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Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda”

04/08/2017
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Orden AYG/646/2017, de 12 de julio, por la que se modifica la Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador (BOCYL de 3 de agosto de 2017). Texto completo.

ORDEN AYG/646/2017, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AYG/1405/2008, DE 21 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RUEDA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Por Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda” y de su Consejo Regulador (“B.O.C. y L.” n.º 149, de 4 de agosto de 2008). Con posterioridad, el reglamento ha sido modificado por la Orden AYG/825/2011, de 2 de junio (“B.O.C. y L.” n.º 124, de 28 de junio de 2011). Ambas disposiciones fueron publicadas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, en el “Boletín Oficial del Estado”, por Orden ARM/560/2009, de 12 de febrero (“B.O.E.” núm. 59 de 10 de marzo de 2009), y por Resolución de 21 de septiembre Vínculo a legislación de 2011, de la Dirección General de la Industria de Mercados Alimentarios (“B.O.E.” núm. 241, de 6 de octubre de 2011), respectivamente.

La Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 116, de 16 de junio) regula en el título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos. Esta ley ha sido modificada por la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León. Como consecuencia, determinados aspectos del Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda”, anteriormente citado, requieren ser adaptados a la nueva redacción de la Ley de la Viña y del Vino.

De la misma forma, es preciso adaptar el reglamento en aquellos artículos en los que se requiere la presentación de documentación o autorizaciones, que de acuerdo con la normativa actual en materia de libre acceso a las actividades de servicios, ya no resultan precisas, y procede sustituir por comunicaciones o declaraciones responsables por parte de los interesados.

Por otro lado, el Capítulo VII del Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda” establece la naturaleza jurídica, la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Regulador. En concreto, el artículo 27 dispone, que corresponde al Consejo Regulador la designación de un secretario y fija sus cometidos. No obstante, el Consejo Regulador, en la reunión celebrada el pasado 26 de enero de 2015, dotó al Consejo de una nueva estructura orgánica que incluye el puesto de director general, dependiente del presidente, que actuará como interlocutor entre el Comité de Certificación y el Consejo Regulador, y asumirá las funciones que el Consejo le encomiende en cada momento. Esta nueva estructura orgánica fue aprobada por unanimidad. Como consecuencia, resulta necesario modificar el reglamento de la denominación de origen.

Finalmente, a resultas de la experiencia acumulada en los últimos años, el Pleno del Consejo Regulador ha decidido modificar también algunos aspectos relativos a las condiciones de inscripción de las bodegas elaboradoras, la gestión del cobro de las cuotas y la forma de cálculo de la puntuación de los vinos en la calificación organoléptica.

Por todo ello, el Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Rueda”, reunido en sesión ordinaria el día 27 de enero de 2017, aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de su reglamento, aprobado por la Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Rueda”, en virtud de las funciones encomendadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, es el órgano encargado de proponer el reglamento y sus modificaciones. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 de dicha ley, el acuerdo ha sido tomado por mayoría superior a dos tercios del total de miembros con derecho a voto.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de consejos reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda” y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 44/2015, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO

Artículo único. Modificar el Reglamento de la Denominación de Origen “Rueda”, aprobado por Orden AYG/1405/2008, de 21 de julio, en los siguientes términos:

1.- Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando redactado de la forma siguiente:

“1. La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, al nombre geográfico “Rueda”.”

2.- Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:

“3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por similitud fonética o gráfica con el protegido por el presente reglamento, puedan inducir a confusión con el mismo, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “imitación”, “cepa”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros términos análogos, y aun cuando se indique el verdadero origen del vino.”

3.- Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:

“4.- Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Denominación de Origen “Rueda”, únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria”.

4.- Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“2.- Se permite el riego de viñedo, excepto en el periodo comprendido entre el uno de junio y el ocho de julio de cada año. En todo caso, el Consejo Regulador modificará la fecha límite de riego cuando existan causas técnicas que lo justifiquen, debiendo tener en cuenta la normativa vigente sobre esta materia”.

5.- Se modifica el apartado 2 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. Por cada uno de los vocales se designarán uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular. El vocal suplente sustituirá al titular cuando éste pierda su condición de vocal por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del presente artículo o porque presente su dimisión del cargo para el que fue elegido”.

6.- Se modifica el apartado 6 del artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

“6.- Los vocales electos perderán su condición de vocal:

- Cuando causen baja en el registro vinculado al sector por el que fue elegido.

- Cuando, durante su mandato, incurran en uno de los supuestos de representación doble.

- Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave por el régimen sancionador previsto en la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León Vínculo a legislación, así como en la legislación básica estatal en materia vitivinícola.

En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.

No comportará el cese del vocal electo el hecho de que la persona que lo represente, en su caso, deje de ostentar dicha representación”.

7.- Se modifica el apartado 1 del artículo 25, quedando redactado en los siguientes términos:

“1.- El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el titular de la misma.

Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente, actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuyo titular nombrará un nuevo Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su nombramiento un nuevo Presidente, que sustituirá al designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.

Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la legislación vigente, sus disposiciones de desarrollo o por este reglamento”.

8.- Se suprime el apartado 4 del artículo 25.

9.- Se modifica el artículo 27, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 27. Director General y Secretario.

