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  • EDICIÓN DE 14/07/2017
 
 

El Tribunal de Justicia confirma la multa de 61,44 millones de euros impuesta a Toshiba por su participación en la práctica colusoria en el mercado de los conmutadores con aislamiento de gas

14/07/2017
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De ese modo la multa se convierte en firme

Mediante Decisión de 24 de enero de 2007, la Comisión impuso multas por un importe total de 750,71 millones de euros a veinte sociedades europeas y japonesas por su participación en una práctica colusoria en el mercado de los conmutadores con aislamiento de gas (GIS) entre 1988 y 2004. Las empresas que participaron en la práctica colusoria alcanzaron un acuerdo para coordinar su actividad comercial a escala mundial y elaboraron un sistema de cuotas cuyo fin era determinar las partes de mercado que cada grupo podía repartir entre sus miembros. Según la Comisión, los participantes en la práctica colusoria también alcanzaron un acuerdo no escrito para reservar el mercado europeo a las empresas europeas y el mercado japonés a las empresas japonesas.

Las multas impuestas a Toshiba y Mitsubishi Electric ascendían respectivamente a 86,25 millones de euros y a 113,92 millones de euros. A esas dos multas se añadía un importe de 4,65 millones de euros que las dos sociedades japonesas debían abonar con carácter solidario. Ese importe correspondía a la infracción cometida por TM T & D Corp., una sociedad cuya titularidad estaba repartida a partes iguales entre Toshiba y Mitsubishi, mediante la cual Toshiba había ejercido su actividad en materia de GIS entre octubre de 2002 y abril de 2005.

Mediante sentencias de 12 de julio de 2011, el Tribunal General de la Unión Europea anuló las multas impuestas a Toshiba y Mitsubishi, por considerar que la Comisión había vulnerado el principio de igualdad de trato al calcular esas multas. Por el contrario, el Tribunal General confirmó que Toshiba y Mitsubishi sí habían participado en la práctica colusoria. Las sentencias del Tribunal General fueron confirmadas por el Tribunal de Justicia en una sentencia de 19 de diciembre de 2013.

A continuación, la Comisión recalculó las multas impuestas a Toshiba y Mitsubishi y las fijó respectivamente en 56,79 millones de euros y en 74,82 millones de euros. A ello se añade el importe que deben abonar con carácter solidario ambas sociedades que la Comisión fijó nuevamente en 4,65 millones de euros. 5 Mediante sentencias de 19 de enero de 2016, 6 el Tribunal General confirmó esas nuevas multas al desestimar los recursos que Toshiba y Mitsubishi habían interpuesto contra esa nueva Decisión de la Comisión.

Como Mitsubishi no interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2016, la multa impuesta a Mitsubishi (79,47 millones de euros -de los cuales 4,65 millones de euros deben abonarse con carácter solidario con Toshiba) se convirtió en firme.

Toshiba, por el contrario, interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General para solicitar su anulación.

Con la sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Toshiba. La multa impuesta por la Comisión a Toshiba (61,44 millones de euros -de los cuales 4,65 millones de euros deben abonarse con carácter solidario con Mitsubishi) también se convierte en firme.

Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal General consideró acertadamente que, aunque la Comisión no había enviado antes del segundo cálculo de las multas un nuevo pliego de cargos a Toshiba, no se habían menoscabado sus derechos de defensa.

Por lo que atañe a la determinación del importe de la multa, el hecho de que Toshiba no ha realizado, en 2003, un volumen de negocios propio en el sector de los GIS constituye un elemento que distingue objetivamente su situación respecto a otras empresas que participaron en la práctica colusoria, en particular las empresas europeas. Por tanto, Toshiba no puede alegar a este respecto una vulneración del principio de igualdad de trato.

Por último, el Tribunal de Justicia confirma que Toshiba no puede reprochar a la Comisión no haberle reducido el importe de la multa por no haber participado en el acuerdo del grupo europeo de los productores. En efecto, el Tribunal General determinó acertadamente que el hecho de que Toshiba no hubiera participado en ese acuerdo europeo es una mera consecuencia de su participación en el arreglo común y no implica, por tanto, que su comportamiento haya sido menos grave que el de los productores europeos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 6 de julio de 2017 (*)

“Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas - Decisión adoptada por la Comisión Europea a raíz de la anulación parcial por el Tribunal General de la Unión Europea de la decisión inicial - Modificación de las multas - Derecho de defensa - No adopción de un nuevo pliego de cargos - Igualdad de trato - Empresa conjunta - Cálculo del importe inicial - Grado de contribución en la infracción - Fuerza de cosa juzgada”

En el asunto C‑180/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de marzo de 2016,

Toshiba Corp., con domicilio social en Tokyo (Japón), representada por la Sra. J.F. MacLennan, Solicitor, la Sra. S. Sakellariou, dikigoros, el Sr. A. Schulz, Rechtsanwalt, y el Sr. J. Jourdan, avocat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. N. Khan, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. A. Rosas y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Toshiba Corp. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de enero de 2016, Toshiba/Comisión (T‑404/12, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2016:18), con la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2012) 4381 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE (actualmente artículo 101 TFUE)] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que Mitsubishi Electric Corporation y Toshiba Corporation eran sus destinatarias (asunto COMP/39.966 - Conmutadores con aislamiento de gas - Multas) (en lo sucesivo, “Decisión controvertida”).

