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Regulación de las pruebas para la obtención del título de Bachiller

18/07/2017
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Orden 2435/2017, de 3 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 17 de julio de 2017). Texto completo.

ORDEN 2435/2017, DE 3 DE JULIO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE BACHILLER DESTINADAS A PERSONAS MAYORES DE VEINTE AÑOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (en adelante LOE), en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE), ha previsto en su artículo 69.4 que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller, siendo requisito para presentarse a estas pruebas tener veinte años de edad.

En virtud de ello, la Comunidad de Madrid ha previsto en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del Bachillerato, que la Consejería con competencias en materia de educación organizará periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller. Para presentarse a estas pruebas se requerirá haber cumplido veinte años.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 5, que las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de ESO y de Bachillerato, en las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del período transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, modificada por el citado Real Decreto-ley, que concluirá cuando entre en vigor la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación.

El referente de estas pruebas será el currículo vigente en el Bachillerato, regulado en el citado Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación. Dicho decreto deriva de la normativa básica estatal establecida en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Procede, por lo tanto, aprobar la norma que regule las pruebas previstas por el sistema educativo derivado de la LOMCE Vínculo a legislación, para su puesta en práctica en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid durante el citado período transitorio.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para ello, de acuerdo con el artículo 41.d) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 100/2016, de 18 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

Asimismo, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera del Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación. En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el Decreto 100/2016, de 18 de octubre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

DISPONGO

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años, correspondientes al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Finalidad y efectos de las pruebas

1. Las pruebas reguladas en la presente orden tienen como finalidad valorar que las personas inscritas en las mismas tienen adquiridos y desarrollados los conocimientos, madurez y capacidades correspondientes a los objetivos propios del Bachillerato, establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 52/2015, de 21 de mayo.

2. Las materias aprobadas mediante las presentes pruebas se considerarán superadas a todos los efectos para sucesivas convocatorias o para cursar las enseñanzas del Bachillerato en cualquiera de sus regímenes.

3. Para la obtención del título de Bachiller será necesaria la superación de todas las materias troncales y específicas de ambos cursos que configuren un itinerario válido conforme a la organización académica de las enseñanzas del Bachillerato derivado de la LOMCE Vínculo a legislación, establecida en la Comunidad de Madrid, en sus regímenes para personas adultas regulados en la Orden 3357/2016, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se ordenan y organizan para las personas adultas las enseñanzas del Bachillerato en los regímenes nocturno y a distancia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3

Requisitos de participación

1. Podrán participar en estas pruebas las personas mayores de veinte años, o que los cumplan en el año natural en el que se celebren las mismas, y reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o declarado equivalente a efectos académicos, o bien estar en posesión del título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o del título de Técnico Deportivo.

b) No estar en posesión del título de Bachiller regulado en la LOMCE Vínculo a legislación o de cualquier otro título declarado equivalente a todos los efectos.

c) No estar matriculado en las enseñanzas de Bachillerato en cualquiera de sus modalidades o regímenes en el año académico en que se celebren las pruebas.

El incumplimiento de estos requisitos conllevará la anulación de la inscripción en la correspondiente convocatoria y de los resultados académicos en ella obtenidos.

2. No se podrá participar en los ejercicios de aquellas materias que hayan sido superadas con anterioridad.

Artículo 4

Convocatoria

La Dirección General con competencias en la ordenación académica del Bachillerato publicará anualmente una convocatoria, en la que se fijarán, al menos, los siguientes aspectos:

- Plazo de presentación de solicitudes de inscripción.

- Plazo de realización de las pruebas.

- Modalidades de Bachillerato convocadas.

- Relación de centros en los que se podrán realizar las pruebas, con indicación de las correspondientes modalidades.

- Criterios para la organización de las pruebas.

Capítulo II

Inscripción

Artículo 5

Solicitud de inscripción en las pruebas

1. Quienes, cumpliendo los requisitos para ello, deseen participar en estas pruebas, deberán dirigir sus solicitudes al director del Instituto de Educación Secundaria que corresponda de acuerdo con la convocatoria anual.

2. La solicitud se presentará preferentemente en la secretaría del centro seleccionado por el aspirante de entre los que figuren en la correspondiente convocatoria. Los aspirantes también podrán presentar las solicitudes para realizar las pruebas en las oficinas de registro de las Direcciones de Área Territorial, en el Registro Electrónico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, o en los demás lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las solicitudes se presentarán en los plazos y según el modelo que figure en cada convocatoria.

