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  • EDICIÓN DE 28/07/2017
 
 

Durante la ultraactividad de un convenio no procede la actualización salarial contenida en el mismo si está prevista específicamente para un determinado periodo

28/07/2017
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El TS revoca la sentencia que resolvió la demanda de conflicto colectivo planteada, y declaró que debían actualizarse los salarios establecidos en Convenio Colectivo hasta que fuera sustituido por otro, y no, como pretendía la mercantil actora, con la limitación temporal establecida en el mismo.

Iustel

Basa la Sala su fallo en la doctrina sobre la vigencia de las diferentes cláusulas del convenio en la fase de ultraactividad. Dicha doctrina tiene establecido que, denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor todo el contenido normativo del anterior; que el régimen salarial pactado en los convenio colectivos tiene carácter normativo y no obligacional; que el carácter normativo de las condiciones retributivas y su consiguiente ultraactividad no se pierden aunque sean previsiones de futuro; ahora bien, esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal. En este caso, si bien el Convenio contiene una previsión normativa en cuanto a la actualización salarial, por lo que hubiera podido alcanzar la ultraactividad pactada, sin embargo, establece una indudable limitación temporal en cuanto a la actualización salarial, por lo que prolongarla en el tiempo contradice los términos empleados en mismo y es contrario a su voluntad limitativa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 937/2016, de 08 de noviembre de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2016

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo González Biedma, en la representación que ostenta de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A y por FCC MEDIO AMBIENTE SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 17 de diciembre de 2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE. S.A. contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), Bernardo, Felix, Leovigildo, Sebastián, Juan Manuel, Bruno, Fulgencio, Mario, Teofilo, Ángel Daniel, Cipriano y Gonzalo, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Onesimo, en su condición de Delegado Sindical de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: “declare que los salarios que deben abonar a sus trabajadores FCC y FCCMA para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza actualizada hasta 31 de diciembre de 2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en la que consta el siguiente fallo: “Que desestimando la demanda de Sala n° 15/2015 promovida por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A y por FCC MEDIO AMBIENTE SA frente a COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), Bernardo, Felix, Leovigildo, Sebastián, Juan Manuel, Bruno, Fulgencio, Mario, Teofilo, Ángel Daniel, Cipriano y Gonzalo sobre conflicto colectivo, absolvemos a las demandadas de los pedimentos deducidos contra ellas. No ha lugar a la imposición de la sanción por temeridad, ni de los honorarios de los abogados de las demandadas a las empresas actoras”.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “ PRIMERO.- Se plantea el 30 de octubre de 2015 por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA -en anagrama FCC- y FCC MEDIO AMBIENTE SA -en anagrama FCCMA frente a Comisiones Obreras; Unión General de Trabajadores; Candidatura Independiente de Trabajadores; Asociación de Empresas de Limpieza Publica (ASELIP) y frente a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de Granada de FCC y FCCMA que se relacionan en el encabezamiento de la demanda, demanda de conflicto colectivo en la que solicitan que se declare que los salarios que deben abonar a sus trabajadores para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza actualizada hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha.- SEGUNDO.- Los trabajadores de los centros de trabajo afectados, son a los que se les viene aplicando desde el año 2008 por las empresas promotoras del conflicto colectivo la Tabla Salarial establecida en el Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza publica, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada que apareció publicada en el BOP de 27 de abril de 2006.- A este respecto el mencionado Acuerdo Tercero, tras fijar la tabla salarial en vigor a partir del 1 de enero del 2008, para las diferentes categorías de trabajadores, a continuación literalmente expresa: "Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementaran con el IPC anual más el 0,9 % desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2010".- En el acuerdo cuarto, literalmente se dice: "CUARTA.- A los efectos de que el presente acuerdo tenga el carácter de convenio estatutario se acuerda lo siguiente: A.-Ámbito temporal: el presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010, con independencia de la fecha de publicación en el BOP de Granada, a excepción de lo referido al número de horas trabajo semanal que se aplicará de conformidad con la cláusula 2.ª del acuerdo del día 10 de junio de 2005.- Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro".- TERCERO.- Desde el 1 de enero de 2011 las empresas promotoras del conflicto no han abonado a los trabajadores el incremento salarial del IPC + 0,9%.- Ello ha dado lugar a reclamaciones individuales y plurales colectivas interpuestas por trabajadores, habiendo recaído en este aspecto sentencias favorables a los mismos según las Sentencias que han dado lugar en esta Sala a la resolución de los recursos de suplicación n° 607, 617, 622, 623, 625, 626, 734, 978, 981, 1032, 1334, 1490, 1527, 1528, 1816, 2156 y 2349 todos del año 2014 y 187, 366 y 665 del año 2015, siendo la mayoría de las mismas firmes al no haber prosperado el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por las empresas promotoras del conflicto por falta de contradicción.- CUARTO.- El 1 de octubre de 2015 se promovió conciliación ante el SERCLA por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FCC MEDIO AMBIENTE SA que finalizo sin avenencia el 20 del mismo mes”.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Eduardo González Biedma en la representación que ostenta de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A y por FCC MEDIO AMBIENTE SA, amparándose en los siguiente motivos: El primero de ellos, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 3.1 y 1281 del código civil, en relación con el Acuerdo Tercero del convenio colectivo publicado en el BOP de 27 de abril de 2006.- El segundo, al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 82.3, 86.3 ET y 37 CE, en relación con el Acuerdo Tercero del convenio colectivo publicado en el BOP de 27 de abril de 2006 y la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Para situar adecuadamente el debate que se suscita en las presentes actuaciones es preciso referir:

a).- Que el Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo para “el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada” [BOP Granada núm. 79, de 27/Abril/2006] dispone que “Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:... Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...”.

b).- Que el Acuerdo Cuarto señala -respecto del ámbito temporal- que “el presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010, con independencia de la fecha de publicación en el BOP de Granada... Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro”.

c).- Que en 30/10/15 se interpuso demanda de conflicto colectivo por las empresas “Fomento de Construcciones y Contratas, SA” y “Fomento de Construcciones y Contratas Medio ambiente, SA”, en la que se interesaba se declarase que “los salarios que deben abonar a sus trabajadores FCC y FCCMA para los años 2011 y siguientes, serán los establecidos en la Tabla salarial del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza actualizada hasta 31 de diciembre de 2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de esa fecha”.

d).- Que desde 01/01/11, las empresas promotoras del Conflicto no han abonado a los trabajadores el referido incremento salarial -IPC más el 0,9- previsto en reproducido Acuerdo Tercero, dando lugar a reclamaciones -individuales y plurales- que fueron resueltas favorablemente para los trabajadores y que fueron rechazadas en unificación de doctrina por falta de contradicción.

2.- Tal pretensión colectiva fue rechazada por la STSJ Andalucía/Granada 17/Diciembre/2015 [autos 15/2015], aduciendo que “si bien los convenios colectivos tienen una duración intrínsecamente determinada, desde 1980 el legislador instituyó una prórroga indefinida de las cláusulas normativas, estableciendo el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable desde mayo de 1995 hasta junio de 2011, que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Que salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. Y que denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. Mientras que la vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio. Por lo que siendo así que en el presente caso como razona la sentencia de instancia, la procedencia de actualizar los salarios después del plazo de vigencia previsto para el convenio provincial del sector, que finalizaba en el año 2010, resulta del propio convenio, que indica en su Acuerdo cuarto, que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro”

3.- Pronunciamiento que se recurre en casación, con denuncia de haberse infringido: a) los arts. 3.1 y 1281 CC en la interpretación del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza Viaria y otros de la provincia de Granada, en relación con jurisprudencia interpretativa; y b) los arts. 82.3 y 86.3 ET, así como 37 CE y Acuerdo Tercero del citado Convenio, en conexión con la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.