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2 En los apartados 1 a 20 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio se exponen del modo siguiente:

“1 [Toshiba] es una sociedad japonesa que opera en diferentes sectores y, en especial, en el de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, “GIS”). Entre octubre de 2002 y abril de 2005, su actividad en materia de GIS se ejercía por una sociedad conjunta, a saber, TM T&D Corp., perteneciente a partes iguales a [Toshiba] y a Mitsubishi Electric Corp. (en lo sucesivo, “[Mitsubishi]”) y disuelta en 2005.

2 El 24 de enero de 2007, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C (2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE [Asunto COMP/38.899 - Conmutadores con aislamiento de gas (GIS)] (en lo sucesivo, “Decisión de 2007”).

3 En la Decisión de 2007, la Comisión declaró que, entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004, había existido en el mercado de los GIS del Espacio Económico Europeo (EEE) una infracción única y continua del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo e impuso a los destinatarios de dicha Decisión, que eran unos productores europeos y japoneses de GIS, unas multas [...]

4 La infracción contemplada en la Decisión de 2007 contenía tres elementos esenciales:

- Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, “acuerdo GQ”) que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS a escala mundial según reglas acordadas, para mantener las cuotas que reflejaban en gran medida las “cuotas de mercado históricas estimadas”; el acuerdo, que era aplicable en todo el mundo, salvo en Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental, se basaba en la asignación de una “cuota conjunta japonesa” a los productores japoneses y una “cuota conjunta europea” a los productores europeos.

- Un pacto paralelo (en lo sucesivo, “pacto común”) en virtud del cual, por un lado, los proyectos relativos a GIS situados en Japón y en los países de los miembros europeos del cártel se reservaban a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cártel, respectivamente, y, por otro lado, los proyectos relativos a GIS situados en los demás países europeos se reservaban también al grupo europeo, habiéndose comprometido los productores japoneses a no presentar ofertas en relación con proyectos situados en Europa; no obstante, a cambio de este compromiso, tales proyectos debían ser notificados al grupo japonés e imputados a la “cuota conjunta europea” establecida en el acuerdo GQ.

- Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 y titulado “E‑Group Operation Agreement for GQ-Agreement” (en lo sucesivo, “acuerdo EQ”), firmado por los miembros del grupo europeo de productores y que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS asignados a dicho grupo en virtud del acuerdo GQ.

5 En el artículo 1 de la Decisión de 2007, la Comisión declaró que [Toshiba] había participado en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004.

6 En relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2007, se impuso a [Toshiba], en el artículo 2 de esa misma Decisión, una multa de 90 900 000 euros, de los que debía pagar solidariamente con [Mitshubishi] 4 650 000 euros, correspondientes a la infracción cometida por TM T&D.

7 El 18 de abril de 2007, [Toshiba] interpuso un recurso contra la Decisión de 2007.

8 Mediante sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), por un lado, el Tribunal General desestimó el recurso de [Toshiba] en la medida en que pretendía la anulación del artículo 1 de la Decisión de 2007. Por otro lado, anuló el artículo 2, letras h) e i), de la Decisión de 2007, en cuanto afectaba a [Toshiba], alegando que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al elegir, en el marco del cálculo del importe de la multa, un año de referencia para [Toshiba] diferente del elegido para los participantes europeos en la infracción.

9 El 23 de septiembre de 2011, [Toshiba] interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia [de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343)].

10 El 15 de febrero de 2012, la Comisión envió a [Toshiba] un escrito de exposición de hechos en el que indicaba que tenía intención de adoptar una nueva decisión en la que le imponía una multa (en lo sucesivo, “escrito de hechos”). La Comisión expuso los hechos que eran pertinentes, en su opinión, para el cálculo del importe de dicha multa, habida cuenta de la sentencia [de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343)].

11 Los días 7 y 23 de marzo de 2012, [Toshiba] presentó sus observaciones sobre el escrito de hechos.

12 El 12 de junio de 2012, se celebró una reunión entre los representantes de [Toshiba] y el equipo de la Comisión encargado del asunto.

13 Mediante [la] Decisión [controvertida], se modificó el artículo 2 de la Decisión de 2007 añadiéndose nuevas letras h) e i). En la letra h), se impuso a la demandante una multa de 4 650 000 euros, que debía pagar solidariamente con [Mitsubishi]. En la letra i), se impuso a [Toshiba] una multa de 56 793 000 euros como única responsable.

14 Para remediar la desigualdad de trato criticada por el Tribunal General en la sentencia [de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343)], la Comisión se basó, en la Decisión [controvertida], en los volúmenes de negocios de GIS globales para 2003. En la medida en que, durante dicho año, las actividades en materia de GIS de [Toshiba] y de [Mitsubishi] las ejercía TM T&D, la Comisión tomó en consideración su volumen de negocios para 2003 (considerandos 59 y 60 de la Decisión [controvertida]).

15 Así pues, en primer lugar, en el marco del trato diferenciado que pretendía reflejar las contribuciones respectivas de los distintos participantes en el cártel, la Comisión calculó la cuota de mercado de TM T&D en 2003 por lo que se refiere a los GIS (15 a 20 %) y la clasificó en la segunda categoría según la clasificación establecida en los considerandos 482 a 488 de la Decisión de 2007. En consecuencia, se atribuyó a TM T&D un importe inicial hipotético de 31 000 000 de euros (considerando 61 de la Decisión [controvertida]).