4. Los aspirantes presentarán una única solicitud debidamente cumplimentada y firmada, en la que se especificarán la modalidad y, en su caso, itinerario elegido y la materia o materias de las que deseen examinarse y que no hubieran superado con anterioridad.

5. La inscripción en una materia sometida a continuidad exige la inscripción obligatoria en la materia vinculada de primer curso.

6. En la solicitud de inscripción se indicará asimismo:

a) La materia o materias para las que se solicita convalidación, exención o reconocimiento de equivalencia, según la normativa aplicable al efecto.

b) La materia o materias cursadas y superadas con anterioridad o que hubiesen sido objeto de convalidación o exención.

7. Los aspirantes que presenten algún tipo de discapacidad lo indicarán en el momento de la inscripción, siendo requisito para que surta efecto estar en posesión del certificado o resolución del grado de discapacidad emitido por el órgano oficial competente, así como el correspondiente dictamen técnico-facultativo. La Dirección de Área Territorial correspondiente adoptará las medidas necesarias que permitan al aspirante realizar las diferentes pruebas en condiciones de igualdad, de no discriminación y de accesibilidad, tomando como referencia, en lo que proceda, la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio Vínculo a legislación, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad. Ello se llevará a cabo mediante el procedimiento que se determine en las convocatorias.

Artículo 6

Documentación

1. La documentación requerida será:

a) Documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de identificación de extranjeros.

b) Título que posea el aspirante para poder participar en estas pruebas, de conformidad con el artículo 3 de esta Orden.

c) Declaración responsable, según el modelo que figure en la correspondiente convocatoria, de no estar matriculado en enseñanzas oficiales de Bachillerato ni poseer el título de Bachiller regulado en la LOMCE Vínculo a legislación o de cualquier otro título declarado equivalente a todos los efectos.

d) En su caso, certificación académica oficial de los estudios de Bachillerato cursados con anterioridad.

e) En su caso, certificación en la que figuren las materias superadas en anteriores convocatorias de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años regulada en esta Orden.

f) En su caso, la documentación que se precise para acreditar las convalidaciones, la exención o el reconocimiento de equivalencia solicitadas, u otras situaciones a las que se refieren las disposiciones adicionales primera a tercera de esta Orden.

g) En su caso, certificado o resolución del grado de discapacidad emitido por el órgano oficial competente, así como el correspondiente dictamen técnico-facultativo.

2. A lo previsto en el apartado anterior se aplicará lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 7

Presentación de las solicitudes de inscripción por medios electrónicos

1. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos podrán serlo a través del Registro Electrónico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

2. Para presentar la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación”.

3. A efectos de la documentación requerida en estas pruebas, en la presentación de las solicitudes de inscripción por medios electrónicos se aplicará asimismo lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción “Aportación de Documentos”, disponible en el apartado de Gestiones y Trámites del portal www.madrid.org. Asimismo, el interesado podrá elegir que las notificaciones que la Administración de la Comunidad de Madrid le haya de practicar en este procedimiento, se efectúen a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el apartado de Gestiones y Trámites del portal www.madrid.org, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el mencionado sistema.

5. No obstante lo expresado en los apartados anteriores, los originales de la documentación presentada, o sus copias auténticas, podrán ser requeridos en cualquier momento del procedimiento de inscripción. Si de los documentos presentados inicialmente junto con la solicitud se observase alguna discrepancia con los originales solicitados, el aspirante será excluido, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en que hubiese podido incurrir.

6. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos, que se ajustarán al modelo que se establezca para cada convocatoria, serán recibidas en la Dirección de Área Territorial que el aspirante haya consignado. Una vez recibida la solicitud, la correspondiente Dirección de Área Territorial la remitirá al centro de su ámbito de gestión que el interesado haya asimismo consignado, a la mayor brevedad.

Artículo 8

Revisión de solicitudes

Los centros que hayan de realizar las pruebas procederán a la revisión de las solicitudes y de la documentación aportada.

Artículo 9

Publicación de listados de admitidos y excluidos

1. Finalizado el proceso de revisión, los centros publicarán los listados provisionales de admitidos y excluidos en las mismas, indicando, en este último caso, sus causas.

2. En el listado de admitidos se indicarán para cada aspirante las materias en las que se hubieran inscrito, con indicación, en su caso, de haber obtenido convalidación, exención o reconocimiento de equivalencia, así como aquellas materias superadas con anterioridad.