SEGUNDO.- 1.- La innegable conexión entre las infracciones denunciadas en ambos motivos justifican su examen conjunto, en el que determinar el alcance de la previsión contenida en el Acuerdo Cuarto, al disponer que “[u]na vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas anuales, [ el Convenio Colectivo ] continuará rigiendo hasta que sea sustituido por otro”, respecto de la correlativa indicación del Acuerdo Tercero sobre materia salarial, en su mandato de que sus Tablas “se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...”. O lo que es igual, el nudo de la cuestión radica en si el incremento salarial pactado ha de ser progresivamente aplicado en la prórroga del convenio colectivo.

2.- Sobre la específica materia de que tratamos -vigencia de las diferentes cláusulas del convenio en la fase de ultraactividad- hemos sentado doctrina en la que destacar los siguientes puntos:

a).- Que denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor todo el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET, salvo que en el mismo se disponga otra cosa, pues “[e]s cierto que conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET [...], el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad; y por tanto es totalmente lícito y admisible que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia al iniciarse ese período de ultraactividad, es decir una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de dicho convenio colectivo. Ahora bien, para que se pueda producir esta pérdida de vigencia de preceptos del convenio colectivo con contenido normativo, es de todo punto necesario que dicho convenio así lo establezca con claridad en alguna de sus disposiciones” (así, STS 25/01/07 -rco 63/06 -. Y con la misma doctrina, SSTS 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

b).- Que el régimen salarial pactado en los convenio colectivos tiene carácter normativo y no obligacional (por todas, SSTS 16/06/08 -rco 114/07 -; 02/07/09 -rcud 44/08 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

c).- Que el carácter normativo de las condiciones retributivas y su consiguiente ultraactividad no se pierden aunque sean previsiones de futuro ( SSTS 16/06/08 - rco 114/07 -; y 18/04/12 -rco 150/11 -).

d).- “Pero de igual manera... también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 in fine respecto de que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio", porque "[l]a vigencia del contenido normativo... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio"“ (literalmente, STS 29/01/13 -rco 49/12 -).

3.- En lo que a la interpretación de convenios y acuerdos colectivos se refiere, la Sala es constante indicando:

a).- Que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (recientes, SSTS 08/06/16 -rco 236/15 -; 07/07/16 -rco 174/15 -; y 20/07/16 -rco 197/15 -).

b).- Que “si bien entre las reglas hermenéuticas adquiere singular relevancia -efectivamente- ese elemento de la literalidad, y por el cual el intérprete ha de estar “al sentido propio de sus palabras” [entre otras muchas, SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; y 09/12/10 -rcud 321/10 -], no menos cierto es que los fundamentales elementos interpretativos -lógico, gramatical e histórico- “han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]” (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 -).

c).- Que “en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes” (entre muchas precedentes, SSTS 01/06/16 -rcud 2758/14 -; 08/06/16 -rco 236/15 -; y 07/07/16 -rco 174/15 -), de manera que su “cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual” (por ejemplo, SSTS 12/07/16 -rco 101/15 -; 07/07/16 -rco 174/15 -; y 20/07/16 -rco 197/15 -).

4.- Todas estas precisiones jurisprudenciales nos llevan a acoger la infracción denunciada, porque entendemos que la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [“...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...”] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [“desde... hasta”], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5.º de ese Acuerdo Cuarto [“a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...”], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso interpuesto, tal como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal. Sin que proceda imposición de costas en ninguna de las instancias y a ninguna de las partes [ art. 235.2 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA” y “FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, SA”. 2.º.- Revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada en fecha 17/Diciembre/2015 [autos 15/2015 ]. 3.º.- Acoger la demanda formulada y declarar que los salarios que las empresas accionantes deben abonar en el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación desde el 01/01/2011, son los establecidos en la Tabla salarial del Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo de Limpieza, actualizada hasta 31/12/10, sin que proceda -por aplicación del Convenio prorrogado- ninguna otra actualización más allá de tal fecha. 4.º.- Condenar a estar y pasar por tal declaración a los demandados COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PUBLICA (ASELIP), Bernardo, Felix, Leovigildo, Sebastián, Juan Manuel, Bruno, Fulgencio, Mario, Teofilo, Ángel Daniel, Cipriano y Gonzalo. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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