16 En segundo lugar, a fin de reflejar la desigual capacidad de [Toshiba] y de [Mitsubishi] para contribuir a la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de ésta se dividió entre sus accionistas en proporción a sus respectivas ventas de GIS en 2001, último año completo que precedió a la constitución de TM T&D. En consecuencia, se atribuyó a [Toshiba] un importe inicial de 10 863 199 euros y a [Mitsubishi] un importe inicial de 20 136 801 euros (considerandos 62 y 63 de la Decisión [controvertida]).

17 En tercer lugar, para garantizar que la multa estuviera dotada de efecto disuasorio, la Comisión aplicó un coeficiente de disuasión de 2 a [Toshiba], sobre la base de su volumen de negocios para 2005 (considerandos 69 a 71 de la Decisión [controvertida]).

18 En cuarto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de [Toshiba] se aumentó un 140 % (considerandos 73 a 76 de la Decisión [controvertida]).

19 En quinto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período de actividad de TM T&D, se impuso solidariamente a [Toshiba] y a [Mitsubishi] un importe correspondiente al 15 % del importe inicial hipotético de TM T&D (considerando 77 de la Decisión [controvertida]).

20 Por último, en sexto lugar, el importe de la multa solidaria se multiplicó por el coeficiente de disuasión de [Toshiba] y se le impuso con carácter individual el importe resultante de dicha multiplicación que excediera del importe de la multa solidaria (considerando 78 de la Decisión [controvertida]).”

3 Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), el Tribunal de Justicia desestimó, en particular, el recurso de casación interpuesto por Toshiba contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343).

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de septiembre de 2012, Toshiba interpuso un recurso con el que solicitaba, con carácter general, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto.

5 En apoyo de su recurso, Toshiba invocó cinco motivos, basados, el primero, en la vulneración de los principios de buena administración y de proporcionalidad, el segundo, en el menoscabo de su derecho de defensa, el tercero, en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que respecta al importe inicial de la multa, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el quinto, en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que atañe a la determinación del nivel de responsabilidad de Toshiba respecto de los participantes europeos en la infracción.

6 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso.

Pretensiones de las partes

7 Mediante su recurso de casación, Toshiba solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida;

- Anule la Decisión controvertida, o

- Reduzca la multa que se le impuso, en aplicación del artículo 261 TFUE, o

- Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie con arreglo a las cuestiones de Derecho zanjadas por la sentencia del Tribunal de Justicia;

- En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento de primera instancia.

8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a Toshiba al pago de las costas del procedimiento de casación.

Sobre el recurso de casación

9 En apoyo de su recurso de casación, Toshiba invoca tres motivos, basados, el primero, en el menoscabo de su derecho de defensa, al no haberse comunicado un nuevo pliego de cargos antes de la adopción de la Decisión controvertida, el segundo, en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que respecta al importe inicial de la multa y, el tercero, en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que atañe a la determinación del grado de responsabilidad de Toshiba respecto de los participantes europeos en la infracción.

Sobre el primer motivo de casación, basado en el menoscabo del derecho de defensa, al no haberse comunicado un nuevo pliego de cargos antes de la adopción de la Decisión controvertida

Alegaciones de las partes

10 Mediante su primer motivo de casación, Toshiba reprocha al Tribunal General haber desestimado, en los apartados 34 a 47 de la sentencia recurrida, la primera parte del segundo motivo de su recurso de anulación con la que alegaba que, a raíz de la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), la Comisión estaba obligada a enviarle un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión controvertida y que, al limitarse a enviarle el escrito de hechos, la Comisión menoscabó su derecho de defensa y, en particular, su derecho a ser oído.

11 Toshiba considera que el pliego de cargos de 20 de abril de 2006 (en lo sucesivo, “pliego de cargos de 2006”) se refiere únicamente a la Decisión de 2007. En consecuencia, sostiene que el Tribunal General incurrió en error al afirmar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Decisión controvertida constituya una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007 significa que el procedimiento de su adopción “se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007”.

12 Como afirmó acertadamente el Tribunal General, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la imposición del importe adicional de la multa, la Comisión estaba obligada a facilitar a Toshiba indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, para que ésta pudiera alegar eficazmente su punto de vista. No obstante, esa afirmación resulta incompatible con la conclusión, enunciada en el mismo apartado de la sentencia recurrida, de que la Comisión no estaba obligada a enviarle un nuevo pliego de cargos en el que figuraran esas indicaciones.

13 Toshiba aduce que, como el escrito de hechos carece de estatuto particular, como señaló el Tribunal General en el apartado 75 de la sentencia recurrida, y el pliego de cargos es el único mecanismo procesal previsto por el Derecho de la competencia de la Unión para que se le comunicara la información necesaria de modo que se le garantizara la oportunidad de ser oída por la Comisión, el respeto de su derecho a ser oída acerca de los métodos de cálculo de la multa que la Comisión pretendía imponerle exigía en el presente asunto un nuevo pliego de cargos.

