

CAPÍTULO V MODIFICACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIONES:

CAMBIOS DE TITULARIDAD Y CESES DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y PRODUCTOS DEL GRUPO II Artículo 22. Condiciones generales aplicables a los cambios de titularidad de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 5.bis del Decreto 49/2004, de 20 de abril, los cambios de titularidad de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II deben ser comunicados a la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial por el nuevo titular, debiendo dicha comunicación ajustarse al contenido recogido en el Anexo 8 de esta orden.

Las comunicaciones deberán ir acompañadas de los certificados de inspección o revisión periódica correspondientes a las instalaciones afectadas por el cambio de titularidad. Así mismo deberán adjuntarse los boletines de reconocimiento de instalaciones no sometidas a regímenes de inspección o revisión periódica cuando la antigüedad de las mismas sea superior a cinco años, contados desde la fecha de registro de las instalaciones por la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

Los boletines de reconocimiento presentados junto con las comunicaciones de cambio de titularidad, tendrán una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de emisión del boletín.

El contenido de los boletines de reconocimiento deberá ajustarse al recogido en el Anexo 9 de esta orden.

2. Recibida la Comunicación de cambio de titularidad, el Servicio Gestor comprobará que está acompañada de los certificados de inspección o revisión periódica, según corresponda, de los boletines de reconocimiento de las instalaciones que se indican en la misma, y del documento que acredita la transmisión realizada, salvo que el interesado, de haberlos presentado con anterioridad ante la Administración, indique el órgano ante el que efectuó la presentación y la fecha de dicho hecho.

Así mismo se realizarán las comprobaciones relativas a la identidad del nuevo titular y, cuando actúe a través de representante o apoderado, de la representación o apoderamiento, salvo que el interesado haya manifestado de forma expresa en la comunicación su oposición a la comprobación de datos por parte de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial a través de redes corporativas o plataformas de intermediación de datos, en cuyo caso se exigirá la aportación de los documentos acreditativos correspondientes.

3. La comunicación se entenderá válidamente practicada cuando se presenten todos los documentos citados en el apartado anterior, en cuyo caso el Servicio Gestor emitirá un justificante para hacer constar dicho extremo, poniéndolo a disposición del interesado.

Realizado el trámite indicado, se procederá a asentar en los registros correspondientes el cambio producido en la titularidad, siempre que en las comprobaciones realizadas a posteriori, no se observen deficiencias u omisiones en la comunicación presentada y en su documentación adjunta, que de existir requerirán de la realización de las actuaciones necesarias para su subsanación, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El registro de la transmisión será notificado tanto al nuevo titular como al anterior, teniendo como única finalidad hacer constar la identidad de la persona que tras la transmisión adquiere la condición de titular, y por tanto las responsabilidades establecidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria y en su normativa de desarrollo, no siendo necesaria para la formalización de los cambios en los contratos de suministros energéticos.

4. En los casos en los que se aprecien faltas en la comunicación, o cuando en la documentación adjunta a la misma se observe que no se incluyen todos los documentos requeridos, el Servicio gestor formulará un requerimiento para su subsanación, concediendo para ello al interesado un plazo de diez días hábiles.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dado respuesta al requerimiento, o si no se hubieran subsanado todas las faltas, se emitirá resolución por la que se declare la imposibilidad de practicar las inscripciones en los registros correspondientes, manteniéndose la titularidad original, y procediéndose a la finalización del procedimiento y al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que sean practicadas las actuaciones informativas que se estimen procedentes al objeto de establecer las posibles responsabilidades y medidas a aplicar.

Artículo 23. Condiciones particulares aplicables a los cambios de titularidad de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II en función de la vía elegida para la presentación de la comunicación.

1. La tramitación por medios electrónicos se realizará a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, para lo cual los ciudadanos deberán disponer de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 35 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre. Los documentos que el interesado adjunte a la Comunicación deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 50 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

La tramitación por vía electrónica será no automatizada, pudiendo ser presentadas las comunicaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año, siendo atendidas, tras haber sido registradas por el Registro Electrónico de la Junta de Extremadura, siguiendo el orden de entrada, en horario de atención al público, de lunes a viernes, en días hábiles.