1.- El Consejo Regulador designará un Director General, que dependerá directamente del Presidente y que tendrá los siguientes cometidos específicos:

a) Asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador y a las reuniones del Comité de Certificación.

b) Llevar a cabo las gestiones del Consejo Regulador ante otros Organismos y Entes.

c) Ejecutar, por delegación del Presidente, los acuerdos derivados de las decisiones adoptadas por el Pleno del Consejo Regulador.

d) Elaborar la propuesta de Presupuesto Anual y la Memoria de cada ejercicio.

e) Administrar ingresos y fondos del Consejo Regulador, ordenar los pagos de acuerdo a las dotaciones presupuestarias y, en su caso, reclamar los ingresos.

f) Informar al Pleno sobre el control presupuestario con una periodicidad trimestral.

g) Despachar con el Presidente.

h) Proponer al Pleno la organización del régimen interior del Consejo.

i) Proponer al Pleno las contrataciones, suspensiones o renovaciones del personal al servicio del Consejo Regulador.

j) Ejercer como jefe de personal y responsable de régimen interior del Consejo Regulador.

k) Organizar y coordinar los diferentes Departamentos.

l) Dirigir el Departamento de Comunicación. Diseñar y desarrollar la estrategia de comunicación del Consejo y llevar las relaciones con los medios.

m) Elaborar el Plan de Marketing del Consejo Regulador.

n) Cualquier otra que le encomiende el Pleno y/o el Presidente, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

2.- El Consejo Regulador designará un Secretario, que dependerá directamente del Presidente y que tendrá los siguientes cometidos específicos:

a) Asistir a las reuniones del Consejo Regulador con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

b) Actualizar y custodiar los Registros del Consejo Regulador. Tramitar las altas, bajas y/o modificaciones, en su caso, de los Registros del Consejo Regulador. Para su realización contará con el apoyo del personal técnico necesario para el mantenimiento de los registros.

c) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

d) Expedir Certificaciones de los acuerdos adoptados.

e) Tramitar las solicitudes de habilitación de los veedores y veedores auxiliares.

f) Llevar a cabo el seguimiento de la legislación vitivinícola.

g) Elaborar los censos electorales.

h) Asistir a reuniones, encuentros, jornadas u otros propios de su cargo de “Secretario”.

i) Cualquier otra que le encomiende el Pleno y/o el Presidente, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

10.- Se modifica el apartado 2 del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. En la inscripción figurará:

a) El nombre del titular de la bodega y razón social.

b) Localidad y lugar de emplazamiento.

c) Características, número y capacidad de los envases.

d) Maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar con su debida acreditación esta circunstancia, así como la identidad del propietario. Se acompañará copia de la comunicación previa de actividad ante el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León, proyecto de construcción de la bodega, así como un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación”.

11.- Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

“a) Para la inscripción de Bodegas Elaboradoras, se exigirá la obligatoriedad de contar con instalaciones de frío suficientes para la fermentación controlada de la producción a elaborar en sus instalaciones”.

12.- Se modifica el apartado 1 del artículo 34, quedando redactado en los siguientes términos:

“1.- En el Registro de Etiquetas se inscribirán todas aquellas etiquetas que sean presentadas al Consejo Regulador por las bodegas inscritas para su utilización en la comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen Rueda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente y los que, en ejercicio de sus facultades, establezca el Pleno del Consejo Regulador, así como las marcas y nombres comerciales que las bodegas empleen en la comercialización de estos vinos”.

13.- Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las cuotas anuales sobre producción serán:

a) Cuotas correspondientes a viticultores o cuota de uva: El 1% del valor de la producción de uva obtenida en sus parcelas inscritas. La base de cálculo será el resultado de multiplicar la producción entregada de cada variedad de uva por el precio de referencia que anualmente establecerá el Consejo Regulador para cada una de las variedades de uva. Estas cuotas serán abonadas por los correspondientes viticultores inscritos en el Registro de Parcelas Vitícolas”.

14.- Se modifica el apartado 7 del artículo 45, quedando redactado en los siguientes términos:

“7. A las reuniones del pleno del Comité de Certificación asistirán, con voz pero sin voto, el Director Técnico, el Director General del Consejo Regulador y el Asesor Jurídico del Consejo Regulador”.

15.- Se modifica la letra a) del segundo guión del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

“ - En Bodegas:

a) Para las inscripciones en el Registro de Bodegas, tras la presentación del proyecto de construcción de la bodega visado por el correspondiente Colegio Oficial, se realizará una auditoría documental relativa a verificar la comunicación previa de actividad por parte de la bodega al Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León y la documentación referida a planos y descripción de las instalaciones”.

16.- Se modifica el apartado 8 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. La puntuación mínima exigible para la calificación organoléptica de vinos amparados, de conformidad con el Anexo II del Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación, será de 72 puntos. Para el cálculo de este valor se tendrá en cuenta la mediana del conjunto de las puntuaciones”.

17.- Se modifica el artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

“El régimen sancionador será el establecido en TÍTULO VI de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León, así como en la legislación básica estatal que le sea de aplicación”.

18.- Se suprimen los artículos 51 a 59.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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