14 La Comisión replica que, si el primer motivo casación debe entenderse en el sentido de que sólo puede imponerse una multa al término de un nuevo procedimiento, que incluya el envío de un pliego de cargos que recoja la totalidad de los hechos que determinan la infracción, resulta inadmisible, por no haber sido invocado ante el Tribunal General.

15 En cualquier caso, la Comisión considera que ese motivo es manifiestamente infundado.

16 En primer lugar, la Comisión indica que, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió acertadamente que el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida se inscribía en la prolongación del procedimiento que había llevado a la Decisión de 2007. Según reiterada jurisprudencia, una ilegalidad sólo vicia una decisión a partir del momento en que se produce tal ilegalidad.

17 A continuación, la Comisión aduce que, aunque, en el presente asunto, envió un escrito de hechos antes de la adopción de la Decisión controvertida, no estaba obligada a ello, ya que la exigencia, consagrada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de que las empresas sean ser informadas de su intención de imponer una multa con carácter previo a la adopción de una decisión ya fue cumplida mediante el pliego de cargos de 2006.

18 Por último, la Comisión sostiene que el apartado 74 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. En su opinión, la jurisprudencia en la que se basa el Tribunal General sólo se refiere a la exigencia de que a una empresa objeto de una investigación se le haya dado la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas y acerca de los documentos utilizados por la Comisión para fundamentar su alegación de que existe una infracción a las normas del Tratado FUE en materia de competencia. En cambio, según la Comisión, esa jurisprudencia no atañe al cálculo de la multa impuesta a raíz de la constatación de dicha infracción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19 Con carácter preliminar, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

20 En efecto, en la medida en que, mediante su primer motivo de casación, Toshiba reprocha, en esencia, al Tribunal General haber desestimado su alegación de que la Comisión no podía adoptar la Decisión controvertida sin enviarle un nuevo pliego de cargos, alegando, en particular, que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal General, el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida no se inscribía en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007, no se trata claramente de un nuevo motivo.

21 En cuanto al fondo, en los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó acertadamente en el principio, consagrado por jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según el cual, para cumplir su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas, la Comisión está obligada a indicar expresamente, en el pliego de cargos, que examinará si procede imponer multas a las empresas de que se trate y deberá enunciar los principales elementos de hecho y de Derecho que puedan implicar esa multa, como la gravedad y la duración de la supuesta infracción y el hecho de haber cometido esta deliberadamente o por negligencia. También se desprende de esa jurisprudencia que la Comisión no está obligada, en cambio, si ha indicado los elementos de hecho y de Derecho en los que basará su cálculo del importe de las multas, a precisar la manera en la que se servirá de cada uno de esos elementos para determinar el importe de la multa (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rorindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 428 y 437).

22 También consideró acertadamente el Tribunal General, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que, como la adopción de la Decisión de 2007 fue precedida por el pliego de cargos de 2006 y ya que la Decisión controvertida establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007, su procedimiento de adopción se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007.

23 El Tribunal General podía deducir de ello, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que el contenido del pliego de cargos de 2006 podía tomarse en consideración para comprobar el respeto del derecho de defensa de Toshiba en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, siempre que ese contenido no quedara en entredicho por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343).

24 A este respecto, procede recordar que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, y que el procedimiento dirigido a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el momento preciso en el que se produjo la ilegalidad. La anulación del acto no afecta, en principio, a la validez de las medidas preparatorias de aquel, anteriores a la etapa en la que se detectó esa irregularidad. Si se constata que la anulación no afecta a la validez de los actos de procedimiento anteriores, la Comisión no está obligada, por el mero hecho de esa anulación, a enviar un nuevo pliego de cargos a las empresas de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 73 a 75 y 80 y 81).

25 Además, tras haber constatado, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, que el pliego de cargos de 2006 incluía las indicaciones de hecho y de Derecho relativas al cálculo del importe de las multas exigidas por la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de esa sentencia y, en los apartados 45 y 46 de dicha sentencia, que la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), no había cuestionado la veracidad, la pertinencia o el carácter fundado de esas indicaciones, constataciones fácticas por otro lado no impugnadas por Toshiba, el Tribunal General dedujo de ello acertadamente, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que la citada sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011 no se oponía a que esas indicaciones pudieran ser tomadas en consideración durante el control del respeto del derecho de defensa de Toshiba en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida.

26 Por otro lado, como el vicio constatado por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), se produjo en el momento de la adopción de la Decisión de 2007, con arreglo al principio consagrado por la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, la anulación de esa Decisión no afectó a la validez de las medidas preparatorias de aquella que eran anteriores al momento en que se produjo ese vicio.

27 También procede señalar que, en respuesta a la alegación de Toshiba de que el vicio constatado se refería a un error de Derecho material que afectaba inevitablemente a la validez de las medidas preparatorias de la Decisión de 2007, el Tribunal General declaró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que Toshiba no había precisado cómo quedaron supuestamente viciadas esas medidas por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), y añadió, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, las críticas formuladas por el Tribunal General en esa sentencia de 12 de julio de 2011 no se referían a la identificación fáctica y a la apreciación jurídica de la infracción cometida por la recurrente, ni a la determinación de los factores que debían tomarse en consideración al establecer el importe de la multa, sino únicamente a la elección de los datos de referencia que debían servir para el cálculo detallado y, por tanto, a un elemento que no debía ser precisado en el pliego de cargos.