La comprobación y emisión del justificante se producirá en el mismo acto en que sea atendida por el Servicio gestor, poniéndose a disposición del interesado en la Sede Electrónica el documento diligenciado, en el que se hará constar el correspondiente código seguro de verificación para su comprobación a través de la Sede Electrónica.

La notificación al interesado de la emisión del justificante de presentación de la documentación, así como cualquier otra notificación o comunicación que debiera ser realizada, se llevará a efecto mediante comparecencia en la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, en la forma regulada en el artículo 60 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

2. Cuando la vía elegida sea la presencial en oficinas de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, por no estar el interesado obligado a presentarla por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se hará entrega de un ejemplar de la comunicación, acompañada de cada uno de los documentos citados en el artículo anterior que correspondan. La revisión y emisión del justificante correspondiente, en caso de ser practicada la comunicación válidamente, serán realizados en el mismo acto de su presentación.

3. Si la comunicación es presentada en vía presencial en oficinas no dependientes de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, no teniendo el interesado la obligación de tramitar por medios electrónicos, podrá presentarse en la forma y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso el procedimiento se tramitará de acuerdo a las normas generales establecidas en dicha ley.

El justificante de presentación en la unidad de Registro elegida por el interesado no presupondrá en ningún caso que se haya practicado la comunicación de forma válida, ni sustituirá al justificante citado en el apartado 3 del artículo anterior.

El Servicio gestor, una vez que se haya obtenido resultado favorable, remitirá al interesado una comunicación en la que se le informará de que se han practicado las inscripciones correspondientes haciendo constar el cambio de titularidad. Una copia de dicha comunicación será presentada ante las empresas gestoras de los servicios energéticos para realizar los cambios en los contratos de suministro.

Artículo 24. Comunicación de cese de funcionamiento de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II.

1. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II, estarán obligados a comunicar a la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, el cese de funcionamiento de los mismos, ya sea temporal o definitivo.

Dicha comunicación deberá ajustarse al contenido recogido en el Anexo 8 de esta orden.

El titular del establecimiento, las instalaciones o aparatos afectados por el cese de funcionamiento, deberá abstenerse desde la fecha en la que sea registrada la comunicación, de hacer uso de los mismos, quedando obligado a adoptar las medidas necesarias para que no sean puestos en funcionamiento y utilizados por terceros.

2. El Servicio gestor, una vez recibida la comunicación de cese, realizará las comprobaciones que procedan para cotejar la información recogida en la comunicación con las inscripciones existentes en los registros correspondientes y, en los casos de cese temporal, para determinar si deben ser establecidas condiciones para la reanudación de funcionamiento.

Si no se precisan aclaraciones o subsanaciones, el cese de funcionamiento será aceptado de plano por el Servicio gestor para realizar las correspondientes anotaciones en los registros que procedan, pasando los establecimientos, instalaciones y productos afectados a la situación de baja temporal o definitiva, según corresponda.

Las anotaciones realizadas serán notificadas al titular, para su conocimiento, indicando en el caso de las bajas temporales, cuando proceda, las condiciones que deberían cumplirse para reanudar el funcionamiento.

3. En los casos de ceses de funcionamiento definitivo, el Servicio gestor, una vez realizadas las actuaciones anteriormente indicadas, pondrá dicho hecho en conocimiento de las empresas suministradoras de las fuentes de energía, a efectos de que sean realizadas las actuaciones que procedan en relación con los contratos de suministro del establecimiento, inmueble o emplazamiento.

4. La comunicación podrá ser presentada:

a) Por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, para lo cual los ciudadanos deberán disponer de alguno de los sistemas de firma electrónica indicados en el artículo 35 del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, pudiendo ser presentadas las Comunicaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año. En este caso la notificación al interesado de la anotación del cese se llevará a efecto mediante comparecencia en la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura.

b) En vía presencial, en soporte papel, en oficinas de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

c) En oficinas no dependientes de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, en soporte papel, en la forma y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las vías indicadas en los apartados b) y c) sólo podrán ser utilizadas si el interesado no está obligado a la presentación por medios electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley indicada.

Disposición adicional primera. Modelos oficiales de documentos y acceso a información sobre documentación a presentar ante el Órgano competente en materia de ordenación industrial.

