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  • EDICIÓN DE 31/07/2017
 
 

El TS da la razón a la Universidad de Vigo y confirma que tiene derecho a deducirse el 100% de las cuotas del IVA suportadas en la actividad de investigación básica

31/07/2017
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Desestima el TS el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que reconoció a la Universidad de Vigo el derecho a deducirse el 100% de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de investigación básica.

Iustel

La Sala, en virtud de lo resuelto en recursos anteriores, señala que es asimilable la actividad de investigación básica al régimen diferenciado de la investigación -como en el caso de la investigación aplicada-, con una deducción del 100%, por referirse a una actividad sujeta al IVA y no exenta, rechazando la pretensión de la Administración que consideraba que las cuotas soportadas se referían a una actividad común a los sectores de investigación y enseñanza de la Universidad, por lo que debía valorarse su deducción en función del porcentaje de prorrata general que resultase, considerando que dichos bienes y servicios eran utilizados en común para ambas actividades.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 2492/2016, de 22 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2382/2015

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2382/2015, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de mayo de 2015,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 459/2014, relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2011, practicada a la Universidad de Vigo, siendo parte recurrida la Universidad de Vigo, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado Don Carlos Álvarez Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Vigo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de septiembre de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la referida Universidad contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de septiembre de 2012.

La Sala de instancia reitera el criterio sentado con anterioridad en las sentencias de 20 de mayo de 2009 (recurso 276/2007); 27 de marzo de 2012 (recurso 440/2010);21 de mayo y 4 de julio de 2014, en las que reconoce el derecho de la Universidad demandante a deducirse en su totalidad el importe de las cuotas soportadas

SEGUNDO.- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, en el que invocó tres motivos de casación; el primero, al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional, por existencia de incongruencia y falta de motivación, por no haber dado respuesta la sentencia a una de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, la falta de acreditacion por la Universidad de Vigo de que realmente hubiera llevado a cabo la investigación en la forma expresada en la demanda y recogida sin mayor motivación en la sentencia, al tener la recurrente una única actividad principal - la enseñanaza superior - y como accesoria e instrumental la de investigación, por lo que no nos encontramos ante el supuesto de actividades diferenciadas, que se exige como presupuesto para la aplicación de la regla de prorrata especial contenida en el artículo 101 de la ley sobre el IVA, sin que además haya solicitado nunca ante la AEAT la aplicación de la regla de prorrata especial por lo que era aplicable a la Universidad la regla de prorrata general para la determinación de las cuotas deducibles de IVA; el segundo al amparo del artículo 88. 1 d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 9, 92, 93, 94 y 101 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con los artículos 1, 39, 41 y 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; y el tercero, al amparo del art. 88. 1 d) por infracción del art. 105 de la ley 581/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO.- La Sala, por Auto de 14 de enero de 2016, acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero; el segundo por su carencia manifiesta de fundamento al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica que hace la sentencia, y el tercero por su deficiente preparación, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de la concreta infracción normativa desarrollar en el escrito de interposición.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a la Universidad de Vigo para el trámite de oposición, solicitando sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa condena en costas procesales a la Administración.

QUINTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Universidad de Vigo, por entender que la llamada investigación básica debía considerarse como una actividad integrante del sector diferenciado investigación, aplicó el derecho a la deducción del 100 por 100 a las cuotas soportadas de IVA a la adquisición de bienes y servicios cuyo destino era su afectación a proyectos de investigación básica.

Sin embargo, en el seno de un procedimiento de comprobación relativo al IVA de 2011, la Inspección consideró únicamente deducible el 15 % de las cuotas soportadas en proyectos de investigación básica, al estimar que dichas cuotas se refieren a una actividad común a los sectores de investigación y enseñanza de la Universidad, por lo que debía valorarse su deducción en función del porcentaje de la prorrata general que resulte considerando que dichos bienes y servicios eran utilizados en común para ambas actividades.

El criterio de la Inspección no fue aceptado por la sentencia impugnada, siguiendo lo declarado en anteriores pronunciamientos, por los que se reconoce el derecho de la Universidad a deducirse en su totalidad el importe de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de investigación básica.

SEGUNDO.- Aunque el Abogado del Estado articuló en el escrito de interposición del recurso de casación tres motivos, el debate ha quedado reducido al examen del primero, ante la inadmisión de los restantes por Auto de esta Sala de 14 de enero de 2016.

En dicho motivo, articulado al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, se reputan infringidos los artículos 29 y 120.3 de la Constitución, 33, 65, y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1988, de 13 de julio, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en incongruencia y falta de motivación al no dar respuesta a la cuestión planteada en la contestación a la demanda sobre la falta de acreditación por la Universidad de la afectación exclusiva de los gastos de los proyectos de investigación básica al sector de investigación.

TERCERO.- Debemos partir de que la Ley Jurisdiccional vigente de 13 de julio de 1998, al igual que la anterior de 27 de diciembre de 1956, contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el art. 33 establece que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativa juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición", imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos; y es que la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 de esta Sala señaló los criterios para apreciar la congruencia, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica, llegando a declarar que la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones de oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, no sucediendo así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio ““iura movit iura”“, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos juridicos distintos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonadamente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Ante esta doctrina, el motivo no puede prosperar.

No cuestionado por la Inspección ni por la Universidad el carácter empresarial de la actividad de investigación básica, la controversia quedó reducida a determinar cuál era el régimen de deducción aplicable a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios cuyo destino era su utilización en proyectos de investigación básica, concretamente si el asimilable al régimen diferenciado de la investigación, con una deducción del 100%, como en el caso de la investigación aplicada, por referirse a una actividad sujeta al IVA y no exenta o, por el contrario, tal como consideraba la Administración tributaria, el régimen de prorrata general porque dichos bienes y servicios eran utilizados de forma común tanto por el sector de la enseñanza superior como por el de la investigación.

La sentencia llegó a la conclusión que al sector de actividad de investigación le corresponde una deducción del 100 %, que es el porcentaje aplicable a las cuotas soportadas tanto en los proyectos de investigación aplicada como en los de investigación básica, resolviendo de esta forma la pretensión ejercitada, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva, por no tener en cuenta la alegación relativa a la falta de acreditación por la Universidad de la afectación exclusiva de los gastos a la investigación aplicada, toda vez que el problema no constituía una cuestión fáctica, sino exclusivamente jurídica.

Por otra parte, no cabe hablar de falta de motivación, pues la respuesta fue clara. Cuestión distinta es que se entienda que la sentencia incurre en error respecto de la interpretación y aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero este reproche ha de articularse mediante el motivo casacional previsto en el art. 88. 1 d), como intentó la representante estatal al invocar un segundo motivo, que no puede ser examinado ahora por haber sido inadmitido con carácter previo.

En todo caso, debe recordarse que esta Sala ha resuelto en cuanto al fondo recursos en contra del criterio de la Administración General del Estado, en donde se dilucidaban la misma controversia ( sentencias de 16 de febrero de 2016 ( cas.1615/2014 ) y de 4 de julio de 2016 ( cas. 1795/2015 ).

TERCERO.- Desestimado el recurso, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el limite de ocho mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 2.- Imponer las costas a la Administración recurrente con el límite señalado en el último Fundamento Jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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