28 De ello se desprende que el Tribunal General, en el marco de su facultad en principio soberana de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, constató, sin que Toshiba haya invocado desnaturalización alguna de esos elementos, que esta no había demostrado que la anulación de la Decisión de 2007 por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), hubiera tenido incidencia sobre la validez del pliego de cargos de 2006, y que por lo demás no era lo que sucedía puesto que el vicio constatado no se refería a las imputaciones formuladas contra Toshiba ni a los factores que deben tomarse en consideración en la determinación del importe de su multa.

29 Esa conclusión no queda desvirtuada, a diferencia de lo que alega Toshiba, a la vista del principio que, según Toshiba, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 71 de la sentencia recurrida y del que el Tribunal General dedujo, en el apartado 74 de esa misma sentencia, que la Comisión está obligada, a raíz del envío del pliego de cargos, a facilitar a la empresa de que se trate datos adicionales respecto de las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, para que ésta pueda alegar eficazmente su punto de vista sobre la cuestión.

30 En efecto, procede señalar que ese principio no se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refiere el Tribunal General en el apartado 71 de la sentencia recurrida, a saber, la derivada del apartado 66 de la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), ni, por otro lado, de otras sentencias del Tribunal de Justicia, puesto que, en esa jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se limita a recordar el principio de que el respeto del derecho de defensa exige que a la empresa interesada se le dé la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas y acerca de los documentos utilizados por la Comisión para fundamentar su alegación de que existe una infracción al Tratado.

31 Si bien, como se desprende de las consideraciones anteriores, el apartado 74 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, éste no incide en la validez de la sentencia recurrida dado que el fallo de ésta está suficientemente fundamentado en otros motivos de Derecho (véase en ese sentido, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 136).

32 En efecto, como se desprende de los apartados anteriores de la presente sentencia, el Tribunal General, al término de un razonamiento desarrollado en los apartados 40 a 65 de la sentencia recurrida, consideró acertadamente que, aunque la Comisión no envió un nuevo pliego de cargos a Toshiba, no se menoscabó el derecho de defensa de ésta.

33 También cabe recordar que, aunque en determinadas circunstancias, en particular cuando la Comisión pretende aplicar nuevas directrices para calcular las multas, y siempre que ello no implique que anticipa inadecuadamente su decisión sobre las imputaciones, puede resultar deseable que la Comisión dé precisiones acerca de la manera en que pretende aplicar los criterios imperativos de la gravedad y la duración de la infracción para la determinación del importe de las multas, no es menos cierto que el derecho a ser oído no cubre esos elementos relacionados con el método de determinación del importe de las multas (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rorindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 438 y 439).

34 Por último, aunque, en el presente asunto, la Comisión, con el envío del escrito de hechos, pretendió dar a Toshiba precisiones acerca de los nuevos elementos del método de determinación del importe de la multa que la Comisión consideraba necesarios a raíz de la anulación parcial de la Decisión de 2007 por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), y si bien ha quedado acreditado que Toshiba ha podido pronunciarse tanto por escrito como en el transcurso de una reunión acerca de esos elementos, como confirma la Decisión controvertida, no es menos cierto que, por su naturaleza, y de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 21 de la presente sentencia, no era necesario que esos elementos fueran objeto de un nuevo pliego de cargos.

35 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que se refiere al importe inicial de la multa

Alegaciones de las partes

36 Mediante su segundo motivo de casación, Toshiba sostiene que el Tribunal General, al desestimar el tercer motivo de su recurso de anulación con el que alegaba que la Comisión, para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), debería haber calculado la multa que le había sido impuesta sobre la base del volumen de negocios de TM T&D en el año 2003 y no sobre la base del importe inicial de la multa atribuido a esa empresa, vulneró el principio de igualdad de trato.

37 Toshiba recuerda que alegó, ante la Comisión y el Tribunal General, por un lado, que el método de cálculo de la multa que se le impuso vulneraba el principio de igualdad de trato ya que no reflejaba el peso individual de Toshiba en la infracción antes de la creación de TM T&D, exigencia manifestada por el Tribunal General en el apartado 290 de la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), y que corresponde al punto de vista adoptado para las empresas europeas. Por otro lado, alega que la Comisión debería haber calculado el importe inicial de la multa que se le impuso sobre la base de su volumen de negocios de 2003, es decir, atribuyéndole el 35 % del volumen de negocios realizado por TM T&D en 2003.

38 Toshiba sostiene que el apartado 115 de la sentencia recurrida adolece de falta de motivación debido a que el hecho, en sí incontestable, de que la multa que se le impuso no podía calcularse “exactamente del mismo modo” que la de las empresas europeas no explica por qué el método propuesto por Toshiba era, en opinión del Tribunal General, menos apropiado que el de la Comisión para garantizar una igualdad de trato entre Toshiba y las empresas europeas.

39 Además, según Toshiba, el hecho en el que se basó el Tribunal General, en los apartados 116, 117 y 123 a 125 de la sentencia recurrida, para rechazar el método de cálculo de la multa propuesto por Toshiba, a saber, que TM T&D era una empresa conjunta enteramente responsable de la producción y la venta de GIS en 2003 que constituía una entidad distinta de sus accionistas, aunque no se discute, carece de pertinencia en ese contexto.