Los modelos oficiales de documentos desarrollados conforme a los contenidos recogidos en los Anexos de la presente orden, se harán públicos en el Diario Oficial de Extremadura mediante Resolución de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

Hasta que sean publicados los modelos oficiales indicados, seguirán estando en vigor aquellos modelos establecidos con anterioridad a la publicación de la presente orden, en tanto que en los casos en los que no se haya establecido un modelo oficial, los responsables de la emisión de los mismos confeccionarán los documentos correspondientes aplicando lo indicado en los Anexos de la presente orden.

Los certificados de instalación, boletines de reconocimiento o certificados para pruebas correspondientes a instalaciones eléctricas de baja y alta tensión, de combustibles gaseosos, de productos petrolíferos líquidos y de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, deberán ser confeccionados por los responsables de su emisión, en las plantillas de los modelos oficiales correspondientes que pondrá a su disposición la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial en su página web. Los certificados o boletines así confeccionados, tanto en soporte papel como en la forma de documento electrónico, no podrán ser sometidos a ningún proceso que altere su formato o dimensiones, no pudiendo insertarse ningún texto o imagen en el espacio reservado para la diligencia de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial.

Los modelos oficiales y la información relativa a su utilización, estarán a disposición del público a través del punto de acceso corporativo www.gobex.es, en el que podrá consultarse el trámite correspondiente a través del “Portal Ciudadano”, como punto en el que se recopilan los datos relativos a los servicios administrativos de carácter general e información administrativa y sectorial.

La Dirección General que ejerza las funciones en materia de ordenación industrial, redactará, y mantendrá actualizado, un documento recopilatorio de los requisitos documentales que conforme a lo establecido en los Reglamentos de seguridad industrial, en el Decreto 49/2004, de 20 de abril, en la presente orden y en las restantes disposiciones vigentes en materia de seguridad industrial, deben ser presentados ante dicha Dirección General para acreditar el cumplimiento reglamentario de los establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II. Dicho documento, y sus actualizaciones, serán puestos a disposición pública en el Portal Ciudadano.

Disposición adicional segunda. Operatividad de los medios electrónicos.

La confección de las Fichas Técnicas Descriptivas mediante la aplicación informática establecida al efecto, así como la presentación de las comunicaciones reguladas en esta orden, queda condicionada a la correcta operatividad de dichos medios.

Si por causas de carácter técnico la aplicación informática para la confección de las Fichas Técnicas Descriptivas no estuviera operativa, los responsables de la confección de las mismas podrán elaborarlas en soporte papel, en los modelos oficiales establecidos al efecto.

Las Fichas así confeccionadas podrán ser utilizadas adjuntándolas a la comunicación que se presente de manera presencial, debiendo estar acompañadas de los documentos acreditativos del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial que correspondan, en soporte papel o en soporte informático, siempre que en el momento en el que se realice la presentación de la comunicación persista la falta de operatividad de la aplicación informá- tica de confección de las Fichas Técnicas Descriptivas.

Si las dificultades se produjeran una vez completado el procedimiento por medios electrónicos, de forma que el interesado no pudiera acceder a los justificantes emitidos ni a los certificados diligenciados, podrá solicitar copia electrónica de los mismos o en soporte papel, siempre que dicha emisión sea posible a partir de los datos y documentos archivados. Las copias serán emitidas de acuerdo con lo establecido al respecto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre.

Disposición adicional tercera. Legislación supletoria.

Los procedimientos regulados en la presente orden se regirán además por la normativa específica que resulte de aplicación. Sin perjuicio de ello, y en lo referido a la tramitación por medios electrónicos, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria única. Solicitudes en trámite.

Las solicitudes de inscripción de establecimientos, instalaciones y productos del Grupo II que a la fecha de entrada en vigor de la presente orden se encuentren en tramitación, continuarán su tramitación, hasta la resolución del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento en que se presentó la solicitud.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma, y expresamente se deroga la siguiente:

- Orden de 18 de febrero de 2005 por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de Entidades de Formación en Baja Tensión.

Así mismo, a partir de la entrada en vigor de la presente orden queda sin efecto la Resolución de 24 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de instrucciones técnicas para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja tensión.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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