3. Una vez publicados los listados, los interesados dispondrán de diez días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos ante el centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Finalizado el plazo indicado, los centros publicarán los listados definitivos de admitidos y excluidos.

Capítulo III

Estructura y desarrollo de las pruebas

Artículo 10

Características generales de las pruebas

1. Las pruebas se realizarán de forma diferenciada según las distintas modalidades del Bachillerato.

2. Las pruebas constarán de un ejercicio por cada una de las materias a que se refiere el artículo 2.3 de esta orden. Cada aspirante realizará los ejercicios que correspondan a las materias para las que hubiera formalizado la inscripción.

3. Los ejercicios de las materias tendrán como referente el currículo vigente para las mismas en la Comunidad de Madrid, establecido en el Decreto 52/2015, de 21 de mayo Vínculo a legislación.

4. Las pruebas serán elaboradas, aplicadas y calificadas por los departamentos de coordinación didáctica de los centros en que se realicen y que tengan asignadas las materias correspondientes de Bachillerato.

Artículo 11

Lugar de celebración de las pruebas

Las pruebas se celebrarán en Institutos de Educación Secundaria que tengan autorizada la impartición de la correspondiente modalidad e itinerario en régimen nocturno o a distancia, de conformidad con la resolución de convocatoria anual.

Artículo 12

Realización de las pruebas

1. Las pruebas se celebrarán en los plazos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

2. Los aspirantes deberán ir provistos del documento nacional de identidad, de la tarjeta de identificación de extranjeros o del pasaporte.

3. Los centros en que se realicen las pruebas deberán concretar y hacer público con la suficiente antelación su propio calendario y horario, así como el lugar para la realización de cada uno de los ejercicios correspondientes a las distintas materias.

Capítulo IV

Evaluación y calificación de las pruebas

Artículo 13

Materias superadas con anterioridad

1. A los efectos de la evaluación de las pruebas, se considerarán materias superadas con anterioridad:

a) Las materias cursadas conforme al currículo regulado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), con una calificación igual o superior a 5, o que hubiesen sido objeto de convalidación o exención.

b) Las materias cursadas conforme al currículo regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (LOE), con una calificación igual o superior a 5, o que hubiesen sido objeto de convalidación o exención, y ello de acuerdo, según el caso, con la correspondencia establecida en la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato definido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación, o bien con la disposición transitoria única de la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

c) Las materias cursadas conforme al currículo regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), con una calificación igual o superior a 5, o que hubiesen sido objeto de convalidación o exención, y ello de acuerdo con la correspondencia establecida en la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula la promoción de un curso incompleto del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, a otro de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

d) Las materias superadas en anteriores convocatorias de las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años.

2. En los casos de materias superadas con anterioridad, en el acta de evaluación se recogerá la expresión “SCA” acompañada, en su caso, mediante la separación de un guion, de la calificación obtenida en su momento.

Artículo 14

Exenciones y convalidaciones

1. Los aspirantes podrán solicitar convalidaciones o exenciones de distintas materias, conforme a la normativa vigente. La solicitud de convalidación o exención requerirá la inscripción del solicitante en la materia correspondiente.

2. Corresponde a los directores de los centros donde se realicen las pruebas la resolución de las exenciones y convalidaciones a las que se refiere el presente artículo.

3. Las materias declaradas exentas o convalidadas se considerarán superadas a los efectos de la obtención del título de Bachiller en la correspondiente convocatoria, y, en su caso, mantendrán sus efectos para convocatorias posteriores.

Artículo 15

Evaluación y calificaciones

1. La evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos para cada materia en la normativa de currículo vigente en la Comunidad de Madrid.

2. Una vez realizadas y calificadas las pruebas, en cada centro se celebrará una sesión de evaluación a la que asistirán los jefes de los departamentos de coordinación didáctica implicados, bajo la presidencia del director del centro y de cuyos resultados se levantará un acta de evaluación que se ajustará al modelo y características que se determinen en la correspondiente convocatoria. Las actas deberán ir firmadas por todos los jefes de los departamentos de coordinación didáctica implicados y por el director del centro. Los originales de las actas serán custodiados en el centro donde se hayan celebrado las pruebas.

3. La expresión de las calificaciones será la establecida con carácter general en la Orden 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.

4. Cuando un aspirante no se presente a una materia se utilizará la expresión “NP” en las actas de evaluación.

5. Una vez finalizada la sesión de evaluación y cumplimentada el acta, el centro comunicará a los participantes las calificaciones obtenidas y, en su caso, la propuesta del título de Bachiller.