40 Toshiba afirma que la utilización del importe inicial de la multa de TM T&D sólo refleja el peso de TM T&D en la infracción, como se constató en el punto 66 de la Decisión controvertida y en el apartado 128 de la sentencia recurrida, y que dicho importe fue utilizado acertadamente por la Comisión para calcular la multa debida por la empresa conjunta. No obstante, ese importe no refleja el peso individual de Toshiba en el período anterior a la creación de esa empresa conjunta.

41 En cambio, según Toshiba, la determinación del importe inicial de su multa sobre la base de su volumen de negocios teórico para el año 2003, equivalente al 35 % del volumen de negocios realizado por TM T&D en 2003, habría sido un criterio objetivo que reflejase en una justa medida la nocividad de su práctica restrictiva antes de la creación de TM T&D.

42 Según Toshiba, esa metodología habría permitido tratarla del mismo modo que a los productores europeos a la hora de calcular las multas. En efecto, en primer lugar, se habría calculado un volumen de negocios propio de Toshiba. A continuación, en función de la cuota de mercado de Toshiba calculada sobre la base de ese volumen de negocios, ésta habría podido ser clasificada en una de las categorías de importes iniciales identificados en la Decisión de 2007, en el presente asunto la que dio lugar a la atribución de un importe inicial de 9 millones de euros.

43 En cambio, en opinión de Toshiba, el método elegido por la Comisión la condujo a no aplicar esa metodología del cálculo de la multa. Con la atribución de una parte del importe inicial de la multa de TM T&D, se atribuyó a Toshiba un importe inicial artificial de 10 863 199 euros, que no corresponde a ninguna de las categorías de importes iniciales identificados en la Decisión de 2007.

44 Toshiba considera que el método de cálculo propuesto por ella no resulta más artificial que el aplicado por la Comisión. En su opinión, el cálculo del importe de su multa de Toshiba necesita en cualquier caso modalidades particulares. El Tribunal General no explicó, en particular en el apartado 128 de la sentencia recurrida, la razón por la que el método de la Comisión que implicaba la escisión del importe inicial de la multa TM T&D era menos artificial que el propuesto por Toshiba consistente en dividir el volumen de negocios de TM T&D.

45 Según Toshiba, si bien, como señaló el Tribunal General en el apartado 121 de la sentencia recurrida, la Comisión siguió el método mencionado por el Tribunal General en la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), como ejemplo adecuado de método alternativo compatible con el principio de igualdad de trato, de ello no se desprende que ese método fuera más adecuado que el propuesto por ella y no vulnerara el citado principio. Del mismo modo, el hecho de que, inicialmente, Toshiba haya sugerido otro método de cálculo basado en el importe inicial de la empresa conjunta, no convierte a ese método en ilegal.

46 La Comisión sostiene que la metodología preconizada por Toshiba en su recurso de casación es más artificial que la elegida en la Decisión controvertida en cuanto implica el artificio de atribuirle un volumen de negocios para un año en el que no ha realizado ninguno.

47 En todo caso, según la Comisión, como la titularidad de la empresa conjunta se repartía a partes iguales con Mitsubishi, cualquier “volumen de negocios” de Toshiba para el año 2003 en el sector de GIS sólo podría calcularse atribuyéndole el 50 % del volumen de negocios de la empresa conjunta, o sea, el equivalente a 176,61 millones de euros, lo que corresponde a una cuota de mercado ligeramente superior al 8 % y no un volumen de negocios de 123,6 millones de euros, correspondiente al 35 % del volumen de negocios de la empresa conjunta, y una cuota de mercado correspondiente del 5,6 % como alega Toshiba.

48 La Comisión afirma que, aunque el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que habría podido calcular la multa del modo ahora defendido por Toshiba, ello no demostraría que haya cometido un error de Derecho.

49 Según la Comisión, el debate no tiene por objeto el mejor método posible, sino la legalidad del método aplicado en la Decisión controvertida. A este respecto, la Comisión señala que el método que ahora defiende Toshiba difiere del indicado inicialmente por ésta, que consistía en repartir a partes iguales entre Toshiba y Mitsubishi el importe inicial de la multa de la empresa conjunta calculado sobre su volumen de negocios para el año 2003, y del preconizado por el Tribunal General en la sentencia de 12 de julio de 2011 (T‑113/07, EU:T:2011:343). Por tanto, no puede sostenerse que ese método sea el único que puede utilizarse para fijar la multa de Toshiba por referencia al volumen de negocios de 2003.

50 La Comisión llega a la conclusión de que el Tribunal General no ha cometido error alguno de Derecho puesto que no se apartó del principio de comparabilidad del volumen de negocios de las “distintas empresas”, ya que la empresa en cuestión que realizó un volumen de negocios en 2003 sólo podía ser la empresa conjunta.

Apreciación del Tribunal de Justicia

51 El Tribunal General, basándose en particular en los considerandos 62 y 66 de la Decisión controvertida, estimó acertadamente, en esencia por los motivos expuestos en los apartados 114 a 117 y 123 a 125 de la sentencia recurrida, que la Comisión pudo deducir del hecho de que Toshiba no hubiera realizado ventas de GIS en el año de referencia 2003 que resultaba inapropiado calcular para esa empresa un volumen de negocios virtual para ese año dividiendo artificialmente el volumen de negocios de TM T&D para el año 2003, sin tener en cuenta el hecho de que esa empresa conjunta actuaba en el mercado durante el año de referencia como operador distinto de su accionistas.

52 En efecto, la circunstancia de que, en 2003, Toshiba no realizara su propio volumen de negocios en el sector de GIS constituye un elemento que diferencia objetivamente su situación respecto del de las demás empresas que participaron en la colusión, en particular las empresas europeas, de lo que se desprende que la multa que se le impuso debía calcularse a partir del volumen de negocios efectivo realizado por TM T&D en 2003 y no a partir de un volumen de negocios virtual obtenido mediante un fraccionamiento del volumen de negocios de TM T&D.

53 Como señaló el Tribunal General, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el enfoque que preconiza Toshiba equivaldría efectivamente a apartarse de la intención mostrada por la Comisión de basarse en los volúmenes de negocios realizados durante el año 2003 al determinar el importe de las multas.

54 El método de cálculo que propone Toshiba, dado que llevaría a comparar un volumen de negocios virtual para Toshiba con volúmenes de negocios reales para las empresas europeas, no permitiría por otra parte determinar para Toshiba y Mitsubishi un importe inicial de la multa que reflejase de manera apropiada su peso en la infracción en 2003, más en particular el peso combinado que esas empresas han ejercido por medio de TM T&D, como señaló en esencia la Comisión en el considerando 66 de la Decisión controvertida.

55 Como indicó el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, resulta también dudoso que ese método alternativo permita un uso más directo del volumen de negocios de TM T&D para 2003 y ofrezca una imagen más exacta de la posición de Toshiba en el mercado ese mismo año, dado que exige dos etapas adicionales, a saber, el cálculo del volumen de negocios teórico de Toshiba para 2003 y, sobre esa base, la determinación de su cuota de mercado teórica para ese mismo año.

56 Por último, aunque en la Decisión controvertida se ha atribuido a Toshiba un importe inicial de multa que no correspondía a ninguno de los importes iniciales atribuidos a los grupos definidos en la Decisión de 2007, esa circunstancia es la simple consecuencia del hecho de que, en esa Decisión, el importe inicial de Toshiba se calculó utilizando una parte del importe inicial de TM T&D. Como Toshiba no sostiene que, al colocar a TM T&D en el segundo grupo definido en la citada Decisión, la Comisión vulnerara el principio de igualdad de trato, no puede alegar que se le haya atribuido un importe inicial de la multa más elevado que el atribuido a empresas de tamaño comparable.

57 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato por lo que respecta a la determinación del grado de responsabilidad de Toshiba respecto de los participantes europeos en la infracción

Alegaciones de las partes

58 Mediante su tercer motivo de casación, Toshiba reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al declarar, en los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el principio de igualdad de trato al desestimar, en la Decisión controvertida, su petición de que se le impusiera un importe de multa menos elevado al ser su grado de responsabilidad por la infracción menor que el de los participantes europeos en la práctica colusoria.

59 Toshiba considera que de la jurisprudencia se desprende que, tras haber establecido la existencia de una práctica colusoria e identificado a sus participantes, la Comisión está obligada, cuando impone multas, a examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa y a adaptar la sanción al comportamiento individual y a las características específicas de la participación de la empresa de que se trate en la infracción única y continua.

60 Considera que el Tribunal General incurrió en error al estimar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la “contribución de [Toshiba] en la infracción es comparable a la de las empresas europeas”, lo que implica que la Comisión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que, como se enuncia en el apartado 141 de esa sentencia, la puesta en marcha del pacto común constituía una “contribución necesaria” a los objetivos de la infracción en su totalidad o una “condición previa” para el reparto de los proyectos entre los productores europeos.

61 Según Toshiba, en el presente asunto, resulta en efecto evidente que las empresas japonesas no han causado el mismo perjuicio en el mercado del EEE y han contribuido en menor grado a la infracción global que los productores europeos, ya que éstos han ido aún más lejos al repartirse los proyectos europeos por medio de actos colusorios positivos.

62 La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación es inadmisible porque va más allá de las alegaciones de Toshiba en primera instancia.

63 Según la Comisión, ese motivo constituye una impugnación de la confirmación, en la Decisión controvertida, de las apreciaciones acerca de la gravedad relativa de la infracción cometida por Toshiba contenidas en la Decisión de 2007. Pues bien, esas apreciaciones, aunque han sido impugnadas en el marco del quinto motivo de anulación invocado ante el Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, no forman parte de sus alegaciones, como admitió en primera instancia en su escrito de réplica. De hecho, en ese escrito, Toshiba desistió de sus alegaciones sobre la cuestión de la gravedad relativa de su infracción.

64 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el tercer motivo de casación es inadmisible al versar sobre una cuestión ya resuelta con carácter firme.

65 En la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), el Tribunal General vinculó su apreciación de la gravedad de la infracción cometida por Toshiba a la cuestión de una infracción única y continua. No obstante, como esa cuestión ha sido resuelta con carácter firme, no puede ponerse en entredicho en el marco del presente procedimiento.