6. Para los aspirantes que reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller, se procederá al cálculo de la nota media del Bachillerato, conforme a lo establecido en la normativa que lo regula.

7. Las calificaciones obtenidas mantendrán su validez para sucesivas convocatorias de estas pruebas.

8. Finalizado todo el proceso, los Institutos de Educación Secundaria donde se realicen las pruebas remitirán a la Dirección de Área Territorial correspondiente los datos estadísticos de acuerdo con el modelo que figure en la convocatoria.

Artículo 16

Reclamaciones a las calificaciones

1. Las reclamaciones a las calificaciones otorgadas por el centro se realizarán conforme al procedimiento establecido en los siguientes apartados.

2. Dichas reclamaciones se presentarán dentro de los dos días hábiles siguientes a la comunicación al interesado de los resultados, mediante escrito dirigido por aquel al director del centro, que lo trasladará al departamento correspondiente.

3. En los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de reclamaciones, el director del centro celebrará una sesión extraordinaria con los jefes de departamento afectados, en la que se ratificará o se rectificará la calificación objeto de reclamación. Dicha decisión será notificada por el director del centro al interesado por escrito. En caso de rectificación, se reflejará la misma, mediante diligencia, en el acta correspondiente.

4. En el caso de que el centro ratificara la calificación asignada, el interesado, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la notificación, podrá elevar su reclamación a la Dirección de Área Territorial correspondiente, cuyo titular resolverá lo que proceda. Dicha resolución, que será motivada y tendrá en cuenta el informe realizado por el Servicio de Inspección Educativa, pondrá fin a la vía administrativa.

5. Los ejercicios quedarán archivados en los centros en los que se hayan celebrado las pruebas durante, al menos, los tres meses siguientes a la finalización del plazo de reclamación, o hasta la resolución definitiva, en caso de recurso, por parte del organismo correspondiente.

Capítulo V

Certificación y titulación

Artículo 17

Certificaciones

1. Las certificaciones que soliciten los aspirantes que hayan realizado las pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años, se extenderán en el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria y en las mismas se especificarán las materias superadas en las pruebas, así como, en su caso, la propuesta del título de Bachiller.

2. Dichas certificaciones serán emitidas por el secretario del centro en que se hayan realizado las pruebas y llevarán el visto bueno del director.

Artículo 18

Expedición de títulos

Los aspirantes que, como consecuencia de la realización de las pruebas, reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller podrán solicitar a través del centro en el que realizaron las pruebas la expedición del mismo, de acuerdo con la normativa vigente que regula la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOMCE Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Equivalencias

Los aspirantes podrán solicitar, asimismo, el reconocimiento de equivalencia entre las enseñanzas superadas anteriores a la LOGSE y el primer curso del Bachillerato a los efectos de obtención del título de Bachiller.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Título de Bachiller de personas en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza

1. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija.

2. A los efectos de lo previsto en la presente norma, estos alumnos deberán cumplir los requisitos recogidos en el artículo 3 de esta orden y aportar, además de la documentación que corresponda de conformidad con el artículo 6, copia compulsada de alguno de los títulos mencionados en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Convalidación del primer curso de Bachillerato por estudios de sistemas extranjeros

Los aspirantes que acrediten, mediante la correspondiente credencial, la convalidación del primer curso de Bachillerato por estudios de sistemas educativos extranjeros, reunirán los requisitos para la obtención del título de Bachiller cuando superen todas las materias del segundo curso de la modalidad de Bachillerato elegida, sin perjuicio de otras posibles convalidaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Incorporación a las enseñanzas de Bachillerato en cualquiera de sus regímenes

1. Las calificaciones positivas obtenidas en las distintas materias, así como las convalidaciones y exenciones que se hubiesen reconocido como consecuencia de lo regulado en la presente orden, mantendrán su validez en el caso de incorporación del aspirante para cursar las enseñanzas de Bachillerato en cualquiera de sus regímenes.

2. La acreditación de la superación de materias recogida en el apartado anterior se realizará mediante la certificación a que hace referencia el artículo 17 de esta Orden, documento que se adjuntará al expediente académico del alumno.

3. En el expediente académico del alumno y en su historial académico de Bachillerato se extenderá, en el apartado de observaciones, la correspondiente diligencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden 539/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller destinadas a personas mayores de veinte años en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

La Dirección General con competencias en la ordenación académica del Bachillerato podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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