66 Por último, la Comisión sostiene que, si el Tribunal de Justicia resolviera que este motivo es admisible, procedería desestimarlo por infundado. Hace referencia, a este respecto, al principio derivado de la jurisprudencia según el cual el hecho de que una empresa no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria global no puede disculparla de la responsabilidad de la infracción si se establece que debía saber necesariamente, por un lado, que la colusión en la que participaba se inscribía en un plan global y, por otra parte, que ese plan global cubría la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

- Sobre la admisibilidad

67 Procede desestimar las dos excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.

68 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de que la cuestión objeto del tercer motivo de casación no se planteó ante el Tribunal General, procede señalar que sí lo fue. En efecto, en el marco del quinto motivo de su recurso de anulación, Toshiba alegó que la Comisión no tuvo en cuenta su supuesta contribución a la práctica colusoria en el momento de fijar la multa, en particular cuando fijó el importe inicial de ésta, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad de trato. Además, en su escrito de réplica ante el Tribunal General, Toshiba no desistió del citado quinto motivo.

69 En segundo lugar, por lo que respecta a la objeción que la Comisión fundamenta en el principio de fuerza de cosa juzgada, procede señalar que ésta se basa en la premisa de que, en su recurso de casación, Toshiba niega la existencia de una infracción única y continua.

70 Pues bien, no es lo que sucede, ya que el tercer motivo de casación se limita a la cuestión distinta de la determinación del importe de la multa impuesta a Toshiba respecto de la gravedad de la infracción que se le imputa.

71 En cambio, esa última cuestión, que no se refiere a la existencia de la infracción única y continua atribuida a Toshiba, sino a la determinación del importe de la multa impuesta en relación con la gravedad de la infracción que se le imputa, fue objeto de un examen específico por parte del Tribunal General en la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343).

72 En efecto, en los apartados 258 a 261 de la citada sentencia, el Tribunal General desestimó la primera parte del cuarto motivo del recurso de anulación interpuesto por Toshiba con el que alegaba que la Comisión no había tenido en cuenta el hecho de que la gravedad relativa de su participación en la práctica colusoria era menor que la reprochada a los productores europeos, dado que Toshiba únicamente había participado en el pacto común con el que se había comprometido a no presentar ofertas para los proyectos relativos a GIS situados fuera de Europa, mientras que los productores europeos habían participado además en el acuerdo EQ que tenía por objeto el reparto de esos proyectos.

73 A continuación, procede señalar que la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia.

74 A raíz de la desestimación de ese recurso de casación mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), más en concreto su fallo y los fundamentos de Derecho que constituyen su base necesaria, adquirió firmeza (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, C‑308/07 P, EU:C:2009:103, apartado 57).

75 Es cierto que, en el marco de su recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), Toshiba no impugnó los apartados 258 a 262 de esa sentencia.

76 No obstante, con arreglo al artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

77 De ello se desprende que, en el marco del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), Toshiba no podía impugnar los fundamentos de Derecho contenidos en los apartados 258 a 262 de esa sentencia sin poner en entredicho su fallo en la medida en que, con éste, el Tribunal General había anulado la multa que se le había impuesto.

78 Pues bien, no puede reprocharse a Toshiba no haber impugnado esos fundamentos de Derecho en el marco de su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, sino haber limitado éste a los fundamentos de la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), relativa a la infracción que se le imputaba.

79 Nadie puede en efecto ser obligado a actuar contra sus propios intereses para salvaguardar sus derechos procesales, entre los que figura el derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

80 Por tanto, al examinar, en los apartados 139 a 141 de la sentencia recurrida, la cuestión de la conformidad con el principio de igualdad de trato de la determinación del importe de la multa impuesta a Toshiba respecto de la gravedad de la infracción que se le imputa en relación con la atribuida a los productores europeos, el Tribunal General ha respetado la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343).

- Sobre el fondo

81 En los apartados 141 y 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que, como la participación de las empresas japonesas en el pacto común era una “condición previa” para la aplicación efectiva del acuerdo EQ, en el que únicamente participaban las empresas europeas, y como, de ese modo, el cumplimiento por parte de las empresas japonesas de sus compromisos en virtud del pacto común constituía una “contribución necesaria” al funcionamiento de la infracción, debía llegarse a la conclusión de que la contribución de Toshiba en la infracción era comparable a la de las empresas europeas.

82 Además, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia al apartado 261 de la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343), en el que el Tribunal General consideró acertadamente que, como Toshiba se había comprometido en virtud del pacto común a no operar en el mercado del EEE, resultaba inútil que participara además en el acuerdo EQ que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS en el mercado del EEE. El hecho de que Toshiba no participaba en el acuerdo EQ carecía en efecto de pertinencia y no era el resultado de su elección.

83 En otros términos, como señaló el Abogado General en el apartado 134 de sus conclusiones, el Tribunal General estimó acertadamente que el hecho de que Toshiba no hubiera participado en el acuerdo EQ era una mera consecuencia de su participación en el pacto común y no indicaba que su comportamiento fuera menos grave que el de los productores europeos.

84 En esas circunstancias, Toshiba no podía reprochar a la Comisión que no le redujera el importe de su multa por no haber participado en el acuerdo EQ.

85 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que el tercer motivo de casación es infundado en su totalidad y debe desestimarse.

86 Por tanto, dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados por Toshiba, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

87 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

88 Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Toshiba y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Toshiba Corp.

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